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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 389, Junio 2019

Caso núm. 2807 (Irán (República Islámica del)) - Fecha de presentación de la queja:: 04-JUN-10 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 40. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2016 [véase 378.º informe, párrafos 56 a 60]. En esa ocasión, urgió al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para hacer avanzar con eficacia y rapidez el proceso de reforma de la legislación laboral a fin de poner la ley y la práctica laborales en conformidad con los principios de la libertad sindical y, en particular, permitir el pluralismo sindical en los niveles de empresa, sectorial y nacional.
  2. 41. En una comunicación de fecha 1.º de octubre de 2018, el Gobierno envió información sobre el seguimiento de este caso. Con respecto a la reforma de la legislación laboral, el Gobierno indica que, a fin de satisfacer las reiteradas solicitudes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, ha aceptado retirar el proyecto de ley sobre la enmienda del Código del Trabajo que ya se había remitido al Parlamento, a fin de proceder a un examen más exhaustivo. Asimismo, indica que se volvieron a someter al Consejo Supremo del Trabajo los nuevos proyectos de los estatutos relativos a dicho Código, a fin de que éste los examine de manera más minuciosa, lo cual sigue actualmente pendiente. El Gobierno agrega que varios miembros del Parlamento elaboraron un proyecto de ley para enmendar la Ley sobre el Establecimiento de Consejos Laborales Islámicos, en consulta con la Confederación Nacional de Consejos Laborales Islámicos, y que el Comité Social del Parlamento lo está examinando en la actualidad.
  3. 42. El Gobierno señala asimismo que las asociaciones gremiales en la República Islámica del Irán se rigen por dos leyes distintas: el capítulo 6 del Código del Trabajo de 1990, titulado «Organizaciones de trabajadores y de empleadores», y la Ley sobre las Actividades de Partidos, Grupos y Asociaciones Políticos y Profesionales, Asociaciones Islámicas o Minorías Religiosas Reconocidas de 1981. El Gobierno añade que, en la actualidad, varias organizaciones sindicales operan en el marco de las citadas leyes y que los legisladores han adoptado dos leyes distintas que rigen la actividad de las organizaciones sindicales para evitar un monopolio en la aplicación de una u otra ley y subrayar la importancia de la libertad sindical, ofreciendo al mismo tiempo una posibilidad de pluralismo a las organizaciones sindicales. También añade que los trabajadores de una unidad económica tienen derecho a constituir uno de los tres tipos de organizaciones de trabajadores (consejos laborales islámicos, asociaciones gremiales de trabajadores o representantes de los trabajadores) dentro de la unidad. Dado que el Gobierno aplica una política de respeto del pluralismo y del derecho de los trabajadores a elegir libremente el tipo de organización que debe representarles y pretende aprovechar la capacidad de todas las organizaciones de trabajadores en los órganos decisorios pertinentes, cada año la Confederación para la Coordinación de los Consejos Laborales Islámicos, la Confederación de Asociaciones Gremiales de Trabajadores y la Confederación de Representantes de los Trabajadores de la República Islámica del Irán eligen a los miembros titulares y suplentes de la delegación de los trabajadores que asiste a la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Gobierno concluye señalando que no escatima esfuerzos para mejorar los medios de subsistencia de los trabajadores en colaboración con los interlocutores sociales; que tiene el compromiso de cumplir los principios de libertad sindical y fortalecer el diálogo social, y que aprovechará todas las oportunidades existentes para lograr sus objetivos enmendando las disposiciones de la legislación laboral.
  4. 43. El Comité lamenta que, una vez más, el Gobierno no esté en condiciones de informar sobre ningún avance en el proceso de reforma de la legislación laboral. El Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto al marco jurídico actual. Asimismo, toma nota de que, si bien el Gobierno destaca su compromiso con el pluralismo de las organizaciones de trabajadores, también indica que los trabajadores en una unidad económica tienen derecho a constituir uno de los tres tipos de organizaciones mencionadas en el capítulo 6 del Código del Trabajo de 1990. El Comité recuerda a este respecto que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear — si los trabajadores así lo desean — más de una organización de trabajadores por empresa [véase la Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 479]. El Comité entiende que el pluralismo sindical está limitado en el ámbito de la unidad de trabajo y en el ámbito nacional, donde las confederaciones de consejos laborales islámicos, de asociaciones gremiales y de representantes de los trabajadores que menciona el Gobierno son los únicos grupos que pueden formar parte de los órganos decisorios y elegir a los delegados de los trabajadores que asistirán a la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Por consiguiente, el Comité expresa de nuevo su firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para acelerar efectivamente el proceso de reforma de la legislación laboral a fin de que todos los trabajadores iraníes puedan constituir las organizaciones de su propia elección y afiliarse a ellas en el ámbito de las unidades de trabajo, en el ámbito sectorial y en el ámbito nacional. El Comité pide al Gobierno que le informe de toda evolución al respecto y que le remita copias de los proyectos legislativos más recientes.
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