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Informe provisional - Informe núm. 367, Marzo 2013

Caso núm. 2925 (República Democrática del Congo) - Fecha de presentación de la queja:: 19-ENE-12 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega actos de discriminación antisindical contra miembros del comité de asuntos territoriales de la CCT por parte del secretario general de asuntos territoriales

  1. 1127. La queja figura en una comunicación de fecha 19 de enero de 2012.
  2. 1128. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de noviembre de 2012 [véase el 365.º informe, párrafo 5], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 1129. La República Democrática del Congo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1130. Por comunicación de fecha 19 de enero de 2012, la Central Congolesa del Trabajo (CCT) alega actos de acoso e intimidación contra sindicalistas del comité de asuntos territoriales por parte del secretario general de asuntos territoriales y sus colaboradores.
  2. 1131. La organización querellante alega que los miembros del comité de asuntos territoriales de la CCT (Sres. Ruphin Kisenda, Léon Bakaka, Zacharie Lukabya, Benjamin Milabyo y Justin Lohekele) son objeto de actos de acoso por haber denunciado la mala gestión de la administración de asuntos territoriales. Además, la dirección de asuntos territoriales habría notificado a cuatro sindicalistas la suspensión de sus salarios entre los meses de abril a junio de 2011 por «deserción». La organización querellante indica que esta suspensión de salario sanciona el ejercicio de actividades sindicales legítimas. Los sindicalistas considerados, pese a su condición de funcionarios públicos, aun seguirían privados de todo medio de subsistencia y de prestaciones sociales.
  3. 1132. Por otra parte, la organización querellante alega la injerencia del secretario general de asuntos territoriales en los asuntos internos del Sindicato Libre del Congo para que la dirección levante el fuero de los sindicalistas mencionados con el fin de sancionarlos.
  4. 1133. La organización querellante afirma haber denunciado ante las autoridades competentes las prácticas antisindicales del secretario general de asuntos territoriales y la mala gestión de su administración, sin que se haya adoptado medida alguna al respecto, aparte de una auditoría que no le causó preocupación.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 1134. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. Por otra parte, el Comité observa con profunda preocupación que se trata del sexto caso consecutivo desde 2009 en el que el Gobierno no ha presentado información alguna en respuesta a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes. el Comité urge firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 1135. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase el 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1971)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 1136. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo del conjunto el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violación de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de la misma tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos por su parte deben reconocer la importancia que reviste presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase el primer informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 31].
  4. 1137. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos sobre actos de acoso contra sindicalistas del comité de asuntos territoriales de la CCT, en particular, la suspensión del salario y de las prestaciones sociales por parte del secretario general de asuntos territoriales, así como su injerencia en los asuntos internos de un sindicato con el fin de lograr que los sindicalistas sean sancionados.
  5. 1138. El Comité toma nota con preocupación de los alegatos según los cuales los miembros del comité de asuntos territoriales de la CCT (Sres. Ruphin Kisenda, Léon Bakaka, Zacharie Lukabya, Benjamin Milabyo y Justin Lohekele) son objeto de actos de acoso por haber denunciado la mala gestión de la administración considerada. Además, se habrían suspendido los salarios de cuatro sindicalistas entre los meses de abril a junio de 2011 por «deserción», si bien según la CCT esta suspensión de salario sanciona el ejercicio de actividades sindicales legítimas. Los sindicalistas considerados, pese a su condición de funcionarios públicos, aun seguirían privados de todo medio de subsistencia y de prestaciones sociales. Además, el Comité toma nota de los alegatos relativos a la injerencia del secretario general de asuntos territoriales en los asuntos internos del Sindicato Libre del Congo a los efectos de que la dirección levante el fuero de los sindicalistas mencionados con el fin de sancionarlos. Por último, el Comité toma nota de la información según la cual las prácticas antisindicales del secretario general de asuntos territoriales han sido denunciadas ante las autoridades competentes, sin que se haya adoptado medida alguna al respecto.
  6. 1139. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité recuerda asimismo que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 799 y 817]. El Comité expresa su preocupación ante el tiempo transcurrido desde los hechos alegados. El Comité recuerda que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y considera que una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas.
  7. 1140. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que realice sin demora una investigación sobre los alegatos de acoso antisindical y de suspensión de salario de los miembros del comité de asuntos territoriales de la CCT, a saber, los Sres. Ruphin Kisenda, Léon Bakaka, Zacharie Lukabya, Benjamin Milabyo y Justin Lohekele, y a que proporcione información detallada respecto de su situación de empleo actual y acerca de la situación del comité de asuntos territoriales de la CCT dentro de la administración considerada.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1141. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité observa con profunda preocupación que se trata del sexto caso consecutivo desde 2009 en el que el Gobierno no ha presentado información alguna en respuesta a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes. El Comité urge firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro, y
    • b) el Comité urge al Gobierno a que realice sin demora una investigación sobre los alegatos de acoso antisindical y de suspensión de salario de los miembros del comité de asuntos territoriales de la CCT, a saber, los Sres. Ruphin Kisenda, Léon Bakaka, Zacharie Lukabya, Benjamin Milabyo y Justin Lohekele, y a que proporcione información detallada respecto de su situación de empleo actual y acerca de la situación del comité de asuntos territoriales de la CCT dentro de la administración considerada.
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