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Informe provisional - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2808 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 29-JUL-10 - Cerrado

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339. La queja figura en tres comunicaciones de fecha 29 de julio de 2010 presentadas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC).

  1. 339. La queja figura en tres comunicaciones de fecha 29 de julio de 2010 presentadas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC).
  2. 340. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos oportunidades. En su reunión de junio de 2011 [véase 360.° informe, párrafo 5], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.° informe (1972), aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 341. El Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 342. En sus comunicaciones de fecha 29 de julio de 2010, La UGTC indica que actúa en nombre del Sindicato Nacional de Empleados, Mandos Intermedios y Ejecutivos de los Bancos y Establecimientos Financieros del Camerún (SNEGCBEFCAM) su organización afiliada, después de llevar a cabo sin éxito varias diligencias ante el Gobierno.
  2. 343. En primer lugar, la organización querellante alega que, el 23 de julio de 2009, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social (MINTSS) decidió crear un comité ad hoc encargado de encontrar soluciones adaptadas a las reivindicaciones salariales, entre otras, del personal de la Caja Nacional de Previsión Social (CNPS). Dicho comité, compuesto por 11 miembros de los cuales cinco eran representantes del MINTSS, tres de la CNPS y tres de los sindicatos (FENASBOCAM, SNEGCBEFCAM, SEMS-CA), trabajó durante nueve meses con el propósito de adoptar resoluciones en relación con el aumento de los salarios, el subsidio de vivienda y de transporte y el reembolso del descuento especial vinculado a la operación de optimización fiscal.
  3. 344. A raíz de la adopción de las resoluciones del comité ad hoc creado por el MINTSS, el 15 de junio de 2010, el director general de la CNPS entregó al personal un comunicado en el que presentaba las resoluciones adoptadas por el comité ad hoc y, en el que deploraba asimismo las solicitudes formuladas por el SNEGCBEFCAM, representado por el Sr. Isaac Bissala, en los términos siguientes:
    • […] A raíz de las reclamaciones totalmente escandalosas del SNEGCBEFCAM, representado por el Sr. Isaac Bissala, y pese a que otros sindicatos adoptaron una posición contraria y a que los trabajadores dieron su acuerdo individualmente para el descuento especial, utilizado para la remuneración del consejo fiscal encargado de la operación de optimización fiscal, y a fin de poner término definitivamente a todos los debates relativos a este caso, se decidió anular todas las disposiciones pertinentes. Por tanto, al tiempo que se deplora la adopción de esta decisión contraria a los intereses bien entendidos de los trabajadores, se han tomado las medidas siguientes: […]
  4. 345. Según el sindicato, este comunicado tenía por objetivo crear un conflicto intersindical, un conflicto entre el personal y el SNEGCBEFCAM, así como también un conflicto entre los miembros de los distintos sindicatos. Asimismo, también según el sindicato, este comunicado dio lugar a que, días más tarde, un grupo de agentes de la CNPS iniciaran y distribuyeran una petición con los objetivos antes mencionados. En la carta dirigida al director general por los signatarios de la petición, estos últimos desacreditan al SNEGCBEFCAM y al Sr. Bissala y reiteran su apoyo al director general. Según la organización querellante, esta petición se repartió en todos los centros de la CNPS a fin de recolectar, por la fuerza (presiones y amenazas), las firmas del personal.
  5. 346. En segundo lugar, la organización querellante alega que, en represalia por la participación del Sr. Pierre Amogo Foe, delegado del personal, en las acciones sindicales de reivindicación de los derechos del personal de la CNPS, el director general procedió a descuentos sobre su salario, en violación del artículo 75 del Código del Trabajo y del decreto núm. 094/197/PM, de 9 de mayo de 1994, relativo a los descuentos salariales. A raíz de ello, el Sr. Pierre Amogo Foe presentó una demanda ante la inspección del trabajo, que le pidió a la dirección general que restableciera los derechos del Sr. Amogo Foe. Esta decisión no fue acatada por la dirección general que sigue procediendo a hacer descuentos causando un importante perjuicio a la familia del Sr. Amogo Foe, padre de 13 hijos.
  6. 347. En tercer lugar, la organización querellante alega que, el 6 de julio de 2009, el director general de la CNPS condenó a seis días de despido temporal con suspensión del salario al Sr. Oumarou Woudang, delegado del personal, por «reproducir y distribuir el preaviso de huelga de un sindicato durante las horas de servicio». La organización querellante indica que no sólo la dirección general no pudo demostrar el hecho alegado, sino que de haber sido el caso, el trabajador lo habría hecho en virtud de las disposiciones del Convenio núm. 135 de la OIT. Por otra parte, la organización querellante subraya que el delegado del personal dispone de 15 horas por mes para llevar a cabo sus actividades sindicales. Con motivo de estos descuentos, el Sr. Oumarou Woudang presentó una demanda ante la inspección del trabajo, que no se pronunció al respecto. Según la organización querellante, esta suspensión de salario causó un perjuicio importante a la familia del Sr. Oumarou Woudang.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 348. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 349. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1972)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 350. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra con vistas a un examen objetivo de los mismos [véase 1.er informe del Comité, párrafo 31].
  4. 351. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegatos de injerencia antisindical y decisiones tomadas contra afiliados en represalia por actividades sindicales legítimas (descuentos de salario, despido temporal y suspensión de salario).
  5. 352. En relación con los actos de injerencia cometidos por el director general de la CNPS, el Comité toma nota de que, con motivo de la adopción de resoluciones por parte del comité ad hoc creado por el MINTSS el 23 de julio de 2009 para encontrar soluciones adaptadas a las reivindicaciones salariales, entre otras, del personal de la CNPS y en la que participaba en particular el SNEGCBEFCAM, el director general habría publicado un comunicado en el que desacreditaba al SNEGCBEFCAM, representado por el Sr. Bissala, al calificar sus reclamaciones de «totalmente escandalosas y contrarias a la posición de los demás sindicatos» con el fin de crear un conflicto entre el personal de la CNPS y el SNEGCBEFCAM. Este comunicado habría dado lugar a que, días más tarde, se iniciara y distribuyera una petición dirigida al director general de la CNPS contra el SNEGCBEFCAM y el Sr. Bissala con el fin de recolectar por la fuerza (presiones y amenazas) las firmas del personal.
  6. 353. El Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores. El empleador que intenta persuadir a los trabajadores de que retiren la autorización dada a un sindicato para que negocie en su nombre podría dar lugar a injerencias indebidas en la decisión de los trabajadores y socavar la fuerza del sindicato, dificultándose así la negociación colectiva, contrariamente al principio con arreglo al cual ésta ha de promoverse [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 855 y 863]. El Comité urge al Gobierno a que sin demora lleve a cabo una investigación sobre los alegatos de injerencia del director general de la CNPS en los asuntos del SNEGCBEFCAM y a que comunique el resultado de dicha investigación.
  7. 354. En relación con los alegatos de discriminación antisindical contra el delegado del personal, Sr. Pierre Amogo Foe, el Comité toma nota de que, a raíz de su participación en acciones sindicales de reivindicación de los derechos del personal de la CNPS, el director general procedió a descuentos sobre su salario, en violación del artículo 75 del Código del Trabajo y del decreto núm. 094/197/PM, de 9 de mayo de 1994, relativo a los descuentos salariales. El Comité observa que, en virtud del artículo 75 del Código del Trabajo, fuera de los descuentos obligatorios y del reembolso de las prestaciones, sólo se pueden hacer descuentos sobre los salarios en los casos siguientes: embargo y suspensión, descuento sindical o de seguro, cesión voluntaria. El decreto de 9 de mayo de 1994 determina la calidad de los salarios sometidos a descuentos y el procedimiento aplicable a la cesión voluntaria. El Comité toma nota de que el Sr. Pierre Amogo Foe ha presentado una demanda ante la inspección del trabajo, que pidió a la dirección general de la CNPS que restableciera los derechos del Sr. Amogo Foe. Esta decisión no fue acatada por la dirección general que sigue procediendo a descuentos causando un importante perjuicio al Sr. Amogo Foe, y a su familia.
  8. 355. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, traslado, descenso de grado, y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. El Comité llama la atención sobre el Convenio núm. 135 y la Recomendación núm. 143 sobre los representantes de los trabajadores, 1971, en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor [véase Recopilación, op. cit., párrafos 799 y 800]. El Comité urge al Gobierno a que le comunique si se restablecieron los derechos del Sr. Amogo Foe de conformidad con la decisión de la inspección del trabajo de 1.° de febrero de 2010. El Comité espera que el Sr. Amogo Foe sea plenamente indemnizado y que el Gobierno se asegure de que tales actos de discriminación no puedan repetirse en el futuro, incluso mediante el establecimiento de sanciones suficientemente disuasorias.
  9. 356. En relación con los alegatos de discriminación antisindical contra el Sr. Oumarou Woudang, delegado del personal, el Comité toma nota de que el director general de la CNPS lo condenó a seis días de despido temporal con suspensión del salario, válido como último aviso de despido, por decisión de fecha 6 de julio de 2009, que la organización querellante adjunta a su queja, por «reproducir y distribuir el preaviso de huelga de un sindicato durante las horas de servicio». El Comité toma nota de que según la organización querellante la dirección general no habría podido demostrar el hecho alegado, y que de haber sido el caso, los hechos habrían sido conformes a las disposiciones del Convenio núm. 135 de la OIT, ratificado por el Camerún. El Comité toma nota asimismo de que el delegado del personal dispone de 15 horas por mes para llevar a cabo sus actividades sindicales. El Comité toma nota de que, con motivo de estos descuentos, el Sr. Oumarou Woudang presentó una demanda ante la inspección del trabajo, que no se pronunció al respecto. El Comité recuerda que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales cuenten con medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 820]. El Comité urge al Gobierno a que se asegure de que la inspección del trabajo tome a su cargo el expediente del Sr. Oumarou Woudang y que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 357. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde que se presentó la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, a pesar de que ha sido invitado en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a mostrarse más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que lleve a cabo sin demora una investigación sobre los alegatos de injerencia por parte del director general de la CNPS en los asuntos del SNEGCBEFCAM y que le comunique los resultados de dicha investigación;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que le informe si se han restablecido los derechos del Sr. M. Amogo Foe, de conformidad con la decisión de la inspección del trabajo de 1.° de febrero de 2010. El Comité espera que el Sr. Amogo Foe sea plenamente indemnizado y que el Gobierno se asegure de que tales actos de discriminación no puedan repetirse en el futuro, incluso mediante el establecimiento de sanciones suficientemente disuasorias, y
    • d) el Comité urge al Gobierno a que se asegure de que la inspección del trabajo tome a su cargo el expediente del Sr. Oumarou Woudang y que lo mantenga informado a este respecto.
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