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Informe provisional - Informe núm. 370, Octubre 2013

Caso núm. 2902 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 12-OCT-11 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega que la dirección de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi se ha negado a aplicar un acuerdo tripartito del que es parte. Alega, además, que la dirección de la empresa ordenó abrir fuego contra los trabajadores que participaban en la protesta, de los cuales nueve resultaron heridos, e interpuso demandas penales contra 30 representantes sindicales

  1. 588. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2012 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 365.º informe, párrafos 1110 a 1123, aprobado por el Consejo de Administración en su 316.ª reunión (noviembre de 2012)].
  2. 589. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de mayo-junio de 2013 [véase 368.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podía presentar un informe sobre el fondo de este caso, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados.
  3. 590. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 591. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 365.° informe, párrafo 1123]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que aclare a qué acuerdo se refiere en su respuesta y, de existir un acuerdo más reciente, que le transmita una copia del mismo. Además, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si el acuerdo de julio de 2011 ya ha sido aplicado;
    • b) habida cuenta de la gravedad de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité pide al Gobierno que inicie de inmediato una investigación judicial independiente de los alegatos de: i) uso de la violencia contra sindicalistas durante una manifestación en contra de la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito, que causó nueve heridos, y ii) despido de 30 representantes sindicales y/o interposición de demandas penales contra ellos, a fin de esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de esta investigación y le mantenga informado de las medidas de seguimiento adoptadas. El Comité espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar su reintegro y retirar todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una compensación adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra actos antisindicales; y
    • c) el Comité, tomando nota de que, según los alegatos del querellante, se presentaron cargos contra representantes sindicales en virtud de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, pide al Gobierno que indique con precisión en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que los cargos sean retirados si se verifica que están relacionados con el ejercicio legítimo del derecho de huelga.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 592. El Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde que este caso se examinó por última vez, el Gobierno no haya contestado a ninguna de las recomendaciones del Comité, aunque se le haya invitado a hacerlo en diversas ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente, para que presentara sus observaciones y comentarios sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 593. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 594. El Comité recuerda al Gobierno que la totalidad del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo destinado a examinar los alegatos de violación de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deben reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre los alegatos formulados contra ellos.
  4. 595. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega que la dirección de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi se ha negado a aplicar un acuerdo tripartito firmado el 26 de julio de 2011, del que es parte, y que durante una manifestación de protesta por la negativa de la empresa a aplicar este acuerdo, la dirección de la empresa ordenó a sus agentes de seguridad que abriesen fuego contra los trabajadores que participaban en la protesta, de los cuales nueve resultaron heridos, y que posteriormente la dirección de la empresa despidió a 30 representantes sindicales y/o interpuso demandas penales contra ellos. El Comité toma nota además de que, según la organización querellante, la policía se negó a interponer demandas penales contra la dirección de la empresa, y que la organización querellante sólo pudo presentar la demanda tras una orden judicial del tribunal. En su anterior examen del caso, el Comité tomó nota de que el Gobierno sólo había facilitado información parcial según la cual se había alcanzado un acuerdo entre la dirección de la empresa y el KESC como resultado de la intervención eficaz del Gobernador de Sindh y que posteriormente se había solicitado al gobierno de la provincia de Sindh que hiciera todo lo posible para garantizar la aplicación de la letra y el espíritu del acuerdo. No quedaba claro si el Gobierno se refería al acuerdo de julio de 2011 o a otro más reciente en que tal vez se hubieran abordado los desafortunados hechos acontecidos en agosto de 2011. Como no se ha recibido ninguna otra información del Gobierno, el Comité reitera su solicitud previa de que aclare a qué acuerdo se refiere en su respuesta y, de existir un acuerdo más reciente, que le transmita una copia del mismo. Además, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si el acuerdo de julio de 2011 ya ha sido aplicado.
  5. 596. En lo que respecta a los alegatos de actuación violenta en una manifestación pacífica, el Comité pide al Gobierno, una vez más, que inicie de inmediato una investigación judicial independiente de los alegatos de: i) uso de la violencia contra sindicalistas durante una manifestación de protesta por la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito, que causó nueve heridos, y ii) despido de 30 representantes sindicales tras esa manifestación y/o la interposición de demandas penales contra ellos, a fin de esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de dicha investigación y le mantenga informado de las medidas de seguimiento adoptadas. El Comité espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar su reintegro y el retiro de todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una compensación adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra actos antisindicales.
  6. 597. Recordando que la ordenanza presidencial núm. IV de 1999 — que enmendaba la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo con objeto de castigar con penas de prisión la organización de una conmoción civil, incluidas las huelgas ilegales o las huelgas de celo — ha sido derogada y ya no está en vigor, y tomando nota de que según los alegatos de la organización querellante se presentaron cargos contra representantes sindicales en virtud de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que indique con precisión en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que los cargos sean retirados si se verifica que están relacionados con el ejercicio legítimo del derecho de huelga.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 598. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la primera presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguna de las recomendaciones pendientes del Comité. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité pide al Gobierno que aclare a qué acuerdo se refiere en su respuesta y, de existir un acuerdo más reciente, que le transmita una copia del mismo. Además, el Comité recuerda que ya pidió al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si el acuerdo de julio de 2011 se ha aplicado ya por lo cual no le queda al Comité más que reiterar su solicitud anterior;
    • c) habida cuenta de la gravedad de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité pide, una vez más, al Gobierno que inicie de inmediato una investigación judicial independiente de los alegatos de: i) uso de la violencia contra sindicalistas durante una manifestación de protesta por la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito, que causó nueve heridos, y ii) despido de 30 representantes sindicales tras esa manifestación y/o interposición de demandas penales contra ellos, a fin de esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de dicha investigación y le mantenga informado de las medidas de seguimiento que se adopten. El Comité espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar su reintegro y el retiro de todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una compensación adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra actos antisindicales, y
    • d) el Comité pide una vez más al Gobierno que indique en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que los cargos sean retirados si se comprueba que están relacionados con el ejercicio legítimo del derecho de huelga.
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