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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 368, Junio 2013

Caso núm. 2737 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 12-OCT-09 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 36. En su reunión de mayo junio de 2012, el Comité examinó el presente caso, que se refiere a alegatos de despido antisindical y la negativa por parte del Hotel Grand Aquila a cumplir con las órdenes de reintegro de trabajadores despedidos, incluidas las numerosas órdenes y recomendaciones de la Oficina de Empleo de Bandung y su mediador, instando a la dirección del hotel a readmitir, con el pago del salario adeudado, a los nueve dirigentes y 119 miembros del Sindicato Independiente (SPM) del Hotel Grand Aquila, y la recomendación de fecha 7 de abril de 2010 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, relativa al conflicto laboral entre el SPM y la dirección del hotel en la que dicha comisión recomendaba al Presidente de la República de Indonesia que interviniese, cursando instrucciones al funcionario gubernamental correspondiente del Departamento de Asuntos Laborales para resolver el problema de inmediato a través de los mecanismos de la legislación en vigor, ya fuesen civiles o penales, y ordenara la supervisión por parte de funcionarios para garantizar que en el Hotel Grand Aquila de Bandung los derechos de sindicación de los trabajadores fueran asegurados y protegidos. En dicha ocasión, el Comité urgió una vez más al Gobierno a que tomara, sin demora, todas las medidas necesarias, para hacer cumplir las recomendaciones y órdenes emitidas por la Oficina de Empleo de Bandung en relación con el reintegro de los dirigentes y los miembros del SPM del Hotel Grand Aquila de Bandung. En caso de que el reintegro no fuese posible debido al tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pidió al Gobierno que se asegurase de que dichos trabajadores recibiesen una compensación adecuada que constituyese una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos. También pidió al Gobierno que le mantuviese informado de toda medida que adoptase para el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en relación con el presente caso, así como de toda acción judicial que emprendiese el Fiscal del Estado de Bandung o de toda sanción que aplicase en relación con el alegato de violación de los derechos de sindicación por parte de la dirección del hotel. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de la situación [véase 364.º informe, párrafos 54-58].
  2. 37. En su comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, el Gobierno indica que, en relación con el recurso en apelación interpuesto ante el Tribunal Supremo por el grupo de 59 trabajadores que no quedaron satisfechos con la decisión del Tribunal de Relaciones Laborales sobre el monto que debía pagarse a los trabajadores despedidos (suma equivalente al doble de sus salarios), el Tribunal Supremo había rechazado la reclamación de los querellantes para que se les pagara una suma equivalente al doble de los salarios, y ordenado al empleador que pagase una indemnización de conformidad con el artículo 156, 4), párrafos a), b) y d) de la Ley de Trabajo núm. 13 de 2003: «La indemnización incluirá lo siguiente: a) licencia anual, que aún no se haya tomado y aún no se haya invalidado; b) gastos de viaje para el trabajador y su familia al lugar en que el trabajador haya sido contratado; d) otras cuestiones de conformidad con las disposiciones del contrato laboral, normativa de la empresa o acuerdo laboral conjunto». El Gobierno señala asimismo que ha estado aplicando y supervisando el cumplimiento las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de conformidad con los procedimientos y mecanismos previstos en las leyes y reglamentos vigentes con objeto de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en el Hotel Grand Aquila, en particular los derechos sindicales. El Gobierno reitera además que está revisándose la Ley núm. 21 sobre Sindicatos (2000), con la participación de las partes interesadas.
  3. 38. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. El Comité recuerda que el presente caso se refiere al despido de 128 trabajadores tras la constitución de un sindicato en el Hotel Grand Aquila de Bandung. Según la comunicación del Gobierno, el Comité entiende que el Tribunal Supremo ha confirmado la decisión del Tribunal de Relaciones Laborales respecto de los despidos, rechazando la reclamación del demandante (grupo de 59 trabajadores) de una indemnización en forma de un pago equivalente al doble del salario, y ha ordenado al empleador que indemnice a los trabajadores con arreglo al artículo 156, 4), párrafos a), b) y d) de la Ley de Trabajo núm. 13 de 2003, que equivale a la indemnización tradicionalmente prevista por terminación de contrato de trabajo. El Comité observa que, en sus conclusiones anteriores, el Tribunal de Relaciones Laborales ya había considerado que no existían indicios de violación de la libertad sindical en relación con el despido de dichos trabajadores y más concretamente, ninguna prueba de que su despido fuese consecuencia directa de la constitución de un sindicato en el Hotel Grand Aquila. Según el Tribunal, el despido de dichos trabajadores debe calificarse de «conflicto laboral». El Comité observa asimismo que el mencionado Tribunal también ha considerado en sus conclusiones que la Comisión Nacional de Derechos Humanos se ha extralimitado en sus competencias al emitir sus recomendaciones, por lo que éstas no son de obligado cumplimiento. En estas circunstancias, tomando debida nota de las conclusiones del Tribunal Supremo y del Tribunal de Relaciones Laborales en relación con el motivo de los despidos (no discriminación antisindical sino conflicto laboral), el Comité toma debida nota de esta información y pide al Gobierno que le facilite aclaraciones sobre lo que entiende por conflicto laboral y que indique también si la legislación prevé medidas de protección para tales casos.
  4. 39. El Comité recuerda asimismo su anterior recomendación de que el Gobierno adoptase las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, con objeto de enmendar su legislación a efectos de garantizar una protección completa contra la discriminación antisindical, proporcionando acceso a mecanismos de recurso rápidos que permitan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. El Comité confía en que la revisión de la legislación en curso establecerá mecanismos adecuados al respecto, y pide al Gobierno que proporcione a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios
y Recomendaciones información sobre las medidas adoptadas al respecto.
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