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Informe provisional - Informe núm. 360, Junio 2011

Caso núm. 2801 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 16-JUN-10 - Cerrado

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453. La queja figura en dos comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL) de fecha 17 de junio de 2009, recibida en la Oficina el 2 de julio de 2010.

  1. 453. La queja figura en dos comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL) de fecha 17 de junio de 2009, recibida en la Oficina el 2 de julio de 2010.
  2. 454. El Gobierno envío sus observaciones por comunicación de 31 de enero de 2011.
  3. 455. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 456. En su comunicación de fecha 17 de junio de 2009, la organización querellante indica que los trabajadores de la empresa C.I. Santandereana de Aceites S.A. (C.I. SACEITES S.A.) organizados sindicalmente, han sido víctimas, desde 2005, de numerosos actos antisindicales y prácticas contrarias a la negociación colectiva. Más recientemente, la organización querellante explica que el 14 de enero de 2008, presentó pliego de peticiones a la empresa y que el 10 de febrero se convoca la asamblea de los trabajadores sindicalizados durante la cual se vota la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio como vía legal para solucionar el conflicto de negociación del pliego de peticiones. El 10 de septiembre de 2008 y mediante resolución núm. 003452, el Ministerio de la Protección Social resolvió ordenar la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Más de un año después sigue sin haberse emitido el laudo arbitral de este tribunal, lo que el sindicato querellante interpreta como una dilación para que la patronal gane tiempo como herramienta de presión contra los trabajadores sindicalizados que no disfrutan mientras tanto de incrementos salariales y otros derechos que son negados, mientras que a los trabajadores no sindicalizados se les aumentaron los salarios mediante un pacto colectivo. Este pacto — que fue renovado para el período del 21 de septiembre de 2007 al 20 de septiembre de 2009 — con los trabajadores no sindicalizados busca hacer paralelismo a SINALTRAINAL e impedir que los trabajadores se sindicalicen.
  2. 457. Por otra parte, la organización querellante alega que el 16 de diciembre de 2007, Henry Trujillo, José Samuel Duarte Ballesteros y Julio César Almeyda Barón, todos trabajadores al servicio de la empresa, se afiliaron a SINALTRAINAL y desde este momento la empresa empezó nuevamente la persecución contra los trabajadores sindicalizados. El trabajador Julio César Almeyda Barón fue despedido en diciembre de 2006 tras su regreso de su incapacidad médica y se inició un proceso de levantamiento del fuero sindical para que un juez autorice terminar el contrato de trabajo. Según la organización querellante, el proceso se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Bucaramanga.
  3. 458. La organización querellante subraya que el 15 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral de la ciudad de Bucaramanga, notificó para que se diera respuesta a la demanda del levantamiento de fuero solicitado por la empresa contra Julio César Almeyda y fijó una audiencia; ante esta situación, el gerente administrativo de la empresa, en forma verbal, negó el permiso al trabajador para impedir que acudiera ante el juez y le dijo que abandone el sindicato o de lo contrario terminara en la cárcel como lo ocurrió con un ex empleado suyo, en otra empresa donde también fue gerente, que en algunos casos los sindicalistas aparecen muertos y no se saben porque los matan. La organización querellante informa que ante esta negativa de la empresa, se solicitó por escrito el permiso para presentarse ante el juez, el gerente otorgó el tiempo con el compromiso que el trabajador lleve una certificación escrita por el juzgado.
  4. 459. La organización querellante manifiesta que, el 4 de agosto de 2008, el afiliado José Samuel Duarte Ballesteros, trabajador de la empresa, se encontraba en su puesto de trabajo realizando sus actividades normales y cuando abrió el cajón del escritorio para sacar un lapicero, llego el gerente técnico y por el hecho de haber dentro del escritorio una hoja con un juego de números llamado SUDOKU, el gerente incriminó al trabajador de estar cometiendo una falta, acusándolo de haber sido sorprendido jugando. El trabajador le manifestó que era falso. El 5 de agosto de 2008, el departamento de gestión humana citó al trabajador a descargos, que fueron aplazados para el 8 de agosto de 2008, por estar con incapacidad médica el trabajador y el 12 de agosto de 2008, el trabajador fue notificado de la decisión unilateral e injusta de la empresa de suspenderle el contrato de trabajo por ocho días.
  5. 460. Además, el día 1.º de abril de 2008, la empresa pasó un memorando dando instrucciones de nuevas funciones habituales del cargo del trabajador Henry Trujillo, afiliado de SINALTRAINAL, asignándole funciones de desplazamiento a otras dependencias para llevar documentos al área administrativa y abrir un portón de la sección de caldera, provocando que el trabajador sea vulnerable ante una acusación de falta a sus funciones en el cargo de vigilante y control de ingreso de vehículos de cargue y descargue con productos de materia prima. La jefa de gestión humana notificó al trabajador la prohibición de desplazamiento a la zona de la caldera y asignó esta labor a otro trabajador. La organización querellante subraya que se le prohibió al trabajador caminar dentro de las instalaciones de la empresa, para impedir la comunicación con otros trabajadores por el hecho de estar afiliado a SINALTRAINAL. El 16 de abril de 2008, SINALTRAINAL notificó a la empresa que esto constituía una persecución y violación al libre derecho de asociación sindical.
  6. 461. Además, la organización querellante solicitó a la empresa, para el 25 de abril de 2008, una reunión de la comisión de reclamos de SINALTRAINAL, con la asesoría y representación integrantes de la junta directiva del sindicato, con la finalidad de tratar temas como, entre otros, el respeto al contrato del trabajador Julio César Almeyda Barón con respecto al levantamiento de fuero sindical. El 30 de abril de 2008, la jefa de gestión humana, en representación de la empresa, presionó a los integrantes de la comisión de reclamos de SINALTRAINAL para que se haga la reunión sin la participación de los delegados y directivos del sindicato. Ante estos acontecimientos, SINALTRAINAL informó al Ministerio de la Protección Social, sin que hasta la fecha haya un pronunciamiento.
  7. 462. La organización querellante informa asimismo de muchos otros actos de discriminación antisindical:
    • — el 18 de enero de 2008 se pasó comunicación a la empresa por haber negado el auxilio de escolaridad para los hijos de los trabajadores sindicalizados Samuel Duarte, Henry Trujillo y Julio César Almeyda;
    • — el mismo día, se radicó carta ante la empresa por haber negado el auxilio de vacaciones al trabajador sindicalizado Henry Trujillo y se presentó una solicitud de uniforme y zapatos de trabajo para el trabajador sindicalizado Julio César Almeyda, ya que le fue negada para que pueda cambiarse de ropa para laborar así como el guardarropa;
    • — el 15 de febrero de 2008, en represalia contra los trabajadores sindicalizados, la empresa efectuó un descuento de nómina por auxilio de salud al trabajador Julio César Almeyda, siendo ya un derecho adquirido;
    • — el 3 de febrero de 2009 la empresa negó el auxilio de salud al trabajador sindicalizado Jhon Fredy Salazar. Negó nuevamente el uniforme de trabajo y el guardarropa al trabajador sindicalizado Julio César Almeyda. Además, la empresa discriminó a seis trabajadores sindicalizados (entre ellos Julio César Almeyda, Henry Trujillo y Samuel Duarte), ya que se pagó una prima de productividad a todos los trabajadores no sindicalizados, violando el derecho a la igualdad, negando este derecho ya que esta prima se venía pagando desde el año 2002 bajo el nombre de bonificación de productividad;
    • — de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, se presentó a la empresa un derecho de petición solicitando que entregara la póliza de vida de los trabajadores al trabajador José Alfredo Parra Oliveros. El 7 de enero de 2009, se le prohibió al trabajador sindicalizado llevar documentos a la cartelera del sindicato, bajo el argumento de abandono del puesto de trabajo y debido a esto se citó al sindicato ante la comisión de reclamos el 14 de enero de 2009;
    • — el 16 de febrero de 2009, se le pidió a la empresa reubicar el puesto de la cartelera sindical, ya que donde está ubicada, es un sitio que genera temor para los trabajadores, por encontrarse al lado de las oficinas de los jefes de la empresa quienes elaboran listados de quienes se acercan a leerla y prohíben al personal acercarse a ver el contenido de la cartelera sindical;
    • — el 12 de marzo de 2007, la empresa contrató a la empresa «Temporing» para realizar allanamientos a las casas de los trabajadores, bajo el argumento según el cual la Coordinadora de Bienestar Social no disponía de suficiente tiempo para las visitas ordenadas por la administración. Muchos trabajadores por el temor creado por la empresa fueron obligados a dejar ingresar a funcionarios de la empresa a sus casas a interrogar e intimidar las familias, sacar fotografías, filmar el interior de las casas. En vista de estos abusos, la organización querellante denunció estos hechos ante la Fiscalía el día 4 de febrero de 2008. El caso se archivó.
  8. 463. La organización querellante indica que la empresa aterrorizó a los trabajadores diciéndoles que debido al pliego de peticiones presentando por SINALTRAINAL, decidió vender las acciones de una empresa llamada «Arroz Diana» y empezó a informar de la supuesta terminación del contrato de trabajo de quienes laboraban en la empresa, estrategias para poder sacar no sólo a las personas pertenecientes a un sindicato sino también jugar con los puestos de trabajo de los que aún no se han sindicalizado. En respuesta a este hecho el Fondo de Empleados de la empresa (FESA LTDA) sacó un comunicado de su junta directiva y gerencia donde prohibieron los préstamos para cualquier socio hasta el mes de mayo de 2009 ya que las políticas de los nuevos patronos podrían cambiar los procedimientos para el funcionamiento del FESA LTDA.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 464. En su comunicación de fecha 31 de enero de 2011, el Gobierno informa que solicitó información, tanto a la empresa C.I. SACEITES S.A., como a la dirección territorial de Santander con objeto de brindar una respuesta oportuna al Comité.
  2. 465. En relación con los alegados conflictos laborales permanentes y las dificultades enfrentadas por los trabajadores para que se les reconozcan sus derechos laborales, la empresa responde que siempre se ha mantenido un ambiente de respeto en cuanto al derecho de los trabajadores, sin importar si son miembros o no de la organización sindical. Adicionalmente la empresa nombra las diferentes políticas que implementa para evitar los conflictos obrero/patronales como lo son la política de puertas abiertas de la gerencia entre otras. Igualmente señala que el sindicato ejerce plenamente sus derechos sindicales como el de la negociación colectiva y el de promoción del sindicato por medio de la cartelera de la empresa.
  3. 466. En cuanto a la afirmación de la organización sindical según la cual la empresa ejerce presiones para que los trabajadores afiliados al sindicato renuncien a este, la empresa responde que tal afirmación carece de verdad y que si los trabajadores renunciaron al sindicato fue de manera libre y por voluntad propia, prueba de esto es que algunos trabajadores también sindicalizados continúan perteneciendo a la empresa en la actualidad.
  4. 467. Con relación a la denuncia posterior en la que se menciona a los Sres. Henry Trujillo, José Samuel Duarte y Julio César Almeyda Barón, la empresa responde que si bien estos trabajadores decidieron en algún momento afiliarse a SINALTRAINAL, eso en ningún momento constituyo ningún tipo de retaliación ni persecución para estas personas, afirmación que es hecha sin ningún sustento. A continuación la empresa explica y sustenta el porqué de sus decisiones en cuanto a cada uno de los trabajadores anteriormente mencionados.
  5. 468. En el caso de Julio César Almeyda Barón, la empresa responde que llamó a descargos a dicho empleado por las excesivas cuentas del teléfono celular propiedad de la empresa que le había sido asignado para desempeñar sus funciones y cuyas cuentas era responsable de cancelar. Debido al mal manejo que el empleado le dio a este instrumento de trabajo la empresa decidió terminar su contrato, no obstante respetando el fuero sindical y ejecutando el debido proceso, hasta el momento el proceso se encuentra en primera instancia y se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
  6. 469. En el caso de José Samuel Duarte Ballesteros, la empresa responde que el trabajador en horas de trabajo y dentro del ejercicio propio de sus funciones fue sorprendido en actividades totalmente ajenas al trabajo. Una vez efectuado el trámite de descargos, la empresa consideró que existía una falta disciplinaria y aplicó la sanción que al efecto está contemplada en el reglamento interno de trabajo de la empresa. De la misma manera como aplica el régimen disciplinario a cualquier trabajador cuya conducta se aparte de lo debido.
  7. 470. En el caso de Henry Trujillo cuyo cargo, en la fecha que se refiere en el comunicado, era el de auxiliar de seguridad, la empresa responde que ante las necesidades objetivas de la empresa, el día 15 de abril de 2008 se le asignaron las funciones de desplazamiento a otras dependencias para llevar documentos al área administrativa y abrir la puerta de la sección de caldera. Esa es la verdad objetiva que se enmarca dentro de las posibilidades de la empresa. Que esas nuevas funciones provoquen «que el trabajador sea vulnerable ante una acusación de falta a sus funciones en el cargo de vigilante y control de ingreso de vehículos», es una mera suspicacia y como tal, fuera de toda posibilidad de sustentación razonada. Además, la empresa indica que no es cierto que la jefa de gestión humana hubiese hecho las prohibiciones al trabajador acerca de sus eventuales desplazamientos en la forma como se indica, la razón de solicitarle permanecer en su cargo se derivaba simple y llanamente de la eficiencia en el desempeño de las funciones para las que estaba contratado.
  8. 471. En el caso de Julio César Almeyda, la empresa responde que, de acuerdo a la comunicación entregada en 9 de febrero de 2009 a Julio César Almeyda Barón, se evidencia que el trabajador se negó a la utilización de la dotación entregada, razón por la cual y conforme a las normas legales «el trabajador queda obligado a destinar a su uso las labores contratadas el calzado y el vestido que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, éste quedará eximido de hacerle el suministro en el período siguiente», por lo cual se le hizo el suministro de dos dotaciones durante ese año. Por otro lado, se informó a Julio Almeyda Barón que la empresa asignaba locker para el uso exclusivo del área técnica y bodegas, por la necesidad de cambio de uniformes de trabajo que presenta este personal al término de su jornada laboral y los elementos de seguridad que deben guardar, por lo cual, para el ejercicio de su cargo no se requiere por desempeñarse en un cargo administrativo.
  9. 472. En el caso de José Alfredo Parra Oliveros, es importante destacar que si existe una póliza de vida colectiva para los trabajadores de la empresa carece de cualquiera validez la pretensión de que ella sea entregada a un trabajador en particular.
  10. 473. La empresa explica de manera general que los trabajadores poseen dos instrumentos jurídicos extralegales, el laudo arbitral y el pacto colectivo de trabajo, cada uno de los trabajadores es libre de adherirse a estos instrumentos. Los derechos que deriven de los instrumentos serán aplicados correspondientemente a las personas que estén adheridas a éstos.
  11. 474. En relación con la reubicación de la cartelera, la empresa afirma que el lugar donde se encuentra fue escogido por los mismos trabajadores en 2005, y en ningún momento se ha elaborado una lista sobre las personas que pasan a verla, por lo cual no se entiende la razón de dicho temor. Se autorizó la instalación de una segunda cartelera pero hasta el momento los trabajadores no han hecho uso de ella.
  12. 475. En relación con la empresa «Temporing», se denuncia que ésta allanaba las casas de los trabajadores los cuales permitían la entrada de las personas por temor a algún tipo de retaliación por parte de la empresa, estos actos son descritos como una invasión a su privacidad. La empresa afirma que el objetivo de dicha empresa no era ese; «Temporing» fue contratada para apoyar procesos de nómina de personal. Estaba contemplado que la empresa hiciera visitas domiciliarlas a los colaborares del sistema de gestión en control y seguridad, según indicaciones y normas de la empresa. Los colaboradores podían permitir o no la visita de la empresa y su decisión era respetada.
  13. 476. En relación con el alegato según el cual la empresa aterrorizó a los trabajadores con la venta de las acciones de la empresa «Arroz Diana», la empresa desmiente este argumento ya que asegura que se informó a todos sus trabajadores que no habría cambios en el sector operativo de la empresa. Aclara que FESA LTDA es una persona jurídica diferente a la empresa y por esta razón no ejerce ningún tipo de injerencia en sus políticas de crédito, por lo cual, no se puede acusar a esta última de prohibiciones a la concesión de créditos.
  14. 477. Por último, en relación con la conducta de los directivos con referencia a sindicalizados y en razón de su afiliación a la organización sindical, la empresa afirma que siempre ha sido respetuosa de la decisión de sus trabajadores de sindicalizarse, asegurando una convivencia laboral armónica con los trabajadores.
  15. 478. El Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social a través de sus direcciones territoriales realizan, de acuerdo con las quejas interpuestas, las siguientes investigaciones:
    • — mediante expediente núm. DI 0265 de 2005, se inició una investigación por presunta persecución sindical, para lo cual mediante resolución núm. 593 de 2006, se resolvió la investigación exonerando;
    • — mediante expediente núm. 14313-0015 de 2010, se inició una investigación por violación a convención colectiva de trabajo, esta investigación se encuentra pendiente para fallo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 479. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega prácticas antisindicales y actos de discriminación contra sindicalistas de la empresa Santandereana de Aceites S.A. (C.I. SACEITES S.A.), incluidas presiones para renunciar a la afiliación sindical y prácticas contrarias a la negociación colectiva, incluida la conclusión de un pacto colectivo con trabajadores no sindicalizados.
  2. 480. En relación con los alegatos relativos a la negociación colectiva, el Comité toma nota de que, según la organización querellante: 1) más de un año después de la presentación del pliego de peticiones (2008) sigue sin haberse emitido el laudo arbitral del Tribunal de Arbitramento Obligatorio cuya intervención fue decidida por los trabajadores, y 2) la empresa firmó un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados para hacer paralelismo a SINALTRAINAL e impedir que los trabajadores se sindicalicen.
  3. 481. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el Ministerio de la Protección Social a través de sus direcciones territoriales inició una investigación por supuesta violación a la convención colectiva de trabajo y que esta investigación se encuentra pendiente de decisión del Ministro.
  4. 482. El Comité desea señalar de manera general, que respecto a los alegatos, según los cuales los procedimientos jurídicos suelen ser demasiado extensos, el Comité ha recordado la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, dado que la lentitud de la justicia puede transformarse en una denegación de la misma [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 105]. El Comité subraya la importancia de que el procedimiento termine rápidamente y que el tribunal se pronuncie sobre el pliego de peticiones. Por otra parte, observando que en la misma empresa coexisten una negociación colectiva con un sindicato y un pacto colectivo firmado con trabajadores no sindicalizados, el Comité señala que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 944]. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas adecuadas para que el procedimiento en curso ante el Tribunal de Arbitramento Obligatorio termine rápidamente y que le envíe copia del laudo arbitral emitido. Además, el Comité pide al Gobierno que le transmita los resultados de la investigación por supuesta violación a convención colectiva de trabajo que se encuentra pendiente de decisión del ministro, y espera que dicha investigación incluya la alegada utilización de un pacto colectivo con fines antisindicales.
  5. 483. En relación con las alegados procedimientos tendientes al despido de sindicalistas o presiones contra trabajadores para que renuncien a su afiliación, el Comité toma nota de que según la organización querellante, al sindicalizarse los trabajadores Henry Trujillo, José Samuel Duarte Ballesteros y Julio César Almeyda Barón en diciembre de 2007, la empresa empezó nuevamente las persecuciones contra los trabajadores sindicalizados y hubo renuncias a la afiliación. El Comité toma nota de que según la empresa, si los trabajadores renunciaron al sindicato fue de manera libre y por voluntad propia y otros trabajadores sindicalizados continúan perteneciendo a la empresa en la actualidad.
  6. 484. En el caso de Julio César Almeyda Barón, el Comité toma nota de que según la organización querellante, el trabajador fue despedido en diciembre de 2006 tras su regreso de su incapacidad médica y se inició un proceso de levantamiento del fuero sindical para que un juez autorice terminar el contrato de trabajo el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Bucaramanga. El Comité toma nota de que según la empresa: 1) debido al mal manejo que el empleado le dio a su teléfono, la empresa decidió terminar su contrato; 2) no obstante, eso se decidió hacer respetando el fuero sindical y ejecutando el debido proceso, y 3) hasta el momento el proceso se encuentra en primera instancia y se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
  7. 485. En el caso de José Samuel Duarte Ballesteros, el Comité toma nota de que según la organización querellante, se encontraba en su puesto de trabajo realizando sus actividades normales y cuando abrió el cajón del escritorio para sacar un lapicero, llego el gerente técnico y por el hecho de haber dentro del escritorio una hoja con un juego de números llamado SUDOKU, el gerente incriminó al trabajador de estar cometiendo una falta por la que se suspendió su contrato de trabajo. El Comité toma nota de que según la empresa, el trabajador en horas de trabajo y dentro del ejercicio propio de sus funciones fue sorprendido en actividades totalmente ajenas al trabajo y se le aplicó el régimen disciplinario en vigor.
  8. 486. En el caso de Henry Trujillo, el Comité toma nota de que según la organización querellante, la empresa le asignó funciones de desplazamiento a otras dependencias para llevar documentos al área administrativa y abrir un portón de la sección de caldera, provocando que el trabajador sea vulnerable ante una acusación de falta a sus funciones en el cargo de vigilante y control de ingreso de vehículos de cargue y descargue con productos de materia prima y que la jefa de gestión humana notificó al trabajador la prohibición de desplazamiento a la zona de la caldera y asignó esta labor a otro trabajador. El Comité toma nota de que según la empresa, se le cambiaron las funciones ante las necesidades objetivas de ésta y que no es cierto que la jefa de gestión humana hubiese hecho las prohibiciones al trabajador acerca de sus eventuales desplazamientos en la forma como se indica; la razón de solicitarle permanecer en su cargo se derivaba simple y llanamente de la eficiencia en el desempeño de las funciones para las que estaba contratado.
  9. 487. En el caso de Julio César Almeyda, el Comité toma nota de que según la organización querellante, se presentó una solicitud de guardarropa, de uniforme y zapatos de trabajo para que el trabajador pueda cambiarse de ropa para laborar ya que le fue negada (en dos ocasiones). El Comité toma nota de que según la empresa, se evidencia que el trabajador se negó a la utilización de la dotación entregada y se le informó que se asignaba locker para el uso exclusivo del área técnica y bodegas, por la necesidad de cambio de uniformes de trabajo que presenta este personal.
  10. 488. En el caso de José Alfredo Parra Oliveros, el Comité toma nota de que según la organización querellante, se presentó a la empresa un derecho de petición solicitando que entregara la póliza de vida de los trabajadores al trabajador José Alfredo Parra Oliveros; así como de que, según la empresa, carece de cualquier validez la pretensión de que la póliza de vida de trabajadores sea entregada a un trabajador en particular.
  11. 489. En relación con la reubicación de la cartelera, el Comité toma nota de que según la organización querellante se le pidió a la empresa reubicar el puesto de la cartelera sindical, ya que donde está ubicada, es un sitio que genera temor para los trabajadores, por encontrarse al lado de las oficinas de los jefes de la empresa, quienes elaboran listados de quienes se acercan a leerla y prohíben al personal acercarse a ver el contenido de la cartelera sindical. El Comité toma nota también de que según la empresa, el lugar donde se encuentra fue escogido por los mismos trabajadores en el 2005, en ningún momento se ha elaborado una lista sobre las personas que pasaban a verla y se autorizó la instalación de una segunda cartelera pero hasta el momento los trabajadores no han hecho uso de ella.
  12. 490. En relación con la empresa «Temporing», el Comité toma nota de que según la organización querellante, dicha empresa fue contratada para realizar allanamientos a las casas de los trabajadores, bajo el argumento según el cual la Coordinadora de Bienestar Social no disponía de suficiente tiempo para las visitas ordenadas por la administración. Muchos trabajadores por el temor creado por la empresa fueron obligados a dejar ingresar a funcionarios de la empresa a sus casas a interrogar e intimidar a las familias, sacar fotografías, filmar el interior de las casas. El Comité toma nota de que, según la empresa empleadora, la empresa «Temporing» fue contratada para apoyar procesos de nómina personal y los colaboradores podían permitir o no su visita respetándose su decisión.
  13. 491. En relación con el alegato según el cual la empresa aterrorizó a los trabajadores con la venta de las acciones de la empresa «Arroz Diana», el Comité toma nota de que, según la organización querellante, se empezó a informar de la supuesta terminación del contrato de trabajo de quienes laboraban en la empresa, estrategias para poder sacar no sólo a las personas pertenecientes a un sindicato, sino también, jugar con los puestos de trabajo de los que aún no se han sindicalizado. El Comité toma nota de que según la empresa, se informó a todos sus trabajadores que no habría cambios en el sector operativo de la empresa. Además, el Comité toma nota de que según la organización querellante, en respuesta a la mencionada posible venta de acciones de la empresa, el Fondo de Empleados de la empresa (FESA LTDA) sacó un comunicado de su junta directiva y gerencia donde prohibieron los préstamos para cualquier socio hasta el mes de mayo de 2009, ya que las políticas de los nuevos patronos podrían cambiar los procedimientos para el funcionamiento del FESA LTDA; mientras que la empresa indica que dicha entidad es una persona jurídica diferente a la empresa y no ejerce ningún tipo de injerencia en sus políticas de crédito.
  14. 492. En relación con la diferente conducta de los directivos de la empresa en relación con los afiliados a la organización sindical, el Comité toma nota de que según la organización querellante, la jefa de gestión humana, en representación de la empresa, presionó a los integrantes de la comisión de reclamos de SINALTRAINAL para que se haga la reunión sin la participación de los delegados y directivos del sindicato; mientras que la empresa señala que siempre ha sido respetuosa de la decisión de sus trabajadores de sindicalizarse.
  15. 493. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de la Protección Social a través de sus direcciones territoriales realizaron varias investigaciones administrativas, incluso una investigación por presunta persecución sindical, la cual mediante resolución núm. 593 de 2006 resolvió exonerar a la empresa. El Comité destaca sin embargo que esta resolución es anterior a los alegatos que se acaban de examinar.
  16. 494. Tomando nota de las amplias contradicciones entre las declaraciones de la organización querellante y de la empresa en lo que respecta a alegados actos de discriminación contra sindicalistas, y amenazas de prisión y de muerte, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para determinar la veracidad de los hechos alegados, y que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 495. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas adecuadas para que el procedimiento en curso ante el Tribunal de Arbitramento Obligatorio termine rápidamente y que le envíe copia del laudo arbitral emitido. Además, el Comité pide al Gobierno que le transmita los resultados de la investigación por supuesta violación a convención colectiva de trabajo, que se encuentra pendiente de decisión del ministro y espera que dicha investigación incluya la alegada utilización de un pacto colectivo con fines antisindicales, y
    • b) tomando nota de las amplias contradicciones entre las declaraciones de la organización querellante y de la empresa en lo que respecta a los alegados actos de discriminación contra sindicalistas y amenazas de prisión y de muerte, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para determinar la veracidad de los hechos alegados y que le mantenga informado al respecto.
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