ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2796 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-JUN-10 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

501. La queja figura en dos comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) de fechas 3 y 10 de junio de 2010.

  1. 501. La queja figura en dos comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) de fechas 3 y 10 de junio de 2010.
  2. 502. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 30 de noviembre de 2010 y febrero de 2011.
  3. 503. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria al Servicio de la Salud (SINALTRAINSALUD)

A. Alegatos de la organización querellante Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria al Servicio de la Salud (SINALTRAINSALUD)
  1. 504. En su comunicación de fecha 3 de junio de 2010, la Confederación General del Trabajo (CGT) indica que el 17 de febrero de 2010 se constituyó el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria al Servicio de la Salud (SINALTRAINSALUD) (conformado por trabajadores de los hospitales San Juan de Dios de Cali, San Rafael en El Cerrito y San José de Buga), al que se afiliaron socios de cooperativas de trabajo asociado que prestan sus servicios directamente en los mencionados centros hospitalarios, en particular la cooperativa de trabajo asociado «SOLIDEZ».
  2. 505. La organización querellante añade que, como consecuencia de lo anterior, la gerencia del Hospital San José de Buga inició una persecución antisindical en contra de los trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado «SOLIDEZ», afiliados al sindicato, presionando a los directivos de la cooperativa para que inicien procesos disciplinarios en contra de los trabajadores que prestaban servicio en la Fundación Hospital San José de Buga, en particular en contra de la Sra. María Yamileth Betancourt Serrato, afiliada al SINALTRAINSALUD y suspendida de forma unilateral por la cooperativa con el argumento que se había iniciado un proceso disciplinario en su contra, así como en contra de la Sra. Ismined Barona Acevedo, fundadora del SINALTRAINSALUD, sujeta a una investigación sobre hechos que tuvieron lugar ocho meses antes de la constitución del sindicato para desestabilizar al mismo y obligarla a renunciar.
  3. 506. Además, el presidente del Sindicato, Sr. José Ancizar Gallego Cardona, fue trasladado de su empleo de camillero en el Hospital San José de Buga a un lugar externo de las instalaciones del hospital, desmejorando sus condiciones de trabajo y evidenciando una persecución antisindical ya que por esta vía se le impidió tener contacto con los trabajadores.
    • Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos (SINALTRALAC) y Sindicato Nacional de Trabajadores de AJE Colombia EU (SINTRA AJE Colombia)
    • Imposición de un pacto colectivo y despidos antisindicales
  4. 507. En su comunicación de fecha 10 de junio de 2010, la CGT manifiesta que el 14 de febrero de 2009 se constituyó el Comité Seccional Bogotá del Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos (SINALTRALAC) con la participación de 23 trabajadores de la empresa AJE Colombia S.A.
  5. 508. El 16 de febrero de 2009, otros trabajadores de la empresa mencionada crearon el Sindicato Nacional de Trabajadores de AJE Colombia EU (SINTRA AJE Colombia) en cumplimiento de las normas laborales vigentes. La organización querellante añade que el 19 de febrero de 2009, la empresa, con el fin de impedir que los trabajadores se afiliaran, impuso un Pacto Colectivo al cual debían adherirse los trabajadores si querían conservar su empleo. Además, el 5 de marzo de 2009, tres trabajadores de la planta de producción recién afiliados, Sres. Luis Enrique Peña Aroca, Carlos Samir Sierra Farfan y Hernando López Puentes, fueron despedidos, reintegrados por orden del juez de tutela mediante decisión del 2 de junio de 2009 por violación del derecho de libertad sindical. La organización querellante indica igualmente que 26 trabajadores fueron despedidos el 3 de abril de 2009 en Cali, cuando se disponían a crear la Subdirectiva Seccional Cali de SINALTRALAC.
  6. 509. La organización querellante señala que los trabajadores de planta que se afiliaron fueron sometidos por la empresa a extensas jornadas de recriminaciones hasta convencerlos de renunciar a su afiliación.
  7. 510. El 6 de noviembre de 2009, la empresa comunicó a los directivos sindicales Sres. Sandra Patricia Mejia Rendon; Any Dahiary Ramirez Diaz, Nelson Dario Garzon Parra y John Henry Aguazaco Castañeda, su decisión de dar por terminado sus contratos de trabajo por presunta violación al reglamento interno de trabajo — por haber ingerido bebidas embriagantes — aunque estos hechos jamás sucedieron. La organización querellante informa asimismo que los días 16 de febrero y 9 de marzo de 2009, SINALTRALAC Subdirectiva seccional Bogotá y SINTRA AJE Colombia presentaron pliegos de peticiones a la empresa, situación que de acuerdo a la legislación genera una protección especial a los trabajadores, consistente en que no pueden ser despedidos salvo que exista una justa causa debidamente demostrada por parte del empleador. En estas circunstancias, la empresa despidió a la Sra. Diana Carolina Castro Mendieta, por las mismas razones que los directivos sindicales antes mencionados.
    • Persecuciones y amenazas contra sindicalistas
  8. 511. La organización querellante informa que el Sr. Fredy Alberto Caicedo Aritizabal fue despedido porque hizo caso omiso de una incapacidad médica y fue sorprendido por dirigentes de la empresa en actividades deportistas que le estaban prohibidas, constatándose con ello que la empresa persigue a sus trabajadores hasta en sus actividades personales.
  9. 512. Además, el 23 de marzo de 2010, encontrándose en labor de preventa en el Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, el Sr. John Henry Aguazaco Castañeda, Presidente de SINTRA AJE Colombia, fue abordado por tres individuos en una camioneta blanca, quienes con arma de fuego lo obligaron a subir en dicho vehículo, diciéndole que si los pedidos no llegaban a los clientes, sería mejor que no volviera a aparecer si no quería desaparecer junto con los bienes de la empresa. Ante esta situación, además de informar al representante legal de la empresa de lo acontecido, se solicitó su intervención a fin de que los incumplimientos a los clientes cesaran ya que las vidas de los trabajadores se ponen en riesgo de manera innecesaria. Hasta la fecha no se ha dado solución a este problema ni se han pronunciado las autoridades.
  10. 513. La organización querellante alega, en el contexto de persecución sindical, que continuos llamados a audiencias de descargos por causas injustificadas tuvieron lugar respecto de:
    • - Alexander Zuluaga Camelo, citado por supuestamente tomar más tiempo de lo normal para almorzar y atender llamadas telefónicas sin el permiso de sus superiores,
    • - Henry Cruz Correa, citado por supuesta falta de respeto al Sr. Jonatan Bonilla, al recordarle que por haber procedido a destapar un envase de gaseosa no cumplía con los requisitos exigidos para la venta e imposibilitaba el cambio del producto por parte de la empresa.
    • - Ender Buelvas Catalan, John Henry Aguazaco Castañedas, Nelson Darío Garzón Parra, Anny Dahiary Ramírez Díaz y Sandra Patricia Mejía, citados por haber supuestamente vendido productos a clientes que no visitaron.
    • - Omar Ospina Ramirez, citado por haber dañado la estructura del muelle de cargue de productos, con el montacargas, cuando este trabajador había solicitado el establecimiento de medidas de seguridad industrial para evitar este tipo de accidentes, ya que por la imprevisión de la empresa habían ocurrido accidentes graves.
  11. 514. Según la organización querellante, en las audiencias de Alexander Zuluega Camelo, Henry Cruz Correa, Ender Buelvas Catalan y Omar Ospina Ramirez, para garantizar el debido proceso y la legítima defensa de los trabajadores implicados en presuntas faltas, se autorizó la presencia de los delegados sindicales pero éstos no pudieron preguntar, requerir o controvertir pruebas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  • Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria al Servicio de la Salud (SINALTRAINSALUD)
    1. 515 Por comunicación del mes de febrero de 2011, el Gobierno informa que, según la empresa, la Fundación San José de Buga nunca ha tenido vínculo laboral alguno con la Sra. María Yamileth Betancourt Serrato, ni ha tenido relación contractual con ella. La Sra. Betancourt, de acuerdo con lo manifestado por la empresa y la CGT, se encontraba vinculada como asociada a la cooperativa de trabajo asociado «SOLIDEZ» con quien el hospital suscribió contrato de colaboración empresarial el día 1.º de enero de 2009, mediante el cual la cooperativa, con plena independencia y autonomía, se comprometía a ejecutar los procesos y subprocesos requeridos por la fundación, los cuales eran desarrollados por el personal asociado, de acuerdo con el convenio de trabajo asociado (contrato de colaboración empresarial adjunto a la respuesta de la empresa).
    2. 516 La empresa señala que los procesos iniciados por la cooperativa fueron actuaciones en las cuales la Fundación no tuvo ninguna injerencia, toda vez que son decisiones autónomas e internas que le competen única y exclusivamente a la cooperativa. La empresa indica igualmente que, mediante acción de tutela iniciada por la Sra. Betancourt, el Juzgado Segundo Penal Municipal tutelo los derechos de la accionante pero condenó la cooperativa al reintegro, absolviendo a la Fundación. Actualmente, la Sra. Betancourt está reintegrada a la cooperativa.
    3. 517 En lo que respecta a la Sra. Ismined Barona Acevedo, la empresa informa que nunca tuvo vínculo con ellos, que se encontraba afiliada a la cooperativa «SOLIDEZ» y que la empresa desconoce por qué fue llamada a rendir descargos. Es de resaltar que la Sra. Acevedo se encuentra actualmente vinculada como asociada a la cooperativa de trabajo asociado «contratos CTA», cooperativa con la cual la Fundación Hospital San José de Buga tiene suscrito un contrato de prestación de servicios para la atención de algunos procesos.
    4. 518 Finalmente la empresa manifiesta que, el 26 de marzo de 2010, la cooperativa decidió dar por terminado el contrato de colaboración empresarial suscrito con la Fundación lo cual entró en vigor el 31 de julio de 2010.
    5. 519 Por su parte, el Gobierno subraya que en el ordenamiento jurídico existen normas que protegen el derecho de asociación frente a las cuales las organizaciones sindicales pueden hacer uso de ellas. En este sentido y toda vez que en la queja no se hace referencia a querellas o procesos iniciados por presunta violación del derecho de asociación, el Gobierno invita a la organización querellante a agotar los recursos judiciales nacionales. El Gobierno indica asimismo que estas cuestiones pueden abordarse en el seno de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT).
    6. 520 El Gobierno indica igualmente que aprobó varios decretos con el fin de proscribir y prevenir la mala utilización de las empresas de servicios temporales y de las cooperativas de trabajo asociado. Esos decretos clarifican el alcance de las relaciones entre las empresas de servicios temporales, las cooperativas de trabajo asociado, los trabajadores y las terceras personas que los contratan, fijando los parámetros en los que estas firmas operan (decretos núms. 4369 y 4588 de 2006, ley núm. 1233 de 2008). El Gobierno informa que las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (artículo 3 del decreto núm. 4588 de 2006).
  • Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos (SINALTRALAC) y Sindicato Nacional de Trabajadores de AJE Colombia EU (SINTRA AJE Colombia)
  • Imposición de un pacto colectivo y despidos antisindicales
    1. 521 Por comunicación de fecha 30 de noviembre de 2011, el Gobierno informa que según la empresa querellada, ésta tenía conocimiento de la constitución de las organizaciones sindicales pero desconocía quienes eran los posibles afiliados.
    2. 522 En relación con la supuesta imposición de un pacto colectivo con miras a que los trabajadores no se afiliaran al sindicato, la empresa responde que el pacto colectivo fue el resultado de un pliego de peticiones presentado por un grupo de trabajadores no sindicalizados. Además, los trabajadores que no se afiliaron a este pacto no perdieron sus empleos ya que en la actualidad no todos los trabajadores están afiliados a este pacto colectivo y aún siguen vinculados a la empresa (230 trabajadores de un total de 306 adhirieron al pacto colectivo).
    3. 523 En relación con el despido de los Sres. Luis Enrique Peña Aroca, Carlos Samir Sierra Farfan y Hernando López Puentes, le empresa señala que fueron reintegrados por fallo de tutela en primera instancia. Posteriormente, el Juzgado penal del circuito de Funza decidió revocar el fallo por el cual ordenaba el reintegro de los trabajadores mencionados. Los contratos de trabajo fueron terminados como consecuencia de una modificación de la estructura interna del área de montacarguistas tal como lo señaló el juez en su sentencia del 22 de julio de 2009 (sentencia adjunta a la respuesta de la empresa). Ante la revocación de la orden de reintegro, la empresa procedió a reiterar la terminación del contrato al entender que no existió violación de la libertad sindical. La empresa destaca que el despido de los trabajadores no afectó la estabilidad ni la existencia de la organización sindical ya que los mismos correspondían a menos del uno por ciento de la totalidad de los afiliados al SINALTRALAC.
    4. 524 En relación con el despido de 26 trabajadores después de la constitución de la subdirectiva seccional de Cali del SINALTRALAC, la empresa asegura que la razón del despido de los trabajadores no fue la consecuencia de la constitución de la organización sindical sino que se decidió, meses atrás, la clausura de algunas seccionales de la empresa que no eran productivas ya que dichos centros ocasionaban pérdidas a la empresa. El área de ventas de la ciudad de Cali fue clausurado y se dieron por terminados todos los contratos de trabajo de los vendedores sin importar o no si ellos se encontraban afiliados a alguna organización sindical. Calificar los hechos anteriores de persecuciones a los trabajadores que decidieron afiliarse a la organización sindical carece de fundamento ya que numerosos trabajadores se encuentran en la actualidad afiliados a los sindicatos (76 a SINALTRALAC y 76 a Sintra AJE Colombia).
    5. 525 En relación con el despido de los dirigentes sindicales, Sres. Sandra Patricia Mejía Rendón, Any Dahiary Ramírez Díaz, Nelson Darío Garzón Parra, John Henry Aguazaco Castañeda, la empresa señala que estos trabajadores fueron despedidos por faltas graves a sus obligaciones contractuales como se evidencia en los procesos disciplinarios que se llevaron a cabo y se iniciaron los respectivos procesos para levantar el fuero sindical de estos trabajadores ante la jurisdicción ordinaria laboral. Los trabajadores fueron informados de esta decisión. La empresa resalta que el proceso todavía está en curso y que no ha desvinculado a ninguno de los trabajadores antes mencionados en tanto no ha finalizado el trámite ante los jueces.
    6. 526 En relación al despido de la Sra. Diana Carolina Castro Mendieta quien era afiliada al sindicato y que fue despedida según el sindicato irregularmente, la empresa responde que el contrato de dicha persona finalizó con justa causa como consecuencia de faltas graves las cuales están especificadas en el documento que remitió la empresa, en estas se evidencia que la trabajadora incumplió con sus funciones y razón de esto fue terminado su contrato. Las actuaciones de la Sra. Castro Mendieta generaron reclamos en contra de la empresa. Además, la empresa señala que la trabajadora interpuso una acción de tutela ante el Juez Penal Municipal de Funza, siendo desestimadas todas sus pretensiones mediante fallo del 10 de diciembre de 2009 por considerarse que no existió violación de la libertad sindical (sentencia adjunta a la respuesta de la empresa).
  • Persecuciones y amenazas contra sindicalistas
    1. 527 En lo que respecta el despido del Sr. Fredy Alberto Caicedo Aristizabal quien aparece en un vídeo practicando deportes cuando se encontraba incapacitado, la empresa indica que el trabajador fue visto en un evento público realizando actividades que su médico le prohibió y fue grabado casualmente por autoridades públicas sin que la empresa tuviera intenciones de seguirlo. Adicionalmente informa que el contrato de dicho trabajador fue terminado por comportamiento irresponsable al ausentarse sin previo aviso de su lugar de trabajo el día 6 de octubre de 2009 interrumpiendo el funcionamiento operativo y administrativo normal de la empresa y por falta de respeto ante sus superiores. La empresa destaca, además que el trabajador cuenta con los mecanismos judiciales para defender los derechos que considere vulnerados y que hasta la fecha no ha interpuesto demanda alguna.
    2. 528 En lo que respecta a las amenazas al Sr. John Henry Aguazaco Castañeda, presidente de SINTRA AJE Colombia — lo abordaron tres personas en una camioneta identificándose como integrantes de un grupo al margen de la ley, lo obligaron a ingresar al vehículo amenazándolo con que si los pedidos no llegaban a los clientes desaparecería —, la empresa informa que tiene conocimiento de este caso y aconsejo al trabajador que pusiera en conocimiento a las autoridades competentes ya que este hecho escapa al control de la empresa. De igual forma pidió a que se le mantuviera informada pero asegura que hasta el momento el trabajador no ha comunicado nada al respecto por lo que la empresa supone que el trabajador no ha hecho uso de los mecanismos judiciales o administrativos existentes para aclarar lo sucedido.
    3. 529 En relación con el alegato según el cual no se cumple con el debido y legítimo proceso previsto por el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, al limitar el acompañamiento de los representantes sindicales en las sesiones de descargo, la empresa señala que en todas las diligencias de descargo realizadas a personal sindicalizado, se permite el ingreso de dos representantes de las organizaciones sindicales a las cuales se encuentre afiliado el trabajador otorgándoles el uso de la palabra para que realicen las manifestaciones que consideren pertinentes. La empresa se dice sorprendida que la CGT considere que la facultad disciplinaria del empleador represente un acto de persecución sindical, sobre todo cuando existen claras faltas a las obligaciones por parte de los trabajadores sindicalizados.
    4. 530 Por su parte, el Gobierno indica asimismo que solicitó información a la Dirección Territorial de Cundinamarca quien remitió un oficio en nombre de la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control en donde se anexa una copia de la resolución núm. 000431 de fecha 24 de febrero de 2010, la cual resuelve una investigación de la querella presentada por negativa a negociar pliego de peticiones presentado por SINALTRALAC contra la empresa AJE COLOMBIA E.U. La Coordinadora resolvió absolver a la empresa por considerar que no existe violación de los artículos núms. 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley núm. 50 de 1990, artículo 39, literal c). Esta entidad adelantó una investigación administrativa de acuerdo con la queja presentada por la organización sindical frente a la cual la autoridad del trabajo resuelve absolver a la empresa teniendo en cuenta que existió diálogo consensual entre las partes al reunirse incluso en el despacho de la Jefe de la Unidad Especial de Inspección y Vigilancia y las partes se sentaron a debatir sobre el tema y llegaron a acuerdos, donde se convino y acordó respecto a inicio y terminación de la etapa de arreglo directo. El Ministerio de la Protección Social decidió en derecho sobre la queja interpuesta por el Sindicato frente a la negativa a negociar, sin embargo se desconoce si la organización sindical inició por vía administrativa, judicial o penal queja alguna por violación al derecho de asociación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 531. El Comité observa que en la presenta queja la organización querellante alega: 1) la terminación de la relación de trabajo de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria al Servicio de Salud (SINALTRAINSALUD) que trabajaban en el Hospital San José de Buga y que estaban asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado «SOLIDEZ»; y 2) presiones sobre los trabajadores de la empresa AJE Colombia S.A. para que no se afilien a una organización sindical y para que firmen un pacto colectivo, y el despido de varios trabajadores tras la constitución de una organización sindical.
    • Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria al Servicio de la Salud (SINALTRAINSALUD)
  2. 532. En relación con el SINALTRAINSALUD, el Comité toma nota de que, según la organización querellante: 1) la administración del Hospital San José de Buga tomó medidas destinadas a eliminar el sindicato declarando la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se afiliaron al sindicato, 2) el presidente del Sindicato, Sr. José Ancizar Gallego Cardona, fue trasladado de su empleo de camillero a un lugar externo de las instalaciones del hospital, desmejorando sus condiciones de trabajo y evidenciando una persecución antisindical y 3) la gerencia del hospital inició una persecución antisindical en contra de los trabajadores afiliados al sindicato de la cooperativa de trabajo asociado «SOLIDEZ», presionando a los directivos de la cooperativa para que inicien procesos disciplinarios en contra de los trabajadores que prestaban servicio en la Fundación Hospital San José de Buga, en particular en contra de la Sra. María Yamileth Betancourt Serrato, así como en contra de Sra. Ismined Barona Acevedo, fundadora del SINALTRAINSALUD. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno manifiesta de manera general que: 1) aprobó varios decretos con el fin de proscribir y prevenir la mala utilización de las empresas de servicios temporales y de las cooperativas de trabajo asociado, los cuales clarifican el alcance de las relaciones entre las empresas de servicios temporales, las cooperativas de trabajo asociado, los trabajadores y las terceras personas que los contratan, fijando los parámetros en los que estas firmas operan, y 2) en la queja no se hace referencia a querellas o procesos iniciados por presunta violación del derecho de asociación.
  3. 533. En relación con los alegatos relativos al traslado del presidente del SINALTRAINSALUD, Sr. José Ancizar Gallego Cardona, de su empleo de camillero en el Hospital San José de Buga a un lugar externo de las instalaciones del hospital, desmejorando sus condiciones de trabajo y evidenciando una persecución antisindical, el Comité toma nota de que el Gobierno se limita a invitar a la organización querellante a agotar los recursos judiciales nacionales o someter estas cuestiones en el seno de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 799]. El Comité urge al Gobierno a que envié observaciones detalladas sobre este alegato.
  4. 534. En cuanto a los alegatos de presiones de la Fundación San José de Buga para que la CTA inicié procedimientos disciplinarios contra dos sindicalistas, el Comité toma nota de que el hospital niega tales presiones. El Comité observa que el Gobierno informa que, según el hospital: 1) la Fundación San José de Buga nunca ha tenido vínculo laboral o contractual alguno con la Sra. María Yamileth Betancourt Serrato, y que esta trabajadora se encontraba vinculada como asociada a la cooperativa de trabajo asociado «SOLIDEZ» con quien el hospital suscribió contrato de colaboración empresarial el día 1.º de enero de 2009 (adjunto a la respuesta de la empresa), 2) los procesos iniciados por la cooperativa fueron actuaciones en las cuales la Fundación no tuvo ninguna injerencia, 3) la Fundación San José de Buga nunca ha tenido vínculo laboral o contractual alguno con la Sra. Ismined Barona Acevedo y se desconoce por qué fue llamada a rendir descargos, 4) la Sra. Barona Acevedo es asociada a la cooperativa de trabajo asociado «contratos CTA», cooperativa con la cual la Fundación Hospital San José de Buga tiene suscrito un contrato de prestación de servicios, 5) en marzo de 2010, la cooperativa «SOLIDEZ» decidió dar por terminado el contrato de colaboración empresarial suscrito con la Fundación; dicha decisión entró en vigor en julio de 2010, y 6) actualmente, la Sra. Betancourt fue reintegrada a dicha cooperativa en aplicación de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal. El Comité señala que los alegatos incluyen la cuestión de la utilización de las cooperativas para encubrir relaciones de trabajo y recuerda que en el pasado subrayó la necesidad de que el Gobierno vele por garantizar que la figura de las cooperativas de trabajo asociado no se utilice para encubrir auténticas relaciones de trabajo con la finalidad de perjudicar a las organizaciones sindicales o a sus afiliados [véase 324 informe, caso núm. 2051, párrafo 370].
    • Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos (SINALTRALAC) y Sindicato Nacional de Trabajadores de AJE Colombia EU (SINTRA AJE Colombia)
    • Imposición de un pacto colectivo y despidos antisindicales
  5. 535. En relación con el alegato según el cual la empresa impuso un pacto colectivo con miras a que los trabajadores no se afiliaran al sindicato, el Comité observa que la empresa informa que el pacto colectivo fue el resultado de un pliego de peticiones presentado por un grupo de trabajadores no sindicalizados y que no todos los trabajadores han adherido a dicho pacto siguiendo estos trabajadores empleados en la empresa. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección Territorial de Cundinamarca remitió una copia de la resolución núm. 000431 de fecha 24 de febrero de 2010, la cual resuelve una investigación de la querella presentada por negativa a negociar pliego de peticiones presentado por SINALTRALAC contra la empresa absolviendo a la empresa por considerar que existió diálogo consensual entre las partes al reunirse incluso en el despacho de la Jefe de la Unidad Especial de Inspección y Vigilancia y las partes se sentaron a debatir sobre el tema y llegaron a acuerdos, donde se convino y acordó respecto a inicio y terminación de la etapa de arreglo directo. A este respecto, el Comité desea subrayar que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., 944]. Además, el Comité señala que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones recordó, en su observación de 2009, la necesidad de garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas y pidió al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas tendientes a estimular y promover el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva voluntaria, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98 y de garantizar que la firma de pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores sólo sea posible en ausencia de sindicato y que no se realice en la práctica con fines antisindicales. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el respeto de este principio en la empresa y que le mantenga informado de toda evolución que intervenga al respecto.
  6. 536. En relación con los despidos de los Sres. Luis Enrique Peña Aroca, Carlos Samir Sierra Farfan y Hernando López Puentes, afiliados sindicales, el Comité toma nota de que según la empresa, el despido de los trabajadores — por falsas acusaciones de ingerir bebidas embriagantes — se debió a una modificación de la estructura interna del área de montacargas y no afectó la estabilidad ni la existencia de la organización sindical ya que los mismos correspondían a menos del 1 por ciento de la totalidad de los afiliados al SINALTRALAC. Asimismo, el Comité toma nota de que fueron reintegrados por fallo de tutela en primera instancia y posteriormente, el Juzgado penal del circuito de Funza decidió revocar el fallo por existir otro procedimiento más adecuado ante el Juez Laboral: «La acción de tutela no es un proceso paralelo y por lo tanto, el Juzgado de Primera Instancia no podía tutelar los derechos fundamentales de asociación sindical, igualdad y trabajo y en consecuencia, ordenar el reintegro de los accionante sin solución de continuidad en sus contratos laborales, cuando ello es competencia exclusiva del juez laboral quien debe pronunciarse sobre este punto». El Comité observa que la empresa procedió a reiterar la terminación de los contratos al entender que no existió violación de la libertad sindical. Habida cuenta de las consideraciones del juzgado mencionadas, el Comité desea subrayar que el rechazo de la tutela no significa en este caso que no existió violación de la libertad sindical sino que el juez competente para decidir del reintegro de los trabajadores es el juez laboral. Teniendo en cuenta las versiones divergentes de la organización querellante y de la empresa sobre la causa de los despidos, el Comité pide al Gobierno que indique si los trabajadores han interpuesto una demanda ante el juez laboral.
  7. 537. En relación con el despido de 26 trabajadores después de la constitución de la subdirectiva seccional de Cali del SINALTRALAC, el Comité toma nota de que la empresa niega el carácter antisindical de los despidos y asegura que resultaron de una decisión de la empresa de clausurar las seccionales que no eran productivas y que se despidió a la totalidad de los trabajadores independientemente de su afiliación sindical. Además, el SINALTRALAC sigue existiendo y trabajadores están afiliados a dicho sindicato.
  8. 538. Por último, en relación con el despido del Sr. Alberto Caicedo Aristizabal, el Comité observa que según la empresa, se trata de un despido por falta grave (ausencia en el trabajo sin justificación) y no por razones sindicales y que el trabajador no ha interpuesto demanda alguna por violación de sus derechos sindicales.
  9. 539. En relación con el despido de los dirigentes sindicales, Sres. Sandra Patricia Mejía Rendón, Any Dahiary Ramírez Díaz, Nelson Darío Garzón Parra, John Henry Aguazaco Castañeda, el Comité toma nota de que se iniciaron los respectivos procesos para levantar el fuero sindical de estos trabajadores y que dichos procesos se encuentran en trámite por lo que los trabajadores siguen empleados en la empresa en la espera de las decisiones judiciales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que transmita copia de las sentencias dictadas.
  10. 540. En relación con el despido de la Sra. Diana Carolina Castro Mendieta, el Comité observa que la empresa declara que despidió a la trabajadora por falta grave (consignas de pedidos no realizados por los clientes) y no por razones sindicales. El Comité toma nota de que, según la empresa, el Juez Penal Municipal de Funza, quien conoció de la acción de tutela interpuesta por la trabajadora, decidió desestimar todas sus pretensiones mediante fallo del 10 de diciembre de 2009 por considerar que no existió violación de la libertad sindical (sentencia adjunta a la respuesta de la empresa). En consecuencia, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
    • Persecuciones y amenazas contra sindicalistas
  11. 541. En relación con las alegadas amenazas al dirigente sindical, Sr. John Henry Aguazaco — lo abordaron tres personas en una camioneta identificándose como integrantes de un grupo al margen de la ley, lo obligaron a ingresar al vehículo —, el Comité observa que, según la organización querellante, el trabajador fue amenazado con que «si los pedidos no llegaban a los clientes, sería mejor que no volviera a aparecer si no quería desparecer junto con los bienes de la empresa». Además, el Comité toma nota de que, según la empresa: 1) tras conocer los acontecimientos, aconsejó al trabajador que pusiera en conocimiento a las autoridades competentes ya que este hecho escapa al control de la empresa, 2) pidió a que se le mantuviera informada, y 3) hasta el momento el trabajador no ha comunicado nada al respecto. El Comité invita a la organización querellante a que denuncie estas amenazas ante las autoridades competentes y confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente sobre estos alegatos y para que se brinde protección a este dirigente sindical contra todo acto de intimidación.
  12. 542. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones acerca de los alegatos relativos a ciertos afiliados sindicales, a saber: Alexander Zuluaga Camel, Henry Cruz Correa, Ender Buelvas Catalan y Omar Ospina Ramirez. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 543. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con los alegatos relativos al traslado del presidente del SINALTRAINSALUD, Sr. José Ancizar Gallego Cardona, de su empleo de camillero en el Hospital San José de Buga a un lugar externo de las instalaciones del hospital, desmejorando sus condiciones de trabajo y evidenciando una persecución antisindical, el Comité urge al Gobierno a que envié observaciones detalladas sobre este alegato;
    • b) recordando que de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98 el Gobierno debe garantizar que la firma de pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores sólo sea posible en ausencia de sindicato y que no se realice en la práctica con fines antisindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el respeto de este principio en la empresa y que le mantenga informado de toda evolución que intervenga al respecto;
    • c) en relación con los despidos de los Sres. Luis Enrique Peña Aroca, Carlos Samir Sierra Farfan y Hernando López Puentes, afiliados sindicales, el Comité pide al Gobierno que indique si los trabajadores han interpuesto una demanda ante el juez laboral;
    • d) en relación con el despido de los dirigentes sindicales, Sres. Sandra Patricia Mejía Rendón, Any Dahiary Ramírez Díaz, Nelson Darío Garzón Parra, John Henry Aguazaco Castañeda, y los procesos de levantamiento del fuero sindical en curso, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que transmita copia de las sentencias dictadas;
    • e) en relación con las alegadas amenazas al dirigente sindical, Sr. John Henry Aguazaco, el Comité invita a la organización querellante a que denuncie estas amenazas ante las autoridades competentes y confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente sobre estos alegatos y para que se brinde protección al dirigente sindical contra todo acto de intimidación, y
    • f) en relación con los alegatos relativos a los Sres. Alexander Zuluaga Camel, Henry Cruz Correa, Ender Buelvas Catalan y Omar Ospina Ramírez, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer