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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 368, Junio 2013

Caso núm. 2699 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 10-FEB-09 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 146. En su reunión de marzo de 2010, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 356.º informe, párrafo 1391]:
    • a) en cuanto al mencionado decreto núm. 145, de 2005, por medio del cual según los querellantes se derogaron dos decretos — uno de ellos vigente desde hace más de 40 años — que permitían al Ministerio del Interior proceder al desalojo de las empresas que fueran ocupadas por los trabajadores, el Comité estima que el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar del trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de estos principios en las normas reglamentarias que se dicten y en la práctica, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome medidas para modificar la ley núm. 18566, a efectos de dar curso a las conclusiones formuladas en los párrafos anteriores (que entre otras materias se referían a la composición del Consejo Superior Tripartito) y de asegurar la plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia.
  2. 147. Por comunicación de 9 de febrero de 2012, la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) manifiestan que en lo que respecta a las ocupaciones de los lugares de trabajo, el Gobierno ha estado omiso en el cumplimiento de la recomendación del Comité, que esto se ha constituido en un verdadero estímulo a este tipo de práctica y que las empresas ocupadas han debido recurrir al auxilio de la justicia en la búsqueda de la protección de los derechos humanos fundamentales que el Gobierno no les otorga. Los querellantes indican también que en cuanto a la Ley núm. 18566 sobre Negociación Colectiva la demora en modificar la ley trae como inmediata consecuencia la incertidumbre jurídica para los convenios que se suscriben al amparo de una ley cuestionada por todo el sector empresarial y reiteran su posición en el sentido de que el Gobierno está obligado a modificar la ley de acuerdo a las observaciones del Comité.
  3. 148. En sus comunicaciones de 12 de abril y 14 de noviembre de 2012, el Gobierno indica que fiel a su práctica de respeto a las decisiones de los órganos de control realizó durante más de dos años y medio múltiples esfuerzos para alcanzar una solución consensuada con los sectores profesionales en relación con los comentarios que habían sido formulados a diversos aspectos de la ley núm. 18566 y que consciente de sus obligaciones y responsabilidades considera concluido el proceso de consulta previa con los interlocutores sociales y se propone enviar a consideración del Parlamento Nacional un proyecto de ley que pretende dar una solución final a este diferendo. En materia de ocupaciones, el Gobierno indicó que: 1) la tasa de conflictividad en el Uruguay es la más baja de los últimos años; 2) el sometimiento ante la justicia de los casos de solicitud de desocupación de los locales por no huelguistas, significa un alto grado de garantías de la libertad de trabajo 3) las autoridades judiciales han fallado regularmente amparando el derecho al trabajo de los no huelguistas y los derechos de los empleadores a través de un proceso muy breve, y 4) se evidencia que los derechos constitucionales de los empleadores están garantizados por el Estado.
  4. 149. A este respecto, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) al examinar la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por parte del Uruguay en su reunión de noviembre-diciembre de 2012 se refirió a las cuestiones que son objeto de análisis por parte del Comité sobre la ley núm. 18566 sobre negociación colectiva y sobre las ocupaciones de los lugares de trabajo (las organizaciones querellantes y el Gobierno enviaron comunicaciones idénticas a la CEACR y al Comité). La CEACR manifestó lo siguiente:
    • La Comisión toma nota con interés de la decisión de enviar un proyecto al Parlamento Nacional en relación con las cuestiones en instancia a efectos de superar los problemas constatados y saluda la información de que dicho proyecto será enviado al Parlamento en el mes de noviembre. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva ley que se adopte tenga plenamente en cuenta el conjunto de los principios y comentarios formulados. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
    • La Comisión recuerda también que en numerosas ocasiones subrayó que «los piquetes de huelga y la ocupación de los lugares de trabajo deberían estar permitidos siempre que estas acciones se desarrollen pacíficamente. Sólo pueden imponerse restricciones a este tipo de acciones cuando pierdan su carácter pacífico. Ahora bien, en todos los casos debe garantizarse el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección a entrar en los locales de la empresa» (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, 2012, párrafo 149). En estas condiciones, la Comisión espera firmemente que en el marco del proceso de diálogo tripartito que se ha iniciado, se tomaran las medidas necesarias para que, teniendo en cuenta los comentarios del Comité de Libertad Sindical y de esta Comisión, se garantice plenamente en la legislación y en la práctica, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, el respeto de este principio. La Comisión sugiere que en el proceso de consultas en curso se tengan en cuenta las decisiones de los tribunales nacionales.
  5. 150. El Comité toma nota con satisfacción de que por comunicación de 26 de diciembre de 2012, el Gobierno informa que conforme lo recomendado por el Comité [véase 356.º informe, párrafo 1391] y tras realizar diversas consultas con los interlocutores sociales, promulgó la ley núm. 19027, la cual dispone en su artículo único la sustitución del artículo 8 de la ley núm. 18566. En consecuencia, el Consejo Superior Tripartito estará integrado por seis delegados del Poder Ejecutivo, seis delegados de las organizaciones más representativas de empleadores y seis delegados de las organizaciones más representativas de los trabajadores, más un número igual de suplentes de cada parte.
  6. 151. Asimismo, el Comité toma nota de que por comunicación de 5 de marzo de 2013, el Gobierno manifiesta que durante más de dos años se ha propuesto alcanzar una reforma consensuada de la ley de negociación colectiva objetada por las organizaciones querellantes y que ante la falta de resultados tangibles y a efectos de no incumplir con las obligaciones de corte internacional emergentes de la propia Constitución de la OIT, el Poder Ejecutivo envió el 4 de marzo de 2013 al Parlamento Nacional un proyecto de ley que modifica la ley núm. 18566 de 11 de septiembre de 2009. Añade el Gobierno que las disposiciones del proyecto dan cumplimiento a las recomendaciones formuladas por los órganos de control.
  7. 152. Por último, por comunicación de 7 de marzo de 2013, la OIE, la CIU y la CNCS alegan que: 1) las consultas en relación con el proyecto de ley mencionado por el Gobierno enviado al Parlamento no fueron efectivas y fueron absolutamente insuficientes; 2) el proyecto de ley mencionado no contempla la totalidad de las observaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical, por lo que constituiría, en su caso, una solución parcial a la mismas, y 3) las ocupaciones de las empresas — que nunca son pacíficas — son el principal problema que enfrenta el sector empleador en el Uruguay y no se advierte ninguna solución por parte del Gobierno (los querellantes destacan que no existe un derecho de huelga en los convenios de la OIT y por ello las ocupaciones deberán ser consideradas ilegítimas, cuando no ilegales).
  8. 153. El Comité toma nota de todas las informaciones. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos de las organizaciones querellantes de fecha 7 de marzo de 2013.
  9. 154. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución del proyecto de ley que ha enviado al Parlamento que prevé modificaciones a la ley núm. 18566 sobre negociación colectiva y que intensifique el diálogo social en relación con la cuestión de la ocupación de los lugares de trabajo.
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