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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 370, Octubre 2013

Caso núm. 2611 (Rumania) - Fecha de presentación de la queja:: 13-OCT-07 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 93. El Comité examinó por última vez el presente caso, que se refiere a obstáculos impuestos a la negociación colectiva en la administración pública (Tribunal de Cuentas), en su reunión de marzo de 2012 [véase 363.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 313.ª reunión, párrafos 209 a 214]. En esa oportunidad, tomando nota con interés de la información según la cual, a iniciativa del Tribunal de Cuentas, a partir de febrero de 2011, se celebraron reuniones entre la institución y los sindicatos que actúan en ella sobre las modalidades de negociación de un contrato colectivo de trabajo, el Comité había pedido al Gobierno que lo siguiera manteniendo informado de todo hecho nuevo a este respecto. En cuanto a sus recomendaciones sobre la necesidad de modificar la Ley núm. 130/1996 sobre los Contratos Colectivos de Trabajo y la Ley núm. 188/1999 sobre el Estatuto de los Funcionarios a fin de no limitar el alcance de la negociación colectiva en la función pública, el Comité lamentaba tomar nota de que la comunicación del Gobierno no contenía ninguna información acerca de las medidas adoptadas o previstas para enmendar esos textos jurídicos que eran objeto de recomendaciones desde hacía muchos años. Observando que el Gobierno se refería a la Ley núm. 284/2010 sobre los Salarios Unitarios del Personal Pagado con Cargo a los Fondos Públicos, según la cual los salarios de los funcionarios así como los del personal temporero no pueden ser objeto de negociación colectiva y se fijan exclusivamente por ley, el Comité se había visto obligado a pedir una vez más al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias para modificar la ley, con el fin de no excluir de la negociación colectiva los sueldos básicos, los aumentos, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos de los funcionarios públicos. En el mismo sentido, el Comité había urgido nuevamente al Gobierno a que tomase todas las medidas necesarias para modificar la ley a fin de no limitar el alcance de las materias negociables en la función pública, en particular aquellas que se refieren a las condiciones normales de trabajo y de empleo. Asimismo, el Comité había animado una vez más al Gobierno a que, junto con los interlocutores sociales interesados, elaborase directrices en materia de negociación colectiva y de esa manera determinase la extensión del ámbito de negociación, de conformidad con los Convenios núms. 98 y 154, que el Gobierno ha ratificado. Por último, el Comité había remitido estas cuestiones legislativas a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  2. 94. En una comunicación de fecha 10 de septiembre de 2012, el Gobierno reafirma que el litigio en cuestión carece ahora de base legal. Desde la fecha de entrada en vigor de la Ley núm. 62/2011 sobre el Diálogo Social, no se ha registrado ninguna queja contra el Tribunal de Cuentas por violación de las nuevas disposiciones legales. De conformidad con el artículo 141, 3) de la ley, si una empresa no cuenta con un contrato colectivo de trabajo, las partes pueden negociar al respecto en cualquier momento. La iniciativa corresponde al empleador o, en caso contrario, a las organizaciones sindicales (art. 140). La negativa del empleador a negociar colectivamente se sanciona de conformidad con el artículo 217, b). Además, el Gobierno observa que las garantías ofrecidas por los Convenios núms. 98 y 154 de la OIT no se aplican a los funcionarios públicos y, en todo caso, que la obligación de los Estados es fomentar y promover el uso de los procedimientos de negociación establecidos por los interlocutores sociales y no imponer la negociación colectiva, libre y voluntaria en el sentido de los convenios (artículos 4 y 6 del Convenio núm. 98 y artículos 1 y 5 del Convenio núm. 154). Teniendo en cuenta la particularidad de las atribuciones del Tribunal de Cuentas de Rumania y el estatuto jurídico diferente del personal empleado (similar al de los magistrados), los derechos y las condiciones de empleo del personal, así como el desarrollo de las relaciones laborares, se fijan por medio de la ley marco núm. 284/2010 y de otras leyes específicas, así como por el Código del Trabajo, en consulta con los sindicatos y a través de los diferentes estatutos (el estatuto de los auditores públicos, el estatuto de los miembros del Tribunal de Cuentas de Rumania, el estatuto de los funcionarios públicos, etc.).
  3. 95. El Comité toma nota de esta información. Desea recordar ante todo que Rumania ha ratificado el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), y que en su Estudio General de 2013 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones subrayó que los Convenios núms. 151 y 154, ya se trate de Estados unitarios o federales, se aplican en particular a los funcionarios de la administración pública — por ejemplo, a los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como a sus auxiliares y cualesquiera otras personas empleadas por el Gobierno. Se aplican asimismo al conjunto de los funcionarios y empleados de los gobiernos locales y de sus organismos públicos. El campo de aplicación de los Convenios núms. 151 y 154 incluye también, por ejemplo, a los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los empleados de entidades descentralizadas, así como a los docentes del sector público , tengan o no la consideración de funcionarios en virtud de la legislación nacional (véase el Estudio General de 2013, párrafo 256). Por otro lado, el Comité comparte la opinión del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98, los gobiernos tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por un lado, y las organizaciones de trabajadores, por otro, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo por este medio. En este contexto, el Comité lamenta tomar nota, no obstante, de que la respuesta del Gobierno no incluye referencia alguna a la evolución de las negociaciones del contrato colectivo de trabajo entre la dirección del Tribunal de Cuentas y los sindicatos que actúan en ella ni sobre las labores de la comisión establecida para supervisar las relaciones entre la institución y las organizaciones sindicales. El Comité insta una vez más al Gobierno a que lo siga informando de todo hecho nuevo que se produzca a este respecto.
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