ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 365, Noviembre 2012

Caso núm. 2815 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 25-AGO-10 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: la organización querellante alega despidos y discriminación antisindicales en las empresas Cirtek Electronics Coporation y Temic Automotive Philippines

  1. 1259. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2011, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [362.º informe, párrafos 1335 a 1385, aprobado por el Consejo de Administración en su 312.ª reunión (noviembre de 2011)].
  2. 1260. La organización querellante envió información complementaria en una comunicación de fecha 29 de febrero de 2012.
  3. 1261. El Gobierno envió observaciones adicionales en una comunicación de fecha 5 de marzo de 2012.
  4. 1262. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1263. En su reunión de noviembre de 2011, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
    • a) respecto de Cirtek Electronics Corporation, el Comité:
      • i) tomando nota con interés de la respuesta del Gobierno en la que indicaba la creación de un equipo tripartito imparcial (TTCEC) compuesto por los miembros del órgano de control del Consejo Tripartito para la Paz Laboral (órgano de control del TIPC) cuyo mandato consistía en efectuar una verificación de las reclamaciones de las partes a nivel de la planta y en proponer recomendaciones con miras a lograr un acuerdo para finales de noviembre de 2011, y tomando asimismo nota de las informaciones detalladas relativas a la labor del TTCEC, espera que el TTCEC examine las alegaciones iniciales de la organización querellante en relación con el despido de los tres grupos de representantes sindicales y pide al Gobierno que proporcione información detallada relativa a los resultados de la investigación realizada;
      • ii) pide que, en caso de que se compruebe en el curso de la investigación que los dirigentes sindicales mencionados fueron despedidos en razón del ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome las medidas necesarias para reintegrarlos plenamente en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios, y que le mantenga informado de cualquier novedad al respecto;
      • iii) pide al Gobierno que se asegure de que en la investigación mencionada se examinen también las alegaciones según las cuales la empresa ha dejado de deducir las cuotas sindicales, se niega a reconocer al sindicato y lo ha sustituido por un consejo compuesto por representantes no elegidos de los trabajadores y que mantenga informado al respecto;
      • iv) urge al Gobierno a que le mantenga informado del resultado final de las actuaciones judiciales u otros procedimientos pertinentes, incluidos los que están pendientes ante el Tribunal Supremo, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales y la cámara de arbitraje, así como de todas las medidas de reparación que se adopten, e
      • v) invita a la organización querellante o al Gobierno a que le faciliten una copia de la decisión arbitral pronunciada en relación con el primer despido colectivo de representantes sindicales;
    • b) respecto de Temic Automotive Philippines, el Comité:
      • i) lamentando profundamente que el Gobierno no haya proporcionado información relativa a esas alegaciones ni haya indicado si se ha sometido el caso a la TIPC o si la organización de empleadores pertinente ha sido consultada, expresa su gran preocupación por la supuesta razón oculta de la subcontratación de los dos departamentos que en circunstancias normales pertenecen a la unidad de negociación;
      • ii) espera que los principios enunciados en sus conclusiones se tendrán en cuenta en la práctica, de manera de asegurar que, en los procedimientos judiciales en curso, los órganos competentes estudien de forma efectiva en su examen las alegaciones presentadas por la organización querellante, según las cuales el plan de subcontratación en realidad tenía por objeto eliminar cualquier forma de sindicación en los departamentos afectados;
      • iii) invita al Gobierno a que proponga la creación de un equipo tripartito imparcial compuesto por miembros del órgano de control del TIPC cuyo mandato consiste en efectuar una verificación de las reclamaciones de las partes a nivel de la planta, y a que proporcione información detallada con respecto a la realización y los resultados de esa investigación, y
      • iv) pide que, en caso de que se compruebe en el curso de la investigación que los 28 despidos fueron de naturaleza antisindical y tenían por objeto la eliminación de la representación sindical de los departamentos afectados, el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar el pleno reintegro de los afiliados y los dirigentes sindicales en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios, y que le mantenga informado de cualquier novedad a este respecto.

B. Alegatos de la organización querellante

B. Alegatos de la organización querellante
    Cirtek Electronics Corporation
  1. 1264. En su comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, la organización querellante recuerda que en junio de 2005 el Sindicato de Trabajadores de Cirtek – FFW (en adelante: «el sindicato») se declaró en huelga en razón del estancamiento de la negociación. El Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) se declaró competente y expidió una orden a los trabajadores de retorno al trabajo. Mientras el Secretario de Trabajo y Empleo (SOLE) examinaba las cuestiones que habían causado el estancamiento de la negociación, algunos representantes sindicales aceptaron concluir un Memorando de Entendimiento porque la dirección se había comprometido a aceptar toda decisión del Secretario de Trabajo y Empleo en caso de que fuera más favorable. El Secretario desbloqueó las negociaciones mediante la mejora del incremento salarial establecido en el Memorando de Entendimiento y la incorporación en el convenio colectivo de los puntos acordados en el Memorando. La dirección de la empresa apeló contra la decisión del Secretario ante el Tribunal de Apelación, que la revocó en razón de un supuesto acuerdo concluido con algunos afiliados. Por consiguiente, el sindicato sometió el caso al Tribunal Supremo. La organización querellante comunica que, el 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Supremo dictó un fallo revocando la decisión del Tribunal de Apelación y reestableciendo la decisión del Secretario de Trabajo y Empleo, y posteriormente rechazó de forma definitiva dos recursos presentados por la empresa para que se revisara la decisión. La organización querellante suministra una copia de la decisión correspondiente.
  2. 1265. La organización querellante indica asimismo que el sindicato sigue procurando que se le reconozca como el agente exclusivo de negociación para los empleados de plantilla de la empresa. La dirección ha adoptado una actitud contradictoria con respecto al reconocimiento del sindicato. Pese a aceptar ante el Equipo Tripartito para la CEC (TTCEC) que en adelante reconocería el sindicato, a nivel de la planta la situación es diferente. En particular, la organización querellante alega que el director de recursos humanos de la empresa ha acosado permanentemente a los representantes sindicales y/o les ha ofrecido arreglos especiales para que se desafiliaran del sindicato o, de no ser así, renunciaran a su puesto en la empresa. Por el momento, tres representantes sindicales ya han renunciado porque no podían soportar más la presión a la que estaban sometidos.
    Temic Automotive Phillippines
  1. 1266. En su comunicación de fecha 29 de febrero de 2012, la organización querellante informa de que el caso del Sr. Endrico Duomolong, el empleado que se negó a aceptar el plan de jubilación voluntaria y fue en consecuencia despedido, se encuentra actualmente pendiente de decisión en el Tribunal de Apelación. También indica que el caso de la subcontratación ilegal de tareas del departamento de almacén e instalaciones, en violación de las disposiciones del convenio colectivo iniciado ante un árbitro voluntario, se encuentra asimismo pendiente de decisión en el Tribunal de Apelación.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
    Cirtek Electronics Corporation
  1. 1267. El Gobierno recuerda, en su comunicación de fecha 5 de marzo de 2012, que el 5 de julio de 2011 se realizó una elección pacífica de nuevos representantes del sindicato. El Gobierno comunica además que el 30 de septiembre de 2011 se concluyó un acuerdo de fusión del sindicato recientemente creado, a saber, el Sindicato Independiente de Cirtek Electronics Corporation (CEC-ILU) y el Sindicato Unido de Empleados de Cirtek (UCEU). Según el Gobierno, el acuerdo fue oficializado mediante su adopción por el TTCEC y debía servir de base para que se retirara la presente queja. Tras un referéndum realizado el 26 de octubre de 2011 en el que de 345 votos hubo 331 a favor de la fusión, ambos sindicatos de la empresa quedaron oficialmente fusionados, la constitución provisional del UCEU y el reglamento fueron aprobados el 19 de diciembre de 2011, y su ratificación estaba prevista para el 29 de diciembre de 2011. Sin embargo, el Gobierno señala que la ratificación fue anulada por el sindicato debido a la voluntad de la dirección de negociar con éste un nuevo acuerdo colectivo de conformidad con la nueva decisión del Tribunal Supremo por la que se ordenaba a las partes la conclusión de un nuevo acuerdo colectivo. La organización querellante informó al Gobierno que, el 9 de febrero de 2012, se había presentado a la dirección el acuerdo colectivo propuesto.
    Temic Automotive Phillippines
  1. 1268. El Gobierno informa que, con arreglo a la recomendación del Comité, el órgano de control del TPIC recomendó mediante la resolución núm. 12, serie de 2012, de 15 de febrero de 2012, el establecimiento de un equipo tripartito imparcial para efectuar una verificación de las reclamaciones de las partes y proporcionar información detallada sobre el caso en el plazo de 30 días. El órgano de control del TPIC consideró apropiado que el equipo tripartito imparcial estuviera integrado por miembros del órgano de control tripartito regional — región de la capital nacional, alegando motivos de conveniencia y flexibilidad. El Gobierno indica que, en consecuencia, el Secretario de Trabajo y Empleo expidió la orden administrativa núm. 80, serie de 2012, por la que se creaba el 28 de febrero de 2012 un equipo tripartito para Temic Automotive Phillippines, y que se proporcionarían informaciones actualizadas en cuanto estuviesen disponibles.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1269. El Comité toma nota de que en el presente caso la organización querellante alega despidos y discriminación antisindicales en dos empresas.
    Cirtek Electronics Coporation
  1. 1270. El Comité toma nota de la indicación de la organización querellante de que el Tribunal Supremo dictó recientemente una decisión favorable al sindicato en relación con la decisión de 2005 del Secretario de Trabajo y Empleo, que fue recurrida por la dirección, y revocada por el Tribunal de Apelación en razón de un supuesto acuerdo concluido mediante un Memorando de Entendimiento con algunos miembros del sindicato. El Comité toma nota de que por decisión de 15 de noviembre de 2010 el Tribunal Supremo revocó el fallo del Tribunal de Apelación, restableciendo así la decisión arbitral. Posteriormente, el Tribunal rechazó de forma definitiva dos recursos de revisión presentados por la empresa. El Comité también toma nota de que, según la organización querellante, el sindicato sigue procurando obtener que se le reconozca como agente exclusivo de negociación para los empleados de plantilla de la compañía. En particular, el Comité toma nota de la alegación de la organización querellante según la cual el director de recursos humanos de la empresa ha acosado permanentemente a los representantes sindicales y/o les ha ofrecido planes especiales para que se desafiliasen del sindicato o, de no ser así, renunciaran a su cargo, y que, por el momento, ya habían renunciado tres representantes sindicales porque no podían soportar más la presión de que eran objeto.
  2. 1271. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, tras la elección de un nuevo grupo de representantes el 5 de julio de 2011, el sindicato aceptó la fusión con el sindicato recientemente creado CEC-ILU, acuerdo que fue oficializado por el TTCEC y que debía servir de base para que se retirara la presente queja. No obstante, la ratificación de la nueva constitución y los reglamentos fue anulada por el sindicato FFW debido a la voluntad de la dirección de negociar con éste un nuevo acuerdo colectivo, de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo, por la que se ordenaba a las partes la conclusión de un nuevo acuerdo colectivo. El Comité lamenta no haber recibido ninguna información acerca de los resultados de la investigación que tenía que realizar el TTCEC.
  3. 1272. Ante la falta de información sobre las alegaciones iniciales relativas al despido por la empresa de tres grupos de representantes sindicales, el Comité recuerda que, habida cuenta del amplio número de dirigentes sindicales despedidos (21 nombrados y varios cuyos nombres se desconocen), se había establecido un equipo tripartito imparcial con el mandato de efectuar una verificación de las reclamaciones de las partes a nivel de la planta. Reiterando las conclusiones formuladas en su examen del caso en noviembre de 2011 [véase 362.º informe, párrafos 1369 a 1371], el Comité espera en consecuencia que el TTCEC examine sin demora los alegatos iniciales de la organización querellante relativas a los despidos de tres grupos de representantes sindicales, y pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados de la investigación realizada. En caso de que se compruebe, en el curso de la investigación, que los dirigentes sindicales mencionados fueron despedidos en razón del ejercicio de actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar su reintegro en el puesto de trabajo sin pérdida de salarios. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad al respecto. Asimismo, el Comité pide que se le siga manteniendo informado sobre el resultado final de las actuaciones judiciales u otros procedimientos pertinentes y de todas las medidas de reparación adoptadas.
  4. 1273. Además, el Comité pide que se le informe si, entretanto, se ha concluido el convenio colectivo entre el sindicato y la dirección y, de no ser así, espera que el Gobierno tome medidas para promover la negociación colectiva entre las partes, a fin de que, con arreglo a la decisión del Tribunal Supremo, se concluya en un futuro próximo un convenio colectivo mediante la negociación, o de ser necesario, con la asistencia de conciliación voluntaria, mediación o arbitraje.
  5. 1274. Por último, como se indica en sus anteriores conclusiones, habida cuenta de que desde 2003 la empresa ha despedido repetidamente a los dirigentes sindicales que estaban preparando una huelga o se disponían a tomar posesión de su cargo, el Comité no puede sino expresar su profunda preocupación por las nuevas alegaciones de acoso por la empresa contra el grupo de representantes sindicales recientemente elegidos, con inclusión del ofrecimiento de planes especiales para desafiliarse del sindicato o para renunciar a su puesto de trabajo, que ya ha provocado tres renuncias. El Comité recuerda que, en relación con las alegaciones de recurso a prácticas antisindicales en forma de sobornos ofrecidos a los miembros del sindicato para inducirlos a su desafiliación o la propuesta a los trabajadores de declaraciones de renuncia para su firma, el Comité siempre ha considerado esos actos contrarios al artículo 2 del Convenio núm. 98, en el que se establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de su agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 858]. El Comité urge al Gobierno a que vele por que en la investigación efectuada por el TTCEC se examinen estas nuevas alegaciones con carácter prioritario. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad a este respecto.
    Temic Automotive Philippines
  1. 1275. El Comité toma nota de la indicación de la organización querellante de que tanto el caso del Sr. Endrico Duomolong, el empleado que se negó a aceptar el plan de jubilación voluntaria y fue en consecuencia despedido, como el caso de la contratación ilegal de tareas del departamento de almacén e instalaciones en violación de las disposiciones del acuerdo colectivo, se encuentran actualmente pendientes de decisión en el Tribunal de Apelación.
  2. 1276. El Comité toma nota con interés de que, según la respuesta del Gobierno y de conformidad con la recomendación del Comité, el órgano de control del TIPC recomendó mediante la resolución núm. 12, serie de 2012, de 15 de febrero de 2012, el establecimiento de un equipo tripartito imparcial integrado por miembros del órgano de control tripartito regional — región de la capital nacional, con el mandato de efectuar una verificación de las reclamaciones de las partes a nivel de la planta y de que, en consecuencia, el 28 de febrero de 2012 por la orden administrativa núm. 80, serie de 2012, fue establecido el equipo tripartito para Temic Automotive Philippines. El Comité pide al Gobierno que proporcione información detallada relativa a la realización y los resultados de esta investigación. En caso de que se compruebe, en el curso de la investigación, que los 28 despidos fueron de naturaleza antisindical y tenían por objeto la eliminación de la representación sindical de los departamentos afectados, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el reintegro de los afiliados y los representantes sindicales en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios, y que le mantenga informado de cualquier novedad a este respecto.
  3. 1277. Reiterando las conclusiones que formuló al examinar este caso en su reunión de noviembre de 2011 [véase 362.º informe, párrafos 1380 a 1383], el Comité recuerda que siempre ha pedido en los casos en que se apliquen nuevos programas de reducción de personal, que se lleven a cabo negociaciones entre la empresa correspondiente y las organizaciones sindicales y que, cuando se lleven a cabo programas de jubilación voluntaria, deberían consultarse las organizaciones sindicales del sector [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1082 y 1083]. El Comité desea además recordar en general que el despido de trabajadores por motivos de afiliación a una organización o de actividad sindical vulnera los principios de la libertad sindical, y que la subcontratación si se realiza con fines antisindicales acompañada de despidos de dirigentes sindicales constituye una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo en razón de la afiliación o de actividades sindicales. Por consiguiente, el Comité hace hincapié en que no se deberían autorizar los actos de discriminación antisindical con el pretexto de despidos por razones económicas, y en que la reestructuración de una empresa no debería menoscabar directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicados y de sus organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafos 789, 790, 795 y 797]. Recordando asimismo que las normas básicas existentes en la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos que garanticen una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 818], el Comité expresa la firme esperanza de que estos principios se tendrán en cuenta en la práctica, de manera a asegurar que en todos los procedimientos judiciales pendientes los órganos competentes estudiarán efectivamente en su examen las alegaciones presentadas por la organización querellante, según las cuales el plan de subcontratación tenía en realidad por objeto eliminar cualquier forma de sindicación de los departamentos afectados (por ejemplo, los intentos previos de la empresa de excluir a esos departamentos de la unidad de negociación, las dudas relativas a los supuestos motivos de ahorro de costos para la subcontratación de las actividades de ambos departamentos, el carácter obligatorio de la supuesta indemnización voluntaria, la prohibición contractual de que los trabajadores del proveedor de servicios se afilien a un sindicato y su exclusión del ámbito del convenio colectivo). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de los procedimientos judiciales pendientes.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1278. En vista de sus conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) respecto de Cirtek Electronics Corporation, el Comité:
      • i) espera que el TTCEC examine sin demora los alegatos iniciales de la organización querellante relativas a los despidos de tres grupos de representantes sindicales, y pide nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada relativa a los resultados de la investigación realizada;
      • ii) pide que, en caso de que se compruebe en el curso de la investigación que los representantes sindicales mencionados fueron despedidos en razón del ejercicio de actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar su reintegro en los puestos de trabajo sin pérdidas de salarios y que le mantenga informado de cualquier novedad a este respecto;
      • iii) pide que se le siga manteniendo informado del resultado de las actuaciones judiciales u otros procedimientos pertinentes, y de todas las medidas de reparación que se adopten;
      • iv) pide que se le informe si, entretanto, se ha concluido el convenio colectivo entre el sindicato y la dirección y, de no ser así, espera que el Gobierno tomará medidas para promover la negociación colectiva entre las partes a fin de que, de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo, se concluya un convenio colectivo en un futuro próximo ya sea mediante negociación o, de ser necesario, con la asistencia de conciliación voluntaria, mediación o arbitraje, y
      • v) urge al Gobierno a que vele por que en la investigación mencionada se examinen las nuevas alegaciones de injerencia y acoso antisindicales con carácter prioritario, y pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier novedad a este respecto, y
    • b) respecto de Temic Automotive Philippines, el Comité:
      • i) tomando nota con interés del establecimiento de un equipo tripartito imparcial integrado por miembros del órgano de control tripartito regional — región de la capital nacional, con el mandato de efectuar una verificación de las reclamaciones de las partes a nivel de la planta, pide al Gobierno que proporcione información detallada relativa a la realización y los resultados de esa investigación;
      • ii) pide que, en caso de que se compruebe, en el curso de la investigación, que los 28 despidos fueron de naturaleza antisindical y tenían por objeto la eliminación de la representación sindical de los departamentos afectados, el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar el reintegro de los afiliados y representantes sindicales correspondientes sin pérdidas de salario, y que le mantenga informado de cualquier novedad a este respecto, y
      • iii) expresa la firme esperanza de que los principios enunciados en sus conclusiones se tendrán en cuenta en la práctica, de manera de asegurar que, en los procedimientos judiciales todavía en curso, los órganos competentes estudien de forma efectiva en su examen las alegaciones presentadas por la organización querellante, según las cuales el plan de subcontratación tenía en realidad por objeto eliminar cualquier forma de sindicación en los departamentos afectados, y pide que se le mantenga informado de los resultados de los procedimientos judiciales pendientes.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer