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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2795 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 15-JUN-10 - Cerrado

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316. La União Geral dos Trabalhadores (UGT) presentó una queja por comunicación de 15 de junio de 2010.

  1. 316. La União Geral dos Trabalhadores (UGT) presentó una queja por comunicación de 15 de junio de 2010.
  2. 317. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de mayo-junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración (1972), podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo. A la fecha, aún no se han recibido informaciones del Gobierno.
  3. 318. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 319. En su comunicación de 15 de junio de 2010, la União Geral dos Trabalhadores (UGT) manifiesta que desde hace más de dos años el Sindicato União dos Servidores do Poder Judiciário do Estado de São Paulo (SUSPJESP) formula reivindicaciones en materia de recomposición salarial en vano ante el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo y el Gobierno del Estado de São Paulo. Señala la UGT que en esas circunstancias, el 28 de abril de 2010 los auxiliares de justicia no tuvieron alternativas y recurrieron a la realización de una huelga. Con la realización de la huelga, los servidores públicos buscan sensibilizar al Gobierno y al Tribunal para que se dé cumplimiento inmediato a la ley núm. 12177/2004 que fija el 1.º de marzo de cada año para deliberar sobre el conjunto de reivindicaciones con efectos financieros.
  2. 320. Indica la UGT, que en mayo de 2010 el SUSPJESP interpuso un «dissidio coletivo» (solicitud de arbitraje) por huelga ante el Órgano Especial del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo y en esa instancia la autoridad judicial violó las decisiones del Comité de Libertad Sindical en la materia al haber: 1) determinado que «las ausencias por participación de los servidores del Tribunal de Justicia en movimientos de huelga provocarán el descuento de los vencimientos (salarios), sin posibilidad de compensación, pago o computo de tiempo de servicio o cualquier ventaja»; 2) afirmado la prohibición del ejercicio del derecho de huelga de los servidores públicos que desempeñan actividades relacionadas al mantenimiento del orden y la seguridad pública y la administración de justicia y a los integrantes de las llamadas carreras del Estado»; y 3) dispuesto «que el sindicato se abstenga de promover la paralización, total o parcial, de las actividades de sus representados, a partir de la notificación de la decisión, bajo pena de multa diaria de 100.000 reales y se conmina al sindicato y a sus dirigentes, en régimen de solidaridad, a que no inicien otras huelgas hasta el juzgamiento definitivo del presente dissidio».

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 321. El Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya enviado su respuesta sobre los alegatos presentados por la organización querellante, a pesar de que en reiteradas ocasiones ha sido invitado, incluso por medio de un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones al respecto.
  2. 322. En estas condiciones y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 323. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de los derechos sindicales tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados. El Comité espera que el Gobierno se muestre más cooperativo en el futuro.
  4. 324. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo se niega a negociar las reivindicaciones presentadas por el Sindicato União dos Servidores do Poder Judiciário do Estado de São Paulo (SUSPJESP) y objeta asimismo la decisión de la autoridad judicial en el marco de un «dissidio coletivo» (arbitraje) por huelga solicitado por el SUSPJESP por medio de la cual se decidió que se descontarían los días de huelga y se intimó al sindicato a no realizar nuevas huelgas hasta que no se pronuncie definitivamente la justicia en relación con el arbitraje.
  5. 325. En cuanto a la alegada negativa del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo a negociar las reivindicaciones presentadas por el Sindicato União dos Servidores do Poder Judiciário do Estado de São Paulo (SUSPJESP), el Comité recuerda que Brasil ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) que prevé en su artículo 1 que el mismo se aplica a todas las ramas de actividad económica, y que en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que de inmediato tome todas las medidas a su alcance para fomentar la negociación colectiva entre el Sindicato União dos Servidores do Poder Judiciário do Estado de São Paulo (SUSPJESP) y las autoridades concernidas, a efectos de que, teniendo en cuenta las modalidades particulares de aplicación del Convenio núm. 154, los servidores públicos del sector puedan ejercer el derecho de negociación colectiva. El Comité urge al Gobierno a que informe sobre toda medida adoptada al respecto.
  6. 326. En cuanto a la objetada decisión judicial adoptada en el marco de una solicitud de arbitraje del SUSPJESP por medio de la cual se decidió que se descontarían los días de huelga y se intimó al sindicato a no realizar nuevas huelgas hasta que no se pronuncie definitivamente la justicia en relación con el arbitraje, el Comité recuerda que ha subrayado en numerosas ocasiones que «la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, quinta edición, párrafo 654] y que en un contexto de arbitraje voluntario, la imposibilidad de recurrir a nuevas medidas de fuerza hasta que se dicte el fallo definitivo no es contrario a los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 327. En vista de conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité urge al Gobierno a que de inmediato tome todas las medidas a su alcance para fomentar la negociación colectiva entre el Sindicato União dos Servidores do Poder Judiciário do Estado de São Paulo (SUSPJESP) y las autoridades concernidas, a efectos de que, teniendo en cuenta las modalidades particulares de aplicación del Convenio núm. 154, los servidores públicos del sector puedan ejercer el derecho de negociación colectiva. El Comité urge al Gobierno a que informe sobre toda medida adoptada al respecto.
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