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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 364, Junio 2012

Caso núm. 2866 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 28-ABR-11 - Cerrado

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Alegatos: obstáculos a la negociación colectiva del Sindicato de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (SI-PERÚ), actos de discriminación antisindical y restricciones al derecho de licencia sindical

  1. 829. La queja figura en comunicaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fechas 28 de abril y 19 de julio de 2011.
  2. 830. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 27 de julio de 2011 y 23 de febrero de 2012.
  3. 831. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 832. En sus comunicaciones de fechas 28 de abril y 19 de julio de 2011, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) alega que su afiliado, el Sindicato de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (SI-PERÚ) agrupa sólo a los inspectores del régimen laboral de la actividad privada y cuenta con 202 afiliados, esto es, más de la mitad de trabajadores de su ámbito, siendo por tanto un sindicato mayoritario y representativo de todos los inspectores laborales del Perú.
  2. 833. Con fecha 23 de junio de 2010, la junta directiva de la CAPT presentó formalmente ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) el pliego de peticiones aprobado en asamblea general de fecha 25 de mayo de 2010, que contiene las propuestas para la negociación de incrementos remunerativos y condiciones de trabajo para los años 2010 2012. Durante los meses posteriores, el Ministerio de Trabajo no mostró interés alguno en dar inicio a la discusión del pliego de reclamos presentado, a pesar de que la legislación establece que la negociación entre las partes debe iniciarse dentro de los diez días siguientes a la presentación del pliego de peticiones. Es sólo con posteridad a la formulación de reiteradas denuncias ante el Congreso de la República y a instancias de comunicaciones dirigidas al Ministerio de Trabajo desde el Parlamento nacional que nuestro empleador se vio forzado a designar a sus representantes con el objeto de dar inicio a las negociaciones.
  3. 834. En el mes de septiembre de 2010 (tres meses después de presentado el pliego de peticiones), se realizó la primera reunión de trato directo. Luego, en la segunda sesión de trato directo, frente a las pretensiones económicas y de condiciones de trabajo planteadas por el sindicato, el Ministerio se limitó a ofrecer, como única propuesta, la habilitación de un pequeño espacio para usarlo como tablón de anuncios sindicales. Más allá de esto, alegando restricciones presupuestales contenidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público para 2011, el Ministerio no realizó ofrecimiento alguno respecto de incrementos remunerativos o incluso respecto de condiciones de trabajo que no tenían incidencia presupuestal (por ejemplo, acceso a la docencia o investigación, condiciones seguras de trabajo, señalización, etc.).
  4. 835. En ese contexto, la propia Viceministra de Trabajo pone en conocimiento de la comisión negociadora que el Ministerio de Trabajo había reiniciado el proceso de transferencia de sus funciones de inspección y del personal inspectivo a los gobiernos regionales de Lima Provincias y del Callao, generando incertidumbre entre los afiliados debido a que la denominada «transferencia de personal a las regiones» implica, en los hechos, un desplazamiento forzoso y permanente de algunos inspectores a lugares distantes de sus domicilios. Esta actitud del empleador tuvo como objetivo práctico que el sindicato se preocupe de este problema, dejando de lado la negociación colectiva en curso.
  5. 836. De manera simultánea, a inicios del mes de noviembre de 2010, el Ministerio de Trabajo remitió una carta de preaviso de despido por abandono de trabajo al secretario general del sindicato, Sr. Hipólito Carlos Javier Bráñez, que formaba parte de la comisión negociadora del pliego de peticiones, atribuyéndole no haber agotado un procedimiento interno (visado de su solicitud por el supervisor) para la obtención de un permiso para asistir a un evento académico. Cabe agregar que las autoridades del Ministerio de Trabajo se negaron a recibir su solicitud de permiso y a realizar los visados correspondientes, a pesar de haberse otorgado visados y permisos a otros trabajadores que realizaron gestiones idénticas a la del secretario general. El efecto de la imputación no era otro que presionar antisindicalmente a la comisión negociadora sindical para que acepte la «propuesta cero» que ofrecía el Ministerio de Trabajo y que consistía en no otorgar ningún incremento salarial. Semanas después, cuando se renovó la junta directiva del sindicato y el secretario general dejó el cargo, el Ministerio de Trabajo decidió aplicarle sólo una sanción disciplinaria leve.
  6. 837. Advirtiendo la imposibilidad de lograr un acuerdo en trato directo y dado que la otra parte carecía de propuestas, a finales de noviembre de 2010 el sindicato decidió dar por culminada esta etapa y pasar al trámite de conciliación. En esta segunda etapa, los representantes del Ministerio de Trabajo se reiteraron en su «propuesta cero» durante las reuniones de conciliación, invocando las supuestas limitaciones de carácter presupuestal. Advirtiendo la ausencia de buena fe negocial por parte del Ministerio de Trabajo y consciente de que la conciliación no era llevada por un órgano imparcial e independiente de las partes sino por funcionarios del propio Ministerio de Trabajo, el sindicato, en asamblea general, decidió dar por concluida la etapa de conciliación y lo comunicó al Ministerio de Trabajo el 27 de enero de 2011, siete meses después de iniciada la negociación colectiva.
  7. 838. De conformidad con el marco legal vigente en el Perú, los días 3 y 15 de febrero de 2011, el sindicato comunicó al Ministerio la decisión de someter al arbitraje la controversia. Frente a este pedido, el Ministerio no ha dado respuesta alguna sobre el tema a pesar de haber transcurrido más de diez meses y, por el contrario, sigue adoptando medidas antisindicales contra dirigentes sindicales.
  8. 839. La organización querellante señala que en este largo proceso el empleador (Ministerio de Trabajo) asistió a las reuniones pero nunca llevó planteamiento concreto alguno, sosteniendo siempre la «propuesta cero», vulnerando el principio de buena fe y dilatando el tiempo con el erróneo argumento de que las leyes presupuestales prohibían efectuar propuesta económica alguna.
  9. 840. En efecto, este argumento por el cual el Ministerio de Trabajo refiere que se encuentra imposibilitado de otorgar incrementos económicos dado que la Ley de Presupuesto del Sector Público se lo impide, no se ajusta a la verdad puesto que el parámetro para la realización de las negociaciones colectivas con entidades sujetas a la Ley de Presupuesto del Sector Público está fijado por la disponibilidad presupuestal de las mismas.
  10. 841. Por otra parte, la CATP alega que de manera arbitraria e irregular, el Ministerio de Trabajo ha iniciado procedimiento disciplinario sancionatorio contra el subsecretario general, Carlos Antonio Espinoza Neyra, a quien, con fecha 16 de febrero de 2011, se le comunicó la imputación de hechos falsos e inexistentes (faltamiento de palabra y desacato a una disposición impartida). Ello se produce en el contexto de la renuencia del Ministerio a negociar y de la solicitud del sindicato de someter la controversia al arbitraje. Así, por ejemplo, con relación a la falta imputada referida al faltamiento de palabra, la acusación no da cuenta de palabra o frase alguna que pudiera considerarse, siquiera subjetivamente, como faltamiento de palabra a las autoridades o a los compañeros de trabajo. Este hecho irregular contraviene el debido procedimiento y afecta el derecho de defensa, puesto que no es posible analizar si el supuesto contenido del faltamiento de palabra imputado es correcto o no, o si trasgrede el ordenamiento laboral peruano. Con relación a la segunda falta imputada, «desacato a una disposición impartida», tampoco se detalla la existencia de por lo menos un hecho de desobediencia. Asimismo, el procedimiento fue iniciado sin observar las formalidades que los propios reglamentos que regulan la carrera del inspector establecen y que disponen que antes de la imputación debe llevarse a cabo una investigación. Como el objeto velado del procedimiento de despido era amedrantar a dicho dirigente sindical, en un primer momento, el Ministerio obvió la etapa de investigación y formuló directamente la imputación. Luego, frente a tales irregularidades, el propio Ministerio decidió «suspender» el procedimiento de despido para «investigar» nuevamente lo que ya ha sido materia de imputación y descargo. Esta decisión trasgrede la normativa vigente y revela mala fe del empleador y su propósito de usar el procedimiento de despido para amedrentar a los dirigentes sindicales, pues las irregularidades cometidas determinan que la resolución definitiva del procedimiento disciplinario, indebidamente iniciado, se extienda de manera excesiva e innecesaria, generando incertidumbre sobre sus resultados y revelando el verdadero motivo antisindical de la medida.
  11. 842. Otro acto antisindical que cometió el empleador fue el intento de impedir las actividades sindicales legítimas del sindicato para la solución de sus demandas. Concretamente, cuando el Ministerio tomó conocimiento de que el 23 de marzo de 2011 el sindicato había programado diversas acciones pacíficas en pro de la paz laboral y en defensa del derecho a la negociación colectiva (plantón en las afueras del Ministerio de Trabajo), decidió enviar de viaje, temporalmente, en comisión de servicios fuera de Lima del 21 al 31 de marzo de 2011, a los diez inspectores, cinco de los cuales son afiliados y los otros cinco dirigentes sindicales. Esta medida implicaba que, en la práctica, toda la junta directiva del sindicato fuese enviada fuera de la ciudad de Lima para atender supuestas acciones de fiscalización aun cuando habían solicitado licencias sindicales. Ninguno de los inspectores incluidos se encontraba en la relación de inspectores programados para viajar en el mes de marzo (programación que se efectúa a inicios de mes), mientras que, por el contrario, tenían diligencias inspectivas ya programadas para el mismo período. El Ministerio rechazó el pedido del sindicato de no implicar a los dirigentes en la comisión de servicios, acompañado de la propuesta de inspectores reemplazantes.
  12. 843. La organización querellante indica además que:
    • — el Sr. Carlos Antonio Espinoza Neyra, subsecretario general del sindicato, se encontraba de vacaciones, hecho que el empleador debió considerar antes de programar su destaque; tenía licencia sindical el 24 de marzo de 2011;
    • — el Sr. Julmer Rettis Garay, secretario de economía del sindicato, tenía diligencias programadas los días 21, 22 y 23 de marzo de 2011;
    • — la Sra. Paola del Carmen Egúsquiza Granda, secretaria general del sindicato, tenía descanso médico otorgado para los días 18 a 22 de marzo de 2011, el 23 de marzo de 2011 tenía diligencias programadas; además, tenía licencia sindical los días 24 y 25 de marzo de 2011;
    • — el Sr. Ricardo Cerna Obregón, secretario de defensa del sindicato, tenía licencia sindical los días 22 y 25 de marzo de 2011 y diligencias de inspección programadas los días 23 y 24 de marzo de 2011;
    • — el Sr. Víctor Gómez Rojas, secretario de organización del sindicato, tenía licencia sindical los días 22 y 25 de marzo de 2011 y diligencias de inspección programadas los días 23 y 24 de marzo de 2011.
  13. 844. Finalmente, el Ministerio está dificultando la acción de los dirigentes sindicales, luego de nuestras acciones de protesta, imponiendo restricciones al otorgamiento de las licencias sindicales para diversas actividades sindicales (entre ellas, la asistencia a talleres de trabajo en la Oficina Internacional del Trabajo con sede en Lima o la asistencia a grupos de trabajo intersindical cuyo objeto es participar de manera más efectiva en las actividades normativas de la OIT). En efecto, el Ministerio viene denegando las licencias solicitadas y exigiendo que se acrediten documentalmente las citaciones a los eventos que justifican la solicitud de licencias. Esta denegatoria se basa en una interpretación restrictiva de la legislación nacional relativa a las licencias sindicales, que contraviene la obligación que los convenios de la OIT (que forman parte de la Constitución) imponen a los Estados, de garantizar que la aplicación de la normativa nacional respete los principios de libertad sindical.
  14. 845. Por otra parte, la CATP alega que, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el contexto de una declaratoria de huelga nacional indefinida que le fue comunicada con fecha 17 de mayo de 2011, dentro del plazo y con los requisitos de ley, la cual se materializaría a partir del 25 de mayo de 2011, declaró de manera irregular su improcedencia actuando como juez y parte mediante auto subdirectoral núm. 048-2011-MTPE/1/20.21, de fecha 18 de mayo de 2011, el cual no fue notificado de acuerdo a ley y del que el sindicato tuvo conocimiento al leer el expediente núm. 57801-2011-MTPE/1/20.21, de fecha 24 de mayo de 2011, por lo que dentro del plazo de ley, el día 24 de mayo de 2011, el sindicato interpuso recurso de nulidad y apelación. Con fecha 25 de mayo de 2011, el sindicato inició la medida de presión ejerciendo el derecho constitucional a la huelga, siendo notificado en horas de la tarde de la ilegalidad de la huelga mediante auto directoral núm. 064-2011-MTPE y auto subdirectoral núm. 054-2011-MTPE/1/20.21 basados en un informe de la inspección laboral que verificó la «materialización de la huelga». Representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo colocaron en la puerta principal del Ministerio un cartel intimando a los huelguistas a retornar al centro de labores el día 27 de mayo de 2011, ya que en caso contrario se tomarían las acciones legales pertinentes.
  15. 846. La organización querellante añade que, con fecha 31 de marzo de 2011, los trabajadores afiliados al sindicato se reincorporaron al centro de trabajo, sin que se les haya sido notificada la confirmación de la ilegalidad de la huelga, por voluntad propia, sin incurrir en ningún día de inasistencia injustificada. Sin embargo, verificaron que en el frontis del Ministerio fue colocado un requerimiento colectivo para que se reincorporaran a sus labores habituales, cartelón que no cumplía los requisitos señalados en la legislación.
  16. 847. En este contexto, el Ministerio, con fechas 3 y 4 de junio de 2011, ha remitido cartas de preaviso de despido a 18 afiliados, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares, y a la secretaria general de SI PERÚ, Sra. Paola del Carmen Egúsquiza Granda, acontecimiento que indudablemente responde al ejercicio del derecho de huelga. Las 18 cartas de preaviso de despido fueron dejadas sin efecto y archivadas, pero en el caso de la secretaria general del sindicato se le imputa haber asistido supuestamente sin invitación a una reunión «reservada» del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE). Esta imputación no considera que la secretaria general asistía como asesora invitada, en su calidad de dirigente sindical, en representación de una central sindical (la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP)); que el carácter supuestamente «reservado» de la sesión del CNTPE a la que asistió la secretaria general no había sido acordado en forma tripartita y menos aún comunicado a las representaciones sindicales asistentes; y que la secretaria general no se encontraba en funciones ni en jornada de trabajo.
  17. 848. La organización querellante añade que el Ministerio, a través del Director de Inspección del Trabajo de Lima, en clara actitud de intimidación y discriminación, cursó cartas de preaviso de despido sin fundamento alguno, de las cuales 18 fueron archivadas y dejadas sin efecto, estando pendiente de resolverse el caso de la secretaria general, Sra. Paola del Carmen Egúsquiza Granda.
  18. 849. En relación al caso del procedimiento disciplinario instaurado a la secretaria general, Sra. Paola del Carmen Egúsquiza Granda, se encuentra en curso a pesar de haberse presentado los descargos respectivos y no haberse encontrado responsabilidad alguna, vulnerando su derecho de defensa, proceso que ha empezado el 26 de mayo de 2011 y que a la fecha se encuentra suspendido a fin de que se realice una investigación sustantiva; y se solicita una «ampliación de descargos» sobre hechos distintos a la carta de preaviso de despido tratando de imputársele una nueva falta grave, lo cual vulnera el procedimiento, el derecho a la defensa y también el derecho a la presunción de inocencia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 850. En su comunicación de fechas 27 de julio de 2011 y 23 de febrero de 2012, el Gobierno envía sus observaciones sobre la queja presentada por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), en representación de su afiliado el Sindicato de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (SI-PERÚ), por la comisión de supuestos actos antisindicales en los que habría incurrido el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en el desarrollo de la negociación colectiva por el pliego de reclamos 2010-2012; en los procedimientos disciplinarios y la comisión de agregaciones temporales de inspectores que forman parte de la junta directa del sindicato, y en el otorgamiento de licencias sindicales.
  2. 851. En cuanto a la negociación colectiva del pliego de reclamos del período 2010-2012, el Gobierno declara mediante oficio núm. 1485-2011-MTPE/1/20 que el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana — en calidad de presidente de la comisión negociadora del pliego de reclamos 2010-2012 — rechaza los cargos imputados, precisando que no ha existido por parte del MTPE desinterés en llevar adelante la negociación colectiva con SI PERÚ. Agrega que incluso fue el propio Ministerio el que dio inicio a la negociación colectiva, pese a que dicha organización de trabajadores no había formalizado su solicitud ante la autoridad administrativa de trabajo correspondiente; la misma que recién fue presentada ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas, el día 27 de septiembre de 2010.
  3. 852. Asimismo, mediante oficio núm. 846-2011-MTPE/2/14, la Directora General de Trabajo del MTPE — encargada de asumir la presidencia de la comisión negociadora en reemplazo del mencionado director regional — sostiene que la queja formulada por SI-PERÚ sobre una supuesta falta de interés del MTPE en la negociación colectiva, y que se limitó a ofrecer un espacio para la publicación de anuncios sindicales, no se ajusta a la verdad. Al respecto, en el oficio adjunto al presente informe se detallan las propuestas del pliego de reclamos que han sido implementadas por parte del MTPE — no limitándose exclusivamente a proporcionar un espacio publicitario —; precisando que en el caso del incremento remunerativo de carácter permanente, existe un compromiso de la entidad de realizar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) — ente rector en materia presupuestaria — para la aprobación de dicha medida.
  4. 853. De los hechos expuestos en el precitado documento, se puede notar una permanente política de apertura al diálogo por parte del MTPE, que incluso adoptó las acciones pertinentes para dar inicio a la etapa de trato directo, habiéndose sostenido dos reuniones con anterioridad a que SI-PERÚ presentara formalmente su solicitud a la Subdirección de Negociaciones Colectivas. Al respecto, en relación al pliego de reclamos, el MTPE ha conducido más de cuatro reuniones extraproceso antes de la declaración de huelga nacional indefinida con la finalidad de dar solución y atención a los reclamos formulados. Inclusive, con posterioridad, ha reafirmado a la junta directiva del Sindicato de Inspectores el compromiso de mantener una política de puertas abiertas y de permanente diálogo.
  5. 854. Asimismo, también se puede evidenciar que el MTPE ha aprobado diversas medidas para mejorar las condiciones de trabajo y tecnología de los inspectores laborales y elevar su nivel profesional con variados programas de capacitación para la mejora de sus condiciones laborales. Sin embargo, pese a las condiciones laborales y beneficios implementados a favor de los inspectores a propósito del pliego de reclamos presentado, la organización sindical SI-PERÚ insistió en llevar su causa al arbitraje, proponiendo una serie de medidas de carácter económico que el MTPE no se encuentra facultado para implementar ya que, como toda entidad perteneciente al sector público el MTPE, se sujeta a restricciones que establece la Ley de Presupuesto del Sector Público, así como la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
  6. 855. Finalmente, lo expuesto se ajusta al sistema jurídico del Perú que reconoce el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de los servidores públicos de entidades y empresas del Estado, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, siempre y cuando su ejercicio no se opongan a las normas específicas que limiten los beneficios en él previstos, como es el caso de las disposiciones legales presupuestarias.
  7. 856. En cuanto a los procesos disciplinarios y la comisión de agregaciones temporales de inspectores que forman parte de la junta directiva del sindicato, mediante oficio núm. 1534-2011-MTPE/1/20.4, la Dirección de Inspección del Trabajo, como área competente, formula los descargos correspondientes, el mismo que — como anexo — forma parte del oficio remitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (citado anteriormente).
  8. 857. SI-PERÚ argumenta la comisión de supuestos actos antisindicales, configurados a través de diversos procesos disciplinarios iniciados contra los siguientes dirigentes:
    • — El inicio de procedimiento de despido por abandono de trabajo seguido (en el mes de noviembre de 2010) contra el entonces secretario general, Sr. Hipólito Carlos Javier Bráñez, que le atribuye haber agotado un procedimiento interno para la obtención de un permiso para asistir a un evento académico.
  9. Sobre este hecho, de la documentación presentada se advierte que el Sr. Hipólito Carlos Javier Bránez no fue despedido. El MTPE concluyó que los hechos en que incurrió este trabajador únicamente denotaban un incumplimiento de formalidad para la tramitación de solicitud de licencia, en tanto que decidió unilateralmente gozar de sus vacaciones y hacer uso de una licencia, sin presentar su solicitud como corresponde, ni contar con la debida autorización de su supervisor, considerándose que había incurrido en falta leve.
    • — El inicio de forma arbitraria e irregular de un procedimiento disciplinario contra el subsecretario general, Sr. Carlos Antonio Espinoza Neyra, al atribuirle hechos falsos (faltamiento de la palabra y desacato a una disposición impartida) que, al no ser debidamente detallados, afectaron el derecho de defensa del mencionado dirigente.
  10. El Gobierno declara que, de la documentación presentada se advierte que el Sr. Carlos Antonio Espinoza Neyra no fue despedido. El MTPE concluyó que los hechos en que incurrió este trabajador únicamente denotaban la inobservancia temporal de la orden impartida por su supervisor, considerándose que había incurrido en falta leve.
  11. 858. El Gobierno añade que, la Dirección de Inspección Del Trabajo — a través del oficio núm. 1534-2011-MTPE/1/20.4 — ha desarrollado los argumentos que desacreditan cada uno de los hechos, materia de denuncia sobre los procesos disciplinarios seguidos contra los dirigentes sindicales antes señalados, concluyendo que en todos los casos se ha actuado en estricto ejercicio de las facultades disciplinarias conferidas por el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo, aprobado por decreto supremo núm. 021-2007-TR; asimismo, se ha precisado que la condición de afiliado o dirigente sindical no exime a los funcionarios inspectores del cumplimiento de sus obligaciones como servidores de la Inspección del Trabajo.
  12. 859. SI-PERÚ también sostiene que el MTPE habría pretendido impedir sus actividades sindicales haciendo uso indebido de sus facultades de dirección ya que, ante acciones pacíficas programadas (plantón en las afueras del Ministerio), se habría tomado la medida de agregar temporalmente del 21 al 31 de marzo de 2011 a diez inspectores, cinco de ellos afiliados y los otros cinco dirigentes sindicales.
  13. 860. Al respecto, el Gobierno declara que la Dirección de Inspección del Trabajo ha precisado que la agregación temporal se debió al requerimiento de apoyo de la Dirección General de Inspección del Trabajo a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana para agregar a diez inspectores a distintas regiones del país, desde el 20 al 31 de marzo de 2011. En efecto, dicha medida se ajusta a las disposiciones que rigen el sistema de inspecciones ya que, según el artículo 22 de la Ley General de Inspección del Trabajo, núm. 28806, para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, la autoridad central podrá disponer la realización de actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano territorial del destino, ya sea mediante la agregación temporal de inspectores a otra inspección territorial o mediante la asignación de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una región.
  14. 861. Finalmente, se debe tener en cuenta que los requerimientos que efectúa la autoridad central — Dirección General de Inspección del Trabajo — no se encuentran limitados sólo a las agregaciones temporales que han sido programadas y oportunamente comunicadas a los supervisores inspectores, ya que la determinación de operativos responde más bien a una necesidad de actuación de la Inspección del Trabajo, situación que puede modificar las programaciones efectuadas; considerándose además que tanto los dirigentes sindicales como sus afiliados deben cumplir sus obligaciones de trabajo como los demás servidores, encontrándose a disposición de la administración para el desarrollo de sus funciones establecidas por ley.
  15. 862. En cuanto a los alegatos relativos al otorgamiento de licencias sindicales, SI-PERÚ alega supuestas restricciones que viene imponiendo el MTPE respecto al otorgamiento de licencias a favor de dirigentes de la organización, en tanto que se exige que las citaciones a los eventos que justifican dicho requerimiento sean acreditadas documentalmente. El Gobierno declara que, mediante el oficio núm. 109-2011-MTPE/4/12, el Jefe de la Oficina General de Recursos Humanos sostiene que la naturaleza del servicio público de inspección laboral exige que se solicite la licencia sindical con la respectiva anticipación, en razón que el personal inspectivo cuenta con una programación diaria de visitas. Agrega además que mediante el oficio núm. 28-2011-MTPE/4/12, se da respuesta al pedido de licencia sindical formulada con un día de anticipación por SI-PERÚ, el cual pese a su premura es concedido; indicándose que en lo sucesivo se efectúa dicha solicitud con 48 horas de antelación.
  16. 863. El MTPE, en clara coincidencia con una política de respeto de las libertades sindicales, otorga las respectivas licencias sindicales con normalidad siempre que éstas se soliciten con la debida anticipación. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 2), del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), que indica que la concesión de facilidades a los dirigentes sindicales no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
  17. 864. En lo que respecta a la alegada improcedencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga del Sindicato de Inspectores, de fecha 25 de mayo de 2011, donde se aduce que el sindicato no fue debidamente notificado de dicha ilegalidad, el Gobierno declara que, de acuerdo a lo señalado en el auto directoral núm. 070-2011-MTPE/1/20.2, se manifiesta que dicha notificación fue efectuada debidamente por la Subdirección de Negociaciones Colectivas mediante auto subdirectoral núm. 048-2011-MTPE/1/20.21. Según el artículo 1 del decreto supremo núm. 001-93-TR, es la autoridad a cargo (el Subdirector de Negociaciones Colectivas) quien tramitará los procedimientos de negociación colectiva y la Dirección de Prevención de Conflictos quien resolverá en segunda y última instancia los recursos impugnatorios que se interpongan contra los autos expedidos en primera instancia. Por ello, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante decreto supremo núm. 010-2003-TR, establece que dicha norma se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios para empleadores privados y trabajadores de entidades del Estado sujetas al referido régimen laboral.
  18. 865. A través del oficio núm. 303-2012-MTPE/1/20.4, de 30 de enero de 2012, se informó sobre la inspectora auxiliar Sra. Paola del Carmen Egúsquiza Granda, indicando que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del empleo de Lima Metropolitana resolvió imponer la sanción de un día natural sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en falta leve referida al incumplimiento de la obligación prevista en el literal g) del numeral 15.1 del artículo 15 del reglamento que señala: «cualquier otra obligación regulada por las normas pertinentes (…)», como son las obligaciones de actuar según lo establecido por el régimen laboral de la actividad privada del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por resolución del Secretario General núm.029-2005-TR/SG, de 20 de octubre de 2009. Dicha inspectora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución directoral de fecha 27 de diciembre de 2011 que se dejó sin efecto, declarando fundado dicho recurso de reconsideración y, por ende, no aplicable la sanción impuesta.
  19. 866. Sobre la alegada violación sistemática por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de los derechos sindicales de 18 afiliados, el Gobierno declara que la ley faculta a la Dirección de la Inspección del Trabajo a investigar, según los hechos, si un inspector dado es pasible de una sanción por sus actos y omisiones, voluntarios, involuntarios o negligentes, que contravengan sus obligaciones, prohibiciones y demás disposiciones vinculadas con la carrera del inspector del trabajo. El Gobierno reitera que no se les impuso sanción alguna.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité

    Alegatos de obstáculos al derecho de negociación colectiva

  1. 867. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega retrasos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la negociación del pliego de peticiones (2010-2012) aprobado por el Sindicato de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (SI-PERÚ), el 25 de mayo de 2010, y una actitud contraria al principio de la buena fe al mantener una «propuesta cero» en cuanto a incrementos salariales alegando restricciones presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público para 2011 y no realizar ofrecimientos concretos respecto de condiciones de trabajo sin incidencia presupuestaria. Según la organización querellante, las reuniones de trato directo entre las partes sólo empezaron en septiembre de 2010; a noviembre de 2010, el sindicato dio por culminada esta etapa y pasó al trámite de conciliación, la cual declaró concluida el 27 de enero de 2011; en febrero de 2011, el sindicato comunicó al Ministerio la decisión de someter la controversia al arbitraje sin que haya obtenido respuesta hasta la fecha de la presente queja.
  2. 868. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) no hubo desinterés en llevar adelante la negociación colectiva por parte del Ministerio e incluso que el propio Ministerio fue el que dio inicio a la negociación colectiva pese a que el sindicato no había formalizado su solicitud (que sólo fue presentada el 27 de septiembre de 2010); 2) contrariamente a lo que señala la organización querellante, el Ministerio no se limitó a ofrecer un espacio publicitario para el tablón de anuncios sino que ha habido varias propuestas del pliego de peticiones que han sido implementadas por el Ministerio; 3) el Ministerio ha mantenido diversas reuniones con el sindicato y se comprometió a realizar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Economía y Finanzas para la aprobación de un incremento remunerativo de carácter permanente y ha expresado al sindicato su compromiso de mantener una política de puertas abiertas y de permanente diálogo; 4) el Ministerio ha aprobado diversas unidades para mejorar las condiciones de trabajo y tecnología de los inspectores y para elevar su nivel profesional con programas de capacitación, y 5) a pesar de ello, el sindicato insistió en llevar su causa al arbitraje proponiendo una serie de medidas de carácter económico con incidencia presupuestaria que el Ministerio no estaba facultado para implementar.
  3. 869. El Comité constata que las versiones entre la organización querellante y el Gobierno sobre el desarrollo de la negociación colectiva son divergentes. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno ha hecho valer diferentes reuniones entre las partes y afirma que el Ministerio ha aceptado e implementado varias propuestas del pliego de peticiones e incluso el compromiso de realizar las gestiones necesarias ante el Ministerio de Economía y Finanzas para la aprobación de un incremento remunerativo de carácter permanente que parece ser la principal reivindicación del sindicato; en este sentido, a juicio del Comité, no parece que haya habido mala fe por parte del Ministerio en las negociaciones, sino más bien falta de un acuerdo completo en un proceso que sin duda se ha extendido mucho en el tiempo. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno no ha dado mayores precisiones sobre la cuestión del incremento remunerativo y se niega a someterlo al arbitraje, lo cual no implica en sí una violación de los principios de la negociación colectiva. Teniendo en cuenta el largo período que llevan las negociaciones entre las partes, el Comité pide al Gobierno que en sintonía con su ofrecimiento al sindicato, realice gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas para el examen de la aprobación de un incremento remunerativo en favor de los inspectores y que le mantenga informado al respecto.

    Alegatos relativos a discriminaciones antisindicales y licencias sindicales

  1. 870. En cuanto a los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical durante el proceso de negociación colectiva, el Comité observa que según la organización querellante: 1) en noviembre de 2010, se remitió una carta de preaviso de despido por abandono de trabajo al Sr. Hipólito Carlos Javier Bráñez, atribuyéndole el Ministerio no haber obtenido el visado de su supervisor para obtener un permiso con el fin de asistir a un evento académico mientras que, según los alegatos, en realidad el Ministerio se negó a recibir la solicitud de permiso; semanas después, el Ministerio decidió aplicarle una sanción leve; 2) en febrero de 2011, el Ministerio inició un procedimiento disciplinario contra el Sr. Carlos Antonio Espinoza Neyra, nuevo secretario general del sindicato, por supuestos «faltamiento de palabra y desacato a una disposición impartida», pero sin que se detallaran hechos de desobediencia o frases objetables, y 3) el envío, el 31 de marzo de 2011, en comisión de servicios de cinco afiliados y cinco dirigentes del sindicato para atender supuestas acciones de fiscalización cuando el sindicato había programado diversas acciones vinculadas con la negociación colectiva para el 23 de marzo de 2011.
  2. 871. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el dirigente sindical, Sr. Hipólito Carlos Javier Bráñez, fue sancionado por incurrir en falta leve por incumplir la formalidad en el trámite de solicitud de licencia sindical (no presentó la solicitud ni contó con la autorización de su supervisor); 2) el dirigente sindical, Sr. Carlos Antonio Espinoza Neyra, fue sancionado por falta leve por inobservancia temporal de una orden de su superior. En cuanto a la comisión de servicios en la que tuvieron que participar cinco afiliados y cinco dirigentes sindicales, el Gobierno invoca un requerimiento de apoyo de la Dirección General de Inspección del Trabajo durante 11 días, fuera de los límites territoriales, por razones de servicio autorizado por la legislación y en el marco de las obligaciones que tales personas tienen como servidores de la Inspección del Trabajo, de conformidad con la ley. Según el Gobierno, tales actividades habían sido programadas y oportunamente comunicadas a los supervisores inspectores. El Comité toma debida nota de las explicaciones del Gobierno pero le pide que envíe sus observaciones sobre la afirmación del sindicato de que varios dirigentes tenían licencia sindical en el período de la comisión de servicios.
  3. 872. En cuanto a las alegadas restricciones al otorgamiento de licencias sindicales para actividades sindicales, y concretamente a ciertas negativas interpretando de manera restrictiva la legislación, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que se subraya que la licencia sindical debe solicitarse con la debida anticipación para no perjudicar la programación diaria de las visitas de inspección, y que en un caso en que se pidió la solicitud de licencia con un día de anticipación se autorizó pero indicándose que, en lo sucesivo, se efectúe la solicitud con 48 horas de antelación, en atención al artículo 6 del Convenio núm. 151 que estipula que la concesión de facilidades a los dirigentes sindicales no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
  4. 873. En cuanto a los alegatos relativos a la huelga de mayo de 2011, el Comité observa que, según se desprende de la respuesta del Gobierno, la declaración de la ilegalidad de dicha huelga fue realizada por la autoridad administrativa de conformidad con la legislación. El Comité desea llamar una vez más la atención del Gobierno sobre el principio según el cual la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 628]. El Comité pide una vez más al Gobierno, como ha hecho ya en ocasiones anteriores, que tome medidas para que se modifique la legislación a efectos de que la declaración de ilegalidad de la huelga no corresponda a la autoridad administrativa sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza.
  5. 874. Por último, en cuanto a los alegatos relativos a las cartas de preaviso de despido dirigidas a 18 afiliados al sindicato y a la Sra. Paola del Carmen Egúsquiza Granda, secretaria general del sindicato en el marco del ejercicio del derecho de huelga, el Comité toma nota de que la organización querellante informa que los 18 afiliados no fueron sancionados y que la secretaria general tampoco. Según el Gobierno, la legislación autoriza al Ministerio a realizar investigaciones sobre el cumplimiento de los deberes de los inspectores de trabajo y en este caso la no imposición de sanciones es consecuencia de ganar un recurso administrativo de reconsideración contra la sanción de un día natural sin goce de remuneraciones. El Comité desea señalar que la comunicación de cartas de preaviso de despido (posteriormente anuladas) estuvo vinculada al ejercicio de actividades sindicales y que tales cartas en el contexto descrito en la presente queja no pueden dejar de tener un efecto de intimidación que obstaculiza el ejercicio de los derechos sindicales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 875. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que en sintonía con su ofrecimiento al sindicato, realice gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas para el examen de la aprobación de un incremento remunerativo en favor de los inspectores y que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la afirmación del sindicato de que varios dirigentes tenían licencia sindical en el período de la comisión de servicios ordenada por el Ministerio y que tuvieron que asumir, y
    • c) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que se modifique la legislación a efectos de que la declaración de ilegalidad de la huelga no corresponda a la autoridad administrativa sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza.
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