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Alegatos: la organización querellante alega el incumplimiento de acuerdos colectivos, medidas de represalia antisindicales y obstáculos a la negociación colectiva y a la huelga

  1. 1086. La presente queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (SINTRAINCES) de fecha 7 de diciembre de 2010.
  2. 1087. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 17 de octubre de 2011.
  3. 1088. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1089. En su comunicación de fecha 7 de diciembre de 2010, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (SINTRAINCES) declara que su queja se refiere al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), instituto autónomo presidido por la Ministra del Poder Popular para las Comunas quién, a su vez, es integrante del Poder Ejecutivo nacional, así como que es el sindicato con más afiliadas y afiliados y, por ende, el más representativo del INCES, contando con 4.110 trabajadores afiliados, incluyendo funcionarios, obreros y jubilados. Dicho Instituto cuenta con más de 10.000 trabajadores.
  2. 1090. El sindicato querellante alega que, en desmérito de la actividad y organización de SINTRAINCES para la defensa de los derechos de los trabajadores, la patronal, a través de sus representantes, desconoce o aplica con selectividad los beneficios establecidos en la convención colectiva 2007-2009, en cuya cláusula 46 el INCES tiene el compromiso de pagar «viáticos a sus trabajadores cuando, en el cumplimiento de sus funciones laborales o sindicales, deban trasladarse fuera de su centro de trabajo»; en la práctica el INCES no reconoce cabalmente este derecho cuando desestima las solicitudes presentadas por SINTRAINCES para celebrar sus asambleas y reuniones de junta directiva, o cumpliendo en contadas excepciones de forma parcial. Asimismo, el INCES promueve y financia un sindicato paralelo denominado SINTRASEP-INCES constituido después del sindicato querellante, en diciembre de 2006, cuya junta directiva no es producto de una elección sino designada por el patrono. El INCES aprobó recursos para traslado y viáticos para integrantes del sindicato paralelo. Adicionalmente, este sindicato, con la venia del patrono, está realizando campañas de descalificación contra SINTRAINCES, sus afiliados y directivos, que se han intensificado en los meses de octubre y noviembre de 2010, a través de la difusión de mensajes difamatorios y calumniantes en todas las sedes del INCES a escala nacional.
  3. 1091. En este contexto, el INCES niega a SINTRAINCES los espacios que históricamente han utilizado los trabajadores y sindicatos para realizar reuniones, encuentros, asambleas, etc. y, en cambio, colabora con SINTRASEP-INCES en la disposición de espacios acondicionados con toldos y sillas para la inscripción de afiliados. Los representantes del INCES han realizado acciones como las siguientes para interferir en la actividad sindical:
    • — a través de sus directores, amenazan y sancionan a los trabajadores que asistan a las asambleas convocadas por SINTRAINCES, obstaculizando el derecho de reunión y participación de los trabajadores. Igualmente, limita y niega las movilizaciones de los directivos regionales del sindicato incumpliendo con las cláusulas previstas en la convención colectiva de trabajo vigente que establece el aporte económico del patrono (viáticos) para soportar los gastos de traslado y asistencia de los directivos regionales a las asambleas de carácter nacional;
    • — prohíbe el uso de los espacios tradicionales de reunión con los trabajadores (auditorios, salones), que siempre fueron cedidos a la organización sindical para tales eventos, llegando inclusive a cerrar las puertas a los afiliados y a desalojarles en forma violenta de centros de trabajo. Por ejemplo, el 23 de junio de 2010 en el estado de Guárico, un grupo liderado por el gerente regional de la entidad y varios jefes que le acompañaban obligaron al comité ejecutivo nacional de SINTRAINCES a desalojar el Centro de Formación Socialista INCES Guárico, que ese día estaban visitando para atender reclamos de los trabajadores de la región; luego de un fuerte intercambio, los dirigentes sindicales accedieron a irse del Centro para evitar un situación violenta. Asimismo, la organización sindical solicitó por escrito el 28 de mayo de 2010, con la debida antelación, los espacios del auditorio del INCES con sede en Caracas para realizar una asamblea de trabajadores el 9 de junio de 2010, siendo acordada su utilización. No obstante, el día señalado se impidió a los trabajadores el acceso al auditorio lo que originó una manifestación pacífica que fue cubierta por los medios de comunicación; posteriormente, SINTRAINCES informó sobre nueva convocatoria a asamblea para el día 18 de junio de 2010 fuera de las instalaciones del INCES (Parque Generalísimo Francisco de Miranda, en Caracas), en virtud de la negativa a prestar los espacios del Instituto. Según se puede evidenciar en las comunicaciones dimanadas de la gerencia general de recursos humanos, se prohibió a los trabajadores asistir, so pena de sanción. Nuevamente se convocó a los trabajadores a asamblea en cada una de las regiones del INCES para el día 10 de octubre, a las 10 horas, y de nuevo se prohibió por escrito la asistencia de los trabajadores.
  4. 1092. El INCES ha adoptado, entre otras, las siguientes represalias contra miembros del sindicato:
    • — procedimientos de calificación de despido de directivos de SINTRAINCES (Sres. David Duarte, en el estado de Trujillo, y Job Alexander Meza, en el estado de Táchira) por haber realizado denuncias en los medios de comunicación o por realizar manifestaciones pacíficas en defensa de los derechos vulnerados, calificaciones que se encuentran en fase de decisión por parte del Ministerio del Trabajo;
    • — despido de trabajadores contratados, que incluso gozan de inamovilidad laboral, (Sras. Yesenia Cordero y Desirée Mendoza) por haber asistido a las convocatorias de SINTRAINCES y apoyar al sindicato (posteriormente reintegradas por declararse con lugar sus respectivas demandas);
    • — agresiones físicas a directivos de SINTRAINCES del estado de Táchira (Sres. Job Alexander Meza y Wolfang Crespo), en fecha 23 de mayo de 2010, mientras realizaban una manifestación pacífica en defensa de los derechos laborales, por un grupo de personas arengadas por el patrono, lo cual fue denunciado en la misma fecha ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado de Táchira (denuncia que no ha dado resultados concretos todavía).
  5. 1093. Además del trato discriminatorio, desigual y de amenazas en que incurre la directiva del INCES en contra de sus trabajadores y, especialmente, contra SINTRAINCES, está el desconocimiento de las obligaciones que le corresponden como patrono de descontar las cuotas de los afiliados para incorporarlas al patrimonio del sindicato, según lo establece la cláusula 72 de la convención colectiva vigente, en concordancia con el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, también vigente.
  6. 1094. A pesar de las múltiples comunicaciones por parte de SINTRAINCES dirigidas a la dirección de recursos humanos para que proceda a la actualización de las afiliaciones, esta dirección se ha negado oponiendo excusas fútiles pretendiendo ahogar al sindicato. En fecha 11 de febrero de 2010, se envió, en original, la afiliación de 4.110 trabajadores, indicando nombre y apellido, cédula de identidad, código personal, cargo, edad, región y fecha de ingreso y, hasta la fecha, la dirección se resiste a honrar los compromisos asumidos por la convención colectiva y a los cuales está obligada por ley, en este caso, de descontar las cuotas de esos trabajadores. Además de la actualización de afiliaciones, SINTRAINCES solicitó, en esa misma oportunidad, el ajuste de la cuota sindical en vista de que la misma nunca fue ajustada al monto que establecían los estatutos del sindicato, lo cual, hasta la fecha, sigue sin materializarse.
  7. 1095. Según el sindicato querellante, el patrono ha ordenado a los gerentes regionales que coaccionen a las trabajadoras y los trabajadores con el propósito de que se desafilien de SINTRAINCES y se afilien al sindicato paralelo, bajo amenaza de sanción y chantaje de compromiso político o de no renovación de contrato (en el caso de los contratados); muchos trabajadores por miedo y chantaje se han afiliado a esta organización paralela.
  8. 1096. Finalmente, el INCES tiene la intención de desconocer a SINTRAINCES como legítimo representante de los trabajadores del INCES para no discutir con sus representantes la convención colectiva de trabajo. De hecho, el sindicato paralelo presentó un proyecto de convención colectiva posterior a la presentación del proyecto de SINTRAINCES con la finalidad de obstaculizar la discusión.
  9. 1097. Según la organización querellante, el 17 de noviembre de 2009 SINTRAINCES presentó el Proyecto de convención colectiva de trabajo por el período 2009-2011 ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (MINPPTRASS) y hasta la fecha no ha sido posible iniciar las negociaciones por un flagrante incumplimiento del Instituto de su obligación de negociar, a pesar de que el sindicato ha seguido fielmente el procedimiento para la negociación colectiva en el sector público.
  10. 1098. En virtud de las situaciones descritas, los incumplimientos y las violaciones laborales, SINTRAINCES, en fecha 13 de septiembre de 2010, decidió iniciar el procedimiento legal establecido para convocar a una huelga de trabajadoras y trabajadores a través de la presentación ante el MINPPTRASS de un documento denominado «pliego de peticiones». No obstante, tanto el INCES como el Ministerio de Trabajo han obstaculizado dicho trámite, ignorando los preceptos de la Constitución Nacional, los lapsos que establece la legislación laboral y los convenios internacionales.
  11. 1099. Por otra parte, el sindicato querellante alega el incumplimiento total o parcial de 24 cláusulas de la convención colectiva de trabajo 2007-2009, vigente por ultraactividad de sus cláusulas. Se trata de las siguientes cláusulas: 3 (Respeto Mutuo); 8 (De las Suplencias); 12 (Evaluación de Desempeño); 16 (Higiene y Seguridad Industrial); 17 (Productos Higiénicos); 18 (Suministro de Leche); 19 (Plan de Viviendas); 22 (Del Plan Individual de Desarrollo y Capacitación); 28 (Plan Vacacional); 29 (Eventos de Recreación, Turismo y Deporte); 30 (Fiesta de Fin de Año); 31 (Distinción al Mérito); 32 (Servicios de Comedores); 35 (Eventos Deportivos); 37 (Preparación del Trabajador para la Jubilación); 38 (Plan Anual de Recreación y Esparcimiento para el Jubilado y Pensionado); 41 (Servicio Médico Integral en la Sede e INCES Regionales); 45 (Trabajo de los Motorizados); 46 (Viáticos a los Dirigentes Sindicales); 47 (Horas Extraordinarias y Pago Adicional); 60 (Bono por Producción del Personal por Ingresos Tributarios); 63 (Celebración del 1.º de Mayo); 66 (Reuniones de Trabajo); y 72 (Cuota Sindical).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1100. En su comunicación de fecha 17 de octubre de 2011, el Gobierno declara, en relación con el alegato del sindicato querellante relativo a la promoción y financiamiento de un sindicato paralelo, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: «Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho (…)». Por tanto, la denuncia formulada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (SINTRAINCES), en contra del Gobierno bolivariano, en sí misma resulta infundada y contradictoria, ya que la constitución del sujeto colectivo denominado Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (SINTRASEP-INCE-NACIONAL), así como de cualquier organización sindical, no es más que el resultado de la voluntad de los trabajadores y las trabajadoras de constituir una nueva organización sindical para la mejor defensa de sus derechos e intereses laborales.
  2. 1101. El Gobierno añade que considera falsos e infundados los argumentos utilizados por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (SINTRAINCES) y asegura enfáticamente que el ente empleador, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ha cumplido con los derechos que tienen las organizaciones sindicales SINTRAINCES y SINTRASEP-INCE-NACIONAL, sin parcialidad alguna. De igual forma, el Gobierno desmiente el alegato de que el INCES no otorga los viáticos a los directivos sindicales de SINTRAINCES para realizar actividades sindicales; así mismo descalifica la intención politiquera de los denunciantes de pretender responsabilizarlo de las acciones sindicales que pudiesen emprender los sujetos colectivos antes mencionados entre sí o contra cualquier otra organización sindical en el calor de la lucha sindical.
  3. 1102. En este mismo orden, el Gobierno niega que el INCES, a través de sus directores, amenace y sancione a los trabajadores que asistan a las asambleas convocadas por SINTRAINCES, así como tampoco es cierto que se limiten o nieguen las respectivas movilizaciones de los directivos regionales sindicales, y carece de toda veracidad el argumento de que se les niega el respectivo aporte económico patronal (viáticos) que sea procedente.
  4. 1103. Con respecto a los supuestos argumentos de que el ente empleador niega los espacios para realizar actividades sindicales y obstaculiza las reuniones, el Gobierno informa que el INCES desde hace dos años otorgó a total disposición de SINTRAINCES un local ubicado entre Av. Rooselt y Nueva Granada, Parroquia Santa Rosalía, edificio Arauca, municipio Libertador, Caracas, para que realice sus actividades sindicales en el entendido de que muchos de los espacios y salones ubicados en las distintas sedes del INCES fueron adecuados para la instalación de refugios que hoy abrigan a muchos damnificados que quedaron sin sus casas, como consecuencia de las fuertes lluvias ocurridas en el país desde el año 2010. Asimismo, resulta pertinente aclarar que con el ánimo de confundir, SINTRAINCES utiliza una comunicación del gerente general de recursos humanos de fecha 18 de junio de 2010, dirigida a los gerentes generales y regionales, donde no se autoriza al personal a ausentarse de su lugar de trabajo y exhorta al sindicato a solicitar la correspondiente perisología por lo menos con 24 horas de anticipación, afirmando que ésta es un práctica reiterada del ente patronal, sin reconocer que dicha negativa se debió, en el momento, a la premura de la solicitud, además de que tenía pleno conocimiento de que tienen un local a disposición desde el año 2009, para realizar sus reuniones, tal como se señaló anteriormente.
  5. 1104. El Gobierno declara también que desmiente los señalamientos infundados de SINTRAINCES de que el INCES haya adoptado presuntas represalias contra algunos de sus miembros por su condición de organización combativa y defensora de los derechos humanos laborales, por cuanto todo proceso de calificación de despido que pudiese existir respecto a algún trabajador debe estar ajustado al ordenamiento jurídico vigente y en ningún momento ser el resultado de una represalia por prácticas sindicales; los respectivos procedimientos administrativos se ajustan, como en efecto es así, a la legislación nacional que rige la materia.
  6. 1105. En cuanto a la alegada injerencia patronal en el funcionamiento de la organización sindical, el Gobierno manifiesta enfáticamente su rechazo a tal alegato por cuanto el INCES en ningún momento ha desconocido su obligación de descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a SINTRAINCES las cuotas ordinarias y extraordinarias que éstos han fijado conforme a sus estatutos, ya que, por el contrario, consciente de los derechos de las organizaciones sindicales, siempre ha descontado y cancelado la referida cuota sindical tanto a SINTRAINCES como al resto de las organizaciones sindicales que hacen vida dentro de su seno.
  7. 1106. Cabe destacar que los retrasos que se produjeron en los descuentos de la cuota sindical a favor de SINTRAINCES, y que hoy no existen, no son ni fueron imputables al empleador, ya que la junta directiva del referido sindicato contrariamente a lo que establece la cláusula 72 de la convención colectiva de trabajo vigente, suministró al INCES, tarde e incompletos, los documentos requeridos para tal fin, especialmente en los casos de sus nuevos afiliados y cuando se dieron nuevos ajustes a la cuota sindical. El Gobierno señala que niega, por ser inciertos y carentes de basamento alguno, los argumentos según los cuales el INCES, a través de sus gerentes, coaccione a los trabajadores y trabajadoras con el propósito de que se desafilien a SINTRAINCES.
  8. 1107. En cuanto a la alegada obstaculización del derecho de huelga por parte del INCES, el Gobierno rechaza por falsa tal acusación, ya que pareciera que la junta directiva del referido sindicato desconociera que la legislación laboral establece que para ejercer el derecho a huelga se deben agotar los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas de trabajo que se tengan suscritas. Siendo, entonces, infundado y contradictorio el alegato realizado por SINTRAINCES de que se le obstaculiza el derecho a huelga, por cuanto la referida organización sindical, en la actualidad, lleva un pliego de peticiones con carácter conciliatorio por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), el cual fue admitido y procesado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; en cuya primera reunión ante la Junta de Conciliación, la representación patronal opuso excepciones y alegatos que fueron declarados improcedentes por auto motivado núm. 2010 070 por el órgano competente, conforme al procedimiento legalmente establecido sobre la materia, y se ordenó la continuación de las negociaciones, las cuales se llevan conciliatoriamente por ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del MINPPTRASS.
  9. 1108. En cuanto a la alegada negativa de negociar la convención colectiva, el Gobierno informa que es totalmente falso el argumento esgrimido por la organización sindical de que existe una negativa del ente empleador a negociar colectivamente; por cuanto, contradictoriamente a lo alegado por SINTRAINCES, fueron presentados tres proyectos de convención colectiva de trabajo por ante el MINPPTRASS por diferentes organizaciones sindicales del INCES: Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (SINTRAINCES), Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (SINTRASEP-INCE-NACIONAL) y Sindicato Nacional del Consejo de Trabajadores Socialistas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (SINCONTRAS INCES), para ser discutidos con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
  10. 1109. Aunado a lo anteriormente expuesto, el Gobierno declara que el proyecto de convención colectiva de trabajo de SINTRASEP-INCE-NACIONAL fue cerrado por cuanto sus promoventes no subsanaron las observaciones realizadas para su admisión, mientras que los proyectos de convención colectiva de trabajo consignados por las otras organizaciones sindicales que hacen vida en el INCES (SINTRAINCES y SINCONTRAS-INCES) fueron admitidos por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, quien exigió al INCES la consignación de los estudios económicos comparativos correspondientes, los cuales deben ser remitidos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (MPPPF) por tratarse de una negociación colectiva en el sector público, a fin de que este órgano administrativo rinda el informe preceptivo requerido para iniciar las negociaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 157 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin menoscabo de iniciar las mismas con la organización sindical más representativa. Así las cosas, cabe resaltar que por existir dos proyectos de convención colectiva de trabajo, los cuales fueron presentados por dos organizaciones sindicales diferentes para ser discutidos con el mismo empleador (INCES), de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el inspector del trabajo competente tiene aprobado realizar un referéndum sindical para determinar cuál de los sujetos colectivos solicitantes representa a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras interesados y, en definitiva, cuál legítimamente va a discutir la convención colectiva de trabajo del INCES.
  11. 1110. En cuanto al alegato de incumplimiento de las cláusulas contempladas en la convención colectiva 2007-2009, el Gobierno ratifica el cumplimiento reiterado y consecutivo de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente del INCES, e informa que actualmente, conforme a la ley, se está llevando un pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por SINTRAINCES ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se ha dado respuesta a la mayoría de los puntos planteados por los peticionarios sobre el incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que para la fecha sólo quedan por resolver los aspectos referentes al Plan Anual de Recreación y Esparcimiento de Jubilados y Pensionados, ya que éstos no han decidido las actividades de recreación a ejecutar, y al pago del Bono Producción del Personal por Ingresos Tributarios, debido a que el pago del mismo depende del excedente de la recaudación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1111. El Comité observa que en su queja el sindicato querellante (SINTRAINCES) alega: 1) el incumplimiento de 24 cláusulas de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) refiriéndose especialmente a obstáculos al descuento de las cuotas sindicales y a la cláusula de la convención colectiva relativa al pago de viáticos a los representantes sindicales cuando deban trasladarse, en el cumplimiento de sus funciones, fuera de su centro de trabajo; 2) la promoción y funcionamiento de un sindicato paralelo que realiza campañas difamatorias contra el sindicato querellante y la orden del INCES a sus gerentes regionales para que coaccionen a los trabajadores a efectos de que se desafilien del sindicato querellante y se afilien al sindicato paralelo promovido por el empleador; 3) el inicio de procedimientos disciplinarios contra dos dirigentes del sindicato querellante y el despido de dos trabajadoras (ulteriormente reintegradas) por apoyar al sindicato querellante; 4) agresiones físicas a dos directivos del sindicato querellante del Estado de Táchira, y 5) retrasos y obstáculos al ejercicio del derecho de negociación colectiva y de huelga.
  2. 1112. En lo que respecta al alegado incumplimiento total o parcial de 24 cláusulas de la convención colectiva 2007-2009 vigente por ultraactividad de sus cláusulas, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Gobierno ratifica el cumplimiento reiterado y consecutivo de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente del INCES, e informa que actualmente conforme a la ley, se está llevando un pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por SINTRAINCES, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se ha dado respuesta a la mayoría de los puntos planteados por los peticionarios sobre el incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que para la fecha sólo quedan por resolver los aspectos referentes al Plan Anual de Recreación y Esparcimiento de Jubilados y Pensionados, ya que estas categorías no han decidido las actividades de recreación a ejecutar y, al pago del Bono Producción del Personal por Ingresos Tributarios, debido a que el pago del mismo depende del excedente de la recaudación. Teniendo en cuenta que el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva fue denunciado oficialmente por el sindicato querellante desde septiembre de 2010, el Comité subraya la importancia de que las denuncias de incumplimiento de convenciones colectivas sean examinadas con rapidez por las autoridades. El Comité toma nota de que el Gobierno destaca que sólo falta por resolver los dos aspectos que se acaban de mencionar en relación con el incumplimiento de la convención colectiva, y expresa la firme esperanza que en estos dos aspectos se asegure el respeto efectivo de la convención colectiva.
  3. 1113. En cuanto al alegato relativo a obstáculos al descuento en nómina de las cuotas sindicales de afiliados al sindicato querellante en violación de la cláusula 72 de la convención colectiva y del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Comité observa que la organización querellante denuncia por una parte la negativa de las autoridades a actualizar las afiliaciones comunicadas por el sindicato querellante a pesar de haber recibido todos los datos necesarios y por otra, la negativa del INCES a ajustar la cuota sindical al monto que establecen los estatutos sindicales. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el INCES en ningún momento ha desconocido su obligación de descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a SINTRAINCES las cuotas ordinarias y extraordinarias que éstos han fijado conforme a sus estatutos, ya que, por el contrario, consciente de los derechos de las organizaciones sindicales, siempre ha descontado y cancelado la referida cuota sindical tanto a SINTRAINCES como al resto de las organizaciones sindicales que hacen vida dentro de su seno, y 2) los retrasos que se produjeron en los descuentos de la cuota sindical a favor de SINTRAINCES, y que hoy no existen, no son ni fueron imputables al empleador, ya que la junta directiva del referido sindicato contrariamente a lo que establece la cláusula 72 de la convención colectiva de trabajo vigente, suministró al INCES, tarde e incompletos, los documentos requeridos para tal fin, especialmente en los casos de sus nuevos afiliados y cuando se dieron nuevos ajustes a la cuota sindical. El Comité constata que si bien el sindicato querellante y el Gobierno sostienen puntos de vista diferentes sobre la responsabilidad de los retrasos en los descuentos, las declaraciones del Gobierno indican que en la actualidad los problemas que existían en cuanto a los descuentos de las cuotas sindicales y su cuantía han sido superados. El Comité no proseguirá pues con el examen de estas cuestiones salvo que el sindicato querellante envíe nuevos elementos.
  4. 1114. En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento de la convención colectiva en relación al pago de viáticos para el ejercicio de las funciones sindicales por los dirigentes sindicales fuera del centro de trabajo, el Comité observa que la organización querellante afirma que el INCES ha desestimado el pago de viáticos para celebrar asambleas y reuniones de junta directiva o los ha pagado en algunas excepciones en forma parcial y se refiere al no pago de viáticos para el traslado y asistencia de los directivos regionales para las asambleas nacionales. El Comité toma nota, sin embargo, que el Gobierno niega estos alegatos, afirma que carecen de toda veracidad y rechaza que haya habido cualquier limitación a la movilización de dirigentes regionales. El Comité observa que en sus anexos el sindicato querellante no menciona casos concretos pero alude a un memorándum del INCE donde se indica que la organización sindical no gestionó con antelación la licencia (sindical) ante las máximas autoridades. En estas condiciones, el Comité concluye que no dispone de ejemplos concretos que le permitan constatar violaciones de las cláusulas de la convención colectiva en materia de licencias sindicales.
  5. 1115. En cuanto a la alegada promoción y financiamiento por el INCE de un sindicato paralelo (SINTRASEP-INCE-NACIONAL) cuya junta directiva no habría sido producto de una elección sino de una designación del INCE, y que sería objeto de favoritismo por parte del INCE en perjuicio del sindicato querellante (negando, por ejemplo, espacios para reuniones y asambleas sindicales al sindicato querellante y dándolos al sindicato paralelo), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno de que el supuesto sindicato paralelo (SINTRACEP-INCE-NACIONAL) es el resultado de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras en el marco del derecho de organización sindical consagrado en la Constitución. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno: 1) niega injerencia o parcialidad alguna por parte del INCES o que se niegue al sindicato querellante espacios para realizar actividades sindicales o que se obstaculice sus reuniones o se amenace o sancione a los trabajadores que asistan a asambleas del sindicato querellante; 2) el INCES desde hace dos años otorgó a total disposición de SINTRAINCES un local ubicado entre Av. Rooselt y Nueva Granada, Parroquia Santa Rosalía, edificio Arauca, municipio Libertador, Caracas, para que realice sus actividades sindicales en el entendido de que muchos de los espacios y salones ubicados en las distintas sedes del INCES fueron adecuados para la instalación de refugios que hoy abrigan a muchos damnificados que quedaron sin sus casas, como consecuencia de las fuertes lluvias ocurridas en el país desde el año 2010. El Comité subraya que el SINTRAINCES debería ser tratado igual que los demás sindicatos del INCE en lo que respecta al uso de locales para actividades sindicales.
  6. 1116. En cuanto a los alegados obstáculos a las reuniones de la junta directiva de las asambleas sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno pone de relieve la necesidad de que el sindicato presente su solicitud de organizar reuniones por lo menos con 24 horas de anticipación, afirmando además que el sindicato tiene un local a su disposición desde el año 2009, para realizar sus reuniones. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no ha respondido específicamente a los alegatos según los cuales: 1) la junta directiva del sindicato paralelo no fue elegida sino designada por el INCE; 2) el 23 de junio de 2010 en el estado de Guárico, un grupo liderado por el gerente regional de la entidad y varios jefes que le acompañaban obligaron al comité ejecutivo nacional de SINTRAINCES a desalojar el Centro de Formación Socialista INCES Guárico, que ese día estaban visitando para atender reclamos de los trabajadores de la región; luego de un fuerte intercambio, los dirigentes sindicales accedieron a irse del Centro para evitar un situación violenta; 3) el sindicato querellante solicitó por escrito y con la debida antelación los espacios del auditorio del INCES con sede en Caracas para realizar una asamblea de trabajadores el 9 de junio de 2010, mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2010, siendo acordada su utilización. No obstante, el día señalado se impidió a los trabajadores el acceso al auditorio lo que originó una manifestación pacífica que fue cubierta por los medios de comunicación; posteriormente, SINTRAINCES informó sobre nueva convocatoria a asamblea para el día 18 de junio de 2010 fuera de las instalaciones del INCES (Parque Generalísimo Francisco de Miranda, en Caracas), en virtud de la negativa a prestar los espacios del Instituto, prohibiéndose a los trabajadores asistir, so pena de sanción; nuevamente se convocó a los trabajadores a una asamblea en cada una de las regiones del INCES para el día 10 de octubre a las 10 horas y de nuevo se prohibió por escrito la asistencia de los trabajadores. El Comité recuerda que el Convenio núm. 87 consagra en su artículo 3 el principio de no injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones sindicales y pide al Gobierno que responda a estos alegatos.
  7. 1117. En cuanto a las alegadas represalias antisindicales contra dirigentes o miembros del sindicato querellante (despido de las trabajadoras Sras. Yesenia Cordero y Desirée Mendoza por asistir a las convocatorias del sindicato y apoyarlo — aunque después fueron reintegradas al declararse con lugar sus demandas de reintegro — y apertura de procedimientos de despido contra los dirigentes sindicales Sres. David Duarte — Estado de Trujillo — y Job Alexander Meza — Estado de Táchira — por haber realizado denuncias en los medios de comunicación o realizar manifestaciones pacíficas en defensa de derechos vulnerados), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que desmiente los señalamientos de la organización sindical denominada SINTRAINCES de que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) haya adoptado presuntas represalias contra algunos de sus miembros por su condición de organización combativa y defensora de los derechos humanos laborales, por cuanto todo proceso de calificación de despido que pudiese existir respecto a algún trabajador debe estar ajustado al ordenamiento jurídico vigente y en ningún momento ser el resultado de una represalia por prácticas sindicales; los respectivos procedimientos administrativos se ajustan, como en efecto es así, a la legislación nacional que rige la materia.
  8. 1118. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones concretas sobre los hechos que habrían motivado los despidos de dos sindicalistas (ulteriormente reintegrados) ni sobre los procedimientos disciplinarios emprendidos contra otros dos dirigentes o sindicalistas. El Comité recuerda el principio de que ningún trabajador o dirigente sindical debería ser objeto de procedimientos sancionatorios o medidas perjudiciales en razón de su afiliación a actividades sindicales legítimas, y pide al Gobierno que envíe observaciones detalladas sobre el procedimiento de despido emprendido contra estos dos dirigentes sindicales y los hechos que habrían dado origen al mismo.
  9. 1119. En cuanto a la alegada negativa de negociar la convención colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que es totalmente falso el argumento esgrimido por la organización sindical de que existe una negativa del ente empleador a negociar colectivamente; por cuanto contradictoriamente a lo alegado por el SINTRAINCES, fueron presentados tres proyectos de convención colectiva de trabajo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), por diferentes organizaciones sindicales del INCES: Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (SINTRAINCES), Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (SINTRASEP-INCE-NACIONAL) y Sindicato Nacional del Consejo de Trabajadores Socialista del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (SINCONTRAS-INCES), para ser discutido con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno el proyecto de convención colectiva de trabajo de SINTRASEP-INCE-NACIONAL (considerando por la organización querellante como sindicato paralelo) fue cerrado por cuanto sus promoventes no subsanaron las observaciones realizadas para su admisión, mientras que los proyectos de convención colectiva de trabajo consignados por las otras organizaciones sindicales que hacen vida en el INCES, denominadas: SINTRAINCES y SINCONTRAS-INCES fueron admitidos por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, quien exigió al ente empleador (INCES) la consignación de los estudios económicos comparativos correspondientes, los cuales deben ser remitidos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (MPPPF) por tratarse de una negociación colectiva en el sector público, a fin de que este órgano administrativo rinda el informe preceptivo requerido para iniciar las negociaciones, de conformidad con la preceptuado en el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin menoscabo de iniciar las mismas con la organización sindical más representativa. El Comité toma nota también de que el Gobierno señala que por existir dos proyectos de convenciones colectivas de trabajo, las cuales fueron presentadas por dos organizaciones sindicales diferentes para ser discutida con el mismo empleador (INCES), de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo competente tiene aprobado realizar un referéndum sindical para determinar cuál de los sujetos colectivos solicitantes representa a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras interesados, y en definitiva cuál legítimamente va a discutir la convención colectiva de trabajo del INCES.
  10. 1120. El Comité desea destacar que según surge de la queja de la organización querellante y de la documentación transmitida, el sindicato querellante presentó en noviembre de 2009 el proyecto de convención colectiva de trabajo por el período 2009-2011 y constata que como señala el sindicato querellante no se han iniciado todavía las negociaciones. El Comité desea subrayar que ni la necesidad invocada por el Gobierno de realizar estudios económicos por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ni la necesidad de realizar un referéndum sindical para determinar cuál de las organizaciones sindicales representa a la mayoría de los trabajadores son argumentos que justifiquen el retraso en el inicio de las negociaciones. El Comité observa por otra parte que el Gobierno no ha negado la afirmación del sindicato querellante de que es la organización más representativa al contar con 4.110 afiliados de los más de 10.000 trabajadores del INCES, por lo que considera que no se justifica en este caso la realización de un referéndum para determinar la organización sindical más representativa.
  11. 1121. En estas condiciones, el Comité recuerda al Gobierno que el artículo 4 del Convenio núm. 98 establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando sea necesario, para estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo y que el retraso excesivo registrado en la negociación del proyecto de convención colectiva constituye una violación del artículo 4 del Convenio, especialmente grave al ser el empleador una institución pública que debe velar por el respeto de los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva. El Comité lamenta profundamente el retraso excesivo en la negociación colectiva y señala a la atención del Gobierno el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafo 937] y le urge a que tome las medidas necesarias para que el INCES inicie sin demora la negociación colectiva con el sindicato querellante.
  12. 1122. En cuanto a la alegada obstaculización del derecho de huelga por parte del INCES, el Comité toma nota de que, según los alegatos, el sindicato querellante inició el 13 de septiembre de 2010 el procedimiento legal establecido para convocar a una huelga presentando al Ministerio un pliego de peticiones, ante los problemas planteados en la presente queja incluida la actitud de las autoridades en relación con la negociación colectiva, procedimiento que habría sido obstaculizado tanto por el Ministerio como por el INCES infringiéndose los plazos de la legislación. El Comité toma nota de que en su respuesta el Gobierno rechaza por falsa tal acusación, ya que la legislación laboral establece que para ejercer el derecho a huelga, se deben agotar los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas de trabajo que se tengan suscritas; a juicio del Gobierno es pues infundado y contradictorio el alegato realizado por el sindicato SINTRAINCES, de que se le obstaculiza el derecho a huelga, por cuanto la referida organización sindical en la actualidad lleva un pliego de peticiones con carácter conciliatorio ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue admitido y procesado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; en cuya primera reunión ante la junta de conciliación, la representación patronal opuso excepciones y alegatos, que fueron declaradas improcedentes por auto motivado núm. 2010-070, por el órgano competente, y ordenó la continuación de las negociaciones, las cuales se llevan conciliatoriamente por ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. El Comité toma nota de que el Gobierno añade que la mayoría de los puntos del pliego petitorio del sindicato querellante sobre incumplimiento de la convención colectiva han sido resueltos quedando sólo por resolver dos aspectos (mencionados anteriormente en las conclusiones).
  13. 1123. El Comité toma debida nota del punto de vista del Gobierno de que deben agotarse los medios de conciliación para poder declarar la huelga pero desea subrayar — teniendo en cuenta que la conciliación empezó en 2010 y todavía no ha concluido — que los plazos para la conciliación deben ser razonables y que no deben imposibilitar en la práctica el ejercicio del derecho de huelga. El Comité señala en este sentido que, aun cuando la huelga pueda ser momentáneamente limitada por ley hasta que se agoten todos los medios existentes de negociación, conciliación y arbitraje, tal limitación debería ir acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 551]. En estas condiciones, el Comité lamenta que el sindicato querellante no haya podido ejercer el derecho de huelga consagrado en la legislación tras un plazo razonable de conciliación y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la autoridad competente respete en el futuro los principios mencionados.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1124. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité subraya la importancia de que las denuncias por incumplimiento de las convenciones colectivas sean examinadas con rapidez por las autoridades y expresa la firme esperanza de que en los dos puntos que quedan por resolver se asegure el respeto efectivo de la convención colectiva;
    • b) el Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos relativos al desalojo del comité ejecutivo nacional del sindicato querellante en el Centro de Formación Socialista INCES de Guarico, así como a obstáculos a una asamblea sindical y al derecho de reunión sindical en Caracas;
    • c) el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones concretas sobre los hechos que habrían motivado los procedimientos disciplinarios emprendidos contra dos dirigentes o sindicalistas y pide al Gobierno que envíe observaciones detalladas sobre el procedimiento emprendido contra estos dos dirigentes y los hechos que habrían dado origen al mismo. El Comité recuerda el principio de que ningún trabajador o dirigente sindical debería ser objeto de procedimientos sancionatorios o medidas perjudiciales en razón de su afiliación a actividades sindicales legítimas;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el INCES inicie sin demora la negociación colectiva con el sindicato querellante, y
    • e) lamentando que el sindicato querellante no haya podido ejercer el derecho de huelga tras un plazo razonable de conciliación (que dura desde 2010), el Comité pide al Gobierno que en el futuro tome las medidas necesarias para que la autoridad competente respete los principios mencionados en las conclusiones en los que se objetan los plazos de conciliación excesivos que imposibilitan en la práctica el ejercicio del derecho de huelga.
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