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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 363, Marzo 2012

Caso núm. 2856 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 11-ABR-11 - Cerrado

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Alegatos: despidos antisindicales por parte del Gobierno regional del Callao

  1. 1046. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 11 de abril de 2011.
  2. 1047. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 19 y 27 de septiembre y 5 de octubre de 2011.
  3. 1048. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1049. En su comunicación de 11 de abril de 2011, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que el 5 de enero de 2007 el Gobierno regional del Callao declaró ilegal y arbitrariamente, y en infracción de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, la nulidad de los contratos de numerosos trabajadores profesionales, técnicos o auxiliares, a través de una resolución administrativa ratificada por el Consejo Regional de la provincia.
  2. 1050. La CGTP añade que tras presentar recursos judiciales los trabajadores despedidos obtuvieron medidas cautelares de reintegro y posteriormente sentencias de reintegro. No obstante, el Gobierno regional en lugar de reintegrar a los despedidos en su puesto de trabajo originario, les ha impuesto un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil. Además, el Gobierno regional ha nombrado varios trabajadores nuevos que reemplazaron a los despedidos en lugar de acatar las decenas de sentencias judiciales que se han dictado.
  3. 1051. Por último, la CGTP alega que entre los despedidos que obtuvieron un mandato judicial y una posterior sentencia de reintegro, figura la Sra. Clara Tica, secretaria general del Sindicato Unitario de Trabajadores del Gobierno Regional del Callao a la que también se obligó a firmar un contrato de naturaleza civil en marzo de 2011. La CGTP destaca que esta dirigente sindical venía realizando una serie de acciones para lograr el reintegro de los trabajadores despedidos y otras actividades sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1052. En sus comunicaciones de fechas 19 y 27 de septiembre y 5 de octubre de 2011, el Gobierno indica que se dirigió al Gobierno regional del Callao, el cual precisa que no se ha vulnerado de modo alguno el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores del Sindicato Unitario de Trabajadores del Gobierno Regional del Callao, por lo que rechaza tajantemente los fundamentos expuestos en la queja; se trata de procesos judiciales de impugnación de despido, respecto de los cuales se vienen realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a los mandatos judiciales de reincorporación laboral.
  2. 1053. Según el Gobierno regional del Callao el cese de los aludidos trabajadores no atiende a ningún acto de hostilidad. Asimismo, un grupo de 19 trabajadores fue repuesto en plazas del Cuadro de Asignación de Personal (CAP), debido a que se encontraban vacantes según el Presupuesto Analítico de Personal Institucional; dándose así cumplimiento al mandato judicial dictado en esta oportunidad. Por otro lado, existe un grupo de 29 trabajadores que se encuentran contratados vía locación de servicios en tanto no se cuentan con las plazas vacantes en el CAP (en la actualidad el Gobierno regional se encuentra imposibilitado jurídicamente de reincorporar en plazas laborales del CAP a los trabajadores afectados — que gozan de un mandato judicial de reposición —, ya que la tercera disposición transitoria de la ley núm. 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, permite «el ingreso de personal sólo cuando se cuenta con la plaza vacante presupuestada» siendo nulas las acciones que contravengan dicha disposición, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la entidad que autorizó tales actos, así como su titular).
  3. 1054. En cuanto al despido de la secretaria general del sindicato, la Sra. Clara Tica, el Gobierno regional indica que el cuestionamiento judicial de su despido aún se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de la República (en la vía del proceso contencioso administrativo); al amparo de un mandato judicial preventivo (medida cautelar), dicha dirigente sindical fue repuesta vía contrato de prestación de servicios, documento contractual que fue renovado consecutivamente hasta su resolución — en aplicación de la cláusula séptima — mediante comunicación de fecha 18 de marzo de 2011 cursada a la Sra. Tica, en la que se precisa que «no mantenía un comportamiento acorde con las exigencias laborales de la entidad».
  4. 1055. El Gobierno regional señala que al encontrarse los distintos casos de despido en el ámbito judicial debe recordar que el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (1993) y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones, bajo responsabilidad que la ley señale.
  5. 1056. En tal sentido, mediante el oficio núm. 667-2011-MTPE/4/10, se pidió a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao se sirva proporcionar información sobre el estado actual de los procesos judiciales mencionados en la queja. Dicha información fue recibida y de ella se desprende que existen procesos judiciales que se encuentran en calificación (pendientes de un pronunciamiento definitivo que les otorgue la calidad de cosa juzgada y los haga ejecutables) y en otros casos en etapa de ejecución, sobre los cuales los juzgados de origen se encuentran facultados a ejecutar las medidas coercitivas necesarias en resguardo del derecho de los trabajadores afectados. De la documentación enviada surge también que hay un pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial en relación con el reintegro de siete trabajadores en sus puestos de trabajo, varios procesos a punto de dictar sentencia, otros en fase de apelación y uno en que se constató la prescripción de la acción.
  6. 1057. El Gobierno regional concluye que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú — máximo intérprete de la Constitución Política del Estado — «todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado»; ello — a criterio del Gobierno regional — en plena protección del ejercicio de libertad sindical; asimismo, según la jurisprudencia, el derecho de sindicación y libertad sindical comprende, entre otros aspectos, la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga. De tal forma, el despido masivo de trabajadores denunciado en la queja supondrá la afectación de la libertad sindical en la medida que haya recaído sobre trabajadores afiliados a la organización de trabajadores del Gobierno regional del Callao o, en su defecto, tenga por finalidad vulnerar el normal ejercicio del derecho de sindicación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1058. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido colectivo de trabajadores en enero de 2007 y al despido posterior en marzo de 2011, de la secretaria general del Sindicato Unitario de Trabajadores del Gobierno Regional del Callao a raíz, según los alegatos, de sus acciones sindicales, en particular las realizadas en favor del reintegro de los trabajadores despedidos; dicha dirigente sindical no fue reintegrada a pesar de una orden judicial (cautelar) sino obligada a aceptar un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios; posteriormente se dejó de renovar su contrato.
  2. 1059. El Comité observa que según los alegatos de los trabajadores despedidos que se dirigieron a la autoridad judicial obtuvieron el reintegro en su puesto de trabajo pero el Gobierno regional del Callao les dio en cambio contratos de naturaleza civil de prestación de servicios, nombrando además a varios trabajadores que reemplazaron a trabajadores despedidos.
  3. 1060. El Comité toma nota de que el Gobierno regional niega que los despidos hayan vulnerado la libertad sindical o respondan a actos de hostilidad, indica que 19 trabajadores han sido repuestos en su puesto de trabajo y que 29 trabajadores no han sido repuestos a su puesto de trabajo (por imposibilidad legal ya que no se cuenta con plaza presupuestaria vacante) sino que se hayan contratado a través de un contrato de prestación de servicios y que se vienen realizando gestiones para dar cumplimiento a los mandatos de reincorporación laboral. El Comité toma nota que según el Gobierno estos 29 trabajadores presentaron acciones judiciales ante la Corte Suprema. El Comité toma nota también de que según la documentación enviada por la autoridad judicial se habría dictado sentencia en favor del reintegro de siete trabajadores en sus puestos de trabajo, en un caso se había producido prescripción de la acción judicial y en otros casos se estaría a punto de dictar sentencia o se encontrarían en fase de apelación judicial.
  4. 1061. El Comité destaca que los despidos colectivos alegados al origen de la presente queja datan de 2007 y aun si observa que la queja no detalla la motivación antisindical de los mismos (hace una referencia genérica a la infracción de los Convenios núms. 87 y 98) estima que todo trabajador y en particular los afiliados a una organización sindical tienen derecho a una justicia rápida. El Comité espera pues firmemente que los trabajadores despedidos que no han sido reintegrados a su puesto de trabajo (se encontrarían actualmente vinculados al Gobierno regional del Callao con un contrato de prestación de servicios) obtengan una sentencia sin demora y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 1062. En cuanto al alegado despido de la secretaria general del sindicato, la Sra. Clara Tica, que no habría sido reintegrada en su puesto de trabajo a pesar de un mandato judicial y que habría sido contratada con un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios que finalmente, en marzo de 2011, dejó de ser renovado, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno confirmando que a raíz de una medida judicial cautelar fue repuesta a través de un contrato (civil) de prestación de servicios que dejó de renovarse en marzo de 2011 por «no mantener un comportamiento acorde con las exigencias laborales de la entidad»; este caso también ha sido sometido a la autoridad judicial.
  6. 1063. El Comité observa que en el caso del despido de esta dirigente sindical la organización sindical ha alegado finalidades antisindicales y concretamente sus acciones en favor del reintegro de los trabajadores despedidos y no reintegrados a sus puestos de trabajo. El Comité destaca que el Gobierno regional no invoca como motivo del despido hechos concretos e individualizados que constituyan faltas graves sino afirmaciones genéricas en el sentido de que «no mantenía un comportamiento acorde con las exigencias laborales».
  7. 1064. En estas condiciones, no habiendo puesto de relieve el Gobierno regional hechos concretos que constituyan una falta grave sino afirmaciones genéricas de significado incierto y teniendo en cuenta la medida judicial ordenando el reintegro de esta dirigente sindical en su puesto de trabajo, el Comité recuerda al Gobierno la obligación de las autoridades del Gobierno regional del Callao de mantener un comportamiento ejemplar de respeto de los derechos fundamentales en el trabajo, incluida la libertad sindical, y pide al Gobierno que las autoridades del Gobierno regional del Callao tomen medidas para el reintegro sin demora de la dirigente sindical, Sra. Clara Tica, en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1065. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera firmemente que los trabajadores del Gobierno regional del Callao despedidos que no hayan sido reintegrados todavía a su puesto de trabajo (se encontrarían actualmente vinculados al Gobierno regional del Callao con un contrato de prestación de servicios) obtengan una sentencia sin demora y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité recuerda al Gobierno la obligación de las autoridades del Gobierno regional del Callao de mantener un comportamiento ejemplar de respeto de los derechos fundamentales en el trabajo, incluida la libertad sindical y pide al Gobierno que las autoridades del Gobierno regional del Callao tomen medidas para el reintegro sin demora de la dirigente sindical, Sra. Clara Tica, en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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