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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 364, Junio 2012

Caso núm. 2727 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 29-JUN-09 - Cerrado

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Alegatos: la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) alega el asesinato de dirigentes sindicales y sindicalistas en el sector de la construcción, el procesamiento penal de sindicalistas, el despido de trabajadores por lucha de huelga y negativa de la autoridad pública a negociar colectivamente en varios sectores

  1. 1060. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2011 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 360.º informe, párrafos 1166 a 1190, aprobado por el Consejo de Administración en su 311.ª reunión (junio de 2011)].
  2. 1061. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 18 de octubre de 2011.
  3. 1062. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1063. En su anterior examen del caso en junio de 2011, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones pendientes [véase 360.º informe, párrafo 1190]:
    • a) el Comité expresa su grave preocupación por los graves alegatos sobre asesinatos de trabajadores y dirigentes sindicales, que deplora profundamente;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes) y de dos delegados sindicales en el sector de Los Anaucos en junio de 2009 (Sres. Felipe Alejandro Matar Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran), el Comité espera firmemente que un futuro próximo se dictarán sentencias judiciales contra los autores materiales, los autores intelectuales y los cómplices. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le informe al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa, el Comité pide al Gobierno o a las autoridades competentes que tomen las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichas acciones penales, y que los dirigentes sindicales sean puestos en libertad sin demora. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios a efectos de que no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité señala una vez más el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos;
    • d) el Comité lamenta que por tercera vez consecutiva la organización querellante no haya enviado las informaciones adicionales solicitadas en sus anteriores conclusiones y recomendaciones y le advierte que si no lo hace antes del próximo examen del caso no estará en condiciones de examinar los alegatos en cuestión. El Comité reproduce a continuación dichas recomendaciones:
      • — en cuanto a los alegatos relativos al asesinato por medio de sicarios de más de 200 trabajadores y dirigentes del sector de la construcción, el Comité pide a la organización sindical que sin demora proporcione al Gobierno una lista de dichos asesinatos y de las circunstancias de los mismos a fin de que el Gobierno pueda llevar a cabo sin demora las investigaciones correspondientes;
      • — en cuanto a los alegatos relativos a la criminalización de la protesta, la apertura de procesos judiciales en varias empresas del sector del petróleo, del gas y de la siderurgia y el despido de dirigentes con motivo de dichas protestas (según la CTV se han abierto procesos judiciales a 27 trabajadores en el holding estatal PDVSA, a 25 trabajadores en la siderúrgica del Orinoco «Alfredo Maneiro» por protestar en defensa de derechos laborales y se ha despedido a diez delegados sindicales en la refinería de El Palito, después de que 600 trabajadores decidieran suspender sus labores debido al incumplimiento de compromisos previstos en el contrato colectivo; según la CTV los trabajadores de las empresas de Gas PetroPiar y Gas Comunal también se vieron afectados), el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe el texto de las acusaciones de que habrían sido objeto estos sindicalistas;
      • — en cuanto a la imputación penal de 110 trabajadores ante los tribunales por sus reivindicaciones, el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe información suplementaria sobre estos alegatos, en concreto, los nombres de los imputados, y especificación de las actividades que hayan desarrollado, a fin de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto;
      • — el Comité invita nuevamente a la organización querellante a que indique si en los procesos de negociación colectiva mencionados por el Gobierno se han respetado los derechos de negociación colectiva de sus organizaciones afiliadas, y
    • e) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.

B. Nueva respuesta del Gobierno

B. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 1064. En su comunicación de 18 de octubre de 2011, el Gobierno manifiesta como punto previo una vez más su desacuerdo por la calificación del caso núm. 2727 como extremadamente grave y urgente en virtud de la constante falta de información que ha sido requerida reiteradamente a la organización querellante, sin haber obtenido el Comité respuesta alguna. En este sentido, el Gobierno solicita se verifique el requerimiento a 1a organización querellante y se cumpla lo dispuesto en el literal d) del párrafo 1190 del informe núm. 360, en el cual el Comité luego de haber solicitado durante tres oportunidades consecutivas información a los querellantes sin obtener respuesta alguna, advirtió que de no recibir dicha información antes del próximo examen de este caso, es decir en la reunión del Comité de Libertad Sindical de los días 3 y 4 de noviembre de 2011, no examinaría los alegatos; por lo que se solicita expresamente al Comité de Libertad Sindical que de no haber recibido la información requerida a la organización querellante se pronuncie al respecto y no prosiga con el examen de los referidos alegatos y dé por concluido el examen sobre el particular. El Gobierno indica que realiza esta solicitud a los fines de que el Comité de Libertad Sindical mantenga uniformidad, coherencia y transparencia en sus consideraciones respecto a todos los casos pendientes contra el Gobierno. El Gobierno llama la atención del Comité de Libertad Sindical a los fines de que aquellos casos y aquellos alegatos que no cuenten con la debida sustentación necesaria para su objetivo e imparcial estudio, sean rechazados y cerrados; por cuanto no pueden ser admitidas acusaciones vagas e imprecisas que lejos de buscar la solución a controversias entre las partes y de estar apegados a la razón de ser de este Comité, causan demoras en los procedimientos e inducen a juicios infundados contra el Gobierno.
  2. 1065. En cuanto al punto en el cual «el Comité expresa su grave preocupación por los graves alegatos sobre asesinatos de trabajadores y dirigentes sindicales, que deplora profundamente», el Gobierno ha manifestado en diversas oportunidades su lamento ante la muerte de trabajadores, dirigentes sindicales y de cualquier persona del país. El Gobierno, las instituciones y organismos competentes han actuado con total diligencia y celeridad para el esclarecimiento de estos hechos y se ha cumplido cabalmente con la obligación de informar al Comité sobre los avances de los casos y los detalles de las investigaciones desarrolladas por el Ministerio Público, manifestando la voluntad permanente para proporcionar toda la información requerida por este órgano de control de la OIT.
  3. 1066. En relación a los hechos de los tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández), el Gobierno señala que según información de la Fiscalía General de la República, en fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el Ministerio Público no cursa investigación ni causa abierta sobre estos hechos, teniendo en cuenta lo que se había informado en su anterior respuesta contenida, a tenor de la cual se explicó que el sobreseimiento fue en razón de haber operado la extinción de la acción, penal por la muerte del imputado.
  4. 1067. En cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a que en el marco de una protesta paralizaron las actividades de la empresa, el Gobierno nuevamente llama respetuosamente la atención del Comité de Libertad Sindical sobre estos requerimientos y solicita expresamente sean analizadas con total objetividad las informaciones aportadas. El Gobierno no puede atender a una solicitud del Comité en relación a «dejar sin efecto» medidas y procedimientos judiciales, seguidos con total apego a la normativa interna en la materia y con amplio y estricto cumplimiento al debido proceso y demás principios. El Gobierno añade que el Comité de Libertad Sindical carece de competencia alguna para solicitar el cese de medidas legales y la terminación de procedimientos judiciales por la comisión de hechos contenidos y sancionados en la legislación y para los cuales están establecidos los procesos legales correspondientes. Con estas recomendaciones, el Comité está requiriendo al Gobierno nacional no acatar la normativa interna y no cumplir los procedimientos establecidos para la aplicación de sanciones por la comisión de delitos tipificados, lo que conllevaría a una situación de impunidad. El Gobierno y los organismos correspondientes de los poderes del Estado venezolano son respetuosos y cumplidores de los principios constitucionales y de la legislación nacional, así como, tienen plena vigencia en el Estado, los principios de separación y autonomía de los poderes públicos; por lo que el Gobierno no acatará recomendaciones que carecen del debido sustento y la competencia por parte del Comité y que van en contra de los principios constitucionales y de la normativa que rige el Estado. Por otro lado, el Comité también solicita al Gobierno la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. Se informa al Comité que esta ley fue ampliamente debatida, consultada y adoptada en el marco de la Asamblea Nacional venezolana, es decir, por el Poder Legislativo nacional y fue adoptada para defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades. El referido artículo se refiere a las sanciones para las personas que impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los bienes de primera necesidad para la población.
  5. 1068. Sobre este particular, el Gobierno señala que se ve en la exhausta necesidad una vez más de explicar al Comité que todas las actividades relacionadas con el proceso de producción, distribución y comercialización del gas, constituye en la República Bolivariana de Venezuela un servicio esencial y de primera necesidad para la población y a los fines de que el Comité comprenda y tome nota de la necesidad y primacía de este servicio en el país, se aporta la siguiente información:
    • ■ Según el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2011, existen aproximadamente 5.855.547 familias en Venezuela. De ellas, 5.094.326 familias utilizan el gas licuado de petróleo (GLP) y 761.221 familias utilizan otras fuentes de energía.
    • ■ Actualmente, el 87 por ciento de la población venezolana requiere para la cocción de los alimentos y demás usos, el gas licuado de petróleo (GLP), el cual es considerado en el país un servicio público esencial y de interés público y social.
    • ■ Diariamente se distribuyen más de 150.000 unidades cilíndricas de gas en el país. Con la paralización de un solo día en la distribución de gas, se dejarían de beneficiar a más de 93.000 familias venezolanas.
    • ■ Además de ser utilizado para la cocción de alimentos, el gas licuado de petróleo se utiliza en Venezuela para los sistemas de calefacción, sistemas de refrigeración, entre otros.
    • ■ Además de los hogares venezolanos, los centros educativos en el país utilizan el gas licuado de petróleo para la cocción de alimentos.
    • ■ Asimismo, centros asistenciales como hospitales, clínicas, centros de salud, utilizan el gas licuado de petróleo para la cocción de alimentos, sistemas de calefacción y refrigeración y como combustible para calderas generando vapor, para la esterilización de instrumentos quirúrgicos.
    • ■ También el gas licuado de petróleo es distribuido y utilizado en el país por el sector comercial e industrial, por panaderías, restaurantes, refinerías, petroquímicas, entre otros.
    • ■ La recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural, como el gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles, el procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de dichos gases, se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicada en la Gaceta Oficial núm. 36793 de la República Bolivariana de Venezuela de 23 de septiembre de 1999.
  6. 1069. Esta ley en su artículo 4 estipula que «Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública»; y el artículo 5 señala que «Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio público».
  7. 1070. Asimismo, la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, declara como actividad de utilidad pública y por razones de conveniencia nacional, la explotación del mercado interno de los siguientes productos derivados de hidrocarburos; combustibles, gases de petróleo licuado, entre otros y estipula además, que el servicio de interés público reservado al Estado por dicha ley comprende las actividades de importación, de transportación, suministro, almacenamiento, distribución y expendios de los mencionados productos en el territorio nacional. Asimismo, declara al gas de petróleo licuado como artículo de primera necesidad. Es así, como el gas licuado de petróleo constituye en el país un servicio público, esencial y de primera necesidad ya que la interrupción o paralización de las actividades relacionadas al proceso de producción, distribución y comercialización del gas afectarían a la gran mayoría de hogares venezolanos, así como a centros educativos, centros asistenciales, al sector comercial e industrial. Es por ello, que el Estado venezolano no permite ni permitirá acciones u omisiones que afecten la producción o distribución del gas, ya con ello se atentaría y se vulneraría el derecho a la alimentación, a la salud y a la vida de su población.
  8. 1071. El Gobierno espera que el Comité tome debida nota de toda esta información y no realice señalamientos o requerimientos que atentan contra los principios del Estado y contra la normativa interna.
  9. 1072. Por último, el Gobierno se ve forzado una vez más a recordarle al Comité de Libertad Sindical lo que establece el numeral 1 del artículo 8 del Convenio núm. 87, el cual observa y respeta a cabalidad: Artículo 8: 1. «Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad».

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1073. En cuanto a la recomendación a) del anterior examen del caso y al punto previo del Gobierno en su respuesta expresando su desacuerdo con la decisión del Comité de calificar el presente caso como extremadamente grave y urgente en virtud de la constante falta de información requerida reiteradamente a la organización querellante, el Comité desea señalar que en sus recomendaciones b) y c) de su anterior examen del caso el Comité se refiere a cuestiones relativas al asesinato de tres dirigentes sindicales y de dos delegados sindicales y al inicio de acciones penales y la detención de seis trabajadores del sector del petróleo por la paralización de las actividades de la empresa estatal PDVSA. A este respecto, el Comité desea señalar que la consideración de un caso como extremadamente grave y urgente es decidida por el Comité a la vista del grado de gravedad de las cuestiones planteadas y de las informaciones del Gobierno. El Comité desea subrayar que el asesinato de dirigentes sindicales reviste siempre en el seno de la OIT carácter grave y que en sus reglas de procedimiento (véase regla 55) se establece expresamente que entre los casos urgentes se clasifican «los casos en que se trate de la vida o de la libertad de personas...».
  2. 1074. En cuanto a la recomendación b) del anterior examen del caso precisamente sobre el asesinato de tres dirigentes sindicales y de dos delegados sindicales, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) en cuanto al punto en el cual «el Comité expresa su grave preocupación por los graves alegatos sobre asesinatos de trabajadores y dirigentes sindicales, que deplora profundamente», el Gobierno, las instituciones y organismos competentes han actuado con total diligencia y celeridad para el esclarecimiento de estos hechos y se ha cumplido cabalmente con la obligación de informar al Comité sobre los avances de los casos y los detalles de las investigaciones desarrolladas por el Ministerio Público, manifestando la voluntad permanente para proporcionar toda la información requerida; 2) en relación con los hechos (asesinatos) de los tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández), según información de la Fiscalía General de la República, en fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el Ministerio Público no cursa investigación ni causa abierta sobre estos hechos, teniendo en cuenta lo que se había informado en su anterior respuesta contenida, donde se explicó que el sobreseimiento fue en razón de haber operado la extinción de la acción penal por la muerte del imputado.
  3. 1075. El Comité desea recordar sus anteriores conclusiones sobre estos alegatos [véase 360.º informe, párrafos 1181 a 1185]:
    • En cuanto a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes) y de dos delegados sindicales en el sector de Los Anaucos en junio de 2009 (Sres. Felipe Alejandro Matar Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran), el Comité desea recordar que había pedido al Gobierno que se intensifiquen los procedimientos judiciales y las investigaciones de la Fiscalía con objeto de deslindar responsabilidades y de sancionar severamente a los autores materiales, a los autores intelectuales y a los cómplices. El Comité había pedido también al Gobierno que le informe de la evolución de los procedimientos y espera que darán resultados en un futuro próximo.
    • El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que esta queja fue presentada en junio de 2009 y posteriormente fue notificada al Gobierno, el cual dio respuesta en el mes de octubre de ese mismo año, es decir, escasos meses después de interpuesta esta queja, en esa primera respuesta el Gobierno informó sobre las investigaciones que estaba desarrollando el Ministerio Público sobre estos casos, proporcionándose el nombre de las fiscalías correspondientes, así como las acciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; posteriormente, en marzo y mayo de 2010 el Gobierno remitió nuevas respuestas a este caso, continuando así con su obligación de informar al Comité de los avances; en esas respuestas prosigue el Gobierno se puso en conocimiento al Comité el nombre de los ciudadanos indicados como presuntos responsables de los hechos denunciados, de las acusaciones presentadas por las fiscalías, los delitos imputados, los avances de los procedimientos y las audiencias realizadas.
    • El Comité toma nota de que más específicamente, el Gobierno señala que: 1) en relación con el homicidio de Wilfredo Rafael Hernández, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández, suscitado el 24 de junio de 2009, en el estado Anzoátegui, la Fiscalía General de la República en fecha 25 de noviembre de 2009, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, en razón de haber operado la extinción de la acción penal por la muerte del imputado Pedro Guillermo Rondón, quien falleció durante la comisión de un delito común, y 2) en relación con la muerte de David Alexander Zambrano y Freddy Antonio Miranda Avendaño, en el sector de Los Anaucos, estado Miranda, la Fiscalía General de la República en fecha 17 de diciembre de 2009, presentó escrito de acusación por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, contra los ciudadanos Richard David Castillo y Jorge Mizael López, encontrándose actualmente desarrollándose el juicio correspondiente y estando la audiencia oral fijada para el día 13 de abril de 2011.
    • El Comité toma nota de que el Gobierno señala que no deja de sorprenderse por los señalamientos del Comité en relación a que el Gobierno debería actuar con «diligencia y celeridad para el esclarecimiento de los asesinatos…», «… que se intensifiquen los procedimientos judiciales y las investigaciones de la Fiscalía…» y que se debería «sancionar a los autores materiales, a los autores intelectuales y a los cómplices», ya que el Gobierno, las instituciones y organismos competentes actuaron diligentemente y con la mayor celeridad que estos casos ameritan, teniendo como único y mayor fin el esclarecimiento de los hechos, realizando las investigaciones respectivas y llevando a cabo los procedimientos judiciales contra los imputados, los cuales serán sancionados de acuerdo lo establece la legislación nacional de comprobarse la comisión de los delitos y de ser así dictado por la autoridad respectiva. El Comité señala a la atención del Gobierno que el sentido de sus recomendaciones está orientado a una condena judicial de los autores de asesinatos de sindicalistas y que sólo recientemente el Gobierno ha informado de la audiencia oral prevista para el 13 de abril de 2011 en el proceso relativo al asesinato de dos sindicalistas.
    • El Comité espera firmemente que en un futuro próximo se dictarán sentencias judiciales contra los autores materiales, los autores intelectuales y los cómplices. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  4. 1076. A este respecto, el Comité destaca que en relación con el asesinato de los dirigentes sindicales Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández, en sus anteriores conclusiones y recomendaciones (en la medida que el Gobierno había declarado que el autor de los asesinatos falleció durante la comisión de un delito común) pidió que se intensificaran los procedimientos judiciales y las investigaciones de la Fiscalía para sancionar a los autores intelectuales y cómplices (obviamente si los hubiere, lo cual precisa una investigación que el Comité desearía que las autoridades realizaran). El Comité urge al Gobierno a que impulse investigaciones para identificar y sancionar a todo eventual autor intelectual o cómplice del asesinato de estos dirigentes sindicales cuyo autor material según las investigaciones habría fallecido durante la comisión de un delito común.
  5. 1077. En cuanto al asesinato de los delegados sindicales, Sres. Felipe Alejandro Matas Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran, el Comité había tomado nota en su anterior examen del caso que se había acusado de delito de homicidio cualificado y porte ilícito de arma de fuego a los Sres. Richard David Castillo y Jorge Mizael López, y que la audiencia oral había sido fijada por la autoridad judicial para el 13 de abril de 2011. El Comité lamenta que en su respuesta el Gobierno no facilite informaciones sobre la evolución de los procedimientos judiciales e investigaciones sobre el homicidio cualificado de los dos delegados sindicales mencionados y sobre si han sido detenidos los dos acusados y una vez más espera firmemente que las autoridades judiciales dictarán sentencia contra los autores materiales cuya culpabilidad sea constatada y en su caso contra los autores intelectuales y los cómplices. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 1078. En cuanto a la recomendación c) del anterior examen del caso, el Comité estima útil recordar el contenido de esta recomendación:
    • ... en cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa, el Comité pide al Gobierno o a las autoridades competentes que tomen las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichas acciones penales, y que los dirigentes sindicales sean puestos en libertad sin demora. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas a efectos de que no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos.
  7. 1079. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) no puede atender a una solicitud del Comité en relación a «dejar sin efecto» medidas y procedimientos judiciales, seguidos con total apego a la normativa interna en la materia y con amplio y estricto cumplimiento al debido proceso y demás principios; 2) el Comité de Libertad Sindical carece de competencia alguna para solicitar el cese de medidas legales y la terminación de procedimientos judiciales por la comisión de hechos contenidos y sancionados en la legislación y para los cuales están establecidos los procesos legales correspondientes; 3) con estas recomendaciones, el Comité está requiriendo al Gobierno nacional no acatar la normativa interna y no cumplir los procedimientos establecidos para la aplicación de sanciones por la comisión de delitos tipificados, lo que conllevaría a una situación de impunidad; 4) el Gobierno y los organismos correspondientes de los poderes del Estado venezolano son respetuosos y cumplidores de los principios constitucionales y de la legislación nacional, así como, tiene plena vigencia en el Estado, los principios de separación y autonomía de los poderes públicos; por ello, el Gobierno no acatará recomendaciones que carecen del debido sustento y la competencia por parte del Comité y que van en contra de los principios constitucionales y de la normativa que rige el Estado. El Comité formula sus conclusiones sobre estas cuestiones más adelante pero desde ahora desea subrayar que le corresponde examinar en virtud de su mandato la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con los Convenios núms. 87 y 98 y los principios de la libertad sindical y que es práctica habitual que en base a esos principios pide a los Gobiernos medidas para modificar la legislación o para el levantamiento de acciones penales.
  8. 1080. En cuanto a la recomendación del Comité solicitando la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, el Gobierno declara que: 1) esta ley fue ampliamente debatida, consultada y adoptada en el marco de la Asamblea Nacional venezolana, es decir, por el Poder Legislativo nacional y fue adoptada para defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; 2) el referido artículo se refiere a las sanciones para las personas que impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los bienes de primera necesidad para la población; 3) todas las actividades relacionadas con el proceso de producción, distribución y comercialización del gas, constituye en el país un servicio esencial y de primera necesidad para la población; millones de familias utilizan el gas licuado de petróleo (GLP) y 761.221 familias utilizan otras fuentes de energía; actualmente, el 87 por ciento de la población venezolana requiere para la cocción de los alimentos y demás usos, el gas licuado de petróleo (GLP), el cual es considerado en el país un servicio público esencial y de interés público y social; también se utiliza el GLP para los sistemas de calefacción, de refrigeración; asimismo centros educativos y asistenciales como hospitales, clínicas, centros de salud, utilizan el gas licuado de petróleo para la cocción de alimentos, sistemas de calefacción y refrigeración y como combustible para calderas generando vapor, para la esterilización de instrumentos quirúrgicos; es distribuido y utilizado también por el sector comercial e industrial, por panaderías, restaurantes, refinerías, petroquímicas, entre otros; por último, en virtud de la legislación el gas licuado de petróleo constituye en el país un servicio público, esencial y de primera necesidad ya que la interrupción o paralización de las actividades relacionadas al proceso de producción, distribución y comercialización del gas afectarían a la gran mayoría de hogares venezolanos, así como a centros educativos, centros asistenciales, al sector comercial e industrial; es por ello, que el Estado venezolano no permite ni permitirá acciones u omisiones que afecten la producción o distribución del gas, ya con ello se atentaría y se vulneraría el derecho a la alimentación, a la salud y a la vida de la población; 4) el Gobierno recuerda el numeral 1 del artículo 8 del Convenio núm. 87, el cual establece que: «Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad».
  9. 1081. Sobre esta última declaración del Gobierno, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87 establece también «La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio».
  10. 1082. El Comité desea destacar que PDVSA es la empresa (estatal) más importante del país y que sus actividades en el sector del petróleo se refieren no sólo al gas de petróleo licuado pero también cubren importantísimas actividades de prospección, refinamiento y de exportación de petróleo y derivados, es decir actividades productivas y comerciales cuya interrupción no pondrían en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población. Observando que la legislación a la que se refiere el Gobierno impone una prohibición total de la huelga en el sector del petróleo, el Comité recuerda que ha considerado en ocasiones anteriores que los sectores del petróleo y los de generación, transporte y distribución de combustibles no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 587]. Sin embargo, el Comité ha estimado también que pueden imponerse servicios mínimos en caso de huelga en los «servicios públicos de importancia trascendental» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 606] como el sector del petróleo en la República Bolivariana de Venezuela. El Comité señala en este sentido que en el sector del petróleo se puede imponer un servicio mínimo, de manera que las preocupaciones expresadas por el Gobierno en cuanto al suministro de gas licuado a centros educativos y médicos puedan superarse.
  11. 1083. Por consiguiente, el Comité mantiene la recomendación formulada en el anterior examen del caso sobre la necesidad de modificar la legislación y señala nuevamente a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo de este caso. Por otra parte, en cuanto a la detención e inicio de acciones penales de seis trabajadores huelguistas de la empresa PDVSA, el Comité recuerda el principio de que las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica y tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 671], así como el principio de que nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 672]. En estas condiciones el Comité mantiene su anterior recomendación y urge al Gobierno y a las autoridades competentes a que tomen medidas para que se dejen sin efectos las acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a la paralización de las actividades de la empresa.
  12. 1084. En cuanto a la recomendación d) del anterior examen del caso, el Comité observa que la organización querellante no ha comunicado las informaciones adicionales solicitadas por cuarta vez consecutiva y por ello no está en condiciones ahora de examinar los alegatos, a pesar de su gravedad. El Comité espera firmemente que estos hechos alegados serán objeto de una investigación independiente.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1085. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes) el Comité urge al Gobierno a que impulse investigaciones para identificar y sancionar a todo eventual autor intelectual o cómplice del asesinato de estos dirigentes sindicales cuyo autor material según las investigaciones habría fallecido durante la comisión de un delito común;
    • b) en cuanto al asesinato de los delegados sindicales, Sres. Felipe Alejandro Matas Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran, el Comité lamenta que en su respuesta el Gobierno no facilite informaciones sobre la evolución de los procedimientos judiciales e investigaciones sobre el homicidio cualificado de los dos delegados sindicales mencionados y sobre si han sido detenidos los dos acusados y una vez más espera firmemente que las autoridades judiciales dictarán sentencia contra los autores materiales cuya culpabilidad sea constatada y en su caso contra los autores intelectuales y los cómplices. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa, el Comité urge al Gobierno y a las autoridades competentes a que tomen las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichas acciones penales, y que los dirigentes sindicales sean puestos en libertad sin demora. El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas a efectos de que no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos, y
    • e) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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