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Informe provisional - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2815 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 25-AGO-10 - Cerrado

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1335. La queja figura en dos comunicaciones de la Federación de Comercio de Metales, Electrónica, Electricidad y otras Industrias Afines – Federación de Trabajadores Libres (TF4-FFW), de fecha 25 de agosto de 2010.

  1. 1335. La queja figura en dos comunicaciones de la Federación de Comercio de Metales, Electrónica, Electricidad y otras Industrias Afines – Federación de Trabajadores Libres (TF4-FFW), de fecha 25 de agosto de 2010.
  2. 1336. El Gobierno envió observaciones parciales a las alegaciones en una comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010. El Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones [véanse 358.º y 359.º informes, párrafos 6 y 7, respectivamente]. En su reunión de mayojunio de 2011 [véase 360.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, en el que se indicaba que, de conformidad con la norma de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido a tiempo. El Gobierno envió una respuesta parcial a las alegaciones en comunicaciones de fechas 1.º de junio, 16 y 29 de septiembre de 2011. Hasta la fecha no se han recibido observaciones completas del Gobierno en relación a esta queja.
  3. 1337. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1338. En su comunicación de fecha 25 de agosto de 2010, la organización querellante alega despidos y discriminación antisindicales que afectan al Sindicato de Trabajadores de Cirtek – FFW y al Sindicato de Trabajadores de Temic Automotive Philippines Inc. – FFW, en las empresas Cirtek Electronics Corporation y Temic Automotive Philippines.
    • Cirtek Electronics Corporation
  2. 1339. La organización querellante alega que la empresa Cirtek Electronics Corporation ha despedido a tres grupos de dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Cirtek – FFW (el sindicato). A raíz de la solicitud cursada en 2009 al Ministerio de Trabajo y Empleo (el Ministerio) y a la entonces Presidenta de Filipinas, la Sra. Arroyo, para que enmendaran la situación, el sindicato recibió copia de una carta del Gabinete de la Presidencia de Filipinas en la que se instaba al Ministro de Trabajo y Empleo (el Ministro) a que tomara las medidas necesarias en relación con los despidos masivos de dirigentes sindicales. Ahora bien, hasta la fecha el Ministerio no ha tomado ninguna medida al respecto.
  3. 1340. La organización querellante aclara que Cirtek Electronics Corporation es una empresa que se dedica a la subcontratación independiente de servicios de ensamblaje, pruebas y empaquetado de semiconductores, situada en la zona franca especial para la industria de exportación de Laguna Technopark, Biñan, Laguna, Filipinas.
  4. 1341. Según la organización querellante, el primer despido se produjo en 2003, cuando se estaba negociando un convenio colectivo entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Cirtek – FFW con objeto de renegociar los dos últimos años del convenio vigente (en concreto, 2004 y 2005). No se llegó a ningún acuerdo y las negociaciones quedaron estancadas. Posteriormente, el sindicato presentó un preaviso de huelga contra la empresa ante el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación de Calamba, Laguna (en adelante, el Consejo). A pesar de haber recibido las notificaciones correspondientes, la empresa no acudió a los diversos actos de conciliación programados por el Consejo. Paralelamente, la dirección de la empresa acusó al sindicato, y concretamente a sus dirigentes, de entorpecer las negociaciones y convencer a los afiliados para que boicotearan el trabajo en horas extraordinarias. Se pidió a los dirigentes sindicales que explicaran su postura y, posteriormente, la dirección de la empresa decidió despedir a Nonita Maliksi, presidenta del sindicato, y a cinco dirigentes sindicales más: Lolita Salonga, Rosita Demetrio, Rosenda Dolor, Imelda de Silva y Elizabeth Verona. Sólo permanecieron en el puesto Mildred Acuin, vicepresidenta del sindicato, y otros dos miembros de la junta directiva del sindicato. Tras los despidos, los dirigentes sindicales presentaron un preaviso de huelga para el 26 de abril de 2004, según aconsejó la FFW. Sin embargo, después de diversos actos de conciliación en el Consejo, la Sra. Maliksi, presidenta del sindicato, decidió sustituir el preaviso de huelga por un arbitraje voluntario y resolver la denuncia contra la empresa por despido improcedente y prácticas laborales injustas mediante arbitraje voluntario. Se llegó a la conclusión de que los despidos estaban justificados.
  5. 1342. La organización querellante informa además que el segundo despido se produjo en junio de 2005, cuando el sindicato se declaró en huelga debido al estancamiento de la negociación colectiva. Después de varios días de huelga, el Ministerio intervino el 23 de junio y ordenó a los trabajadores que regresaran al trabajo y a la dirección de la empresa que aceptara a los huelguistas. La Sra. Maliksi, que se había unido a la huelga, insistió en que se la readmitiera al igual que a los demás huelguistas, pero la empresa se negó aduciendo que esa cuestión se había dirimido mediante arbitraje voluntario. Cuando la empresa reanudó el trabajo, la dirección se reunió de forma individual con los dirigentes sindicales y los trabajadores que habían participado activamente en la huelga y les amenazó con despedirlos si no cooperaban. También se les obligó a firmar un Memorando de Entendimiento mientras el Ministro examinaba las cuestiones que habían provocado el estancamiento de la negociación. Según Mildred Acuin, vicepresidenta del sindicato, y otros dirigentes sindicales, éstos accedieron a firmar el Memorando porque la dirección de la empresa prometió respetar la decisión del Ministro en caso de que este último decidiera mejorar las prestaciones, en particular en lo relativo a un mayor incremento salarial. El 16 de marzo de 2006, el Ministro dio a conocer su decisión, por la que resolvía el punto muerto en las negociaciones mediante la mejora del incremento salarial, según se había acordado en el Memorando de Entendimiento, y la incorporación al convenio de los puntos acordados en el Memorando. La dirección de la empresa recurrió la decisión del Ministro ante el Tribunal de Apelación, quien le dio la razón y revocó la decisión del Ministro debido a un supuesto acuerdo de algunos afiliados. Por consiguiente, el sindicato recurrió ante el Tribunal Supremo, que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto. Si bien el fallo del Ministro favorecía al sindicato, los dirigentes sindicales recién elegidos parecían tener una postura ambigua frente a esta decisión por razones que escapaban a la comprensión de los afiliados en general, por lo que se decidió volver a organizar elecciones y elegir un nuevo grupo de dirigentes sindicales que les representaran en relación con el cumplimiento de la decisión. Así pues, en 2008, los afiliados se reunieron en la sede de la FFW y eligieron a Richie Lacsarum para el cargo de presidente y a Cleverose Literal y Mildred Fernández para los cargos de vicepresidentes, así como a otro equipo de dirigentes. Después de la elección, la FFW comunicó a la empresa los nombres de los nuevos dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Cirtek Electronics – FFW. La dirección de la empresa despidió de inmediato a los dirigentes sindicales. El Sr. Lacsarum presentó un preaviso de huelga ante el Consejo por prácticas laborales injustas. El Consejo programó varias reuniones pero la empresa no se dignó a acudir y, en su lugar, negoció directamente con los dirigentes sindicales despedidos ofreciéndoles indemnizaciones por separación del servicio. Los trabajadores acabaron por aceptar la oferta, ya que se encontraban bajo presión por carecer de empleo y remuneración. Sin embargo, esta decisión se tomó sin consultar a la FFW.
  6. 1343. Por último, la organización querellante indica que el tercer despido se produjo cuando la FFW nombró un nuevo equipo de dirigentes ad hoc para sustituir a los dirigentes sindicales que habían sido despedidos. La FFW volvió a escribir a la empresa para comunicarle sus nombres, a saber: Vhir Grande, Rosalinda Guisihan, Aninia Santos, Clemencia Amparo, Russell Kadil, Amelia Ablema, Vilma Sepian, Erwin Bella, Florencia Matula, Alicia Espíritu, Olga Dermogenio y Adorable Unido. Nada más recibir la carta, la empresa despidió de manera unilateral al nuevo grupo de dirigentes sindicales. El sindicato presentó un nuevo preaviso de huelga por el despido masivo de sus dirigentes, aduciendo prácticas laborales injustas. La empresa nunca compareció ante el Consejo.
  7. 1344. Hasta la fecha, la empresa no ha reconocido al sindicato local de la FFW. Ha dejado de deducir las cuotas sindicales, en contravención con el convenio colectivo. El sindicato ha sido sustituido por el consejo de gestión de los trabajadores, cuya composición resulta cuestionable, habida cuenta de que los representantes de los trabajadores no han sido elegidos o votados por los propios trabajadores. La organización querellante estima que se ha producido una clara vulneración de la libertad sindical de los trabajadores de Cirtek Electronics Corporation por dicha empresa. Además, el Ministerio no ha tomado medidas al respecto, a pesar de que la Oficina de la Presidenta de Filipinas le recordó que así lo hiciera. Actualmente, hay varios casos de despidos improcedentes y prácticas laborales injustas pendientes ante el Tribunal de Arbitraje y la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (la Comisión) en la materia. Los trabajadores de la empresa carecen actualmente del derecho a organizarse, y cualquier iniciativa por revitalizar el sindicato se ve sofocada de inmediato por las amenazas de despidos. La organización querellante señala que, a pesar de haber firmado una renuncia, los trabajadores despedidos ruegan que se les readmita en sus puestos de trabajo por haber sido víctimas de despidos improcedentes, y que se les permita ejercer libremente el derecho a organizarse y a negociar de forma colectiva.
    • Temic Automotive Philippines Inc.
  8. 1345. La organización querellante denuncia que la empresa Temic Automotive Philippines Inc. lleva a cabo prácticas antisindicales contra el Sindicato de Trabajadores de Temic Automotive Philippines Inc. («el sindicato»). Según la organización querellante, Temic Automotive Philippines Inc. despidió a todos los trabajadores de plantilla que ocupaban puestos no directivos en sus departamentos de almacén e instalaciones con el pretexto de un paquete de jubilación voluntaria, que por su naturaleza era de hecho obligatorio. En esos departamentos, 28 empleados se vieron afectados por la subcontratación, incluidos cuatro delegados sindicales. Ambos departamentos formaron parte de la unidad de negociación, según se estipulaba en el convenio colectivo pactado entre la empresa y el sindicato. La organización querellante consideró que los despidos de esos 28 trabajadores constituían una práctica laboral injusta, dado que su propósito era debilitar el margen de negociación del sindicato.
  9. 1346. La organización querellante aclara que Temic Automotive Philippines Inc. es una empresa debidamente organizada que opera en el ámbito de la fabricación de componentes electrónicos para el automóvil, en particular sistemas electrónicos de frenado y electrónica de la carrocería y de confort para el desarrollo de automóviles, cuya oficina principal está situada en la zona franca industrial de FTI, FTI Estate, Taguig City, Metro Manila, Filipinas. Para ilustrar el trasfondo, cabe indicar que el 14 de septiembre de 1995, el sindicato organizó una huelga en la empresa, entonces denominada Telefunken Semiconductors, en la cual los empleados de los departamentos de almacén e instalaciones desempeñaron un papel determinante. En 1998, Telefunken Semiconductors se dividió en cuatro filiales: RF Microtune Technologies, TSPIC Atmel, VISHAY y Temic Automotive Philippines Inc. Los empleados que fueron asignados a cada parte de la empresa se integraron en sus respectivas fuerzas de trabajo. En 1999, los empleados de las cuatro empresas filiales constituyeron los correspondientes sindicatos, puesto que consideraban que no había motivos para cuestionar la validez de esta división. La dirección reconoció a los sindicatos y por lo tanto no fue necesario celebrar elecciones para su certificación.
  10. 1347. La organización querellante indica que, en febrero de 2000, en el transcurso de las discusiones celebradas entre el sindicato y la dirección de Temic Automotive Philippines Inc., la empresa recabó el consentimiento del sindicato para excluir al departamento de almacén del ámbito de la unidad de negociación. Sin embargo, el sindicato se opuso a ello por considerar que el departamento de almacén: i) contaba con numerosos trabajadores de plantilla empleados en puestos no directivos; ii) siempre había formado parte de la unidad de negociación, incluso antes de la creación de la filial; iii) cumplía funciones que eran necesarias y deseables para la empresa; y iv) al constituir el núcleo de las operaciones de la empresa, había desempeñado un papel estratégico durante la huelga de 1995, en la medida en que la participación de los afiliados pertenecientes al departamento de almacén había entrañado la reducción, e incluso la interrupción de las operaciones de la empresa. En 2004, en el período de negociación colectiva 2005-2009, la empresa volvió a plantear la exclusión del departamento de almacén del ámbito del convenio colectivo. El sindicato volvió a rechazar la propuesta. Por consiguiente, en virtud del convenio colectivo firmado entre el sindicato y la empresa, esos departamentos no están excluidos de la unidad de negociación de los empleados que ocupan puestos no directivos en la empresa y por lo tanto están amparados por el convenio.
  11. 1348. La organización querellante declara que, a partir de entonces, se constató un aumento significativo del número de trabajadores contratados por proveedores de servicios independientes, en particular para cubrir puestos de plantilla como administrativos, manipuladores de material, codificadores de sistemas, y puestos administrativos en general. Los trabajadores contratados por los proveedores de servicios prácticamente habían acaparado las funciones de los empleados de plantilla de ambos departamentos, ya que trabajaban en la misma zona que los empleados de plantilla y utilizaban los equipos, herramientas y ordenadores propiedad de la empresa, en lugar de utilizar equipos suministrados por el proveedor de servicios. Esto suponía una vulneración del artículo 106 del Código del Trabajo, según el cual en los casos en que la persona que proporciona trabajadores a un empleador no cuenta con un capital o inversión sustanciales en forma de herramientas, maquinaria e instalaciones, entre otras cosas, y los trabajadores contratados y colocados por esa persona desempeñan actividades que están directamente relacionadas con la actividad principal del empleador, la persona o intermediario se considerará únicamente como un agente del empleador, que será responsable de los trabajadores del mismo modo y en la misma medida que si los hubiera contratado directamente.
  12. 1349. En consecuencia, el 25 de octubre de 2006, el sindicato presentó una queja formal a la empresa en la que cuestionaba la invasión por los trabajadores del proveedor de servicios de las funciones y puestos reservados exclusivamente a los trabajadores de plantilla y afirmaba que la empresa había vulnerado el artículo 1, párrafos 1 a 3, del convenio colectivo de 2005-2009. Habida cuenta de que no se alcanzó ningún acuerdo a nivel de la planta, el sindicato y la empresa sometieron la cuestión a un arbitraje voluntario (caso núm. AC-420-NCMB-NCR-62-01-11-06, visto por el árbitro voluntario Padilla). El 1.º de mayo de 2007, el árbitro voluntario emitió su dictamen, según el cual las funciones de los trabajadores del proveedor de servicios eran funciones que desempeñaban los empleados de plantilla de puestos no directivos amparados por la unidad de negociación, y por consiguiente no eran válidas, y todos los empleados, incluidos los contratados por los proveedores de servicios que se encontraban trabajando como administrativos, manipuladores de material y codificadores de sistemas o de datos, tenían derecho a disfrutar de los mismos derechos y privilegios que los empleados de plantilla de la empresa. La empresa recurrió el dictamen mediante una petición de revisión al Tribunal de Apelación (CA-G.R. SP núm. 99029), que rechazó la petición por carecer de fundamento y ratificó el dictamen del árbitro voluntario.
  13. 1350. La empresa llevó el caso ante el Tribunal Supremo (G.R. núm. 186965). El 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo emitió un fallo en el que anulaba las decisiones anteriores por falta de pruebas que demostraran que: la subcontratación por la empresa de esas funciones vulnera el artículo 106 del Código del Trabajo; el objetivo principal de la empresa no era «lograr un mayor ahorro y eficiencia en las operaciones»; hubo mala fe; la subcontratación en vigor desde 1998 ha dado lugar al despido de los empleados de plantilla o a su sustitución por los empleados del contratista; la subcontratación ha dado lugar a una reducción de las horas de trabajo o a la división de la unidad de negociación; las actividades subcontratadas vulneran el convenio colectivo entre las partes, en particular porque interfieren, restringen o coaccionan a los empleados en el ejercicio de su derecho a organizarse, dado que la única excepción es el no reconocimiento de los trabajadores del proveedor de servicios como empleados de plantilla de la empresa y sus efectos en el ámbito de cobertura del convenio colectivo.
  14. 1351. Además, la organización querellante indica que, en agosto de 2008, mientras el caso anterior estaba pendiente de la decisión del Tribunal de Apelación, la empresa, sin consultar al sindicato, habló con los empleados de plantilla de puestos no directivos pertenecientes a los departamentos de almacén e instalaciones para ofrecerles un plan de jubilación voluntaria en relación con su supuesto plan para subcontratar la actividad de ambos departamentos. En cuanto el sindicato se enteró del asunto, organizó dos reuniones con la empresa, el 9 de septiembre de 2008 y el 15 de octubre de 2008, en las cuales la dirección admitió que aún no tenía un plan definitivo para externalizar ambos departamentos. El sindicato cree que la empresa bloqueó las discusiones durante la reunión en la que expuso sus reivindicaciones, puesto que en ese momento la empresa aún estaba negociando la aceptación del plan de jubilación voluntaria con los 28 empleados de plantilla de puestos no directivos (19 del departamento de almacén y 9 del departamento de instalaciones). El sindicato tuvo que esperar al 21 de octubre de 2008, para recibir una carta de confirmación de la entrada en vigor de la subcontratación a partir del 1.º de enero de 2009. Ese mismo día, el sindicato presentó una queja ante la dirección, aduciendo que esa decisión vulneraba el convenio colectivo, en particular en lo relativo a la cobertura de la unidad de negociación.
  15. 1352. La organización querellante informa que, en lo referente a la queja en curso, la empresa contrató de inmediato, el 19 de noviembre de 2008, a por lo menos 72 trabajadores de proveedores de servicios para el departamento de almacén y a 14 trabajadores de proveedores de servicios para el departamento de instalaciones, con objeto de sustituir a los empleados de plantilla de puestos no directivos. La cifra total de trabajadores de proveedores de servicios (86) es muy superior a la del personal anterior, que se componía de 19 trabajadores de plantilla y 26 trabajadores de proveedores de servicios, esto es, un total de 45 empleados. Según la organización querellante, si se examina únicamente el número de trabajadores, no se puede decir que la empresa tuviera una necesidad acuciante de ahorrar costos debido a exigencias operativas, habida cuenta de que estaban pagando más por 86 trabajadores con menos experiencia. Si se comparasen los costos en relación con el gasto, quedaría patente que la empresa gastaba cerca de 1,1 millones de pesos mensuales por los 86 trabajadores de proveedores de servicios, frente a los aproximadamente 1,07 millones de pesos a los que ascendía el pago por sus empleados de plantilla en puestos no directivos.
  16. 1353. Dado que no se llegó a un acuerdo a nivel de la planta, la queja se sometió a arbitraje voluntario (caso núm. NCR-12-03-07, visto por el árbitro voluntario Alensuela). Mientras el caso estaba pendiente de examen, la empresa ejecutó el plan de jubilación voluntaria mediante la separación del servicio de los empleados de plantilla de puestos no directivos, con excepción del Sr. Endrico Dumolong, un delegado sindical del departamento de almacén que se negó a aceptar el plan de jubilación voluntaria y fue despedido el 14 de enero de 2009, aduciendo que su puesto se consideraba superfluo, puesto que ya se había subcontratado.
  17. 1354. A la luz de lo anterior, el 3 de febrero de 2010, se presentó una moción de reconsideración referente a la decisión antemencionada del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2009, con miras a informar al Tribunal Supremo de las novedades sobrevenidas y de la prueba de la ilegalidad del acuerdo de subcontratación, esto es, que la subcontratación de todos los puestos de los departamentos de almacén e instalaciones había dado lugar a la sustitución de todos los trabajadores de plantilla, que fueron obligados a aceptar el plan de jubilación «voluntaria» al que se ha hecho referencia, y al despido de un empleado, el Sr. Endrico Dumolong, que no aceptó la propuesta. Ahora bien, el Tribunal Supremo desestimó la moción con carácter definitivo, indicando que no se había aducido ningún argumento de fondo que justificara la reconsideración del caso.
  18. 1355. Antes de contratar los servicios de los empleados de un proveedor de servicios independiente, se les requirió que firmaran contratos laborales en los que se estipulara lo siguiente: «Durante el período de empleo puede ser despedido por la empresa en cualquier momento si se demuestra que usted ha incumplido las siguientes cláusulas: …; si se afilia a un sindicato cuya adhesión el cliente prohíba estrictamente.». En opinión de la organización querellante, la cláusula anterior constituye una prueba indiscutible del dolo de la empresa: en el contrato, sólo uno de los clientes a los que hacían referencia los proveedores de servicios prohibía que los empleados se afiliaran al sindicato, a saber, la empresa.
  19. 1356. La organización querellante recuerda los diversos episodios y, en su opinión, manifestaciones de mala fe de la empresa contra el sindicato. En las negociaciones del convenio colectivo posteriores a la acción sindical de 1995, la dirección trató en vano de excluir de la unidad de negociación a los departamentos de almacén e instalaciones, cuyos trabajadores de plantilla habían desempeñado un papel determinante durante la huelga. Según la organización querellante, la empresa se escudó en el pretexto de la crisis financiera de 2008 para deshacerse por fin de esos trabajadores mediante la subcontratación de todas las funciones habituales de ambos departamentos, en clara vulneración del convenio existente y sustituyéndolos por trabajadores suministrados por proveedores de servicios. La organización querellante está convencida de que la subcontratación de la labor de ambos departamentos en realidad tenía por objeto eliminar a gran parte de los miembros del sindicato con la intención de debilitar su posición y su poder de negociación. Desde el punto de vista de la organización querellante, esta opinión se ve reforzada por la prueba de la cláusula contractual relativa a la prohibición de afiliarse al sindicato que los trabajadores contratados por los proveedores de servicios independientes para sustituir a los trabajadores de plantilla hubieron de firmar como condición para el empleo. Asimismo, queda confirmada por la falta de carácter genuinamente voluntario de la oferta de la empresa relativa al plan de jubilación voluntaria, habida cuenta de que los empleados de plantilla no tenían otra opción que firmar o ser despedidos por reducción de plantilla, como es el caso del Sr. Dumolong, uno de los delegados sindicales.
  20. 1357. En ese contexto, la organización querellante indica que el Sr. Endrico Dumolong (delegado sindical) presentó una denuncia por despido improcedente (caso núm. NLRC núm. NCR03-03885-09, visto por el árbitro laboral Demaisip). La dirección argumentó que: «… la decisión de la empresa de subcontratar servicios y despedir a los empleados afectados es independiente y ajena a la puesta en práctica del plan de jubilación voluntaria. La separación del servicio de los empleados afectados no era optativa, pero constituía una consecuencia inevitable de la subcontratación de esos servicios. Por consiguiente, la no aceptación del plan de jubilación voluntaria por un empleado afectado no impide su separación del servicio de Temic. Dicho en otras palabras, el empleado afectado sería igualmente despedido por motivos de reducción de plantilla, con independencia de que acepte o no el plan de jubilación voluntaria. La aceptación de ese plan sólo influye en las prestaciones que el empleado afectado recibe en el momento de la separación del servicio». Con la ayuda del sindicato y del centro jurídico de FFW, Endrico Dumolong ganó el caso ante el árbitro laboral.
  21. 1358. Ahora bien, la organización querellante añade que la empresa recurrió el caso ante la sala primera de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, y la decisión fue revocada aduciendo razones de «reducción de plantilla», con un argumento poco prudente: «al contratar los servicios de proveedores de servicios acreditados en el marco del programa de ahorro de costos de la empresa, los servicios prestados por los empleados de los departamentos de almacén e instalaciones, incluidos los del querellante, resultan redundantes y superfluos y, por consiguiente, pueden dar lugar a la rescisión del contrato. … A falta de pruebas que demuestren que la dirección ha abusado de sus facultades o actuó con dolo o arbitrariedad, esta Comisión no interferirá en el ejercicio de esa prerrogativa». En opinión de la organización querellante, esta decisión supone una grave amenaza para el derecho de los trabajadores a la seguridad en el empleo consagrado en el Código del Trabajo y en la Constitución (artículo XIII, 3)), además de ser peligrosa para los afiliados a sindicatos de los que quiere deshacerse la dirección, como es el caso. La organización querellante considera que este plan, a diferencia de las conclusiones de la Comisión, es a todas luces contrario a la ley, habida cuenta de que confirma la naturaleza obligatoria del supuesto plan de jubilación «voluntaria» de la empresa y menoscaba el principio de la seguridad en el empleo. Bastaba una simple oferta de un plan cualquiera para que los empleados perdieran su empleo. Si un empleado se negase a aceptar el plan de jubilación voluntaria, sería igualmente despedido por reducción de plantilla. La única alternativa que le quedaba al empleado era la de aceptar la oferta, por lo que el plan carecía de un carácter genuinamente voluntario. La organización querellante indica que está pendiente una moción de reconsideración ante la sala primera de la Comisión, pero que, si bien confía en que la Comisión reconsiderará la decisión que le perjudica, el sindicato no alberga grandes esperanzas dada la decisión unilateral de la Comisión y la pérdida de un caso de contenido similar ante el Tribunal Supremo a pesar de la presentación de nuevas pruebas.
  22. 1359. En lo referente al caso visto por el árbitro voluntario Alensuela, el 7 de agosto de 2009, se emitió una decisión en la que se declaraba que la empresa había subcontratado de forma legítima las funciones de los departamentos de almacén e instalaciones y no había incumplido lo dispuesto en el convenio colectivo ni incurrido en prácticas laborales injustas. Según la organización querellante, no se tuvo en cuenta el hecho de que todos los empleados de plantilla de dichos departamentos fueron sustituidos y un trabajador que no se acogió al plan de jubilación voluntaria fue despedido, lo cual vulnera el artículo 106 del Código del Trabajo y el artículo 6, a), de la orden del Ministerio núm. 18, serie de 2002, en la que se prohíbe subcontratar un trabajo, empleo o servicio si no existe buena fe, si no está justificado por las circunstancias y si da lugar al despido de los empleados de plantilla. El plan de jubilación voluntaria a todas luces tuvo como consecuencia el despido del empleado que se negó a aceptar el plan. También en opinión de la organización querellante, el pretexto relativo a razones económicas y a las exigencias de la producción no es óbice para que hubiera dolo en la aplicación del plan de jubilación voluntaria, puesto que la oferta era en realidad obligatoria y carecía de carácter voluntario, dado que la negativa a aceptar la oferta acarrearía igualmente el despido. Además, la organización querellante denuncia que hubo dolo en la ejecución de la subcontratación, habida cuenta de que los trabajadores de los proveedores de servicios independientes contratados para sustituir a los trabajadores de plantilla en ambos departamentos hubieron de firmar un contrato en el que se estipulaba que serían despedidos si se afiliaban al sindicato.
  23. 1360. Por último, la organización querellante declara que, puesto que el sindicato dudaba de que el Tribunal Supremo pudiera ofrecer una perspectiva equilibrada habida cuenta de que había desestimado el caso anterior y había rechazado la posterior moción de reconsideración a pesar de las novedades sobrevenidas y de las nuevas pruebas, consideró que no tenía otro recurso que someter el caso al Comité de Libertad Sindical. El sindicato instaba a que se reconociera que todos los que fueron obligados a aceptar el plan de jubilación voluntaria habían sido víctimas de despido improcedente, ya que no tenían otra alternativa que la de aceptar la oferta, que se considere improcedente el despido de Endrico Dumolong y que tanto este último como todos los que aceptaron el plan de jubilación voluntaria obtengan reparación y sean readmitidos en sus puestos de trabajo anteriores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1361. En referencia a Cirtek Electronics Corporation, el Gobierno indica, en su comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010, que este caso se tramitará de conformidad con las directrices de funcionamiento del órgano de control del Consejo Tripartito para la Paz Laboral (TIPC) y se debatirá en una reunión con el TIPC que se celebrará en breve. En su comunicación de fecha 1.º de junio de 2011, el Gobierno indica que se pidió a la organización querellante y a la dirección que proporcionaran información o comentarios, y que los documentos recibidos requerían una validación adicional. Por consiguiente, el órgano de control del TIPC recomendó en relación con Cirtek, en su resolución núm. 4 (serie de 2011), la creación de un equipo tripartito imparcial compuesto por miembros del órgano de control del TIPC, con un mandato y un calendario bien definidos. En su comunicación de fecha 16 de septiembre, el Gobierno se refiere a la ordenanza administrativa núm. 225, serie de 2011, promulgada por el Ministro del Trabajo y Empleo, que crea el Equipo Tripartito para la Cirtek Electronics Corporation (TTCEC). En consecuencia, el mandato del TTCEC es el siguiente: i) llevar a cabo inmediatamente validaciones/verificaciones a nivel de planta de los problemas entre el sindicato local y la dirección de la empresa con miras a conseguir una recomendación o una propuesta de acción sólida y viable ante el órgano de supervisión del TIPC a finales de junio de 2011; ii) elaborar un plan de acción mutuamente aceptable para llegar de forma progresiva y sustancial a un acuerdo antes de noviembre de 2011; y iii) conciliar/mediar una solución para resolver de inmediato el caso pendiente núm. 2815.
  2. 1362. El Gobierno informa que el TTCEC se ha reunido en cinco ocasiones. Durante la primera reunión, que tuvo lugar el 15 de junio de 2011, se acordó que el sindicato (FFW) organizaría elecciones para elegir nuevos dirigentes para el sindicato (la dirección de la empresa no expresó su acuerdo ni su desacuerdo), con la supervisión del Ministerio si el sindicato así lo desea. Las elecciones tuvieron lugar de manera pacífica el 5 de julio de 2011 con los empleados del Ministerio y del sindicato como observadores; de 470 empleados registrados en la empresa, 297 votaron. El Gobierno declara que, según el TTCEC, otro sindicato, el Sindicato Independiente de Cirtek Electronics Corporation (CEC-ILU) fue registrado el 4 de julio de 2011. El Sindicato FFW mantiene que, en ausencia de duda sobre su condición de representante, el sindicato sigue siendo el agente de negociación exclusivo en la empresa, y la reunión trató de la cuestión de realizar elecciones de certificación para determinar la opción de los trabajadores.
  3. 1363. El Gobierno indica además que, durante la tercera reunión que tuvo lugar el 12 de julio de 2011, el CEC-ILU planteó la cuestión de la desafiliación que presentó ante el Despacho de Relaciones Laborales (BLR), acompañada de 430 firmas, y puso en tela de juicio la base para realizar elecciones de certificación declarando que el sindicato ya no existía en la empresa en razón de la desafiliación de los trabajadores. El 3 de agosto de 2011, el BLR, recordando que la desafiliación de la federación, como derecho de un sindicato local, sólo se verifica en el marco de los estatutos de los sindicatos y con el apoyo de una abrumadora mayoría de trabajadores, consideró que, en ausencia de una abrumadora mayoría de trabajadores y vista la existencia continua del sindicato local, la desafiliación funciona como una mera retirada de la membresía y el estatuto de representante del sindicato local debe respetarse ya que el nuevo sindicato no puede declarar ser el agente exclusivo para la negociación sin realizar elecciones de certificación. Durante la cuarta reunión que tuvo lugar el 5 de agosto, cuando el sindicato estaba posibilitado para realizar elecciones, el CEC-ILU pidió más tiempo para inquirir sobre la cuestión de la desafiliación. Durante la quinta reunión que tuvo lugar el 9 de agosto, la dirección de la empresa recomendó que los dos sindicatos logren un acuerdo e informen al TTCEC de los resultados.
  4. 1364. Según el Gobierno, hasta el 6 de septiembre, el diálogo no había iniciado. Tras dos reuniones en septiembre de 2011, el TTCEC someterá sus resultados al órgano de supervisión del TIPC.
  5. 1365. En relación con la empresa Temic Automotive Philippines, el Gobierno proporciona informaciones sobre los procedimientos judiciales y de arbitraje y adjunta las decisiones pertinentes del arbitraje voluntario y de la Corte Suprema, quien falló el 23 de diciembre de 2009.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1366. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no le haya remitido observaciones completas, en particular, en lo referente a las alegaciones relativas a la violación de la libertad sindical por parte de Temic Automotive Philippines, pese a que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso.
  2. 1367. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, párrafo 17], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno respecto de todos los asuntos pendientes.
  3. 1368. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización International del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vista a un examen objetivo de los mismos.
    • Cirtek Electronics Corporation
  4. 1369. Sobre la base de las alegaciones, el Comité toma nota de que Cirtek Electronics Corporation ha despedido a tres grupos de dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Cirtek – FFW. En particular, el Comité toma nota de que, según la organización querellante: i) en 2003, durante el estancamiento de las negociaciones con un preaviso de huelga, la empresa no acudió a los actos de conciliación programados por el Consejo, sino que en su lugar acusó al sindicato de obstruir las negociaciones y convencer a los afiliados para que boicotearan el trabajo en horas extraordinarias; después de pedir a los dirigentes sindicales que explicaran su postura, la dirección decidió despedir a Nonita Maliksi, presidenta del sindicato, y a las dirigentes sindicales Lolita Salonga, Rosita Demetrio, Rosenda Dolor, Imelda de Silva y Elizabeth Verona; las dirigentes sindicales decidieron resolver la denuncia contra la empresa por despido improcedente y prácticas laborales injustas mediante arbitraje voluntario, y el árbitro estableció que los despidos estaban justificados; ii) en junio de 2005, después de varios días de huelga debido al estancamiento de la negociación colectiva, el Ministerio de Trabajo y Empleo intervino el 23 de junio, y ordenó a los trabajadores que regresaran al trabajo; cuando se reanudó la actividad, la dirección amenazó con despedir a los dirigentes sindicales y los trabajadores que habían participado de forma activa en la huelga si no cooperaban, y les obligó a firmar un Memorando de Entendimiento mientras el Ministro de Trabajo y Empleo examinaba las cuestiones que habían provocado el estancamiento de la negociación; según Mildred Acuin, vicepresidenta del sindicato, y otros dirigentes, accedieron a firmar el Memorando porque la dirección de la empresa prometió respetar la decisión del Ministro en caso de que ésta fuera más favorable. El 16 de marzo de 2006, el Ministro desbloqueó las negociaciones mediante la mejora del incremento salarial establecido en el Memorando de Entendimiento, y la incorporación al convenio de los puntos acordados en el Memorando. La dirección de la empresa recurrió la decisión del Ministro ante el Tribunal de Apelación, el cual revocó dicha decisión por causa de un supuesto acuerdo de algunos afiliados. Por consiguiente, el sindicato recurrió ante el Tribunal Supremo, que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto. Dado que los dirigentes sindicales parecían tener una postura ambigua frente a la decisión más favorable del Ministro por razones que escapaban a la comprensión de los afiliados en general, en 2008 se decidió elegir un nuevo equipo de dirigentes sindicales, con Richie Lacsarum como presidente, y Cleverose Literal y Mildred Fernández como vicepresidentes. Inmediatamente después de que se le notificaran los nombres de los nuevos dirigentes sindicales, la empresa procedió a su despido. A raíz del preaviso de huelga por prácticas laborales injustas presentado ante el Consejo, la empresa no acudió a ninguna reunión y, en su lugar, negoció directamente con los dirigentes sindicales despedidos ofreciéndoles indemnizaciones por separación del servicio. Los trabajadores, que se encontraban en una situación económica delicada, acabaron por aceptar la oferta; y iii) el tercer despido colectivo tuvo lugar cuando, para sustituir a los dirigentes sindicales despedidos, la FFW designó un nuevo equipo de dirigentes sindicales ad hoc, compuesto por: Vhir Grande, Rosalinda Guisihan, Aninia Santos, Clemencia Amparo, Russell Kadil, Amelia Ablema, Vilma Sepian, Erwin Bella, Florencia Matula, Alicia Espíritu, Olga Dermogenio y Adorable Unido. Nada más recibir la carta con los nombres, la empresa despidió de manera unilateral al nuevo equipo de dirigentes. El sindicato presentó un nuevo preaviso de huelga por el despido masivo de sus dirigentes, aduciendo prácticas laborales injustas, pero la empresa nunca compareció ante el Consejo. En opinión de la organización querellante, la empresa ha pisoteado abiertamente la libertad sindical. Por último, el Comité toma nota de que, según las indicaciones de la organización querellante, a fecha de hoy hay varios casos de despido improcedente y prácticas laborales injustas pendientes en esta materia ante la cámara de arbitraje y la Comisión Nacional de Relaciones Laborales y que, hasta la fecha, la empresa no ha reconocido al sindicato y ha dejado de deducir las cuotas sindicales, en contravención con el convenio colectivo. El sindicato ha sido sustituido por el consejo de gestión de los trabajadores, compuesto por representantes de los trabajadores que no han sido elegidos o votados por los propios trabajadores. Cualquier iniciativa por revitalizar el sindicato se ve sofocada de inmediato por las amenazas de despidos.
  5. 1370. En lo referente al primer supuesto despido colectivo de dirigentes sindicales posterior al preaviso de huelga de 2003 (Nonita Maliksi, presidenta del sindicato, Lolita Salonga, Rosita Demetrio, Rosenda Dolor, Imelda de Silva y Elizabeth Verona), se recuerda que, cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical. El respeto a los principios de la libertad sindical requiere que a los trabajadores no se les despida o deniegue el reingreso por participar en una huelga u otro tipo de acción reivindicativa. A estos fines es irrelevante si el despido se produce durante la huelga o después de la misma. Lógicamente, debería ser irrelevante igualmente que el despido se produzca con anterioridad a la huelga si la finalidad del mismo es impedir o sancionar el ejercicio del derecho de huelga. En cuanto a las modalidades del derecho de huelga denegado a los trabajadores (paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité considera que tales limitaciones sólo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 545, 662 y 663].
  6. 1371. Además, en lo relativo a los supuestos segundo y tercer despidos colectivos de dirigentes sindicales que tuvieron lugar en 2008, inmediatamente después de su elección (Richie Lacsarum, presidente, Cleverose Literal, vicepresidente, Mildred Fernández, vicepresidenta y otro equipo de dirigentes sindicales) o después de su designación ad hoc (Vhir Grande, Rosalinda Guisihan, Aninia Santos, Clemencia Amparo, Russell Kadil, Amelia Ablema, Vilma Sepian, Erwin Bella, Florencia Matula, Alicia Espíritu, Olga Dermogenio y Adorable Unido), el Comité quisiera subrayar una vez más que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. El Comité ha indicado que una de la formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave [véase Recopilación, op. cit., párrafos 799 y 804].
  7. 1372. En vista del gran número de dirigentes sindicales despedidos (21 nombrados y varios cuyos nombres se desconocen) y habida cuenta de que, desde 2003, la empresa ha despedido de forma casi sistemática a los dirigentes sindicales que estaban preparando una huelga o se disponían a tomar posesión de su cargo, el Comité toma nota con interés de la respuesta del Gobierno en la que indicaba la creación de un equipo tripartito imparcial compuesto por los miembros del órgano de control del TIPC cuyo mandato consistiría en efectuar una verificación de las reclamaciones de las partes a nivel de la planta, hacer recomendaciones al órgano de control del TIPC a finales de junio de 2011, elaborar un plan de acción para lograr un acuerdo para finales de noviembre de 2011, y conciliar/mediar una solución para la resolución inmediata del presente caso. El Comité toma nota de los plazos ajustados de las labores del TTCEC y de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno al respecto, en particular las informaciones relativas a la constitución de un nuevo sindicato y la consecuente competencia en relación con la certificación del poder de negociación colectiva iniciada por el BLR. El Comité espera que el TTCEC revisará los alegatos iniciales de la organización querellante relativos al despido de tres grupos de dirigentes sindicales y pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados de la investigación realizada. En caso de que se compruebe, en el transcurso de la investigación, que los dirigentes mencionados fueron despedidos a raíz de sus actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para reintegrarlos en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios. El Comité pide que se le mantenga informado de cualquier novedad al respecto.
  8. 1373. El Comité pide además al Gobierno que se asegure de que en la investigación anterior se examinen también las alegaciones de que la empresa ha dejado de deducir las cuotas sindicales, se niega a reconocer al sindicato y lo ha sustituido por un consejo compuesto por representantes de los trabajadores no electos, y que le mantenga informado al respecto.
  9. 1374. Por último, el Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado del resultado final de las actuaciones judiciales u otros procedimientos, incluidos los que están pendientes de decisión ante el Tribunal Supremo, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales y la cámara de arbitraje, así como de todas las medidas de reparación que se adopten. Asimismo, pide a la organización querellante o al Gobierno que le faciliten una copia de la decisión arbitral que se pronuncie en relación con el primer despido colectivo de dirigentes sindicales.
    • Temic Automotive Philippines
  10. 1375. El Comité toma nota de las alegaciones de la organización querellante según las cuales Temic Automotive Philippines Inc. incurrió en prácticas antisindicales contra el Sindicato de Trabajadores de Temic Automotive Philippines Inc.
  11. 1376. En particular, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, a partir de 2004, se constató un aumento significativo del número de trabajadores contratados por proveedores de servicios independientes, en particular en puestos de plantilla de los departamentos de almacén e instalaciones. El 25 de octubre de 2006, el sindicato presentó una queja en la que afirmaba que la empresa había vulnerado el convenio colectivo y el artículo 106 del Código del Trabajo. A falta de un acuerdo a nivel de la planta, el sindicato y la empresa sometieron la cuestión a un arbitraje voluntario. El 1.º de mayo de 2007, el árbitro voluntario emitió un dictamen según el cual los trabajadores suministrados por los proveedores de servicios disfrutaban de los mismos derechos que los trabajadores de la plantilla de la empresa. La empresa recurrió el dictamen, pero el Tribunal de Apelación lo ratificó. La empresa llevó el caso ante el Tribunal Supremo, quien el 23 de diciembre de 2009, emitió un fallo en el que anulaba las decisiones anteriores aduciendo que se carecían de pruebas que demostraran que se había vulnerado el convenio colectivo o el artículo 106 del Código del Trabajo, o que la subcontratación de esas funciones hubiera dado lugar al despido de los trabajadores de plantilla.
  12. 1377. Asimismo, el Comité toma nota de las alegaciones de la organización querellante según las cuales, en agosto de 2008, la empresa, sin consultar al sindicato, negoció con los 28 empleados de plantilla pertenecientes a los departamentos de almacén (19) e instalaciones (9) para ofrecerles un plan de jubilación voluntaria en relación con su supuesto plan para subcontratar la actividad de ambos departamentos. El 21 de octubre de 2008, el sindicato presentó una queja ante la dirección, aduciendo que la decisión de subcontratar esas actividades que entraría en vigor el 1.º de enero de 2009, vulneraba el convenio colectivo porque esos dos departamentos formaban parte de la unidad de negociación. Dado que no se llegó a un acuerdo a nivel de la planta, la queja se sometió a arbitraje voluntario. La empresa contrató de inmediato, el 19 de noviembre de 2008, a por lo menos 72 trabajadores de proveedores de servicios para el departamento de almacén y a 14 trabajadores de proveedores de servicios para el departamento de instalaciones con objeto de sustituir a los empleados de puestos no directivos. Mientras el caso estaba pendiente de examen, la empresa ejecutó el plan de jubilación voluntaria mediante la terminación del contrato de los 28 empleados de plantilla (incluidos cuatro delegados sindicales), con excepción del Sr. Endrico Dumolong, un delegado sindical que se negó a aceptar el plan de jubilación voluntaria y fue despedido el 14 de enero de 2009, aduciendo que su puesto se consideraba superfluo porque había sido subcontratado. El árbitro voluntario se pronunció el 7 de agosto de 2009, declarando que la empresa había subcontratado de forma legítima las funciones de los departamentos de almacén e instalaciones y no había incumplido lo dispuesto en el convenio colectivo. El 3 de febrero de 2010, se presentó una moción de reconsideración referente a la decisión antemencionada del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2009, con miras a informar al Tribunal Supremo de las novedades sobrevenidas y de la prueba de la ilegalidad del acuerdo de subcontratación, esto es, que la subcontratación de los puestos de ambos departamentos había dado lugar a la sustitución de todos los trabajadores de plantilla, que fueron obligados a aceptar el supuesto plan de jubilación «voluntaria», así como al despido de un empleado que no aceptó la propuesta. Ahora bien, el Tribunal Supremo desestimó la moción con carácter definitivo, indicando que no se había aducido ningún argumento de fondo que justificara la reconsideración del caso.
  13. 1378. En ese contexto, el Comité constata, según las alegaciones, que el Sr. Endrico Dumolong presentó una denuncia por despido improcedente. La dirección argumentó que la decisión de la empresa de subcontratar servicios y despedir a los empleados afectados era independiente de la aceptación o el rechazo del plan de jubilación voluntaria. Con la ayuda del sindicato y del centro jurídico de la FFW, Endrico Dumolong ganó el caso ante el árbitro laboral. La empresa recurrió ante la sala primera de la Comisión, y la decisión fue revocada aduciendo razones de «reducción de plantilla», declarando que a falta de pruebas que demostraran que la dirección había abusado de sus facultades o actuado con dolo o arbitrariedad, la Comisión no interferiría en el ejercicio de esa prerrogativa de la empresa. La organización querellante indica que está pendiente una moción de reconsideración ante la sala primera de la Comisión, pero que el sindicato no alberga grandes esperanzas dada la decisión unilateral de la Comisión y la pérdida de un caso de contenido similar ante el Tribunal Supremo a pesar de la presentación de nuevas pruebas.
  14. 1379. El Comité también toma nota de que la organización querellante está convencida de que la subcontratación de la labor de ambos departamentos en realidad tenía por objeto eliminar a gran parte de los miembros del sindicato con la intención de debilitar su posición y su poder de negociación y proporciona precisiones a este respecto en sus alegaciones.
  15. 1380. Dada la falta de consultas con el sindicato antes de aplicar el plan de subcontratación y el plan de jubilación voluntaria, el Comité subraya que, en el caso en que deban aplicarse nuevos programas de reducción de personal, el Comité siempre ha solicitado que se lleven a cabo negociaciones en consulta con las empresas concernidas y las organizaciones sindicales y que, cuando se lleven a cabo programas de retiros voluntarios, deberían consultarse a las organizaciones sindicales del sector [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1082 y 1083].
  16. 1381. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno se haya limitado a la descripción del resultado de ciertos procedimientos judiciales y arbitrales en relación con la queja pero no haya proporcionado información relativa a los alegatos contra Temic Automotive Philippines, ni tampoco haya indicado si se ha sometido el caso a la TIPC o si la organización de empleadores concernida ha sido consultada para señalar a la atención del Comité la opinión de la empresa afectada y permitirle así examinar la cuestión con pleno conocimiento de los hechos. El Comité desea recordar en general que el despido de trabajadores por motivos de afiliación a una organización o actividad sindical vulnera los principios de la libertad sindical, y que la subcontratación acompañada de despidos de dirigentes sindicales puede constituir una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 789 y 790].
  17. 1382. En ese contexto, el Comité expresa su gran preocupación por la supuesta razón oculta de la subcontratación de los dos departamentos que en circunstancias normales pertenecen a la unidad de negociación, y el alegato según el cual los trabajadores contratados a través de los proveedores de servicios que sustituyeron a los empleados de plantilla tienen prohibido, bajo amenaza de despido, afiliarse a un sindicato y están excluidos del ámbito del convenio colectivo. Por consiguiente, el Comité hace hincapié en que no se deberían autorizar los actos de discriminación antisindical bajo pretexto de despidos por razones económicas, y que la reestructuración de una empresa no debería menoscabar directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafos 795 y 797].
  18. 1383. Recordando que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 818], el Comité espera firmemente que este principio se tendrá en cuenta en la práctica, de manera que se garantice que, en los procedimientos jurídicos restantes, los órganos competentes considerarán de forma efectiva en su examen las alegaciones presentadas por la organización querellante, según las cuales el plan de subcontratación en realidad tenía por objeto eliminar cualquier forma de sindicación en los departamentos afectados (por ejemplo, los intentos previos de la empresa de excluir a esos departamentos de la unidad de negociación, las dudas relativas a los supuestos motivos de ahorro de costos para la subcontratación de las actividades de ambos departamentos, el carácter obligatorio del supuesto plan de jubilación voluntaria, la prohibición contractual de que los trabajadores del proveedor de servicios se afilien a un sindicato y su exclusión del ámbito del convenio colectivo).
  19. 1384. Además, constatando que, en lo referente a las alegaciones contra la primera empresa mencionada el órgano de control del TIPC recomendó la creación de un equipo tripartito imparcial compuesto por miembros de dicho órgano de control cuyo mandato consistiría en efectuar una verificación de las reclamaciones de las partes a nivel de la planta, el Comité invita al Gobierno a que adopte un enfoque similar en el contexto de esta empresa y a que proporcione información detallada con respecto a la realización y resultados de una investigación de esa índole. En caso de que se compruebe, en el transcurso de la investigación, que los 28 despidos fueron de naturaleza antisindical y tenían por objeto la eliminación de la representación sindical de los departamentos afectados, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para reintegrar a los afiliados y a los dirigentes sindicales en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios y a que le mantenga informado de cualquier novedad al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1385. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) respecto de Cirtek Electronics Corporation, el Comité:
    • i) tomando nota con interés de la respuesta del Gobierno en la que indicaba la creación de un equipo tripartito imparcial (TTCEC) compuesto por los miembros del órgano de control del TIPC cuyo mandato consistiría en efectuar una verificación de las reclamaciones de las partes a nivel de la planta y en proponer recomendaciones con miras a lograr un acuerdo para finales de noviembre de 2011, y tomando nota de las informaciones detalladas proporcionadas relativas a las labores del TTCEC, espera que el TTCEC revisará los alegatos iniciales de la organización querellante en relación con el despido de los tres grupos de dirigentes sindicales y pide al Gobierno que proporcione información detallada de los resultados de la investigación realizada;
    • ii) pide que, en caso de que se compruebe en el transcurso de la investigación que los dirigentes sindicales mencionados fueron despedidos a raíz de sus actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome las medidas necesarias para reintegrarlos en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios y lo mantenga informado de cualquier novedad al respecto;
    • iii) pide al Gobierno que se asegure de que en la investigación anterior se examinen también las alegaciones según las cuales la empresa ha dejado de deducir las cuotas sindicales, se niega a reconocer el sindicato y lo ha sustituido por un consejo compuesto por representantes de los trabajadores no electos, y que lo mantenga informado al respecto;
    • iv) urge al Gobierno a que le mantenga informado del resultado final de las actuaciones judiciales u otros procedimientos, incluidos los que están pendientes de decisión ante el Tribunal Supremo, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales y la cámara de arbitraje, así como de todas las medidas de reparación que se adopten, y
    • v) invita a la organización querellante o al Gobierno a que le faciliten una copia de la decisión arbitral que se pronuncie en relación con el primer despido colectivo de dirigentes sindicales;
    • b) respecto de Temic Automotive Philippines, el Comité:
    • i) lamentando profundamente que el Gobierno no haya proporcionado información relativa a esos alegatos ni haya indicado si se ha sometido el caso a la TIPC o si la organización de empleadores concernida ha sido consultada, expresa su gran preocupación por la supuesta razón oculta de la subcontratación de los dos departamentos que en circunstancias normales pertenecen a la unidad de negociación;
    • ii) espera firmemente que los principios evocados en sus conclusiones se tendrán en cuenta en la práctica, de manera que se garantice que, en los procedimientos judiciales restantes, los órganos competentes considerarán de forma efectiva en su examen las alegaciones presentadas por la organización querellante, según las cuales el plan de subcontratación en realidad tenía por objeto eliminar cualquier forma de sindicación en los departamentos afectados;
    • iii) invita al Gobierno a que proponga la creación de un equipo tripartito imparcial compuesto por miembros del órgano de control del TIPC cuyo mandato consistirá en efectuar una verificación de las reclamaciones de las partes a nivel de la planta, y a que proporcione información detallada con respecto a la realización y resultados de una investigación de esa índole, y
    • iv) pide que, en caso de que se compruebe en el transcurso de la investigación que los 28 despidos fueron de naturaleza antisindical y tenían por objeto la eliminación de la representación sindical de los departamentos afectados, el Gobierno tome las medidas necesarias para reintegrar a los afiliados y a los dirigentes sindicales en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios, y que le mantenga informado de cualquier novedad al respecto.
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