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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 367, Marzo 2013

Caso núm. 2706 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 30-MAY-09 - En seguimiento

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan asesinatos y actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, detenciones de sindicalistas y despidos de afiliados al SUNTRACS

  1. 901. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2010 y presento un informe provisional [véase 358.º informe del Comité, párrafos 724 a 764, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (noviembre de 2010)].
  2. 902. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 11 y 21 de noviembre de 2010 y 16 de febrero y 5 de octubre de 2011.
  3. 903. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 904. En su reunión de noviembre de 2010, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 358.º informe, párrafo 764]:
    • a) el Comité espera firmemente que las investigaciones en curso sobre los asesinatos de los Sres. Luiyi Antonio Argüelles y Al Iromi Smith finalicen sin demora y que permitan sancionar a los autores de estos hechos y pide al Gobierno que le informe sobre las sentencias que se dicten;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que sin demora comunique sus observaciones en relación con los siguientes alegatos: 1) las heridas sufridas por los dirigentes Sres. David Niño, miembro de la junta directiva del SUNTRACS y Eustaquio Méndez, secretario de finanzas de la CONUSI el 14 de agosto de 2007; 2) la detención del secretario de prensa y propaganda del SUNTRACS, Sr. Raymundo Garcés; 3) a las agresiones con armas de fuego de los trabajadores Sres. Donaldo Pinilla y Félix de León por parte de la policía el 12 de febrero de 2008 cuando participaban en una manifestación de forma pacífica en el marco de una huelga nacional y a la detención e imposición de multas a más de 500 trabajadores que protestaban por la muerte del dirigente sindical Sr. Al Iromi Smith; 4) la represión violenta por parte de la policía, detención e imposición de multas a 224 trabajadores — entre ellos 47 afiliados al SUNTRACS — que participaban en una protesta el 16 de marzo de 2010, y 5) la presentación por parte del Gobierno de un proyecto de ley que establece el «record de policía» (inexistencia de antecedentes penales) como requisito para obtener un puesto de trabajo, que a juicio de los querellantes tiene como objetivo penalizar las protestas;
    • c) el Comité pide al Gobierno que rápidamente tome las medidas necesarias para que se realice sin demora una investigación en relación con los alegatos sobre el despido de más de 100 trabajadores afiliados al SUNTRACS por rechazar la afiliación a otro sindicato que habría sido creado por la empresa Odebrecht y que le informe sobre los resultados de dicha investigación, y que teniendo en cuenta que los alegatos se remontan a 2007, informe sobre el estado actual de las relaciones laborales entre las empresas concernidas y los sindicatos del sector, y
    • d) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.

B. Nuevas observaciones del Gobierno

B. Nuevas observaciones del Gobierno
  1. 905. En sus comunicaciones de fechas 11 y 21 de noviembre de 2010, 16 de febrero y 15 de octubre de 2011, el Gobierno declara que reconoce y valora el principio de libertad sindical como derecho fundamental de las relaciones laborales y el papel importante que juegan en la consolidación democrática, la gobernabilidad y la paz social. En ese sentido, el Gobierno ha venido actuando conforme corresponde a un Estado de derecho, por lo que considera que las acciones cuestionadas por los representantes de las organizaciones querellantes no tienen fundamento.
  2. 906. El Gobierno declara que existen informes de inteligencia policial en los cuales se pone en conocimiento la existencia de una lucha interna a nivel obrero-gremial, cuyo objetivo principal indiciaba ser el logro de la hegemonía en el ámbito de las convenciones colectivas de los grandes proyectos de la construcción y su importancia en términos económicos por los ingresos que representa el monto en concepto de cuota sindical por trabajador en la obra. Los protagonistas en la confrontación intersindical son el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS) y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y Perforaciones de Panamá (SINTICOPP).
  3. 907. El SUNTRACS aduce ser una agrupación hegemónica y única, con una trayectoria combativa en defensa de los trabajadores, señalando que la rivalidad con el SINTICOPP se debe a que este último está siendo financiado por la parte patronal, por ende, endilgándole el epíteto de «sindicato amarillo». El SINTICOPP, por su parte, aduce que el SUNTRACS promueve la violencia e imposición de la voluntad de los dirigentes sindicales, quienes siempre promueven posturas radicales influenciadas por tendencias ideológicas de izquierda extremistas, mientas que su agrupación promueve el bienestar de los trabajadores a través del diálogo y la negociación.
  4. 908. Ambos sindicatos están afiliados a confederaciones sindicales que entre ellas mantienen algún grado de tensión y rivalidad, señalando la afiliación del SUNTRACS a la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) y la del SINTICOPP a la Confederación Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), confederaciones que a su vez protagonizaron, en el pasado reciente, serias discrepancias entre sí, con hechos violentos que desencadenaron desórdenes públicos. El Gobierno añade que la información de inteligencia policial finaliza estableciendo una relación entre la afinidad y simpatizantes ideológicos del SUNTRACS con la organización denominada Frente Nacional por los Derechos Económicos y Sociales (FRENADESO), que indicia ser la plataforma incipiente de un futuro partido político conformado por trabajadores con ideología política fundamentada en la teoría de la lucha de clases sociales. Ante la conexidad de los sindicatos SUNTRACS y SINTICOPP con confederaciones obreras distintas y en rivalidad (CONUSI y CONATO, respectivamente), aunado a otros problemas de tipo político sociales abanderados por FRENADESO, se tornaban potencialmente en un caldo de cultivo para la realización de actividades de fuerza que colocaban en peligro potencial la integridad de las personas.
  5. 909. Como resultado de la actividad de inteligencia policial consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos reinantes a nivel intersindical, se pudieron prever posibles situaciones adversas que podrían afectar la seguridad ciudadana y la colectividad social en el país, dando como resultado la decisión de emitir una orden de alerta con fines de previsión y prevención.
  6. 910. A continuación, el Gobierno envía informaciones de fuente policial, del Ministerio Público o de la autoridad judicial, en relación con un número importante de hechos de violencia entre el SUNTRACS y el SINTICOPP, que, según los casos, derivaron en lesiones o muerte de personas por el uso de armas blancas, objetos contundentes o armas de fuego provenientes de uno u otro grupo sindical o de las fuerzas de policía agredidas por los trabajadores. Según algunos informes, miembros de los grupos sindicales mencionados han intentado acusar de sus delitos a agentes de la policía. En las informaciones transmitidas por el Gobierno figuran, entre otros, datos relativos a la muerte de Luiyi Argüelles y Al Iromi Smith, las lesiones de David Niño, y las detenciones de Raimundo Garcés (en la queja, Reinaldo) y de Donaldo Pinilla.
  7. 911. En cuanto a las investigaciones de los asesinatos de los Sres. Luiyi Antonio Argüelles y Al Iromi Smith, el Gobierno declara, en relación al asesinato del Sr. Argüelles (expediente núm. 28042), que el Segundo Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Panamá emitió la sentencia de 24 de septiembre de 2010 en la que absolvió a dos policías acusados de la muerte de dicho obrero del SUNTRACS (información proporcionada por la Corte Suprema de Justicia, por nota de 1.º de noviembre de 2010). Respecto del asesinato del Sr. Al Iromi Smith (expediente núm. 28675), el Gobierno informa que la sentencia sobre este caso (condenando a un policía) se encuentra en grado de apelación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, se comunicarán los avances que se hagan en el mismo, una vez que el órgano judicial actualice las informaciones al respecto. El Gobierno señala que se ha dado a estos expedientes el debido impulso procesal.
  8. 912. En relación a los heridos, Sres. David Niño, miembro de la junta directiva del SUNTRACS, y Eustaquio Méndez, secretario de finanzas de CONUSI, el Gobierno declara que el 13 de agosto de 2007 en las instalaciones del proyecto de construcción de la autopista Panamá-Colón, perteneciente a la empresa constructora ODEBRECHT ubicada en la comunidad de Chilibre, distrito y provincia de Panamá, la zona de policía metropolitana, a través de su área policial de Metro Norte, informa que en dicha fecha un grupo de personas, presumiblemente trabajadores afiliados al SUNTRACS se presentaron en las instalaciones del proyecto portando pancartas y banderas con astas conformadas por objetos contundentes cilíndricos y largos con el ánimo de interrumpir las labores cotidianas que realizaban los trabajadores. Según el Gobierno, los trabajadores del SUNTRACS fueron repelidos por el grupo de trabajadores de la instalación de construcción, presumiblemente afiliados al SINTICOPP. El nivel de agresividad con que se confrontaron llegó a la agresión física y la utilización de objetos contundentes y armas blancas, resultando lesionados con traumas y heridas cortantes los Sres. Ronald Adamson y David Niño, ambos integrantes del SUNTRACS, quienes fueron trasladados a las instalaciones de salud para recibir la atención médica requerida. El Gobierno añade que los integrantes de la Unidad de Control de Multitudes se apersonaron al lugar a fin de apaciguar los ánimos entre ambas partes sindicales, SUNTRACS y SINTICOPP, quienes continuaron lanzándose arengas y epítetos de comunistas y chavistas, por parte del SINTICOPP, y de amarillos vendidos, por parte del SUNTRACS.
  9. 913. En relación al herido el Sr. Eustaquio Méndez, el Gobierno declara que el 12 de febrero de 2008, en puntos dispersos en donde se realizaban proyectos de construcción de edificaciones en la ciudad de Colón, se desarrollaron desórdenes por parte de los miembros afiliados al SUNTRACS, de los que sobresale el ocurrido en el área conocida como los Cuatro Altos, donde, desde lo alto de las construcciones, se realizaron detonaciones con armas de fuego en contra de los agentes del orden público pertenecientes a la Unidad de Control de Multitudes que les obligó a responder con armamento convencional para este tipo de situaciones (gases lacrimógenos, balas de goma y perdigones). En dicha confrontación resultaron con lesiones algunos trabajadores, entre ellos Eustaquio Méndez, quienes fueron trasladados al cuarto de urgencias de la Policlínica Dr. Hugo Spadafora de la Caja de Seguro Social en el área de Coco Solo, corregimiento de Cristóbal, distrito y provincia de Colón. Una vez trasladados los obreros a la policlínica, las unidades policiales Lince recibieron la orden radial de trasladarse a dicho centro con el propósito de confirmar el hecho y las generales de los afectados. En el recinto de la instalación de salud se produjo otro incidente con las dos unidades policiales Lince que acuden al mismo, con los dirigentes del SUNTRACS y los miembros afiliados a la Asociación Nacional de Funcionarios Administrativos de la Caja del Seguro Social (ANFACSS). En el lugar se reporta un incidente, en el cual un grupo de personas estimadas en 40 a 50, apostado frente a las instalaciones de la policlínica Dr. Hugo Spadafora, conformado por tres miembros del SUNTRACS y el resto por personas naturales, funcionarios públicos de la institución de salud Caja de Seguro Social (CSS), presumiblemente militantes y/o simpatizantes de un grupo sindical laboral identificado como ANFACSS, quienes impidieron el ingreso de los dos miembros de la Policía Nacional a las instalaciones hospitalarias, rodeándolos y acorralándolos en un círculo, llegando tres integrantes del SUNTRACS (Sres. Alfonso Cunningham, Al Iromi Smith y Eustaquio Méndez) al extremo de la agresión física a la motocicleta y a los dos miembros de la institución policial, que, a la postre, requirió que uno de los mismos hiciera uso de su arma de reglamento, impactando a una de las personas intervinientes en la agresión (Sr. Al Iromi Smith).
  10. 914. En lo concerniente a la detención del Sr. Raymundo Garcés, secretario de prensa y propaganda del SUNTRACS, el Gobierno señala que el 16 de agosto de 2007 se apersonaron a las instalaciones del proyecto de construcción de un complejo hotelero perteneciente a la empresa MAQTEC, un grupo de aproximadamente 50 personas, presumiblemente integrantes del SUNTRACS, provenientes por la vía marítima desde la Isla San Miguel con el ánimo de irrumpir en las instalaciones del proyecto en Isla Viveros para la paralización de las labores que realizaban los trabajadores, presumiblemente afiliados al SINTICOPP.
  11. 915. Con relación a este incidente el Gobierno señala que, previa a su ocurrencia y con ocasión de la reevaluación de los acontecimientos suscitados entre ambos grupos sindicales en pugna, aunado a las amenazas y advertencias mutuas que se hacían de incrementar su nivel y fuerza de lucha intersindical, ambas facciones denunciaron en forma mutua la contratación de personas ajenas a las actividades de la construcción, e inclusive foráneas, para la implementación de fuerzas hostiles en los movimientos reivindicatorios de los gremios, aduciendo que se defenderían a como diera lugar y con las armas que fuesen necesarias.
  12. 916. El Gobierno añade que esto motivó a la Policía Nacional a que, fundamentado en la orden de alerta previa y el desarrollo de las actividades hostiles con resultado de muerte de Osvaldo Lorenzo (hecho examinado en el anterior examen del caso), se implementara un plan de operaciones en el proyecto de construcción de la empresa MAQTEC, ubicada en la Isla Viveros en el Archipiélago de las Perlas en el Océano Pacífico, distrito de Balboa, provincia de Panamá, habida cuenta que existía el mismo tipo de conflicto entre los mismos sindicatos (SUNTRACS y SINTICOPP) en dicho proyecto, aduciendo los mismos argumentos que en el proyecto de la autopista Panamá-Colón y que se acusaban mutuamente de la utilización de personas ajenas al movimiento laboral con fines intimidatorios y de sicariato.
  13. 917. La Policía Nacional movilizó un contingente conformado por las Unidades de Control de Multitudes (orden público) y Fuerzas Especiales (amenaza de sicarios), siendo ubicados en la Isla Viveros en las instalaciones del proyecto de construcción de la empresa MAQTEC.
  14. 918. El 16 de agosto de 2007, a tempranas horas de la mañana, se le informo al grupo de policías custodiando el muelle de mando de la Policía Nacional en la Isla Viveros, que los trabajadores del SUNTRACS venían hacia la isla, lo que motivó que las unidades iniciaran su proceso de activación de la reacción. Esto motivo que se adelantara, de manera inmediata y apresurada, un grupo de la Policía Nacional, con el propósito de interceptarles su avanzada hacia el área de trabajo del proyecto.
  15. 919. Al llegar a un punto de aproximadamente 1 000 metros de distancia de los manifestantes, se les instó a detener su marcha; pero no hicieron caso. Éstos lanzaron arengas y amenazas contra los trabajadores del proyecto anunciando su intención de paralizar los trabajos de manera inmediata; por lo que les volvieron a instar a que detuvieran su marcha y retrocedieran del área. Los manifestantes continuaron avanzando hasta escasos 200 metros del área de construcción. Las escuadras de la Policía Nacional establecieron su punto fijo y los trabajadores siguieron avanzando con arengas y manifestando amenazas, portando pancartas, piedras, palos, machetes, hachas, cuchillos, palas y coas; los cuales eran objetos visibles a simple vista y a través de los binoculares de las unidades especiales de la Policía Nacional a la distancia de 200 metros, entre los manifestantes y la policía.
  16. 920. La Policía Nacional les reitero la orden de no seguir avanzando; sin embargo, los mismos se tornaban más agresivos y amenazantes, motivo por el cual al llegar aproximadamente a 100 metros de distancia entre los manifestantes y la policía, se procedió a la utilización de gases a través del mecanismo de propulsión mecánica y lanzamiento manual. Sin embargo, los mismos empezaron a avanzar en estampida hacia el proyecto; por lo que se intensificó la utilización de los gases y la utilización de la escopeta para disparar municiones de dispersión.
  17. 921. Finalmente, existió una distancia entre los manifestantes y la Policía Nacional de 25 a 35 metros, lo que motivó que se intensificara la utilización de gases y municiones de dispersión, situación que hizo que los manifestantes iniciaran su retirada del área en forma acelerada, momento y situación en que se procedió a la aprehensión del dirigente Raymundo Ernesto Garcés Castillo, con cédula de identidad personal núm. 8-529-1022, quien participaba en las manifestaciones portando una cámara video filmadora y dos teléfonos celulares y en la cabeza un pasamontañas a manera de gorro, siendo trasladado por las unidades policiales en lancha hasta la Isla San Miguel por órdenes del corregidor Secundino Henríquez, autoridad competente del área.
  18. 922. En relación a las agresiones con armas de fuego a los trabajadores Sres. Donaldo Pinilla y Félix de León, el Gobierno informa que los mismos fueron partícipes de los hechos antes mencionados y acontecidos el 12 de febrero de 2008 concernientes a los desórdenes en varios puntos en donde se realizaban proyectos de construcción de edificaciones en la ciudad de Colón, por parte de los miembros afiliados al SUNTRACS, en los que los mismos no protestaban pacíficamente como señalan en su queja. En algunos casos, estos trabajadores combatieron a las unidades policiales desde lo alto de las construcciones con armas de fuego, por lo que la policía tuvo que utilizar su armamento convencional para desordenes públicos, como gases lacrimógenos, balas de goma y perdigones. En estos enfrentamientos resultaron heridos los Sres. Pinilla y De León, siendo el Sr. Pinilla trasladado al cuarto de urgencias de la Policlínica Dr. Hugo Spadafora.
  19. 923. En lo referente a los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2010, en los que según las organizaciones querellantes hubo más de 200 arrestos de obreros de la construcción, el Gobierno informa que el Director de la Policía Nacional, en su nota de 22 de octubre de 2010, da un informe detallado sobre los hechos acontecidos, donde textualmente señala lo siguiente:
    • El día 16 de marzo de 2010, tanto en los medios de comunicación televisivos, como en las cámaras de video vigilancia de la Policía Nacional, se advirtió que en las inmediaciones de Bella Vista, Calle 50, la Avenida Balboa y Cinta Costera, se desarrollaban actos de protesta por parte de obreros de la construcción, quienes portaban banderas e insignias alusivas al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS), obstaculizando la libre circulación vehicular y de las personas que transitan por esas áreas, ya que los mismos se dedicaban a quemar llantas y arrojar piedras, sacos de cemento, bloques, y otros objetos contundentes desde los edificios en construcción, no sólo contra los bienes de los particulares y del Estado, sino más grave aún, se atentaba contra la integridad física de las personas que transitaban por esos lugares. Estas acciones de protestas se venían realizando desde días anteriores al 16 de marzo de 2010, creando en la ciudad capital un ambiente de inseguridad, que finalmente desencadenó ese 16 de marzo con hechos violentos; con cierres de vías en distintas avenidas, comercios con vitrinas rotas, igual daños en vehículos particulares y de la Policía Nacional, y dos integrantes de esta institución que resultaron lesionados, son ellos el Sargento 2do. 19699 Aquilino Cruz, y el Agente 111997 Reynaldo Rodríguez. Estos hechos de violencia que traspasaban el derecho que tienen los trabajadores de pronunciarse por alguna disconformidad laboral, se convirtieron en la comisión de conductas delictivas, tipificadas por nuestra normativa penal; motivando la intervención del personal de la Unidad de Control de Multitudes y del Grupo de Apoyo al servicio de la Policía Nacional, a fin de restablecer el orden público, la paz y seguridad, además de proteger la vida, honra y bienes de todos los asociados.
  20. 924. La Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 18, de 3 de junio de 1997, específicamente en su artículo 7, establece como funciones: salvaguardar la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de quienes se encuentran bajo la jurisdicción del Estado; preservar el orden publico interno; mantener la paz y la seguridad de los habitantes, así como ejecutar todas las misiones que le sean asignadas por el Presidente de la República, de conformidad con la Constitución Política y la ley; lo cual hará, según lo preceptuado en los ordinales 2, 3 y 5 de la referida excerta legal, auxiliando y protegiendo a las personas y sus bienes, manteniendo y restableciendo el orden público, previniendo y reprimiendo la comisión de hechos delictivos y faltas, así como persiguiendo y capturando a los transgresores de la ley.
  21. 925. Definitivamente, ante tales hechos, se debió proceder contra los transgresores, en fiel cumplimiento de la Constitución y la ley, contrario a lo que exponen los quejosos, pues la Policía Nacional, pese al número de manifestantes aprehendidos, los puso en tiempo oportuno a disposición de la autoridad competente, precisamente ante la Corregiduría de Curundú, para la fecha del 17 de marzo de 2010. Igualmente se estableció denuncia penal por los hechos ante el Centro de Recepción de Denuncias para la misma fecha. Cabe señalar, que varios de los sujetos que participaban de las manifestaciones mantenían boletas de conducción o captura.
  22. 926. EI Gobierno declara que no se opone a las protestas pacíficas porque es un derecho establecido, pero las protestas del SUNTRACS de ese día no fueron nada pacíficas. En ese contexto, la Policía Nacional intervino utilizando medidas de control para restablecer el orden; por lo que tuvo que aprehender a 223 manifestantes. Caber señalar, que entre las personas aprehendidas en los disturbios que escenificaron los miembros del SUNTRACS, se encontraron que cuatro de los involucrados presentaban casos pendientes con la autoridad competente (juzgados penales y personerías municipales).
  23. 927. En adición a los hechos antes mencionados, el Corregidor de la Policía de Bella Vista, Licdo. Eduardo Palacios, mediante nota de 22 de octubre de 2010, informó que el 19 de marzo de 2010 fueron remitidos a su despacho un total de 44 obreros de la construcción, a quienes, por resolución de 19 de marzo de 2010, se les impuso una sanción de 15 balboas por alteración del orden público. Señaló que dicha resolución fue debidamente firmada por el apoderado judicial de los trabajadores.
  24. 928. El Gobierno añade que como consecuencia de los hechos de violencia y alteración del orden público, la Policía Nacional interpuso una denuncia penal contra los participantes de las manifestaciones (obreros del SUNTRACS), de 16 de marzo de 2010, que fueron aprehendidos. La denuncia fue interpuesta por delito contra la administración de justicia en detrimento de la Policía Nacional y la misma fue dirigida al Fiscal Auxiliar de la República de Panamá del Ministerio Público, con el objeto de realizar las investigaciones pertinentes, a fin de que se sancionaran a los involucrados por la violación de la norma penal establecida.
  25. 929. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación suplente informó mediante nota núm. DPGN-175-10 de 26 de octubre de 2010 que, en efecto, el Centro de Recepción de Denuncias del Ministerio Público recibió la denuncia antes mencionada por los actos en que incurrieron los miembros del SUNTRACS, mientras desarrollaban las manifestaciones en la avenida Balboa, calle 50, Cinta Costera y calle 42 Bella Vista. En dicha comunicación señala lo siguiente:
    • — la denuncia fue presentada el 16 de marzo de 2010, por el asesor legal de la Policía Nacional, en donde se consignó que durante los últimos cinco días previos a su presentación, los obreros del SUNTRACS venían protagonizando protestas;
    • — establece que el día de los hechos, a través de cámaras de video vigilancia se pudo observar que las manifestaciones se tornaron en disturbios y alteración del orden público, donde los manifestantes quemaron llantas en la vía pública, tiraron piedras y objetos contundentes. Tales hechos motivaron la intervención del personal de Control de Multitudes y el Grupo de apoyo al servicio de la Policía Nacional, con la finalidad de establecer la paz y la seguridad, además de proteger la vida y propiedad de las personas que transitaban y residían en los lugares donde se desarrollaron los hechos;
    • — en la denuncia se señaló que los manifestantes reaccionaron inadecuadamente en contra de la función policial, arremetiendo en contra de los uniformados, arrojándoles una pluralidad de objetos contundentes, obstaculizando así la función otorgada por ley a la Policía Nacional de restablecer el orden público y consumando así el delito consagrado en el artículo 356 del Código Penal. Producto de las actuaciones antes descritas y que evidentemente afectaban el orden público, se realizaron las aprehensiones por parte de la Policía Nacional, quedando los aprehendidos a disposición de las autoridades administrativas, a fin de que se valorara y resolviera su situación jurídica. De esta denuncia presentada por la Policía Nacional, se genera el trámite correspondiente, practicando e incorporándose al sumario todos aquellos elementos que permitieran esclarecer los hechos y poder establecer la vinculación de los actores. Al ser evacuadas las diligencias propias del sumario y valorar el resultado de las mismas, dicho expediente fue remitido por la Fiscalía Primera Anticorrupción en turno a la Corregiduría de Bella Vista para que se resolviera lo que en derecho correspondía;
    • — de igual forma, además del sumario al que anteriormente se hizo referencia, el Ministerio Público también adelantó investigaciones por denuncias presentadas por particulares y por el municipio de Panamá, en razón de los daños que se ocasionaron como consecuencia de las manifestaciones y actos aludidos; sin embargo, en ninguno de los expedientes se pudo individualizar a persona alguna como autor o participe de los hechos denunciados, por la forma tumultuaria en que fueron efectuados los mismos;
    • — de esta manera se comprueba que los miembros del SUNTRACS fueron sancionados únicamente en las corregidurías con una multa impuesta por los corregidores aduciendo alteración del orden público; las investigaciones posteriores a esta sanción son consecuencia de una denuncia interpuesta por la Policía Nacional, como institución afectada en los hechos establecidos en la fecha antes mencionada. Esto deja claro que no es cierto lo que establecen los miembros del SUNTRACS en su queja a la OIT de que estaban siendo sancionados dos veces por la misma causa.
  26. 930. En cuanto a las acusaciones que formula el SUNTRACS de que se violaron los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos de libertad sindical, el Gobierno considera que éstos no fueron vulnerados ni afectados, ya que este sindicato actuó totalmente contrario a lo que establece el derecho a protesta y de sindicación, generando actos de violencia contra la Policía Nacional, así como afectando a terceros y a la propiedad privada, alterando el libre tránsito y el orden público en general. En consecuencia, se generaron las detenciones in fraganti.
  27. 931. Sobre las acusaciones planteadas que a los detenidos no se les remitió a la autoridad competente, es falso, ya que los mismos fueron dirigidos al cuartel policial de Ancón; sin embargo, debido a la cantidad de manifestantes aprehendidos que sobrepasaban las 200 personas, cantidad muy numerosa para albergarlos, fueron trasladados a los centros penitenciarios de La Joya y La Joyita, mientras se realizaban las investigaciones y se remitían a las autoridades competentes. De igual forma, en ningún momento fueron encarcelados o mezclados con los delincuentes que cumplen condenas y penas en dichos centros penitenciarios, sino que fueron ubicados en las áreas aledañas (patios y áreas abiertas) dentro del penitenciario, a espera de las sanciones de las corregidurías a que fueron remitidos. Se les mantuvo detenidos mientras se determinaba la sanción par la autoridad respectiva y se les permitió ser representados por un apoderado legal, que fue el encargado de cancelar las multas impuestas a cada uno.
  28. 932. De lo antes expuesto surge que muchas de las quejas planteadas por el SUNTRACS son realmente infundadas, dado los hechos violentos y ajenos totalmente a ejercer el libre derecho de protesta y sindicalización.
  29. 933. El Gobierno declara que es respetuoso del Convenio núm. 87 en toda su normativa y procura cumplir con las estipulaciones del mismo, para el efectivo desarrollo de la libertad sindical en Panamá, siempre y cuando se ejerza de manera adecuada y sin violentar o quebrantar las leyes.
  30. 934. En cuanto al alegato relativo a la presentación por parte del Gobierno de un proyecto de ley que establece el «record de policía» (inexistencia de antecedentes penales), el Gobierno informa que el mismo fue aprobado y ratificado mediante la ley núm. 14, de 13 de abril de 2010, que dicta medidas sobre el Certificado de Información de Antecedentes Personales, reforma el Código Electoral y adiciona un artículo al Código Penal (que el Gobierno comunica en un anexo a su respuesta). Por dicha ley, se dará acceso de información registrada en el Gabinete de Archivo e Identificación Personal a las autoridades competentes, al titular de la información y a las personas naturales o jurídicas para fines laborales debidamente autorizadas por el titular. La misma no buscan prevenir protestas ni el debido derecho de sindicación como se dice a juicio de los querellantes, sino los antecedentes personales mediante certificación de la Dirección de Investigación Judicial, que contendrá sólo información registrada en el Gabinete de Archivo e Identificación Personal referente a sentencias condenatorias por delitos registrados en los diez años anteriores a la expedición de la certificación.
  31. 935. En lo referente a los alegatos de los querellantes sobre el despido de más de 100 trabajadores afiliados al SUNTRACS por rechazar la afiliación a otro sindicato que habría sido creado por la empresa ODEBRECHT, el Gobierno señala que, según respuesta de la empresa, mediante nota de 18 de septiembre de 2009, que fuera remitida en su oportunidad a la OIT en 2009, se establece que el 14 de agosto de 2007 en horas de la mañana, un grupo considerable de miembros del SUNTRACS (más de 100 miembros, según expresa la queja) se apersonó, en autobuses pagados, a las instalaciones de la empresa ODEBRECHT en el Camping Resort de Chilibre, para protestar en contra de los trabajadores de la empresa que formaban parte del SINTICOPP, alegando que el mismo pertenecía a la empresa ODEBRECHT y que había sido creado por ésta para firmar una convención colectiva. A razón de estas protestas y de los enfrentamientos entre trabajadores del SUNTRACS y trabajadores del SINTICOPP, fallece un miembro del SUNTRACS, razón por la cual se realizaron investigaciones por parte del Ministerio Público condenando a los implicados y sancionándolos mediante sentencia judicial. Los despidos no tuvieron que ver con la empresa ODEBRECHT porque los miembros del SUNTRACS no eran trabajadores de la empresa y, al momento de los enfrentamientos en las instalaciones de ODEBRECHT, los mismos no debían estar realizando protestas en el lugar.
  32. 936. En respuesta a una solicitud de información del Comité, el Gobierno señala que en la actualidad la empresa ODEBRECHT mantiene buenas relaciones, tanto con el SINTICOPP como con el SUNTRACS, ya que en los proyectos en que han sido contratados han firmado convenciones colectivas con ambos sindicatos, lo que se ha logrado de buena forma, como lo fueron las convenciones colectivas para el proyecto de riego Remigio Rojas en Chiriquí y en la autopista Madden-Colón, firmadas con el SINTICOPP, y las convenciones colectivas para el proyecto de la Cinta Costera y el proyecto hidroeléctrico Dos Mares firmadas con el SUNTRACS.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 937. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno en las que declara que respeta el Convenio núm. 87 y pone de relieve que una parte importante al menos de los alegatos tiene por contexto actos de violencia entre grupos de afiliados a sindicatos rivales del sector de la construcción entre los años 2007 y 2008 (en pugna por el acceso a las cotizaciones sindicales en el importante sector de la construcción panameño), o manifestaciones violentas en 2010, y que la actuación de las fuerzas policiales se realizó en el marco de las disposiciones legales vigentes tendentes a salvaguardar la seguridad ciudadana y evitar los desórdenes públicos y daños a la propiedad (según surge de los informes policiales enviados en anexo por el Gobierno). El Comité toma nota de la evolución descrita por el Gobierno de las relaciones laborales en el sector desde ese período y de que ambos sindicatos han suscrito convenciones colectivas en el sector.
  2. 938. El Comité deplora profundamente los asesinatos, lesiones y otros hechos de violencia que afectaron a sindicalistas y en ciertos casos a agentes policiales y subraya la extrema gravedad de estos hechos. El Comité recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse si se respeta plenamente el derecho a la vida y que es incompatible con un clima de violencia, amenazas, temores o presiones vengan éstas de agentes del Estado o de representantes de organizaciones profesionales.
  3. 939. El Comité recuerda que corresponde al Gobierno garantizar el derecho a la vida y la integridad física de todos los ciudadanos y de prevenir las situaciones en que este derecho se vea amenazado, y observa que las medidas del Gobierno (recurso a los servicios de inteligencia, intervención de unidades especiales de seguridad «Unidad de Control de Multitudes») no han evitado la pérdida de vidas ni las lesiones. El Comité subraya que las organizaciones sindicales deben ejercer sus actividades de forma pacífica y que la intervención de las autoridades policiales en tales actividades sólo debería producirse en caso de peligro serio al orden público y a los derechos fundamentales de la persona y siempre de manera proporcionada.
  4. 940. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el ejercicio pacífico de las actividades sindicales en lo que implica la identificación de los autores de los delitos cometidos y por la convocatoria de un diálogo tripartito con las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector de la construcción a efectos de examinar los problemas planteados y evitar por todos los medios necesarios la repetición de actos de violencia.
  5. 941. El Comité observa que las versiones de los querellantes expresadas en el anterior examen del caso y del Gobierno sobre los actos de violencia son divergentes (los querellantes atribuyen la responsabilidad de los actos de violencia a agentes del Estado y sicariato de la empresa o de un sindicato controlado por la empresa, puntos que la empresa niega) y pide al Gobierno que le envíe las sentencias dictadas y que se dicte a efectos de poder pronunciarse con todos los elementos e identificar los responsables de toda extralimitación y asegurarse de que se han esclarecido los hechos y sancionado severamente a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las peticiones que le dirige.
    Recomendación a)
  1. 942. El Comité toma nota de que la autoridad judicial por sentencia de 24 de septiembre de 2010 absolvió a los dos policías acusados del asesinato del obrero Luiyi Argüelles afiliado a SUNTRACS, así como de que la sentencia relativa al asesinato del Sr. Al Iromi Smith (condenando a un policía) se encuentra en grado de apelación ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. El Comité pide al Gobierno que le comunique las sentencias sobre ambos casos.
    Recomendación b), 1)
  1. 943. El Comité toma nota de las lesiones sufridas por los dirigentes sindicales Sres. David Niño (SUNTRACS) y Eustaquio Méndez (CONUSI) el 14 de agosto de 2007. El Comité toma nota que en el primer caso se trata, según el Gobierno, de una confrontación violenta entre grupos del SINTICOPP y del SUNTRACS y que en el segundo las lesiones se debieron a detonaciones de armas de fuego desde lo alto de construcciones por parte de afiliados al SUNTRACS que obligó a que los agentes del orden público respondieran con gases lacrimógenos, balas de goma y perdigones. El Comité pide al Gobierno que le comunique las sentencias pronunciadas en relación con estas lesiones.
    Recomendación b), 2)
  1. 944. En cuanto a la detención del dirigente de SUNTRACS Sr. Raymundo Garcés el 16 de agosto de 2007, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno de que se le detuvo en el marco de una manifestación violenta de un grupo del SUNTRACS portando armas blancas y objetos contundentes que se negaron a seguir la orden de la policía de no seguir avanzando; posteriormente fue sometido a la autoridad competente del área. El Comité pide al Gobierno que indique si se ha abierto un proceso penal contra este dirigente y en caso afirmativo que le comunique la sentencia.
    Recomendación b), 3)
  1. 945. En cuanto a las alegadas agresiones con armas de fuego de los trabajadores Sres. Donaldo Pinilla y Félix de León por parte de la policía el 12 de febrero de 2008, cuando participaban en una manifestación en forma pacífica en el marco de una huelga nacional, y a la detención e imposición de multas a más de 500 trabajadores que protestaban por el asesinato del dirigente sindical Al Iromi Smith, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales 1) los Sres. Donaldo Pinilla y Félix de León participaron de forma no pacífica en desórdenes en varios proyectos de construcción de edificaciones en la ciudad de Colón por parte de afiliados al SUNTRACS; 2) en algunos casos los trabajadores combatieron desde lo alto con armas de fuego las unidades policiales por lo que la policía utilizó gases lacrimógenos, balas de goma y perdigones, resultando heridos de estos enfrentamientos los Sres. Donaldo Pinilla y Félix de León. El Comité pide al Gobierno que informe si estos trabajadores han introducido una demanda penal a raíz de sus lesiones. El Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe observaciones sobre la alegada detención e imposición de multas a más de 500 trabajadores en el marco de la manifestación del 12 de febrero de 2008.
    Recomendación b), 4) y 5)
  1. 946. En cuanto a la alegada represión violenta por parte de la policía, la detención e imposición de multas a 224 trabajadores — entre ellos 47 afiliados al SUNTRACS — que participaban en una protesta el 16 de marzo de 2010, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales 1) las protestas no fueron pacíficas sino que desencadenaron en conductas delictivas y hechos violentos (quema de llantas, lanzamiento de piedras y sacos de cemento y otros objetos contundentes desde los edificios en construcción) atentando contra la integridad física de los transeúntes y contra los bienes de los particulares, obstaculización de la libre circulación vehicular y de las personas, cierre de vías, daños a vehículos particulares y de la policía, resultando lesionados dos policías; 2) en el marco de la legislación la policía procedió a restablecer el orden público, la paz y la seguridad; 3) la policía detuvo a los 223 transgresores el 17 de marzo de 2010 y los puso a disposición de la autoridad competente y se presentó denuncia penal contra la administración de justicia en detrimento de la policía nacional por los hechos mencionados que fue sometida al Ministerio Público (ya que los policías habían recibido una pluralidad de objetos contundentes) que además adelantó investigaciones por denuncias de particulares y del Municipio de Panamá en razón de daños a bienes; no obstante no se pudo individualizar a ningún autor o partícipe de los hechos denunciados por la forma tumultuaria en que se produjeron; a los detenidos se les permitió ser representados por un apoderado legal que fue el encargado de pagar las multas impuestas por alteración del orden público a cada uno y sólo se les mantuvo detenidos mientras se determinaba la sanción (multa) por la autoridad competente; 4) el 19 de marzo de 2010 fueron remitidos además a la autoridad competente de Bella Vista 44 obreros de la construcción a quienes se les sancionó con 15 balboas por alteración del orden público en virtud de una resolución que fue firmada por el apoderado judicial de los trabajadores. El Comité observa que el número de detenidos y multados según los querellantes y según el Gobierno son diferentes, constata que los trabajadores en cuestión fueron puestos en libertad y pide al Gobierno que indique si los trabajadores detenidos o multados han presentado recursos judiciales y en caso afirmativo que comunique su resultado. De manera general, el Comité recuerda que si bien el derecho de los trabajadores de organizar reuniones y manifestaciones es un derecho esencial de la libertad sindical, las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones generales sobre reuniones públicas, principio enunciado también en el artículo 8 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores y sus organizaciones, al igual que las demás personas o colectividades organizadas, están obligados a respetar la legalidad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 143].
    Recomendación b), 6)
  1. 947. En cuanto a la presentación por parte del Gobierno de un proyecto de ley que establece el «record de policía» (inexistencia de antecedentes penales) como requisito para obtener un puesto de trabajo que a juicio de los querellantes tiene como objetivo penalizar las protestas, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de ley fue aprobado mediante ley núm. 14, de 13 de abril de 2010, que dicta medidas sobre el Certificado de Información de Antecedentes Penales, reforma el Código Electoral y adiciona un artículo al Código Penal; el objetivo de la ley no busca prevenir protestas ni el debido derecho de sindicación sino dar información referente a sentencias condenatorios por delitos registrados en los diez años anteriores. El Comité observa que la cuestión de los registros de antecedentes penales para fines laborales no está contemplada en los principios en materia de libertad sindical. No obstante, dada la importancia que las organizaciones querellantes otorgan a este tema y sus reservas a dicha ley, el Comité invita al Gobierno a que someta este asunto al diálogo tripartito en particular para garantizar que el uso de antecedentes penales por ejercicio de actividades sindicales pacíficas no sea utilizado como elemento que influya en la contratación.
    Recomendación c)
  1. 948. Por último, en cuanto a la investigación solicitada por el Comité en relación con los alegatos sobre el despido en 2007 de más de 100 trabajadores afiliados al sindicato querellante SUNTRACS por rechazar la afiliación a otro sindicato que habría sido creado por la empresa Odebrecht, el Comité toma nota de que el Gobierno envía informaciones de la empresa en las que indica que el 14 de agosto de 2007 se apersonó en buses pagados un grupo considerable de miembros del SUNTRACS (más de 100) en las instalaciones de la empresa para protestar en contra de los trabajadores de la empresa que formaban parte del sindicato SINTICOPP; a raíz de estas protestas falleció un miembro del SUNTRACS, lo cual dio lugar a la condena penal por sentencia judicial de los implicados; la empresa añade que esas más de 100 personas no eran trabajadores de la empresa. El Comité toma nota de que la empresa declara que actualmente tiene buenas relaciones con ambos sindicatos y ha firmado con ellos convenciones colectivas. El Comité pide al Gobierno que indique si los trabajadores en cuestión han iniciado procedimientos judiciales y, en caso afirmativo, que comunique las sentencias.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 949. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora una vez más los asesinatos, lesiones y otros hechos de violencia entre 2007 y 2010 que afectaron a sindicalistas y en ciertos casos a agentes policiales. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de las sentencias dictadas o por dictar a efectos de asegurarse de que se han esclarecido los hechos y sancionado severamente a los culpables. El Comité pide al Gobierno que convoque un diálogo tripartito con las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector de la construcción a efectos de examinar los problemas planteados y evitar por todos los medios necesarios la repetición de actos de violencia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le comunique: 1) sentencias relativas al alegado asesinato de los dirigentes sindicales Sres. Luiyi Argüelles y Al Iromi Smith; 2) las sentencias relativas a las lesiones sufridas por los dirigentes sindicales Sres. David Niño y Eustaquio Méndez el 14 de agosto de 2007;
    • c) el Comité pide al Gobierno que indique si se ha abierto un proceso penal contra el dirigente sindical Sr. Raymundo Garcés y en caso afirmativo que le comunique la sentencia;
    • d) el Comité pide al Gobierno que indique si los trabajadores Sres. Donaldo Pinilla y Félix de León han introducido una denuncia penal;
    • e) el Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe observaciones sobre la alegada detención e imposición de multas a más de 500 trabajadores en el marco de la manifestación de 12 de febrero de 2008;
    • f) el Comité pide al Gobierno que indique si los trabajadores detenidos o multados con motivo de los hechos ocurridos en la manifestación de 10 de marzo de 2010 (todos ellos fueron liberados) presentaron recursos judiciales y en caso afirmativo que comunique su resultado;
    • g) el Comité invita al Gobierno a que someta al diálogo tripartito la ley relativa al uso de antecedentes penales (sentencias condenatorias por delitos) en el ámbito laboral, en particular para garantizar que el uso de antecedentes penales por ejercicio de actividades sindicales pacíficas no sea utilizado como elemento que influya en la contratación;
    • h) el Comité pide al Gobierno que indique si los trabajadores despedidos en 2007 han iniciado procedimientos judiciales y, en caso afirmativo, que comunique las sentencias, y
    • i) el Comité llama a la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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