ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 363, Marzo 2012

Caso núm. 2760 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 24-NOV-09 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 221. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2011 [véase 359.º informe, párrafos 1135 a 1176]. En esa ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes:
    • a) por cuanto se refiere al despido de la Sra. Kotchadej, presidenta del Sindicato de Triumph International de Tailandia, el Comité:
      • i) concluye que es posible efectivamente que el despido de la Sra. Kotchadej puede estar en efecto vinculado con el ejercicio de actividades sindicales legítimas;
      • ii) pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que la Sra. Kotchadej sea reintegrada de inmediato en su puesto de trabajo con el pago retroactivo de la totalidad de su salario. Si su reintegro no pudiera efectuarse por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que garantice que la Sra. Kotchadej sea indemnizada adecuadamente, y que dicha indemnización constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sin demora al respecto;
    • b) el Comité pide igualmente al Gobierno:
      • i) que le mantenga informado del resultado de las acciones judiciales y de todas las medidas de reparación adoptadas;
      • ii) que facilite una copia de las dos decisiones judiciales por las que se autorizó el despido de la Sra. Kotchadej y adopte todas las medidas necesarias para que dichas decisiones se revisen en breve dentro de un proceso que garantice plenamente la participación de la interesada en las audiencias y el respeto de su derecho a las debidas garantías procesales y de sus derechos de la defensa;
      • iii) y a la organización querellante que aporte más información sobre el recurso interpuesto por la Sra. Kotchadej contra la decisión del Tribunal de 27 de noviembre de 2008, en que se confirmaba su despido (según alega la organización querellante y refuta el Gobierno);
    • c) por cuanto se refiere al despido de los 1.959 trabajadores, el Comité:
      • i) pide al Gobierno que averigüe si se aplicaron criterios antisindicales al escoger a los trabajadores a los que se iba a despedir;
      • ii) pide al Gobierno que facilite una copia de la decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso interpuesto por los trabajadores despedidos miembros de la junta directiva del sindicato en cuanto éste se pronuncie, así como copias de otras decisiones judiciales que hagan al caso;
      • iii) pide a la organización querellante que proporcione una copia de las disposiciones pertinentes del convenio colectivo, en particular del artículo 6, en el que al parecer se establece que si la empresa necesita llevar a cabo una reestructuración de su mano de obra, la decisión en materia de despidos deberá ser fruto de un acuerdo colectivo;
    • d) por cuanto se refiere a la dispersión de la manifestación de 27 de agosto de 2009, observando que el Gobierno no niega que se empleara un dispositivo acústico de largo alcance para dispersar a los huelguistas, el Comité:
      • i) urge al Gobierno a que investigue oportunamente este asunto, en particular los efectos del dispositivo acústico de largo alcance en los huelguistas, y a que adopte las medidas necesarias para que, cuando las fuerzas policiales y otras autoridades gubernamentales intervengan en manifestaciones, no hagan un uso excesivo de la fuerza ni actúen de modo que puedan causar lesiones a los huelguistas;
      • ii) pide igualmente al Gobierno que vele por la estricta observancia de las debidas garantías procesales en el contexto de las operaciones militares de vigilancia de las actividades de los trabajadores, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan ejercer sus legítimos derechos en un ambiente libre de violencia, intimidación y amenazas de cualquier tipo para sus dirigentes y miembros. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado a este respecto;
    • e) el Comité expresa su preocupación por la detención de las tres dirigentes sindicales, sobre todo por cuanto los artículos 215 y 216 del Código Penal citados en las órdenes podrían abarcar además actividades sindicales legítimas. Además, el Comité:
      • i) urge al Gobierno a que facilite información actualizada sobre la situación actual de las tres sindicalistas, especialmente en relación con los cargos concretos que se les imputan. Si dichos cargos estuvieran relacionados con sus actividades sindicales legítimas, y habida cuenta del memorando de acuerdo con que se dirimió el conflicto, el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que se retiren los cargos inmediatamente;
      • ii) pide al Gobierno que garantice que se conceda a sus abogados pleno acceso a las órdenes de detención, así como a cualquier otra información que precisen para una defensa adecuada;
      • iii) pide al Gobierno que facilite una copia de las decisiones judiciales pertinentes, sobre todo, una copia de la decisión sobre el recurso presentado por los abogados en relación con su solicitud de recibir una copia de las órdenes de detención;
    • f) observando que la injerencia del Departamento de Protección y Bienestar Laboral en las elecciones a la presidencia del Sindicato de Triumph International de Tailandia contraviene directamente los principios de libertad sindical, el Comité:
      • i) pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las autoridades y el empleador reconozcan, si no lo han hecho ya, a la nueva presidenta, de manera que el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes quede plenamente asegurado;
      • ii) pide al Gobierno que tome las medidas oportunas para que, en el futuro, las autoridades se abstengan de toda injerencia en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87;
      • iii) pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
    • g) el Comité espera que el Gobierno hará todo lo posible por facilitar la información solicitada, entre otras cosas, procurando obtener información del empleador a través de las organizaciones de empleadores que corresponda, y
    • h) por último, en lo relativo a las agresiones presuntamente sufridas por la Sra. Kotchadej, el Comité pide a la organización querellante que precise la fecha y las circunstancias en que se produjeron dichas agresiones y pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas oportunas para investigar dichos alegatos e informe sobre el resultado de sus averiguaciones.
  2. 222. Por comunicaciones de fechas 10 de junio y 19 de agosto de 2011, el Gobierno remitió sus observaciones en respuesta a las recomendaciones del Comité. En lo que respecta a las recomendaciones que figuran en los párrafos a) y b), el Gobierno señala que el empleador obtuvo un permiso del Tribunal Supremo para despedir a la Sra. Kotchadej, de conformidad con lo previsto en la legislación. Posteriormente, el Tribunal del Trabajo rechazó el recurso de apelación que interpuso la Sra. Kotchadej y lo consideró inadmisible debido a que la solicitud de autorización para presentar un recurso fue formulada con base en cuestiones de hecho. Los recursos de apelación con base en cuestiones de hecho son inadmisibles en virtud de lo dispuesto en la Ley por la que se establece el Tribunal del Trabajo y se adopta el Código Procesal del Tribunal del Trabajo núm. B.E. 2522 (artículo 54, párrafo 1). La Sra. Kotchadej interpuso entonces un recurso ante el Tribunal Supremo, pero éste concluyó que el Tribunal del Trabajo había rechazado legítimamente el primer recurso. De acuerdo con el Gobierno, todos los procedimientos de litigio se llevaron a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación.
  3. 223. En lo referente a la recomendación que figura en el párrafo c), i), el Gobierno reitera que el empleador pagó una indemnización y concedió otras prestaciones por un valor de 207 millones de baht (THB) a 1.959 empleados que fueron despedidos. El Departamento de Protección y Bienestar Laboral también emprendió una iniciativa para proporcionar a esos empleados prestaciones pecuniarias adicionales por un valor de 55 millones de THB, así como 250 máquinas de coser. Se informó claramente a los empleados que, de realizarse despidos ilegales, podrían presentar una queja ante la Comisión de Relaciones Laborales, pero los empleados no llevaron el caso ante dicha Comisión. En lo referente a la recomendación que figura en el párrafo c), ii), el Gobierno señala que el caso relativo al despido de miembros de la junta directiva del sindicato aún está en curso ante el Tribunal Supremo.
  4. 224. En lo concerniente a la recomendación formulada en el párrafo d), el Gobierno indica que las actividades del sindicato eran contrarias a la legislación. Los sindicalistas bloquearon el paso en vías públicas sin permiso, y esa acción ilegal infringió derechos de la población civil. La policía negoció con los afiliados sindicales para desbloquear la vía pública, pero la negociación fracasó debido a que los sindicalistas no cooperaron con la policía. Por consiguiente, ésta intervino para reabrir la vía a los pasantes y los civiles. El Gobierno reitera que la policía no hizo uso de la violencia para dispersar a los sindicalistas.
  5. 225. En lo referente a la recomendación que figura en el párrafo e), el Gobierno señala que en el caso de las tres sindicalistas detenidas, aún están pendientes el examen de las pruebas y la comparecencia de los testigos.
  6. 226. En lo que a la recomendación que figura en el párrafo f) se refiere, el Gobierno reitera que el Departamento del Trabajo no interfirió en la elección sindical y no intervino ni en la gestión, ni en las actividades del sindicato.
  7. 227. El Comité toma nota de la información proporcionada. El Comité recuerda que en el presente caso se alegan cinco violaciones de los principios de la libertad sindical y de los derechos sindicales: i) el despido individual de una dirigente del Sindicato de Triumph International de Tailandia, el cual constituyó una violación del principio fundamental de la libertad de expresión, tras un procedimiento judicial que supuso a su vez una violación de los derechos de la defensa; ii) el despido colectivo de 1.959 trabajadores, entre ellos 13 miembros de la junta directiva del sindicato, dentro de un proceso de reestructuración, el cual constituyó presuntamente una violación de un convenio colectivo vigente; iii) la utilización de dispositivos emisores de ruidos peligrosos por las fuerzas policiales para dispersar a los huelguistas que se habían concentrado tras declararse el despido colectivo; iv) la detención de tres dirigentes sindicales en el marco de una huelga, bajo cargos penales no fundamentados; y v) la injerencia de las autoridades en las elecciones sindicales. El Comité lamenta tomar nota de que aunque formuló extensas recomendaciones, el Gobierno no ha presentado información completa al respecto. El Comité espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible por facilitar la información solicitada, entre otras cosas, procurando obtener información del empleador a través de las organizaciones de empleadores correspondientes, como lo solicitó en sus recomendaciones anteriores.

    Recomendaciones a), b) y h)

  1. 228. En lo referente a las recomendaciones que figuran en los párrafos a) y b), el Comité toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, la Sra. Kotchadej interpuso un recurso ante el Tribunal del Trabajo contra la decisión en virtud de la cual se autorizó su despido, y que el Tribunal del Trabajo rechazó dicho recurso por considerarlo inadmisible debido a que la solicitud de autorización para presentar un recurso de apelación fue formulada con base en cuestiones de hecho. Lo cual es inadmisible en virtud de lo dispuesto en la Ley por la que se establece el Tribunal del Trabajo y se adopta el Código Procesal del Tribunal del Trabajo núm. B.E. 2522 (artículo 54, párrafo 1). La Sra. Kotchadej interpuso entonces un recurso contra esa decisión ante el Tribunal Supremo, pero éste concluyó que el Tribunal del Trabajo había rechazado legítimamente el primer recurso. A ese respecto, el Comité desea destacar nuevamente que el Gobierno: i) no ha facilitado información alguna sobre los fundamentos de hecho ni de derecho en los que se basó el Tribunal para autorizar el despido, ni en la primera audiencia ni en la repetición del juicio; ii) no se ha pronunciado sobre el carácter antisindical que según la organización querellante tiene el despido, y iii) no ha negado la afirmación de la organización querellante de que el Tribunal justificó el despido aduciendo un atentado contra el «espíritu nacional tailandés». Como señaló anteriormente, basándose en los elementos a su disposición, el Comité no puede concluir que el despido de la Sra. Kotchadej no se haya visto influido en modo alguno por las actividades de la interesada como presidenta sindical; si bien el mensaje de la camiseta de la Sra. Kotchadej pudo resultar ofensivo para algunos, el Comité encuentra difícil entender la relación entre ese hecho y el empleo de la Sra. Kotchadej, y manifiesta nuevamente su gran preocupación por que tal circunstancia haya provocado el despido de la dirigente sindical, con lo que eso supone también para la defensa de los intereses de los trabajadores en la empresa. El Comité toma nota con gran preocupación de que, al revisar el caso de la Sra. Kotchadej, el Tribunal Supremo se negó a escuchar sus argumentos debido a que se trataba de cuestiones de hecho y, por consiguiente, eran inadmisibles.
  2. 229. A la luz de los elementos que preceden, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para lograr la reincorporación inmediata de la Sra. Kotchadej con el pago retroactivo de la integralidad de sus salarios y pide que lo mantenga informado al respecto. Si su reincorporación no pudiera efectuarse por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que garantice que la Sra. Kotchadej perciba una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité pide que se lo mantenga informado sin demora de las medidas de reparación adoptadas.
  3. 230. Por último, en lo referente a la recomendación que figura en el párrafo h), relativa a los presuntos ataques contra la Sra. Kotchadej, el Comité toma nota de que la organización querellante no facilitó información al respecto, por lo que el Comité reitera sus recomendaciones anteriores y espera que la organización querellante pueda facilitar en un futuro cercano información detallada sobre la fecha y las circunstancias de estos ataques para que el Gobierno pueda adoptar las medidas apropiadas para investigar estos alegatos y comunicar información sobre los resultados.

    Recomendación c)

  1. 231. En cuanto al despido de 1.959 trabajadores, el Comité observa que el Gobierno no ha indicado si ha averiguado si se aplicaron criterios antisindicales al identificar a los trabajadores a los que se iba a despedir. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que averigüe si se aplicaron criterios antisindicales en dicho proceso. Habida cuenta de que el caso de los miembros de la junta directiva del sindicato que fueron despedidos sigue en curso ante el Tribunal Supremo, el Comité pide nuevamente al Gobierno que le facilite una copia de la decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso interpuesto por los trabajadores despedidos que eran miembros de la junta directiva del sindicato en cuanto éste se pronuncie, así como copias de otras decisiones judiciales pertinentes. El Comité confía en que el Tribunal Supremo tomará en consideración el principio según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 770]. Por otra parte, observando que la organización querellante no ha facilitado copia de las disposiciones o del convenio colectivo pertinentes, en particular del artículo 6 — en el que al parecer se establece que si la empresa necesita llevar a cabo una reestructuración de su mano de obra, la decisión en materia de despidos deberá ser fruto de un acuerdo colectivo —, y dado que el Gobierno ha negado la existencia de tal cláusula, el Comité espera que la organización querellante pueda facilitar la documentación en cuestión en un futuro próximo.

    Recomendación d)

  1. 232. En lo referente a la dispersión de la demostración que tuvo lugar el 27 de agosto de 2009, el Comité lamenta que el Gobierno se limite a indicar que la policía no hizo uso de la violencia para dispersar a los sindicalistas, y no haga referencia al uso de dispositivos acústicos de largo alcance. En estas circunstancias, el Comité: i) urge nuevamente al Gobierno a que investigue adecuadamente este asunto, en particular los efectos del dispositivo acústico de largo alcance en los huelguistas, y a que adopte las medidas necesarias para que, cuando las fuerzas policiales y otras autoridades gubernamentales intervengan en manifestaciones, no hagan un uso injustificado y excesivo de la fuerza ni actúen de modo que puedan causar lesiones a los huelguistas; y ii) el Comité pide igualmente al Gobierno que vele por la estricta observancia de las debidas garantías procesales en el contexto de las operaciones de vigilancia de las actividades de los trabajadores por parte del ejército, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan ejercer sus legítimos derechos en un ambiente exento de violencia, intimidación o amenazas de cualquier tipo a sus dirigentes y miembros. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.

    Recomendación e)

  1. 233. En relación con la detención de tres dirigentes sindicales, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a señalar que en este caso aún están pendientes ante el Tribunal el examen de las pruebas y la comparecencia de los testigos. En vista de estas circunstancias, el Comité: i) urge nuevamente al Gobierno a que facilite información actualizada sobre la situación actual de las tres sindicalistas, especialmente en relación con los cargos concretos que se les imputan. Si dichos cargos estuvieran relacionados con el ejercicio de actividades sindicales legítimas, y habida cuenta del memorando de acuerdo que puso fin el conflicto, el Comité urge una vez más al Gobierno a que se asegure de que se retiren los cargos inmediatamente; ii) pide nuevamente al Gobierno que vele por que se conceda a los abogados pleno acceso a las órdenes de detención, así como a cualquier otra información que precisen para una defensa adecuada, y que lo mantenga informado al respecto; y iii) una vez más, pide al Gobierno que facilite una copia de las decisiones judiciales pertinentes, y en particular una copia de la decisión judicial sobre el recurso de apelación presentado por los abogados en relación con su solicitud de recibir una copia de las órdenes de detención.

    Recomendación f)

  1. 234. En lo que respecta al proceso de elección de la presidenta del Sindicato de Triumph International de Tailandia, en el que el Comité constató la injerencia del Departamento de Protección y Bienestar Laboral, el Comité toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que no hubo injerencia alguna. En estas circunstancias, el Comité urge al Gobierno a que indique si las autoridades y el empleador han reconocido al nuevo presidente del sindicato, recientemente elegido, de manera que quede plenamente asegurado el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a negociar colectivamente.
  2. * * *
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer