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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 370, Octubre 2013

Caso núm. 2595 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 18-SEP-07 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 35. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2010 [véase 356.º informe, párrafos 53 a 57] y, en esa ocasión, pidió al Gobierno: 1) que lo mantuviera informado de la inscripción del Sr. Ernesto Estrada Prada como miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL); 2) que enviara sus observaciones en cuanto al derecho de afiliación de los trabajadores del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga a SINALTRAINAL; 3) que lo mantuviera informado, acerca del despido del Sr. Martínez Moyano, sobre la existencia de una investigación laboral contra la empresa Ayuda Integral por persecución antisindical.
  2. 36. En comunicaciones de fechas 29 de abril y 10 de junio de 2010, SINALTRAINAL presentó nuevos alegatos. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 15 de febrero y marzo de 2011.
  3. 37. Concretamente, la organización querellante alega:
    • — el desconocimiento por la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante la empresa) del nombramiento de varios trabajadores como integrantes de la comisión de reclamos de SINALTRAINAL por considerarlos personal de confianza y, por lo tanto, el desconocimiento de su fuero sindical, en violación de los artículos 3 y 4 de la convención colectiva. A este respecto, el Gobierno envía una comunicación de la empresa en la que ésta indica que, si bien reconoce el derecho de asociación sindical de sus trabajadores, considera en cambio inexistentes, de conformidad con el artículo 389 modificado del Código Sustantivo de Trabajo, los nombramientos de trabajadores que ostentan cargos de representación de la empresa, tal como es el caso de los jefes de venta o de los coordinadores de operación, a puestos de responsabilidad sindical. El Comité toma nota de estas informaciones y recuerda que los trabajadores y sus organizaciones deben contar con el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad y que tales representantes deben tener el derecho de presentar las peticiones de los trabajadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 389]. El Comité observa además que no corresponde al empleador determinar si el nombramiento de un dirigente sindical cumple o no con las prescripciones legales. El Comité confía en que estos elementos serán plenamente tomados en consideración por la empresa y, de ser el caso, por las instituciones competentes;
    • — la negación por parte de la empresa del fuero sindical de la comisión de reclamos de SINTRAINAL, en contradicción con lo acordado en la Convención colectiva de trabajo 2008-2010. A este respecto, el Gobierno comunica la declaración de la empresa según la cual, en virtud del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos. La empresa añade que la Convención colectiva 2008-2010 no contempla la creación de comisiones de reclamos propias de cada sindicato. El Comité toma nota de estas informaciones así como de las posiciones divergentes expresadas acerca de la interpretación del Convenio colectivo 2008-2010. El Comité confía en que este punto de conflicto haya sido superado mediante la firma de un nuevo convenio colectivo en 2011;
    • — el despido ilegal en violación al fuero sindical del Sr. José Hernando Uribe Zambrano, integrante de la comisión de reclamos de la Embotelladora Coca Cola en Bucaramanga. A este respecto, el Gobierno comunica la declaración de la empresa según la cual en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador no era afiliado al sindicato ni miembro de la comisión de reclamos por lo cual no estaba amparado por el fuero sindical. La empresa añade que el caso está pendiente de sentencia ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso judicial en curso;
    • — los traslados, en violación al fuero sindical, a nuevos puestos de trabajo del Sr. Juan Manuel Concha, integrante de la comisión de reclamos de la Embotelladora Coca Cola en Bucaramanga y del Sr. Gerson Fabian Mantilla Torres, integrante de la junta directiva de SINALTRAINAL en Bucaramanga. A este respecto, el Gobierno comunica la declaración de la empresa según la cual las nuevas funciones asignadas al Sr. Concha constituyen una oportunidad de desarrollo profesional y que el Sr. Mantilla Torres fue promovido a un nuevo cargo con aumento salarial. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité recuerda el principio según el cual una política deliberada de traslados frecuentes de personas que desempeñan cargos sindicales puede afectar seriamente la eficacia de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 802];
    • — el despido sin justa causa del Sr. Álvaro Enrique Benítez, el 18 de septiembre de 2009, afiliado al sindicato y ex dirigente sindical. A este respecto, el Gobierno comunica la declaración de la empresa según la cual el trabajador fue despedido por incumplimiento grave de sus obligaciones y que la acción de tutela presentada fue rechazada por los tribunales en todas sus instancias. El Comité toma nota de estas informaciones;
    • — la desigualdad de salario en perjuicio del Sr. Andrés Olivar, miembro de la junta directiva de SINALTRAINAL – Bogotá en relación con trabajadores que ocupan el mismo cargo. A este respecto, el Gobierno comunica la declaración de la empresa según la cual la empresa revisó el caso en cuestión y realizó un ajuste salarial retroactivo a favor del trabajador. El Comité toma nota con interés de estas informaciones;
    • — el retiro, el 10 de enero de 2010, de la cartelera del SINALTRAINAL en la planta de Medellín y la suspensión a tres dirigentes sindicales por cinco días, en violación al debido proceso y al convenio colectivo. A este respecto, el Gobierno comunica la declaración de la empresa según la cual SINALTRAINAL dañó las instalaciones de la empresa, realizando grafitis con textos injuriosos hacia los directivos de la empresa. La empresa niega haber retirado la cartelera del sindicato pero indica que convocó a los trabajadores que habían participado en los hechos y, ante la falta de justificación a los hechos, se procedió a su suspensión. Los tres trabajadores presentaron demanda laboral. Mientras los procesos iniciados por los Sres. Jimmy Fontecha y Alexander Rincón se encuentran en curso, la demanda del Sr. Nelson Pérez dio lugar a una sentencia el 14 de octubre de 2010 del Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, el cual declaró la legalidad de la suspensión. En una decisión de 31 de enero de 2011, la Dirección Territorial Santander del Ministerio de la Protección Social indicó que el derecho de las organizaciones sindicales a tener espacios para difundir información supone un uso adecuado, en un marco de respeto. El Comité toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de los procesos judiciales en curso. El Comité desea recordar que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje [véase Recopilación, op. cit., párrafo 154]. El Comité confía en que estos principios serán plenamente tomados en consideración por la empresa, la organización querellante y los tribunales competentes;
    • — la negación de permisos sindicales en Medellín en violación al convenio colectivo y la imposición de consecutivas sanciones disciplinarias, especialmente en contra del dirigente sindical Andrés Olivar. A este respecto, el Gobierno comunica la posición de la empresa según la cual, se negaron permisos sindicales para asistir a dos asambleas sindicales porque los permisos previstos por la convención colectiva ya habían sido agotados y que las sanciones impuestas al Sr. Olivar se debieron a ausencias que no fueron objeto de ninguna solicitud de permiso sindical. El Comité toma nota de estas informaciones;
    • — la reglamentación unilateral de parte de la empresa, el 12 de marzo de 2010, del procedimiento para las solicitudes de permisos sindicales, violando la convención colectiva. A este respecto, el Gobierno comunica la posición de la empresa según la cual el servicio de recursos humanos de la empresa, ante el incumplimiento de los requisitos de la convención colectiva para solicitar permisos sindicales, envió una carta al SINALTRAINAL para recordar el procedimiento establecido en la convención. El Comité toma nota de estas informaciones;
    • — el ejercicio de una serie de presiones en 2009 a los trabajadores no sindicalizados para que se acojan al pacto colectivo. A este respecto, el Gobierno comunica la declaración de la empresa según la cual: proporcionó todos los medios y otorgó todas las garantías para la renegociación de la convención colectiva que vencía el 28 de febrero de 2010; se comunicó con las organizaciones sindicales para iniciar el proceso de renegociación de la convención antes de que se negociara el pacto colectivo; el contenido del pacto no es más favorable al establecido en la convención; antes de la negociación del pacto, la empresa contaba con 627 trabajadores afiliados a sindicatos, número que subió posteriormente a 642. El Comité toma nota de estas informaciones y recuerda que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 944 y 945]. El Comité observa adicionalmente que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones recordó, en su observación de 2011 relativa a la aplicación del Convenio núm. 98 por Colombia, que cuando existe un sindicato en la empresa los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados no deberían producirse. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el respeto de este principio en la empresa y que le mantenga informado de toda evolución que intervenga al respecto;
    • — el intento de parte de la empresa de modificar de manera unilateral un acuerdo firmado con SINALTRAINAL el 17 de julio de 2009. A este respecto, el Gobierno comunica la declaración de la empresa según la cual ese día se adoptó el pliego de petición presentado por SINALTRAINAL y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas de Colombia (SINALTRAINBEC) para la región Norte del país y que la única solicitud de la empresa consistió en integrar el texto del acuerdo en la convención aplicable al conjunto de las empresas del grupo. La empresa indica que, al no haberse logrado un arreglo sobre esta cuestión, el acuerdo convencional fue depositado regularmente ante el Ministerio de la Protección Social y se ha venido cumpliendo cabalmente. El Comité toma nota de estas informaciones;
    • — la denegación por parte de la empresa del derecho de SINALTRAINAL de negociar su pliego de peticiones de manera autónoma. A este respecto, el Gobierno comunica la declaración de la empresa según la cual la empresa se esforzó en obtener el acuerdo de SINALTRAINAL para formar parte de una negociación única con los demás sindicatos, cumpliendo con una práctica establecida desde hace más de una década. La empresa añade que firmó finalmente un acuerdo con el SINALTRAINAL el 12 de febrero de 2011 con efecto retroactivo al 1.º de marzo de 2010. A este respecto, el Gobierno considera que la firma de una convención colectiva el 12 de febrero de 2011 entre la empresa y la organización querellante demuestra que, sobre este aspecto, la queja está superada. El Comité toma nota con interés de esta información.
  4. 38. El Comité toma nota de las observaciones finales del Gobierno acerca de los nuevos alegatos presentados por la organización querellante. El Gobierno informa que la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social señala que no recibió ninguna querella iniciada por SINALTRAINAL. El Gobierno recuerda además que existen en Colombia varias instancias administrativas y judiciales para defender los derechos de asociación y de negociación colectiva. Estas instancias podrían ser utilizadas y agotarse previamente en caso de que el sindicato considere que sus derechos han sido violados. El Gobierno recuerda también la existencia de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) y las posibilidades que este espacio ofrece para fortalecer las relaciones entre la empresa y la organización querellante. El Comité toma nota de estas informaciones e invita a su vez a la empresa y a la organización querellante a que utilicen los espacios de diálogo social a su disposición para contribuir a la resolución de los puntos de conflicto existentes.
  5. 39. El Comité pide finalmente una vez más al Gobierno que envíe sin demora las informaciones solicitadas sobre el derecho de afiliación de los trabajadores del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, sobre la inscripción del Sr. Ernesto Estrada Prada como miembro de la junta directiva de SINALTRAINAL, y sobre la existencia de una investigación laboral contra la empresa Ayuda Integral por persecución antisindical.
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