Alegatos: la organización querellante alega que dos empresas, Menderes Tekstil y Desa Der Sanayi ve Ticaret AS han emprendido campañas antisindicales que han supuesto actos de acoso, intimidación y despidos destinados a disuadir a los trabajadores de que se sindicalicen. La organización querellante también alega que la legislación nacional restringe indebidamente los derechos de sindicación y de negociación colectiva, además de que no brinda una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia
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1098. La Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) presentó esta queja por comunicaciones de fecha 2 de junio de 2010.
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1099. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 29 de septiembre de 2011.
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1100. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
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1101. Por comunicaciones de fecha 2 de junio de 2010, la FITTVC presentó una queja en nombre de dos de sus organizaciones afiliadas, Teksif y Deri-Is, que implica a dos empresas, como se explica a continuación.
Menderes Tekstil
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1102. A modo de antecedentes, la FITTVC indica que los trabajadores de la planta Menderes Tekstil, en Denizili, empezaron a sindicarse a mediados de 2008, cuando la empresa emprendió un proceso de restructuración, según se alega, sin esforzarse por mitigar la incidencia negativa que ello tendría en los trabajadores. La organización querellante alega que cuando Teksif empezó a captar a trabajadores en la empresa, ésta adoptó una actitud antisindical: impidió a activistas sindicales repartir folletos; transmitió música a un volumen estrepitoso para molestar a los activistas sindicales que intentaban abordar a trabajadores en las rejas de la fábrica; insultó a dirigentes sindicales frente a los trabajadores y, de forma general, intentó intimidarlos. La FITTVC también alega que en julio de 2008, 12 afiliados sindicales fueron despedidos injustamente. De acuerdo con la organización querellante, una trabajadora fue escoltada a la notaría pública para que firmara una renuncia formal del sindicato y declarara que no emprendería ninguna acción contra la empresa. Por su parte, la empresa sufragó las costas notariales, equivalentes aproximadamente a una semana de sueldo.
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1103. Cuando la empresa se negó a abordar la cuestión, 12 trabajadores emprendieron un procedimiento judicial. Siete de ellos retiraron los cargos, según se alega, tras haber recibido amenazas de la empresa. El 21 de octubre de 2009, el Tribunal del Trabajo determinó que no había pruebas de que los trabajadores hubieran sido despedidos como consecuencia de sus actividades sindicales habida cuenta de que la empresa estaba en proceso de restructuración. La FITTVC señala que el sindicato apeló los fallos ante el Tribunal Supremo de Apelación.
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1104. En julio de 2009, Teksif solicitó oficialmente una reunión con los directivos de la empresa para tratar cuestiones pendientes en la planta. La empresa respondió diciendo que, en virtud de la Carta Social Europea, no podía aceptar al sindicato como parte negociante y que celebrar una reunión con el sindicato equivaldría a imponer determinado sindicato a los trabajadores.
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1105. Con base en lo anterior, la organización querellante alega que el Gobierno no ha garantizado la libertad de los trabajadores de constituir organizaciones, no ha permitido a los sindicatos representar los intereses de sus afiliados, ni tampoco ha promovido la negociación colectiva. En particular, la FITTVC indica que el requisito estipulado en la legislación, según el cual los sindicatos deben representar como mínimo a un 10 por ciento de los trabajadores a nivel sectorial y a más del 50 por ciento de los trabajadores a nivel de la empresa para ser reconocidos con fines de negociación colectiva y elegir a delegados del personal (cuya función consiste en ocuparse de reclamaciones, proteger los derechos y los intereses de los trabajadores, y supervisar el cumplimiento de las condiciones de trabajo) ha imposibilitado a los trabajadores de la empresa en cuestión constituir un sindicato. Según la organización querellante, el ejercicio del derecho de sindicación también se ha visto coartado por la disposición legislativa en virtud de la cual se exige a los trabajadores que certifiquen su afiliación sindical ante un notario, lo que únicamente puede hacerse en horario de oficina, por lo que los trabajadores necesitan ausentarse del lugar de trabajo y los empleadores pueden fácilmente enterarse de quién se ha afiliado a un sindicato. Además, la organización querellante considera que el costo del trámite notarial, que es de aproximadamente 20 euros (una quinceava parte de un salario mensual) claramente obstaculiza el libre ejercicio del derecho de sindicación.
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1106. La FITTVC señala que pese a que Teksif es el único sindicato en la empresa, no sólo se le impidió negociar las condiciones de empleo, sino también llevar a cabo sus actividades en el lugar de trabajo, entablar discusiones respecto de buenas prácticas laborales o incluso representar a trabajadores individuales en casos de reclamaciones. También se ha negado al sindicato la oportunidad de celebrar consultas sobre las medidas que podrían adoptarse para evitar o reducir a un mínimo los despidos y mitigar su incidencia negativa, conforme a lo dispuesto en el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), que Turquía ha ratificado.
Desa Der Sanayi ve Ticaret AS
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1107. La FITTVC alega que en abril de 2008, cuando Deri-Is (primera organización sindical en la empresa), afiliada a la organización querellante, empezó a captar a los trabajadores en la planta, la empresa comenzó a despedir y acosar a afiliados sindicales. En el transcurso de la semana del 28 de abril al 5 de mayo, la empresa despidió a 38 afiliados sindicales. Otros trabajadores fueron acosados e intimidados, y se les dijo que perderían sus empleos si no se desafiliaban del sindicato. En julio de 2008, la empresa también despidió a una trabajadora de la planta en Sefakoy. En sus ocho años en la fábrica, la Sra. Emine Arslan se había labrado una reputación de trabajadora diligente; no obstante, poco después de que empezara a sindicar a los trabajadores, recibió tres amenazas en un mismo día y fue despedida. Un día después de que fuera despedida, los representantes sindicales de Deri-Is se presentaron en la fábrica y solicitaron entrevistarse con los directivos de la empresa, pero éstos se negaron a tratar con el sindicato y le dijeron a la Sra. Arslan que, si deseaba conversar, se presentara sola. En diciembre de 2009, la empresa despidió a otros cinco afiliados sindicales.
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1108. Cuando la empresa se negó a reincorporar a los trabajadores despedidos, Deri-Is y la FITTVC se dirigieron a la empresa en un intento por encontrar una solución. Entre abril de 2008 y junio de 2009, la FITTVC escribió a los directivos de la empresa en 22 ocasiones para pedirles que reincorporaran a sus funciones a los trabajadores despedidos de forma injusta y que adoptaran otras medidas encaminadas a garantizar que predominaran buenas relaciones laborales en la planta (incluido el respeto del derecho de sindicación, el acceso de los dirigentes sindicales al lugar del trabajo, y el inicio de discusiones con el sindicato respecto de cuestiones vinculadas con las relaciones laborales). De acuerdo con la organización querellante, los directivos de la empresa, Deri-Is y la filial regional de la FITTVC, ETUF TLC, celebraron varias reuniones, pero cada vez que parecía haberse progresado, la empresa se retractaba de sus compromisos. En varias ocasiones, la empresa sostuvo que no podía aceptar las demandas del sindicato de que se introdujera un sistema de gestión de las relaciones de trabajo debido a que estas exigencias contravenían lo dispuesto en la legislación turca relativa a los derechos de representación, según la cual un sindicato debe representar a más del 50 por ciento de los trabajadores para ser reconocido.
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1109. La organización querellante indica que en vista de que la empresa se negó a reincorporar a los trabajadores despedidos, el sindicato emprendió una acción judicial en nombre de estos trabajadores. Asimismo, señala que no se cuestiona el carácter ilícito de estos despidos puesto que los tribunales determinaron que los trabajadores habían sido despedidos como consecuencia de su afiliación al sindicato. En 34 de los 43 casos presentados, los tribunales consideraron que los trabajadores fueron despedidos por motivo de sus actividades sindicales y ordenaron a la empresa que los reincorporara a sus funciones y les pagara cuatro meses de salario atrasados, o bien, que finalizara la terminación de la relación de trabajo con un pago equivalente a 16 meses de salario. En lo referente a los nueve casos restantes, dos fueron rechazados porque los trabajadores en cuestión habían estado empleados menos de seis meses, seis casos fueron retirados luego de que los trabajadores recibieran incentivos del empleador (tres de ellos fueron reincorporados posteriormente, mientras que otros recibieron dinero), y un caso fue rechazado porque el trabajador había firmado una carta de renuncia y una carta en la que declaraba que abandonaba la empresa por voluntad propia (en este caso, el sindicato presentó un recurso en vista de que el trabajador firmó la carta bajo presión). La empresa apeló contra las sentencias del Tribunal del Trabajo, pero el Tribunal Supremo rechazó la apelación. Hasta la fecha, los fallos de 32 apelaciones han favorecido a los trabajadores y dos apelaciones aún están en curso.
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1110. Pese a ello, la empresa siguió negándose a reincorporar a los trabajadores que solicitaron su reincorporación, con excepción de tres de ellos, y optó por indemnizar a 15 trabajadores cuyos casos fueron sancionados por el Tribunal Supremo. El 24 de agosto de 2009, la empresa y el sindicato llegaron a un acuerdo, según el cual se reincorporaría a seis trabajadores y se reconocería a Deri-Is como el único sindicato autorizado en la fábrica. No obstante, la empresa no cumplió las disposiciones del acuerdo, negándose incluso a reincorporar a dos de los seis trabajadores en cuestión. La FITTVC alega que la discriminación antisindical continúa hasta la fecha. En mayo de 2010 se despidió a un afiliado sindical, mientras que otros han sido acosados, amenazados y trasladados a otras secciones. En marzo, en el marco de un programa de formación, se advirtió a los trabajadores que no se afiliaran al sindicato porque se trataba de una organización «terrorista».
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1111. La organización querellante alega además que mientras intentaba captar a afiliados sindicales en las plantas, la empresa estableció un consejo de trabajadores conjunto que sirvió para socavar aún más los esfuerzos de los sindicalistas. Los trabajadores que formaron parte del consejo fueron designados por el empleador en vez de que los trabajadores los eligieran libremente.
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1112. Con base en lo anterior, la organización querellante considera que el Gobierno no ha garantizado la libertad de los trabajadores de constituir organizaciones, no los ha protegido contra actos de injerencia y discriminación antisindical, ni tampoco ha promovido la negociación colectiva y permitido a los sindicatos defender los intereses de sus afiliados. Además de los requisitos legislativos mínimos para el establecimiento de una organización sindical a nivel de la empresa antes mencionados, la organización querellante considera que al crear un consejo de trabajadores conjunto, el empleador dio a entender a los trabajadores que no había necesidad de contar con un sindicato y socavó aún más los derechos de los trabajadores en materia de libertad sindical. En efecto, la FITTVC sostiene que el consejo se esforzó por mantener al sindicato fuera del lugar del trabajo, y el hecho de que el empleador nombrara a los trabajadores que lo constituirían en vez de que fueran elegidos libremente desproveyó al consejo de independencia y legitimidad.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
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1113. Por comunicación de fecha 29 de septiembre de 2011, el Gobierno se refiere, a modo de antecedentes, al artículo 51, párrafo 1) de la Constitución de la República de Turquía, en el que se estipula que los empleados y los empleadores tendrán derecho a constituir sindicatos y asociaciones patronales, así como sus respectivas organizaciones superiores, sin necesidad de obtener una autorización previa, así como a afiliarse libremente a esas organizaciones o desafiliarse de ellas para salvaguardar y promover sus derechos e intereses económicos, sociales y laborales. En virtud de la misma disposición, nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato o desafiliarse de él. El Gobierno también hace referencia al artículo 22 de la Ley de Sindicatos (ley núm. 2821), según el cual la afiliación a un sindicato será facultativa y nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato o desafiliarse de él. En la misma disposición se estipula que la afiliación a un sindicato de trabajadores se obtendrá mediante la remisión al sindicato en cuestión de cinco ejemplares del formulario de afiliación debidamente cumplimentados y firmados por el trabajador y certificados ante un notario público, y estará sujeta a la aprobación por parte del órgano competente en el sindicato. De acuerdo con el Gobierno, en el artículo 25 de esa ley también se estipula que ningún trabajador o empleador podrá ser obligado a mantener su afiliación a un sindicato o renunciar a ella, y que cualquier afiliado podrá desafiliarse mediante la presentación de un aviso previo en persona ante un notario público.
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1114. Respecto de los convenios colectivos, el Gobierno hace referencia, por una parte, al artículo 53 de la Constitución, en el que se prevé que los trabajadores y los empleadores tendrán derecho a concluir convenios colectivos para regular su situación económica y social y las condiciones de trabajo, y que el procedimiento de negociación colectiva estará regulado por la ley; y, por otra parte, al artículo 12 de la Ley sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales (ley núm. 2822), en el que se estipula que «un sindicato de trabajadores que represente por lo menos al 10 por ciento de los trabajadores empleados en determinada rama de actividad (con excepción de la rama de actividad que incluye la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca) y a más de la mitad de los trabajadores empleados en el establecimiento o en cada uno de los establecimientos que habrán de estar abarcados por el convenio colectivo estará facultado para concluir convenios colectivos que abarquen al establecimiento o a los establecimientos en cuestión».
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1115. El Gobierno indica que desde que se enmendó la Constitución, en 2010, es posible afiliarse a más de un sindicato y concluir más de un convenio colectivo en el mismo lugar de trabajo. También se derogaron otras disposiciones que restringían el derecho a huelga (relacionadas con la responsabilidad por daños causados durante una huelga, así como la prohibición de huelgas de solidaridad o por motivos políticos). El Gobierno explica que las leyes núms. 2821 y 2822 serán enmendadas en consulta con los interlocutores sociales. A ese respecto, indica que se ha creado un comité integrado por académicos, con el objetivo de revaluar el proyecto de ley por el que se enmiendan las leyes núms. 2821 y 2822, que la Gran Asamblea General de Turquía está examinando actualmente. El Gobierno explica que el proyecto de ley sobre sindicatos y convenios colectivos, huelgas y cierres patronales — elaborado por el comité, en consonancia con las normas de la OIT y de la Unión Europea — fue examinado por los interlocutores sociales en el marco de las reuniones tripartitas de consulta del comité.
Observaciones sobre las cuestiones planteadas por el sindicato Teksif
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1116. El Gobierno explica que los alegatos según los cuales se han cometido actos de discriminación antisindical en la Menderes Tekstil fueron examinados por inspectores del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno hace referencia a las conclusiones a continuación, que figuran en el informe que los inspectores del trabajo presentaran en junio de 2011:
- i) habida cuenta de que se rescindieron los contratos debido a que los trabajadores se negaron a observar la decisión que el empleador adoptara el 21 de marzo de 2008, según la cual habría de desactivarse algunas máquinas en el departamento de fibras de la fábrica y habría de trasladarse a los trabajadores afectados a otros departamentos, y puesto que los trabajadores en cuestión recibieron una indemnización, no puede considerarse que se haya limitado u obstruido el derecho de sindicación de los trabajadores. El proceso de restructuración de la empresa es un reflejo de la crisis económica mundial;
- ii) cuando se rescinden contratos por razones económicas, es normal que algunos afiliados sindicales también se vean afectados; de no ser así, se estaría infringiendo el principio de igualdad de trato, consagrado en la legislación del trabajo;
- iii) los veredictos de los tribunales locales respecto de las denuncias que presentaran algunos trabajadores afectados confirmaron que «la recisión de contratos no puede considerarse una prueba de que se ha obstaculizado la libertad sindical»;
- iv) el hecho de que la protesta de los trabajadores no concluyó sino hasta que se rindieron unos cuantos trabajadores cuyos contratos fueron rescindidos da la impresión de que el empleador no ejerció ninguna presión sobre los afiliados sindicales;
- v) conforme a lo estipulado en la legislación, un sindicato cuya competencia para concluir un convenio colectivo no haya sido certificada no puede representar a trabajadores ante un empleador. Por consiguiente, el hecho de que los trabajadores decidieran no aceptar al sindicato Teksif como parte negociante y no aceptaran su oferta de adoptar una decisión no debería ser objeto de críticas y no puede considerarse un motivo para la presentación de una queja.
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1117. El Gobierno explica que debido a que aún no ha concluido el procedimiento judicial sobre los alegatos relativos a la recisión de contratos en el presente caso, no hay necesidad de emprender un procedimiento administrativo.
Observaciones sobre las cuestiones planteadas por el sindicato Deri-Is
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1118. El Gobierno explica que los alegatos según los cuales se han cometido actos de discriminación antisindical en la Desa Deri Sanayil Tic. Ltd fueron examinados por inspectores del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno hace referencia a las conclusiones a continuación:
- i) no se han deducido las cuotas sindicales de los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato;
- ii) en las declaraciones confidenciales de los testigos, éstos negaron que se los hubiera presionado de forma alguna;
- iii) no se han encontrado pruebas concretas que confirmen los alegatos según los cuales se estableció un consejo de trabajadores conjunto en la fábrica para socavar los derechos de los trabajadores en materia de libertad sindical;
- iv) el alegato según el cual no se cumplió el acuerdo al que llegaron la empresa y el sindicato el 24 de agosto de 2009, en virtud del cual se reincorporaría a seis trabajadores y se reconocería a Deri-Is como el único sindicato autorizado en la fábrica, es una cuestión de la que han de ocuparse los tribunales. Por consiguiente, no hay necesidad de emprender un procedimiento administrativo al respecto;
- v) en un principio, 37 de los 41 trabajadores despedidos presentaron una queja contra el empleador, pero posteriormente seis de ellos retiraron sus reclamaciones. El tribunal falló en contra de 3 trabajadores (uno de ellos ha presentado un recurso) y a favor de 28 de ellos. El empleador apeló contra los veredictos relativos a los casos de cuatro trabajadores y estos procedimientos de apelación aún están en curso. De los 24 trabajadores restantes, 17 presentaron una solicitud de reincorporación: 3 fueron reincorporados y 14 recibieron una indemnización en lugar de ello. Los 7 trabajadores restantes no han presentado ninguna solicitud. Puesto que el procedimiento judicial aún no ha concluido, no hay necesidad de emprender un procedimiento administrativo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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1119. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que dos empresas, Menderes Tekstil y Desa Der Sanayi ve Ticaret AS, han emprendido campañas antisindicales que han supuesto actos de acoso, intimidación y despidos destinados a disuadir a los trabajadores de que se sindicalicen, y que la legislación nacional restringe indebidamente el derecho de sindicación y de negociación colectiva, además de que no brinda una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia. El Comité toma nota de la información que el Gobierno ha presentado respecto de las conclusiones de la inspección del trabajo que se llevó a cabo en ambas empresas, y del marco legislativo nacional.
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1120. En lo que respecta a los alegatos relacionados con la primera empresa, el Comité observa que el caso relativo a cinco trabajadores despedidos se encuentra actualmente en curso ante el Tribunal Supremo de Apelación, luego de que el 21 de octubre de 2009, el Tribunal del Trabajo pronunciara un fallo en el que consideró que no había pruebas de que los trabajadores hubieran sido despedidos como consecuencia de sus actividades sindicales, habida cuenta de que la empresa estaba en proceso de restructuración. El Comité toma nota de las conclusiones de la inspección del trabajo que se llevó a cabo en la empresa, tal como las describe el Gobierno, según las cuales se rescindieron los contratos de los trabajadores debido a que éstos se negaron a ser trasladados conforme a la decisión del empleador, adoptada en razón de la restructuración de la empresa. De acuerdo con el Gobierno, en el informe de la inspección del trabajo también se indica que se indemnizó a los trabajadores en cuestión. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual los procedimientos relacionados con la terminación de la relación de trabajo aún están en curso ante los tribunales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los procedimientos y que le transmita un ejemplar de las sentencias, una vez que hayan sido pronunciadas.
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1121. El Comité toma nota del alegato de la organización querellante, según el cual la empresa se negó a reunirse con el sindicato para tratar la cuestión de la restructuración de la empresa y otras cuestiones de índole laboral, y que se negó a reconocer al sindicato con fines de negociación colectiva. La organización querellante también alega que, en vez de ello, la empresa adoptó una actitud antisindical, pues impidió a activistas sindicales repartir folletos; transmitió música a un volumen estrepitoso para molestar a los activistas sindicales que intentaban abordar a trabajadores en las rejas de la fábrica; insultó a dirigentes sindicales frente a los trabajadores; y, de forma general, intentó intimidarlos. El Comité toma nota de que, de acuerdo con el Gobierno, a los inspectores del trabajo les pareció que el empleador no había ejercido ninguna presión sobre los trabajadores. El Comité toma nota, asimismo, de que el Gobierno indica que no hay necesidad de emprender ningún procedimiento administrativo sobre los alegatos, puesto que está en curso una revisión judicial del caso. El Comité recuerda que, de comprobarse la veracidad de los alegatos de la organización querellante, las tácticas del empleador equivaldrían a injerencia en los asuntos internos del sindicato y recuerda que el respeto de los principios de libertad sindical exige que los empleadores actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. El Comité considera que en los casos en los que se prevean reducciones de personal, la empresa en cuestión y el sindicato pertinente deberían negociar con anterioridad. Habida cuenta de que únicamente están en curso ante los tribunales los casos relativos a alegatos según los cuales se terminaron relaciones de trabajo de forma ilícita, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los alegatos por los que se denuncia que el empleador se negó a reunirse con el sindicato para tratar la cuestión de la restructuración de la empresa, así como sobre los alegatos de discriminación antisindical en general. El Comité observa que Teksif es el único sindicato en la empresa, por lo que pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los directivos de la empresa reconozcan al sindicato como tal, para así dar lugar a que ambas partes colaboren con el fin de promover buenas relaciones laborales en la empresa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances al respecto.
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1122. En lo que respecta a los alegatos relativos a la segunda empresa, el Comité toma nota de que según la FITTVC, no se cuestiona el carácter ilícito de los despidos puesto que en 34 de los 43 casos presentados, los trabajadores fueron despedidos por motivo de sus actividades sindicales y se ordenó a la empresa que los reincorporara a sus funciones y les pagara cuatro meses de salario atrasados, o bien, que les pagara una indemnización equivalente a 16 meses de sueldo. La organización querellante señala que de los nueve casos restantes, dos fueron rechazados porque los trabajadores en cuestión habían estado empleados menos de seis meses, seis casos fueron retirados luego de que los trabajadores recibieran incentivos del empleador (tres de ellos fueron reincorporados posteriormente, mientras que otros recibieron dinero), y un caso fue rechazado porque el trabajador había firmado una carta de renuncia y una carta en la que declaraba que abandonaba la empresa por voluntad propia (en este caso, el sindicato presentó un recurso en vista de que el trabajador firmó la carta bajo presión). La empresa apeló contra las sentencias del Tribunal del Trabajo, pero el Tribunal Supremo rechazó la apelación. Hasta la fecha, los fallos de 32 apelaciones han favorecido a los trabajadores, mientras que dos apelaciones aún están en curso. La FITTVC indica que la empresa optó por indemnizar a 15 trabajadores, reincorporó a cinco trabajadores, y aceptó reincorporar a cuatro más, pero posteriormente no cumplió las disposiciones del acuerdo y se negó a reincorporar a esos cuatro trabajadores. La FITTVC alega que la discriminación antisindical continúa hasta la fecha y que un afiliado sindical fue despedido en mayo, mientras que otros han sido acosados, amenazados y trasladados a otras secciones.
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1123. El Comité toma nota de la información que el Gobierno ha presentado acerca de las conclusiones de la inspección del trabajo en relación con estos alegatos. Toma nota de las discrepancias entre la información presentada por el Gobierno y los alegatos de la organización querellante respecto del número de trabajadores en cuestión, por lo que pide a ambas partes que le proporcionen más información para aclarar la cuestión.
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1124. El Comité toma nota, asimismo, de que de la información recabada se desprende que al parecer el empleador no cumplió un acuerdo al que llegaran la empresa y el sindicato en agosto de 2009, en virtud del cual se reincorporaría a seis trabajadores y se reconocería a Deri-Is como el único sindicato representativo autorizado en la fábrica. No obstante, en el informe de la inspección se consideró que la cuestión debería ser objeto de examen ante el tribunal y que, por consiguiente, no había necesidad de emprender un procedimiento administrativo.
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1125. Recordando que nadie debería ser penalizado por llevar a cabo o intentar llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Comité expresa su profunda preocupación ante la aparente persistencia por parte del empleador en negarse a reincorporar o compensar a los trabajadores despedidos, pese al dictamen judicial al respecto. El Comité considera que esta actitud del empleador constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical. Recordando, además, que los despidos ocurrieron en 2008, el Comité pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las sentencias pertinentes para que todos los sindicalistas despedidos en este caso sean reincorporados a sus puestos de trabajo o reciban la indemnización prescrita, y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado de la evolución de los dos casos de despido en los que el empleador interpuso un recurso, los casos en los que el sindicato interpuso un recurso, así como la situación de los trabajadores que se alega fueron despedidos en mayo de 2010.
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1126. En relación con el alegato de la FITTVC según el cual los dirigentes de la empresa establecieron un consejo de trabajadores conjunto para socavar los esfuerzos de los sindicalistas, integrado por representantes designados por el empleador, el Comité toma nota de que, según las informaciones facilitadas por el Gobierno, en el informe de la inspección del trabajo se afirma que «no se han encontrado pruebas concretas que confirmen los alegatos según los cuales se estableció un consejo de trabajadores conjunto en la fábrica para socavar los derechos de los trabajadores en materia de libertad sindical». El Comité pide al Gobierno que aclare esta información y, en particular, que le indique si se estableció un consejo de trabajadores conjunto en la empresa y si actualmente está en funcionamiento.
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1127. Con respecto a los alegatos relativos a presiones sobre algunas personas, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, en el informe de la inspección del trabajo se afirma que «en las declaraciones confidenciales de los testigos, éstos negaron que se los hubiera presionado de forma alguna». El Comité pide al Gobierno que le brinde más información detallada sobre los trabajadores entrevistados y la investigación específica respecto de los alegatos de acoso de los trabajadores de la empresa, en particular, mediante advertencias, traslados a otras secciones y llamando al sindicato organización «terrorista».
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1128. En relación con las cuestiones legislativas planteadas en el presente caso, el Comité recuerda que en varias ocasiones ha examinado casos relativos a Turquía en los que se planteaban cuestiones similares. Así también, hace varios años que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia han formulado observaciones respecto de varias disposiciones de la ley núm. 2821 sobre los sindicatos y la ley núm. 2822 sobre los convenios colectivos, las huelgas y los cierres patronales.
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1129. Concretamente, el Comité recuerda que en los casos núms. 1810 y 1830, examinó el doble criterio aplicado para determinar la representatividad de un sindicato con fines de negociación colectiva y, en esa ocasión, consideró que la legislación no lograba promover y estimular una negociación colectiva sin trabas en el plano de la empresa [véase 303.er informe, párrafo 57]. Por consiguiente, pidió al Gobierno que enmendara el artículo 12 de la ley núm. 2822, en la que se estipula que para que un sindicato pueda negociar un convenio colectivo, debe representar al 10 por ciento de los trabajadores empleados en determinada rama de actividad y a más de la mitad de los trabajadores empleados en un establecimiento. El Comité observa que la Comisión de Expertos también ha pedido al Gobierno que enmiende la disposición antes mencionada de tal manera que si ningún sindicato cumple con el requisito del 50 por ciento, los sindicatos existentes en el lugar de trabajo o la empresa puedan negociar al menos en nombre de sus afiliados. El Comité también observa que la Comisión de Expertos ha pedido al Gobierno en varias ocasiones que enmiende las disposiciones legislativas en las que se requiere la intervención de un notario público para poder afiliarse a un sindicato o desafiliarse del mismo, ya que obstaculizan el libre ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 2 del Convenio núm. 87.
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1130. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que tiene la intención de enmendar las leyes núms. 2821 y 2822 para ajustarlas a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 y la Constitución de Turquía, enmendada recientemente. El Comité espera firmemente que, en consulta con los interlocutores sociales, en un futuro muy cercano el Gobierno ponga la legislación y la práctica de Turquía en conformidad con los principios de la libertad sindical, tal como lo han solicitado repetidas veces los órganos de control de la OIT. El Comité sugiere al Gobierno que continúe recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.
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1131. El Comité toma nota de que la organización querellante también alega que la legislación laboral no brinda una protección suficiente contra actos de injerencia y discriminación antisindical. El Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información específica sobre las medidas adoptadas para ocuparse de esta cuestión en el marco de la mencionada revisión de la legislación laboral. Por tal motivo, el Comité espera que en un futuro muy cercano se aborde la cuestión de manera adecuada y en consulta con los interlocutores sociales para que se pueda examinar toda propuesta pertinente en el marco del actual examen de la legislación laboral.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité
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1132. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) en lo referente a los alegatos relacionados con la empresa Menderes Tekstil, el Comité pide al Gobierno:
- — que lo mantenga informado del resultado de los casos de despidos que se encuentran actualmente en curso ante el Tribunal Supremo de Apelación, y que le remita un ejemplar de las sentencias una vez que hayan sido pronunciadas;
- — que inicie una investigación sobre los alegatos según los cuales el empleador se ha negado a reunirse con el sindicato para tratar las cuestiones de la restructuración de la empresa y los alegatos de discriminación antisindical en general; y
- — que adopte las medidas necesarias para que los directivos de la empresa reconozcan a Teksif, para así dar lugar a que ambas partes colaboren con el fin de promover buenas relaciones laborales en la empresa;
- b) en lo referente a los alegatos relacionados con la empresa Desa Der Sanayi ve Ticaret AS, el Comité:
- — pide a ambas partes que le proporcionen más información para aclarar la cuestión de las discrepancias entre la información presentada por el Gobierno y los alegatos de la organización querellante respecto del número de trabajadores de los que se trata;
- — pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las sentencias pertinentes para que todos los sindicalistas despedidos en este caso sean reincorporados a sus puestos de trabajo o reciban la indemnización prescrita por el tribunal;
- — pide al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado de la evolución de los dos casos de despidos en los que el empleador interpuso un recurso, los casos en los que el sindicato interpuso un recurso, y sobre la situación de los trabajadores que se alega fueron despedidos en mayo de 2010;
- — pide al Gobierno que le indique si se estableció un consejo de trabajadores conjunto en la empresa y si actualmente está en funcionamiento; y
- — pide al Gobierno que le brinde más información detallada sobre los trabajadores entrevistados y la investigación específica sobre los alegatos de acoso de los trabajadores de la empresa, en particular, mediante advertencias, traslados a otras secciones y llamando al sindicato organización «terrorista»;
- c) el Comité espera firmemente que, en consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno ponga la legislación y la práctica de Turquía en conformidad con los principios de la libertad sindical en un futuro muy cercano, tal como lo han solicitado repetidas veces los órganos de control de la OIT, y pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos al respecto;
- d) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto para aplicar las recomendaciones que anteceden;
- e) el Comité propone al Gobierno que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT, y
- f) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.