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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 367, Marzo 2013

Caso núm. 2763 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 22-FEB-10 - En seguimiento

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Alegatos: obstáculos al ejercicio del derecho de negociación colectiva, de huelga, detención y procesamiento de sindicalistas por la realización de actividades sindicales

  1. 1258. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2010 y en su reunión de junio de 2011 y presentó en junio de 2011 un informe provisional al Consejo de Administración [véase 360.º informe, párrafos 1191 a 1217, aprobado por el Consejo de Administración en su 311.ª reunión (junio de 2011)].
  2. 1259. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fecha 24 de octubre de 2011 y 12 de marzo de 2012.
  3. 1260. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1261. En su anterior examen del caso, en su reunión de junio de 2011, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos pendientes [véase 360.º informe, párrafo 1217]:
    • a) teniendo en cuenta el largo retraso que se ha producido en el proceso de negociación, el Comité espera que la convención colectiva entre SUNEP-CVG y la Corporación Venezolana de Guayana será suscrita lo antes posible y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la detención (temporal) y procesamiento penal de los dirigentes sindicales de SUTRA-CVG Sres. Ronald González y Carlos Quijada y los sindicalistas Sres. Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López, el Comité urge al Gobierno nuevamente a que señale sin demora a la autoridad judicial la necesidad de que tenga debidamente en cuenta que los sindicalistas en cuestión realizaban una protesta pacífica para exigir el cumplimiento de la convención colectiva y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte en relación con estos sindicalistas;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al procesamiento penal de los dirigentes sindicalistas de SUTISS-Bolívar Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández, y al procesamiento penal de los trabajadores de la empresa CAMILA, C.A. Sres. Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López en 2006, el Comité pide al Gobierno que comunique urgentemente la sentencia que se dicte en relación con estos dirigentes sindicales y trabajadores y espera, teniendo en cuenta que los hechos bajo examen datan de 2006 y las medidas de presentación periódica ante la autoridad judicial impuestas a estos sindicalistas, que dicha sentencia será dictada en breve plazo. El Comité recuerda que el retraso en la justicia equivale a su denegación;
    • d) en cuanto a la alegada represión brutal por la guardia nacional y la policía del estado de Bolívar el 14 de marzo de 2008 de una concentración de trabajadores siderúrgicos de Ternium-Sidor cuando exigían mejoras en la convención colectiva cuando se estaba negociando con un saldo de varios heridos, decenas de procesamientos penales y la destrucción de 32 vehículos de los trabajadores por las autoridades, el Comité al tiempo que toma nota una vez más de que según el Gobierno un grupo de unos 80 trabajadores obstaculizaban el tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos, lanzándose objetos contundentes contra los integrantes de la comisión de la guardia nacional causando lesiones a varios funcionarios, pide nuevamente al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte, destaca el retraso en los procedimientos judiciales y pide al Gobierno que se realice una investigación sobre el alegado uso excesivo de la fuerza pública que habría dado lugar a heridos de gravedad y daños a la propiedad, y
    • e) el Comité lamenta la demora en los procedimientos penales relativos al dirigente sindical Sr. Rubén González (actualmente en situación de libertad condicional) y la falta de motivación adecuada en la sentencia de la jueza que conoció el caso y pide al Gobierno que comunique la sentencia penal que debe dictarse nuevamente. El Comité reitera su recomendación anterior estimando que los hechos imputados contra este dirigente no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009 y pide al Gobierno que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1262. En su comunicación de 24 de octubre de 2011, el Gobierno se refiere con detalle a los procedimientos relativos al ciudadano Rubén González. Recuerda que en fecha 26 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la República le imputó al mencionado ciudadano, delitos contra el orden público como lo son la instigación a delinquir, el agavillamiento, la restricción a la libertad del trabajo y el incumplimiento al régimen especial de zona de seguridad (causa núm. 07-F3-2C-3194-09 llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar). El juicio se inició en fecha 3 de noviembre de 2010, y el 28 de febrero de 2011 el Tribunal Sexto de Control del estado Bolívar dictó sentencia de siete años de prisión al secretario general del Sindicato de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, Sr. Rubén González.
  2. 1263. En fecha 3 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) anuló la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra el ciudadano Rubén Darío González Rojas, y repuso la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio distinto al que conoció, y dicte nueva sentencia, motivado en diversos vicios que contenía la sentencia dictada en primera instancia, y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica a la sede judicial cada 15 días y la prohibición de salida del país.
  3. 1264. Dicho lo anterior, y en relación a los alegatos de los querellantes en su escrito de fecha 21 de marzo de 2011 (reproducidos en el anterior examen del caso por el Comité), el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela rechaza toda acusación que pretende señalar que el Gobierno Nacional ejerce control sobre el Poder Judicial o sobre otro poder del Estado venezolano. Tal y como lo establece la Constitución, el Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Judicial, Ejecutivo, Ciudadano y Electoral, y existe plena vigencia del principio de separación de los poderes que integran el Poder Público Nacional. Es así como el Poder Judicial es independiente y corresponde a sus órganos conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
  4. 1265. Así mismo, los querellantes en su escrito señalan que «la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hizo cargo a toda carrera del expediente» y destacan ciertos puntos sobre lo que ellos mismos denominan «la maniobra de la Sala Penal». Esta representación del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela desea realizar las siguientes acotaciones.
  5. 1266. El artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que cualesquiera de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Corresponde a la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitar de oficio, cuando así se estime conveniente, cualquier expediente o causa en el estado en que se encuentre, para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o en su defecto lo asigna a otro tribunal.
  6. 1267. Por tanto y en ejercicio de esa atribución legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de marzo de 2011, dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que recabara el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa seguida al ciudadano Rubén Darío González Rojas.
  7. 1268. El avocamiento es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que le confiere la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, de una causa en el estado y grado en que se encuentre.
  8. 1269. En función de esta atribución, la Sala de Casación Penal procedió al examen del expediente sustanciado en primera instancia sobre el caso del ciudadano Rubén González, observándose que la sentencia condenatoria dictada por el Tribual Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se encontraba inmersa en el vicio de inmotivación que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se declaró la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
  9. 1270. Ahora bien, como consecuencia de la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se repuso la causa al estado que otro juzgado de primera instancia en funciones de juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar al avocamiento de la presente causa.
  10. 1271. Igualmente, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado y en base al principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad — constituyendo la libertad la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento —, la Sala de Casación Penal estimó y así decidió, que las resultas del proceso podían ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica a la sede judicial cada 15 días y la prohibición al ciudadano Rubén Darío González Rojas de salir sin previa autorización del país.
  11. 1272. Por otra parte, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló que debido a que el proceso seguido al ciudadano Rubén Darío González Rojas ha perturbado la tranquilidad y cotidianidad del estado Bolívar, en aras del resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y con el fin de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, decidió por vía de excepción apartar el conocimiento de la presente causa de los tribunales de su jurisdicción natural, y remitirlo a otro tribunal de juicio de un circuito judicial penal distinto (en el área metropolitana de Caracas), para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
  12. 1273. Por todo lo antes señalado, se rechaza el escrito de fecha 21 de marzo de 2011 presentado por el sindicato querellante y las acusaciones expuestas en el mismo y se informa al Comité de Libertad Sindical que tal y como ha sido la costumbre del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le mantendrá debidamente informado de las resultas sobre este caso. El Gobierno reitera que el mencionado ciudadano se encuentra en libertad a la espera de la notificación de la fecha de la audiencia.
  13. 1274. El Gobierno desea manifestar al Comité de Libertad Sindical que ha revisado con detenimiento y tomado debida nota de todas las recomendaciones formuladas en su 360.º informe sobre este caso. No obstante, la información solicitada por el Comité al Gobierno en los apartados b), c) y d) del párrafo 217 de dicho informe, ha sido solicitada a la Fiscalía General de la República (Ministerio Público), por cuanto se refieren a causas que cursan ante distintas fiscalías a nivel nacional y se remitirá al Comité a la brevedad posible.
  14. 1275. En su comunicación de fecha 12 de marzo de 2012, el Gobierno se refiere a los alegatos relativos a los sindicalistas del SUTISS-Bolívar, Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández y a los trabajadores de la empresa Camila C.A., Richard Díaz, Osmel Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdamatir Antonio Rivas, Luis Arturo Anzola, Argenis Godofredo Cómez y Bruno Epitafio López, e informa que fueron imputados por los delitos de apropiación indebida calificada, restricción a la libertad del trabajo y prohibición de hacerse justicia por sí mismo; el 9 de diciembre de 2011 le fue asignada la causa al tribunal correspondiente del estado Bolívar, quedando como oportunidad para realizar el debate oral, el 18 de abril de 2012, encontrándose los ciudadanos en plena libertad.
  15. 1276. En cuanto a la actuación de la guardia nacional y de la policía del estado Bolívar ante las acciones de un grupo de ciudadanos que se encontraban obstaculizando el libre tránsito automotor, en la Redoma de la Piña y la autopista Simón Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2008, el Gobierno informa que el 15 de marzo de 2008, ante el tribunal respectivo del estado Bolívar, fueron presentados 49 ciudadanos por estos hechos. Dicho tribunal decretó la libertad sin restricciones a favor de los referidos ciudadanos, por considerar que no hubo individualización de los participantes del hecho, encontrándose dichos ciudadanos por ende en plena libertad.
  16. 1277. Con relación a los dirigentes sindicales del SUTRA-CVG, Ronald González, Carlos Quijada y los sindicalistas Adonis Rangel Centeno, Elvis Loran Azocar y Darwin López, el Gobierno indica que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentó escrito de acusación contra estos ciudadanos por la comisión de los delitos de agavillamiento y restricción a la libertad del trabajo, celebrándose la audiencia preliminar, en donde fue admitido el acto y se ordenó el respectivo pase a juicio, encontrándose pautado para el día 12 de mayo de 2012. No obstante y de conformidad con el procedimiento establecido y con la decisión del tribunal correspondiente, los referidos ciudadanos se encuentran en libertad, a la espera de la mencionada audiencia de fecha 12 de mayo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
    Recomendación a) del examen anterior del caso
  1. 1278. En su anterior examen del caso, el Comité destacó el largo retraso que se había producido en el proceso de negociación entre el sindicato SUNET-CVG y la Corporación Venezolana de Guayana y esperó que la convención colectiva entre estas partes sería suscrita lo antes posible y pidió al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones sobre el proceso de negociación colectiva y por consiguiente reitera su anterior recomendación y pide al Gobierno que dé curso a la misma sin demora.
    Recomendación b)
  1. 1279. En su anterior examen del caso, en cuanto a los alegatos relativos a la detención (temporal) y el procesamiento penal de los dirigentes sindicales del SUTRA-CVG, Sres. Ronald González y Carlos Quijada, y a los sindicalistas,. Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López, en su anterior examen del caso el Comité urgió al Gobierno nuevamente a que señale sin demora a la autoridad judicial la necesidad de que tenga debidamente en cuenta que los sindicalistas en cuestión realizaban una protesta pacífica para exigir el cumplimiento de la convención colectiva y pidió al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte en relación con estos sindicalistas.
  2. 1280. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en relación con estos dirigentes sindicales, según las cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentó escrito de acusación contra estos ciudadanos por la comisión de los delitos de agavillamiento y restricción a la libertad del trabajo, celebrándose la audiencia preliminar, en donde fue admitido el acto y se ordenó el respectivo pase a juicio, encontrándose pautado para el día 12 de mayo de 2012. No obstante y de conformidad con el procedimiento establecido y con la decisión del tribunal correspondiente, los referidos ciudadanos se encuentran en libertad, a la espera de la mencionada audiencia de fecha 12 de mayo.
  3. 1281. El Comité lamenta que las observaciones del Gobierno sólo dan informaciones hasta el 12 de mayo de 2012 y que no indican si comunicó a la autoridad judicial la necesidad de que tenga debidamente en cuenta que los sindicalistas en cuestión realizaban una protesta pacífica para exigir el cumplimiento de la convención colectiva. En estas condiciones, el Comité reitera las conclusiones formuladas sobre estos alegatos en su anterior examen del caso y pide al Gobierno que les dé curso sin demora.
    Recomendación c)
  1. 1282. El Comité toma nota de que en su respuesta el Gobierno se refiere al procesamiento penal de los dirigentes y sindicalistas del SUTISS-Bolívar, Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández, y al procesamiento penal de los trabajadores de la empresa Camila C. A., Sres. Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López en 2006.
  2. 1283. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que estos ciudadanos, que se encuentran en libertad, fueron imputados por los delitos de apropiación indebida calificada, restricción a la libertad del trabajo y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, quedando asignada la causa el 9 de diciembre de 2011 al tribunal correspondiente del estado Bolívar y estando previsto el debate oral el 18 de abril de 2012. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado desde esa fecha informaciones sobre la evolución del proceso. En estas condiciones, el Comité reitera su recomendación anterior que se reproduce a continuación:
    • … en cuanto a los alegatos relativos al procesamiento penal de los dirigentes sindicalistas de SUTISS-Bolívar Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández, y al procesamiento penal de los trabajadores de la empresa Camila C. A. Sres. Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López en 2006, el Comité pide al Gobierno que comunique urgentemente la sentencia que se dicte en relación con estos dirigentes sindicales y trabajadores y espera, teniendo en cuenta que los hechos bajo examen datan de 2006 y las medidas de presentación periódica ante la autoridad judicial impuestas a estos sindicalistas, que dicha sentencia será dictada en breve plazo. El Comité recuerda que el retraso en la justicia equivale a su denegación.
    Recomendación d)
  1. 1284. El Comité había pedido al Gobierno que comunicara el texto de la sentencia que se dicte en relación con un grupo de unos 80 trabajadores siderúrgicos de Ternium-Sidor que exigían, el 14 de marzo de 2008, mejoras en la negociación colectiva cuando se estaba negociando con el empleador y que, según el Gobierno, obstaculizaban el tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos, lanzándose objetos contundentes contra los integrantes de la comisión de la guardia nacional, causando lesiones a varios funcionarios. El Comité toma debida nota de la declaración del Gobierno de que el 15 de marzo de 2008 fueron presentados 49 ciudadanos por estos hechos ante el tribunal respectivo del estado Bolívar, el cual decretó su libertad sin condiciones al considerar que no hubo individualización de los participantes en relación con los hechos, por lo que se encuentran en plena libertad.
  2. 1285. El Comité recuerda sin embargo que en su anterior examen del caso pidió al Gobierno que realizara una investigación sobre el alegado uso excesivo de la fuerza pública y que habría dado lugar, según los alegatos, a heridos de gravedad y daños a la propiedad (según los alegatos las autoridades destrozaron 32 vehículos). El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas y reitera su recomendación sobre esta cuestión.
    Recomendación e)
  1. 1286. En su anterior examen del caso en junio de 2011, en cuanto a la alegada detención desde septiembre de 2009 y procesamiento penal del dirigente sindical Sr. Rubén González por protesta contra el incumplimiento por parte de la CGV Ferrominera Orinoco C. A. (Puerto Ordaz) de los compromisos establecidos en la convención colectiva, el Comité había estimado en el primer examen del caso, en noviembre de 2010, que los hechos imputados contra este dirigente no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009, y pidió al Gobierno que se le libere sin demora en espera de la sentencia y que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. El Comité tomó nota en su examen del caso en junio de 2011 de que el Gobierno reitera que en fecha 26 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la República le imputó al mencionado ciudadano delitos contra el orden público, como lo son la instigación a delinquir, el agavillamiento, la restricción a la libertad del trabajo y el incumplimiento al régimen especial de zona de seguridad, acogiendo el tribunal la calificación y ordenó arresto domiciliario del imputado. El Comité tomó nota de que el Gobierno declara, en cuanto a la medida cautelar (de arresto domiciliario) impuesta en fecha 19 de enero de 2010, que el tribunal competente constató el incumplimiento de esta medida, por lo que fue revocada y que se fijó la audiencia preliminar para el 15 de marzo de 2010, en la cual hubo inasistencia de la defensa del acusado; posteriormente, se efectuó la audiencia en el Tribunal de Control, el cual admitió la acusación realizada por la Fiscalía General de la República contra el ciudadano Sr. Rubén González, por lo que actualmente esta causa se encuentra en fase de juicio. El Comité tomó nota de que el Gobierno concluye señalando que el juicio se inició en fecha 3 de noviembre de 2010; el 22 de febrero de 2011 se realizó la audiencia núm. 27 ante el tribunal penal correspondiente y el lunes 28 de febrero se llevará a cabo la fase de conclusiones del juicio, en la cual se podrá producir el fallo de la juez sobre este caso, de manera que el juicio está en pleno desarrollo.
  2. 1287. El Comité tomó nota de los nuevos alegatos de la organización querellante (de 21 de marzo de 2011) según los cuales el dirigente sindical Sr. Rubén González fue condenado el 28 de febrero de 2011 por una jueza penal a siete años, seis meses y 22 días de prisión, si bien de manera sorpresiva fue puesto en libertad condicional tras anular la sentencia tres días después la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que la sentencia había sido inmotivada; de este modo, el dirigente sindical en cuestión debe esperar una nueva sentencia, que vendrá esta vez de un juez penal distante 700 kilómetros de la residencia de este dirigente (la organización querellante subraya que anteriormente fue privado de libertad durante 17 meses).
  3. 1288. El Comité lamentó la demora en los procedimientos penales relativos al dirigente sindical Sr. Rubén González y la falta de motivación adecuada en la sentencia de la jueza que conoció el caso y pide al Gobierno que comunique la sentencia penal que debe dictarse nuevamente. El Comité reiteró su recomendación anterior estimando que los hechos imputados contra este dirigente no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009 y pidió al Gobierno que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.
  4. 1289. El Comité toma nota de que en su última respuesta el Gobierno rechaza los alegatos del sindicato querellante de 21 de marzo de 2011 y las acusaciones expuestas en los mismos y señala que informará debidamente al Comité del resultado de este caso.
  5. 1290. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al examinar el expediente sustanciado en primera instancia por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y la sentencia condenatoria dictada, apreció que se encontraba inmersa en el vicio de inmotivación que infringe principios y garantías constitucionales como son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, por lo cual se declaró la nulidad de la sentencia; la causa fue trasladada a otro juzgado de primera instancia para que vuelva a celebrar el juicio oral y público y dicte sentencia; asimismo la mencionada Sala del Tribunal Supremo impuso al Sr. Rubén Darío González Rojas una medida cautelar menos gravosa que la que tenía, de manera que en la actualidad consiste en la presentación periódica a la sede judicial cada 15 días y la prohibición de salir del país. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la potestad legal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio o a instancia de parte, de recabar cualquier expediente o causa para resolverla o para asignarla a otro tribunal; dicha potestad está establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo; en el caso del Sr. González Rojas se apartó del conocimiento de la causa a los tribunales de su jurisdicción natural debido a que el proceso en cuestión había perturbado la tranquilidad y la cotidianidad del estado Bolívar en aras del resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y con el fin de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita y por ello se remitió la causa a otro tribunal de un circuito judicial penal distinto (en el área metropolitana de Caracas).
  6. 1291. Sin embargo, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha explicado las medidas que habría tenido que tomar para sancionar a la fiscalía por haber presentado el cargo de «asociación ilícita» que, según la información disponible ante el Comité en su anterior examen del caso no tenía justificación (y, después de cierto período de arresto injustificado de este dirigente) habiendo sido posteriormente abandonado este cargo.
  7. 1292. El Comité lamenta una vez más la demora en los procedimientos penales relativos al dirigente sindical Sr. Rubén González (actualmente sometido a medidas cautelares de presentación periódica ante la autoridad judicial de Caracas cada 15 días y la prohibición de salida del país), y se interroga sobre la necesidad del apartamiento de su caso del juez penal natural. El Comité expresa su preocupación observando que las medidas cautelares de presentación periódica en Caracas de este dirigente implican largos desplazamientos que perturban el ejercicio de sus funciones sindicales, y por lo que deberían evitarse.
  8. 1293. El Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia penal que debe dictarse nuevamente tras haber sido anulada por el Tribunal Supremo de Justicia una primera sentencia por vicios relativos a una deficiente motivación. Por último, el Comité reitera la recomendación realizada en el primer examen del caso estimando que los hechos imputados contra este dirigente sindical no justifican la detención provisional o el arresto domiciliario a que fue sometido durante años antes de las actuales medidas cautelares y pide nuevamente al Gobierno que sea indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1294. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta el largo retraso que se ha producido en el proceso de negociación, el Comité espera que la convención colectiva entre el SUNEP CVG y la Corporación Venezolana de Guayana será suscrita lo antes posible y pide, nuevamente al Gobierno, que sin demora le mantenga informado al respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la detención (temporal) y procesamiento penal de los dirigentes sindicales del SUTRA-CVG, Ronald González y Carlos Quijada y los sindicalistas Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López, el Comité urge al Gobierno nuevamente a que señale sin demora a la autoridad judicial la necesidad de que tenga debidamente en cuenta que los sindicalistas en cuestión realizaban una protesta pacífica para exigir el cumplimiento de la convención colectiva, y pide al Gobierno que sin demora le comunique la sentencia que se dicte en relación con estos sindicalistas;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al procesamiento penal de los dirigentes sindicalistas del SUTISS-Bolívar, Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández, y al procesamiento penal de los trabajadores de la empresa Camila C. A., Sres. Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López en 2006, el Comité pide al Gobierno que comunique urgentemente la sentencia que se dicte en relación con estos dirigentes sindicales y trabajadores y espera, teniendo en cuenta que los hechos bajo examen datan de 2006 y las medidas de presentación periódica ante la autoridad judicial impuestas a estos sindicalistas, que dicha sentencia será dictada en breve plazo. El Comité recuerda que el retraso en la justicia equivale a su denegación;
    • d) en cuanto a la alegada represión brutal por la guardia nacional y la policía del estado Bolívar el 14 de marzo de 2008 de una concentración de trabajadores siderúrgicos de Ternium-Sidor cuando exigían mejoras en la convención colectiva cuando se estaba negociando, con un saldo de varios heridos, decenas de procesamientos penales y la destrucción de 32 vehículos de los trabajadores por las autoridades (según el Gobierno un grupo de unos 80 trabajadores obstaculizaban el tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos, lazándose objetos contundentes contra los integrantes de la comisión de la guardia nacional causando lesiones a varios funcionarios), el Comité toma nota de que la autoridad judicial decretó la libertad sin condiciones de los trabajadores procesados y pide nuevamente al Gobierno que se realice sin demora una investigación sobre el alegado uso excesivo de la fuerza pública que habría dado lugar a heridos de gravedad y daños a la propiedad, y
    • e) el Comité lamenta una vez más la demora en los procedimientos penales relativos al dirigente sindical Sr. Rubén Gonzales que han tenido como resultado repetidas restricciones a su libertad de movimiento y pide al Gobierno que comunique la sentencia penal que debe dictarse nuevamente tras haber sido anulada por el Tribunal Supremo de Justicia una primera sentencia por vicios relativos a una deficiente motivación. Por último el Comité reitera la recomendación realizada en el primer examen del caso estimando que los hechos imputados contra este dirigente sindical no justifican la detención provisional o el arresto domiciliario a que fue sometido durante años antes de las actuales medidas cautelares y pide al Gobierno que sea indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.
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