ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 363, Marzo 2012

Caso núm. 2792 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAR-10 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que con el fin de obstaculizar e impedir el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores bancarios, los bancos que integran la FENABAN recurren a la autoridad judicial antes de que se dé inicio a la huelga solicitando interdictos prohibitorios (y las consiguientes órdenes judiciales de alejamiento), argumentando la necesidad de una protección contra esta situación; alegan también que en cumplimiento de las órdenes judiciales de alejamiento, la fuerza pública interviene de manera violenta

  1. 362. La queja figura en una comunicación de la Central Única dos Trabalhadores (CUT), de la Confederação Nacional dos Trabalhadores no Ramo Financeiro (CONTRAF), de la Federação dos Trabalhadores em Empresas de Crédito de São Paulo (FETEC/SP) y del Sindicato dos Empregados em Estabelecimentos Bancários de São Paulo, de fecha 31 de marzo de 2010.
  2. 363. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de fechas 11 de octubre y 29 de noviembre de 2010.
  3. 364. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 365. En su comunicación de 31 de marzo de 2010, la Central Única dos Trabalhadores (CUT), la Confederação Nacional dos Trabalhadores no Ramo Financeiro (CONTRAF), la Federação dos Trabalhadores em Empresas de Crédito de São Paulo (FETEC/SP) y el Sindicato dos Empregados em Estabelecimentos Bancários de São Paulo manifiestan que la negociación colectiva que realizan las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores bancarios del Brasil se lleva a cabo en el ámbito nacional. Las reivindicaciones se discuten entre un comando nacional de bancarios que representa a los trabajadores y la FENABAN (Federación Nacional de Bancos) que representa a los empleadores. Señalan los querellantes que entre otras organizaciones sindicales, forman parte del comando nacional de bancarios la CONTRAF/CUT, la FETEC/SP y el Sindicato dos Empregados em Estabelecimentos Bancários de São Paulo.
  2. 366. Indican los querellantes que cuando no hay acuerdo entre las partes, los trabajadores ejercen el derecho de huelga como medio de presionar a los empleadores y alcanzar un acuerdo para poner fin al conflicto. Señalan los querellantes que durante la huelga los trabajadores constituyen «comisiones de esclarecimiento» por medio de las cuales los trabajadores bancarios en huelga buscan en forma ordenada y pacífica brindar informaciones a los empleados y a los clientes de los bancos, así como al conjunto de la población, sobre la paralización de las actividades y las reivindicaciones de los trabajadores del sector.
  3. 367. Alegan los querellantes que, en este contexto y para obstaculizar el ejercicio del derecho de huelga, los bancos (que integran la FENABAN y son mencionados por sus nombres en la queja) recurren a la justicia solicitando interdictos prohibitorios (y las consiguientes órdenes judiciales de alejamiento), argumentando la necesidad de una protección contra esta situación. Señalan los querellante que el interdicto prohibitorio es una figura típica del derecho civil que tiene como objetivo la protección de la propiedad privada contra el despojo y la perturbación, y que los bancos la utilizan sistemáticamente para legitimar la represión policial o para prohibir el derecho de huelga y de manifestación de los trabajadores bancarios. Añaden los querellantes que esta protección se solicita ante la justicia de manera preventiva, antes de que se inicie la paralización de actividades, para obtener decisiones judiciales que prohíben a los sindicatos tales acciones. Según los querellantes, la mayoría de las órdenes judiciales prevén la autorización para que se utilice la fuerza policial.
  4. 368. Las organizaciones querellantes indican que la solicitud de los interdictos prohibitorios que realizan los bancos prevé la prohibición a los dirigentes sindicales de aproximarse a menos de 100 metros de las entidades bancarias, además de prohibir el uso de pancartas, caballetes y vehículos con parlantes que puedan provocar ruidos. Según los querellantes, estas prohibiciones hacen imposible persuadir pacíficamente a los trabajadores y el ejercicio del derecho de huelga.
  5. 369. Las organizaciones sindicales afirman que la imposibilidad de realizar manifestaciones frente a las entidades bancarias se concreta cuando el Estado interviene utilizando la fuerza policial previamente autorizada por la justicia. En diversas ocasiones las fuerzas policiales privaron de su libertad por algunas horas a los dirigentes sindicales o a los trabajadores bancarios en huelga, lo que fue suficiente para desarticular a la organización sindical durante la huelga. Las organizaciones querellantes indican que la actuación de la fuerza policial se caracteriza por el exceso de violencia y falta del respeto del derecho de los trabajadores bancarios a manifestarse pacíficamente.
  6. 370. Añaden las organizaciones querellantes que es importante destacar que el año pasado integrantes del sector de seguridad bancaria de la Federação Brasileira de Bancos, de la cual es miembro la FENABAN, se reunieron con los miembros del comando de la Policía Militar del estado de São Paulo con el objetivo de planificar acciones conjuntas ante las huelgas en curso. El Gobierno del estado de São Paulo tolera las acciones que impiden el derecho de huelga de los trabajadores bancarios. Además, las organizaciones sindicales señalan que a la represión violenta de la policía contra los huelguistas, se suman las sentencias judiciales que imponen multas diarias que van de cinco a cien mil reales y que perjudican a las organizaciones sindicales del sector. En la práctica, estas multas paralizan las organizaciones sindicales y hacen imposible su supervivencia financiera. Concluyen los querellantes que estos interdictos prohibitorios anulan la posibilidad de los trabajadores de realizar acciones pacíficas en el ejercicio de su derecho de huelga.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 371. En su comunicación de fecha 11 de octubre de 2010, el Gobierno informa que el 13 de septiembre de 2010 se realizó una reunión de mediación en la que participaron los representantes del Gobierno y de las organizaciones sindicales, pero a la que no asistieron los representantes del sector empleador. En esta ocasión se fijó fecha para una nueva audiencia en el mes de octubre. En su comunicación de fecha 29 de noviembre de 2010, el Gobierno declara que la Secretaría de Trabajo realizó una segunda audiencia de mediación entre las partes que tuvo lugar el 19 de octubre de 2010, en la que no se concretaron avances. Durante dicha reunión, el representante del sector empleador solicitó que se compilen las respuestas de los bancos, y la CUT pidió también la compilación de los documentos pertinentes. Añade el Gobierno que se envió un oficio al Gobierno del estado de São Paulo y a la justicia del trabajo informándoles sobre la fecha de la mediación pero que no se recibió una respuesta sobre las cuestiones que son objeto de discusión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 372. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan que con el fin de obstaculizar e impedir el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores bancarios, los bancos que integran la FENABAN recurren a la autoridad judicial antes de que se dé inicio a la huelga solicitando interdictos prohibitorios (y las consiguientes órdenes judiciales de alejamiento), argumentando la necesidad de una protección contra el despojo. Añaden los querellantes que las órdenes judiciales de alejamiento en virtud de los interdictos prohibitorios prevén la prohibición a los dirigentes sindicales de aproximarse a menos de 100 metros de las entidades bancarias, además de prohibir el uso de pancartas, caballetes y vehículos con parlantes que puedan provocar ruidos, y autorizan las intervención de la fuerza pública, que frecuentemente se caracteriza por su exceso de violencia; según los alegatos, lo anterior se completa con sentencias judiciales condenando con multas importantes a las organizaciones sindicales.
  2. 373. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) el 13 de septiembre de 2010 se realizó una reunión de mediación en la que participaron los representantes del Gobierno y de las organizaciones sindicales, pero que no asistieron los representantes del sector empleador; 2) en esa ocasión, se fijó fecha para una nueva audiencia en el mes de octubre y la Secretaría de Trabajo realizó una segunda audiencia de mediación entre las partes que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010 en la que no se concretaron avances; 3) durante dicha reunión, el representante del sector empleador solicitó que se compilen las respuestas de los bancos, y la CUT pidió también la compilación de los documentos pertinentes; y 4) el Gobierno Nacional envió un oficio al Gobierno del estado de São Paulo y a la justicia del trabajo informándoles sobre la fecha de la mediación, pero no se recibió una respuesta sobre las cuestiones que son objeto de discusión.
  3. 374. A este respecto, el Comité observa que según los alegatos lo que se impide, en virtud de los interdictos prohibitorios y de las consiguientes órdenes judiciales de alejamiento, es la realización de piquetes frente a las entidades bancarias durante las huelgas en el sector. El Comité recuerda que en numerosas ocasiones ha subrayado que «los piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley no deben ser objeto de trabas por parte de las autoridades públicas» y que «el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta pero pacíficamente a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima; pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, quinta edición, párrafos 648 y 651]. Por ello, el ejercicio pacífico del derecho a realizar piquetes de huelga de conformidad con los principios mencionados no debería ser objeto de órdenes de alejamiento y/o sanciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de estos principios en materia de realización de piquetes de huelga y que los comunique a las partes concernidas en el sector bancario y al Poder Judicial.
  4. 375. Por otra parte, en cuanto a la alegada intervención de las fuerzas policiales para hacer cumplir las órdenes de alejamiento, frecuentemente haciendo uso de violencia excesiva — que no ha sido negada por el Gobierno en su respuesta — el Comité observa que, según se desprende de los alegatos, la intervención de la fuerza pública es posible incluso si los piquetes tienen carácter pacífico. A este respecto, el Comité recuerda que «cuando se produce un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración del orden público» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 647]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio.
  5. 376. De manera más general, al tiempo que toma nota de que los actores sociales están recopilando informaciones y documentos sobre las cuestiones en instancia en el marco de una mediación, el Comité subraya la importancia de que las cuestiones planteadas en la queja sean objeto de negociaciones entre las partes e invita al Gobierno a que continúe tomando medidas en este sentido.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 377. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de los principios en materia de realización de piquetes de huelga mencionados en las conclusiones y que los comunique a las partes concernidas en el conflicto y al Poder Judicial, y
    • b) de manera más general, al tiempo que toma nota de que los actores sociales están recopilando informaciones y documentos sobre las cuestiones en instancia en el marco de una mediación, el Comité subraya la importancia de que las cuestiones planteadas en la queja sean objeto de negociaciones entre las partes e invita al Gobierno a que continúe tomando medidas en este sentido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer