Alegatos: la organización querellante alega que la Ley de Protección de los Empleados Agrícolas, 2002 (AEPA) de la provincia de Ontario deniega los derechos de negociación colectiva a todos los empleados agrícolas
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388. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2010 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [358.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (noviembre de 2010), párrafos 335 a 361].
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389. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 21 de abril y 18 de mayo de 2011, y de 8 de febrero de 2012.
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390. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
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391. En su reunión de noviembre de 2010, a la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité sigue considerando que la ausencia de mecanismos para la promoción de la negociación colectiva entre los trabajadores agrícolas constituye un impedimento para el logro de uno de los principales objetivos que persigue la libertad sindical, a saber, la formación de organizaciones independientes con capacidad para concertar convenios colectivos. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el Gobierno provincial instaure los mecanismos y procedimientos necesarios para la promoción de la negociación colectiva en el sector agrícola. Pueden adaptarse mecanismos adecuados a las circunstancias nacionales siempre que se respeten los principios mencionados. El Comité solicita que se le mantenga informado de los progresos realizados al respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que le comunique el fallo del Tribunal Supremo del Canadá relativo a la constitucionalidad de la AEPA, tan pronto como se pronuncie, e indique asimismo toda implicación que dicha decisión pueda tener para el derecho de negociación colectiva en el sector agrícola de Ontario.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
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392. En su comunicación de fecha 21 de abril de 2011, el Gobierno transmite una comunicación del Gobierno provincial de Ontario en la que se indica que la cuestión clave del recurso ante el Tribunal Supremo es si la Ley de Protección de los Empleados Agrícolas, 2002 (AEPA) infringe el derecho a la libertad sindical al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, d), de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. Según el Gobierno provincial, dado que las cuestiones planteadas ante el Tribunal Supremo están muy estrechamente relacionadas con el presente caso, el resultado del procedimiento ante el Tribunal Supremo podría afectar a la naturaleza de la respuesta del Gobierno de Ontario con relación a este caso y, posiblemente, a su enfoque respecto de esta cuestión en general. Por lo tanto, el Gobierno provincial no estaba en condiciones de proporcionar comentarios adicionales ni de dar curso a la recomendación del Comité de instaurar mecanismos y procedimientos adecuados para la promoción de la negociación colectiva en el sector agrícola.
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393. En su comunicación de fecha 18 de mayo de 2011, el Gobierno envía una copia de la sentencia del Tribunal Supremo del Canadá relativa a la constitucionalidad de la AEPA de Ontario. También indica que el Gobierno provincial está estudiando las implicaciones de dicha sentencia y proporcionará detalles adicionales en una fecha posterior. En su comunicación de fecha 8 de febrero de 2012, el Gobierno provincial se refiere a la decisión de la Corte Suprema e indica que la AEPA, interpretada correctamente, prevé también que los trabajadores agrícolas deben considerar de buena fe las observaciones, cuestiones y preocupaciones planteadas por los empleadores. El Gobierno provincial añade que no se ha previsto ningún cambio a la presente ley.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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394. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a la alegada exclusión de los trabajadores agrícolas del acceso a la negociación colectiva en aplicación de la AEPA de la provincia de Ontario.
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395. El Comité toma nota de que, antes de que se dicte la decisión con respecto a la constitucionalidad de la AEPA de Ontario, el Gobierno provincial indica que dado que las cuestiones planteadas ante el Tribunal Supremo están muy estrechamente relacionadas con el presente caso, el resultado del procedimiento ante el Tribunal Supremo podría afectar a la naturaleza de la respuesta del Gobierno de Ontario con relación a este caso y, posiblemente, a su enfoque respecto de esta cuestión en general. El Comité toma nota asimismo de que tras haber estudiado las implicaciones de la sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 29 de abril de 2011, el Gobierno provincial concluye que la AEPA, interpretada correctamente, prevé también que los trabajadores agrícolas deben considerar de buena fe las observaciones, cuestiones y preocupaciones planteadas por los empleadores. El Gobierno provincial indica que no se ha previsto ningún cambio a la presente ley.
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396. En primer lugar, el Comité desea poner de relieve que no está habilitado para evaluar la aplicación, por los tribunales nacionales, de la legislación nacional y de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá; su mandato consiste más bien en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 6]. En ese contexto, se le ha pedido que exponga sus consideraciones en relación con la conformidad de la AEPA con principios reconocidos internacionalmente y no en relación con su constitucionalidad. El Comité confía en que su examen del presente caso puede resultar de ayuda cuando estas cuestiones se examinen en los planos nacional y provincial.
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397. El Comité toma nota de que, en su decisión de fecha 29 de……. 2011, el Tribunal Supremo de Canadá rechazó la decisión de la Corte de Apelación de Ontario según la cual la AEPA es inconstitucional y que el artículo 2, d) de la Carta requiere la promulgación de leyes que establecen un modelo uniforme de relaciones laborales que imponen, entre otras cosas, el reconocimiento legal de los principios de la representación mayoritaria exclusiva. El Tribunal Supremo falló, en primer lugar, que la AEPA no infringe la libertad sindical garantizada por la Carta de Derechos y Libertades del Canadá declarando que el artículo 2, d) de la Carta protege el derecho de asociarse para lograr objetivos colectivos, que en el contexto de las relaciones laborales se requiere un proceso significativo de participación que permita a las asociaciones de trabajadores presentar reclamaciones a los empleadores, las cuales deben tenerse en cuenta de buena fe, y que la AEPA, debidamente interpretada, cumple con estos requisitos. En segundo lugar, el Tribunal Supremo declaró, en relación con la sentencia de apelación de Ontario, que la legislatura de Ontario no está obligada a otorgar una forma particular de derechos de negociación colectiva a los trabajadores agrícolas con el fin de asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos de asociación.
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398. El Comité desea destacar que el Tribunal Supremo, si bien ah constatado que la AEPA no infringe la libertad sindical a tenor del artículo 2, b) de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, ha indicado también que «la AEPA no hace referencia expresa a la obligación del empleador de examinar de buena fe las reclamaciones de los trabajadores, pero que sin embargo esa obligación está implícita» y que «toda ambigüedad en el artículo 5 debe resolverse interpretándose en el sentido de que impone a los empleadores agrícolas la obligación de examinar de buena fe las reclamaciones de los trabajadores, dado que toda ley de una manera que dé sentido y propósito a sus disposiciones, y se presume que el Parlamento y las legislaturas tienen intención de cumplir con los dispuesto en la Carta». En este sentido, el Comité saluda la conclusión del Tribunal Supremo según la cual los empleadores agrícolas tienen el deber de considerar de buena fe las reclamaciones de los trabajadores, pero considera que esta obligación, implícita o explícita, es insuficiente para garantizar los derechos de negociación colectiva de los trabajadores agrícolas en virtud de los principios en materia de libertad sindical. A este respecto, el Comité recuerda que la negociación colectiva implica un compromiso continuo en un proceso de concesión, reconociendo la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y la autonomía de las partes. El Comité estima que, el deber de considerar las reclamaciones de los trabajadores de buena fe, que sólo obliga a los empleadores a dar a los trabajadores una oportunidad razonable de presentar reclamaciones y a escuchar o leer dichas reclamaciones — incluso si se hace de buena fe, no garantizar dicho proceso. El Comité desea asimismo recordar la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales, y recuerda que es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 934 y 935]. A este respecto y refiriéndose a sus anteriores conclusiones [véase 358.º informe, párrafos 357-360], el Comité subraya una vez más que «uno de los principales fines de la garantía de la libertad sindical es permitir a los empleadores y asalariados unirse en organizaciones independientes de los poderes públicos, con capacidad para determinar, por medio de convenios colectivos llevados a cabo libremente, los salarios y otras condiciones de empleo» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 882]. En consecuencia, el Comité concluye que la AEPA tendría que modificarse para asegurar el respeto de los principios antes mencionados.
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399. El Comité expresa especial preocupación en relación con la pertinencia de las disposiciones de la AEPA que se limitan a autorizar la presentación de reclamaciones, por cuanto desde la adopción de la ley en 2002 parece que no se ha negociado con éxito ningún acuerdo, ni hay indicios de que se hayan celebrado negociaciones de buena fe. Por consiguiente, el Comité sigue considerando que la ausencia de procedimientos que promuevan expresamente la negociación colectiva entre los trabajadores agrícolas constituye un impedimento para el logro de uno de los principales objetivos que persigue la libertad sindical. El Comité considera asimismo que no parece haber disposiciones que reconozcan el derecho de huelga de los trabajadores agrícolas, lo que afectaría inevitablemente a la capacidad de esos trabajadores para entablar negociaciones sustanciales sobre un pliego de peticiones. A ese respecto, el Comité recuerda que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales, y pone de relieve que el sector agrícola no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término [véase Recopilación, op. cit., párrafos 521 y 587].
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400. Por tanto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el Gobierno provincial de Ontario revise la AEPA en plena consulta con los interlocutores sociales interesados con miras a instaurar las medidas o mecanismos adecuados para llevar a cabo una negociación colectiva sustancial y completa en el sector agrícola, garantizando en particular que los trabajadores agrícolas puedan ejercer el derecho de huelga sin ser objeto de sanciones. Con este fin, y haciendo hincapié en que hay muchos sistemas diferentes de negociación colectiva en todo el mundo que son compatibles con los principios de la libertad sindical, el Comité invita a las partes interesadas a que identifiquen las características y circunstancias singulares de este sector que tienen incidencia en la negociación colectiva y revisen las medidas adoptadas en otras provincias al considerar las medidas apropiadas que son necesarias para promover la negociación colectiva en el sector agrícola de Ontario. El Comité pide que se le mantenga informado de las observaciones de los interlocutores sociales y de los progresos realizados a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
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401. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el Gobierno provincial de Ontario revise la AEPA en plena consulta con los interlocutores sociales interesados con miras a instaurar las medidas o mecanismos adecuados para llevar a cabo una negociación colectiva sustancial y completa en el sector agrícola, garantizando en particular que los trabajadores agrícolas puedan ejercer el derecho de huelga sin ser objeto de sanciones; con este fin, y haciendo hincapié en que hay muchos sistemas diferentes de negociación colectiva en todo el mundo que son compatibles con los principios de la libertad sindical, el Comité invita a las partes interesadas a que identifiquen las características y circunstancias singulares de este sector que tienen incidencia en la negociación colectiva, y revisen las medidas adoptadas en otras provincias al considerar las medidas apropiadas que son necesarias para promover la negociación colectiva en el sector agrícola de Ontario. El Comité pide que se le mantenga informado de las observaciones de los interlocutores sociales y de los progresos realizados a este respecto.