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Informe definitivo - Informe núm. 368, Junio 2013

Caso núm. 2920 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 08-DIC-11 - Cerrado

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Alegatos: emisión unilateral por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal de «Criterios para el buen funcionamiento de las áreas colectivas» cuyo contenido, según los alegatos, viola la legislación, la Constitución Política y el Convenio núm. 87

  1. 654. La queja figura en una comunicación conjunta de fecha 8 de diciembre de 2011 presentada por las siguientes organizaciones: el Sindicato de la Unión de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal; la Asociación Sindical de Trabajadores del Instituto de Vivienda del Distrito Federal; la Unión Nacional de Trabajadores de Educación Media Superior y Organismos Públicos Descentralizados, y el Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
  2. 655. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 1.º de marzo de 2013.
  3. 656. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 657. En su comunicación de fecha 8 de diciembre de 2011, el Sindicato de la Unión de Trabajadores del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, la Asociación Sindical de Trabajadores del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, la Unión Nacional de Trabajadores de Educación Media Superior y Organismos Públicos Descentralizados y el Sindicato del Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal alegan que con fecha 25 de octubre de 2011 el Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal aprobó los criterios para el buen funcionamiento de las áreas colectivas y fueron publicados el 27 de octubre de 2011 en el Boletín Laboral de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.
  2. 658. Según los alegatos esos criterios para el buen funcionamiento de las áreas colectivas no se encuentran contenidos en la Ley Federal del Trabajo vigente y lesionan los derechos de libre asociación sindical en detrimento de los trabajadores del Distrito Federal, criterios que fueron impuestos unilateralmente y publicados en el Boletín Laboral de fecha 27 de octubre de 2011. Además, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, siendo un organismo de carácter local, carece de facultades para modificar, ampliar o calificar requisitos establecidos por una ley federal y aplicar, por tanto, apreciaciones subjetivas que carecen de sustento legal que lesionan e imposibilitan el libre ejercicio de la libertad sindical y de la negociación colectiva para conseguir el equilibrio entre los factores de la producción. Las organizaciones querellantes reproducen en su queja los criterios emitidos por la Junta Local.
  3. 659. Las organizaciones querellantes señalan que dichos criterios reclamados fueron emitidos por el Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal excediendo sus facultades reglamentarias, mismas que le son conferidas por la Ley Federal del Trabajo exclusivamente para efecto de organizarse internamente sin que ello la faculte a imponer requisitos o nuevas obligaciones extralegales. Tales criterios violan el Convenio núm. 87 e invaden facultades que constitucional y legalmente le fueron concedidas exclusivamente al Congreso de la Unión por el propio constituyente en la fracción X del artículo 73 de la ley fundamental. La organización querellante precisa que tales criterios imponen requisitos extralegales para los diversos trámites y procedimientos de carácter colectivo, tales como el registro sindical, la toma de nota de cambios de directiva o estatuto sindical, el depósito y revisión de contratos colectivos, los emplazamientos a la huelga y las titularidades de contratos colectivos de trabajo. Con los mencionados criterios resultan violados los principios de supremacía constitucional y de orden jerárquico normativo establecidos en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 660. En su comunicación de fecha 1.º de marzo de 2013, el Gobierno declara que de ninguna manera puede considerarse que el Estado mexicano, por conducto de las autoridades específicamente citadas por los quejosos, haya violado las disposiciones contenidas en el Convenio núm. 87 de la OIT, pues no acreditan que éste hubiera intervenido para impedir la constitución de las organizaciones sindicales quejosas. Asimismo, no acreditan que las autoridades mexicanas hayan impedido a los trabajadores formar coaliciones o afiliarse libremente a las organizaciones sindicales quejosas; redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; elegir libremente a sus representantes; organizar su administración interna y actividades o formular su programa de acción.
  2. 661. En cuanto a los alegatos de que los criterios vulneran los derechos colectivos de asociación sindical en detrimento de los trabajadores del Distrito Federal y establecen mayores requisitos que los previstos en la Ley Federal del Trabajo, el Gobierno indica que las quejosas argumentan tales violaciones, pero no precisan cuáles son los derechos colectivos que resultan violados por la aplicación de los criterios; tampoco precisan cuáles son los requisitos «extralegales» que establecen los mismos. Simplemente, ataca su emisión y el que no hayan sido cancelados, sin especificar los perjuicios que supuestamente les causan. Al respecto, debe mencionarse que el documento denominado «Criterios» fue emitido solamente para detallar las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en relación a las facultades y atribuciones que este ordenamiento contempla para las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, de donde se desprende que no puede ser considerado como un documento que exceda la ley citada, pues su función es detallar las referidas atribuciones.
  3. 662. El marco de actuación de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en cada entidad federativa, se encuentra previsto en los artículos 621 a 624 de la Ley Federal del Trabajo, donde únicamente se contempla su creación, integración y funcionamiento general. Por lo demás, el artículo 621 de la misma ley establece que «Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje».
  4. 663. En este contexto, resulta aplicable al Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje lo previsto en el artículo 614, fracción IV, de la ley citada; el cual señala lo siguiente:
    • Artículo 614.- El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
    • I. a III. …
    • IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias;
    • V. a VII. …
  5. 664. Conforme a lo anterior, corresponde al Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje uniformar los criterios de resolución. En este sentido, la emisión de los criterios por parte del Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCADF) no transgrede la Constitución ni la Ley Federal del Trabajo, pues incluso el artículo antes transcrito le permite uniformar sus criterios de resolución y, por ende, su actuación.
  6. 665. También debe tomarse en cuenta que los criterios son de aplicación interna para la JLCADF, cuya finalidad, como su propio nombre lo indica, es la de buscar el buen funcionamiento de las áreas colectivas de la propia Junta. En este sentido, no puede considerarse que dicho documento pudiera causarle perjuicio a las organizaciones sindicales quejosas o a otras distintas.
  7. 666. No obstante lo anterior, prosigue el Gobierno, a efecto de dar debida observancia, actualización y congruencia a las actividades que le son encomendadas a la JLCADF por el artículo 123, apartado A, párrafo segundo, fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 18, 685, 686 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, el Pleno de la JLCADF, en su sesión de 5 de octubre pasado, acordó lo siguiente:
    • … UNICO.- Dejar sin efectos los CRITERIOS INTERNOS QUE SE REFIEREN AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LAS ÁREAS COLECTIVAS DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL publicados en el Boletín Laboral el 27 de octubre de 2011… (Sic) (Anexo).
  8. 667. El Gobierno concluye señalando que del citado Aviso se desprende que el motivo que da origen a la queja ya no existe, y que cualquier señalamiento o acción resultarán innecesarios.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 668. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que los «Criterios para el buen funcionamiento de las áreas colectivas» de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal aprobados por el Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, publicados el 27 de octubre de 2011, vulneran el Convenio núm. 87, la Ley Federal del Trabajo y la Constitución de la República (principios de supremacía constitucional y de orden jerárquico). Según las organizaciones querellantes, esos criterios que vulneran los derechos sindicales, arrogándose la Junta Local facultades que modifican requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo y estableciendo nuevas obligaciones extralegales, excediéndose de la mera facultad reglamentaria de la Junta Local prevista en la legislación que tiene por principal objeto tomar las medidas administrativas y orgánicas necesarias para su mejor funcionamiento sin abordar novedosamente materias reservadas a la ley. El Comité observa que los mencionados criterios restringen, según los querellantes, la libertad sindical, el derecho de sindicación y de huelga, el derecho de contratación colectiva y la autonomía sindical, imponiendo trámites y procedimientos en lo que respecta al registro sindical, la toma de nota (reconocimiento) de cambio de directiva o estatuto sindical, el depósito y revisión de contratos colectivos, los emplazamientos a la huelga y las titularidades de contratos colectivos.
  2. 669. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales: 1) los querellantes no precisan los requisitos supuestamente «extralegales» que establecen los mencionados criterios; 2) esos criterios fueron emitidos para detallar las facultades y atribuciones que la Ley Federal del Trabajo contempla para las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y no pueden ser considerados como un documento que exceda dicha ley ni tampoco que transgreda la Constitución; de hecho la ley permite a las Juntas Locales uniformar los criterios de resolución y, por ende, su actuación; 3) los criterios son de aplicación interna para la Junta y su finalidad es el buen funcionamiento de las áreas colectivas de ésta.
  3. 670. Por último, el Comité toma nota de manera muy particular de la declaración del Gobierno, según la cual, a efectos de dar la debida observancia y actualización a las actividades encomendadas a las Juntas Locales por la Constitución Política y las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, el Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en su sesión de 5 de octubre de 2012, acordó «dejar sin efecto los criterios internos que se refieren al buen funcionamiento de las áreas colectivas de la Junta». Teniendo en cuenta esta información, el Comité estima que este caso no requiere un examen más detallado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 671. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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