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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 360, Junio 2011

Caso núm. 2791 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 14-JUN-10 - Cerrado

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423. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética (SINTRAMIENERGETICA) recibida el 14 de junio de 2010.

  1. 423. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética (SINTRAMIENERGETICA) recibida el 14 de junio de 2010.
  2. 424. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 14 de enero y 4 de mayo de 2011.
  3. 425. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 426. La organización querellante indica que el 21 de marzo de 2009, hubo un accidente de trabajo en la mina de carbón Pribbenow (Departamento del Cesar) en el que falleció el Sr. Dagoberto Clavijo Barranco; dicha mina es explotada por la empresa Drummond Ltd. Colombia (en adelante «la empresa»). Los trabajadores de la mina reaccionaron y realizaron un cese de actividades exigiendo a la empresa condiciones de trabajo seguras. A esta protesta se le sumaron posteriormente los trabajadores del Puerto Drummond en el Municipio de Ciénaga, Departamento de Magdalena. Así, los directivos de SINTRAMIENERGETICA entraron a mediar y a solicitar a la empresa soluciones a las peticiones de los trabajadores. La organización querellante subraya que el cese de actividades no se decidió a causa de este solo fallecimiento sino que con él se sumaban 14 muertes de trabajadores en accidentes de trabajo además de centenares de accidentes incapacitantes y de trabajadores con enfermedades profesionales. Indica que en repetidas ocasiones, los trabajadores y el sindicato habían presentado reclamaciones en materia de seguridad, la cuales fueron desatendidas por la empresa y justamente en ella se denunciaban los riesgos de accidentes en los que se ponían en peligro la vida.
  2. 427. La organización querellante reconoce que este cese de actividades no era una huelga declarada conforme lo establece la ley colombiana, sino un paro espontáneo de los trabajadores con unas reclamaciones profesionales que no fue promovido por la organización querellante. Los trabajadores ejercieron su derecho a la protesta. La organización querellante manifiesta que posteriormente, la empresa presentó una demanda contra el SINTRAMIENERGETICA en un proceso especial de calificación de «huelga» para que se declarara ilegal. La organización querellante indica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró el cese ilegal y lo calificó como una huelga, lo cual fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia a pesar de que en el proceso se violaron muchos derechos fundamentales de los trabajadores y directivos del SINTRAMIENERGETICA acusados de promover la supuesta huelga.
  3. 428. La organización querellante señala que el fallo de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutorio en noviembre de 2009 y que la empresa dispuso que llamaría a descargos a 35 directivos y activistas de base de SINTRAMIENERGETICA en tres seccionales. En totalidad, la empresa despidió a 19 trabajadores como consecuencia de la declaración de ilegalidad de la huelga (siete directivos de la seccional de Ciénaga, cinco directivos y dos activistas de base de la seccional El Paso y dos directivos y dos activistas de base de la seccional Chiriguaná). Entre los trabajadores despedidos, nueve tienen detectadas enfermedades profesionales adquiridas en la empresa por las cuales se ven en la necesidad de presentar acciones de tutela por haber sido despedidos enfermos sin cumplimiento de los requisitos legales. Además de desconocer el derecho a la protesta de los trabajadores, de falsear el cese y convertirlo en huelga, de convertir lo espontáneo de los trabajadores en cesación planeada promovida por el sindicato y de violar los derechos al debido proceso, la empresa no cumplió un reglamento emanado del Ministerio de la Protección Social. Según la organización querellante, el reglamento antes mencionado establece que la empresa debió pasar la lista de los trabajadores inculpados de participar en la huelga ilegal al Ministerio de la Protección Social que tenía como función: i) investigar el grado de participación de estos trabajadores y determinar individualmente si la participación fue activa o pasiva, y ii) recomendar a la empresa el tipo de medida que podría adoptar la empresa, a saber: a) una exculpación por no participación, b) una sanción disciplinaria por participación pasiva o c) un despido por participación activa, según el caso a criterio del investigador. Sólo en ese momento la empresa podría despedir.
  4. 429. La organización querellante indica que con estas decisiones, la empresa aprovechó una oportunidad para despedir a directivos de SINTRAMIENERGETICA, incluso algún directivo de la empresa comentó que los primeros en ser despedidos serían los directivos que habían ido en el pasado a Estados Unidos a impulsar la demanda contra la empresa por haber financiado grupos paramilitares para que asesinaran a dos presidentes y a un vicepresidente de este sindicato.
  5. 430. Según la organización querellante, el Ministerio de la Protección Social, a pesar de que conoció estas violaciones por parte de la empresa, no hizo nada por restablecer el derecho de los trabajadores que fueron despedidos en desconocimiento de la resolución expedida por ese Ministerio y que reglamenta la ley que faculta el despido de los trabajadores que han participado en una huelga declarada ilegal, permitiendo que se atente contra los derechos de los trabajadores sindicalizados en SINTRAMIENERGETICA.
  6. 431. La organización querellante presenta igualmente antecedentes para corroborar lo dicho en los hechos. En primer lugar, es claro que los trabajadores en la empresa no olvidan las muertes de sus compañeros de trabajo fallecidos por accidente de trabajo o enfermedades profesionales atribuibles a la empresa, de modo que el cese de actividades de los trabajadores es una reacción por el dolor sentido frente a estas muertes.
  7. 432. Por otra parte, la organización querellante detalla extremamente accidentes trágicos relacionados con los riesgos profesionales en los últimos años, hasta 2009 y recuerda que en el pasado fueron asesinados líderes sindicales y otros sindicalistas debieron desplazarse tras amenazas de muerte.
  8. 433. La organización querellante manifiesta que la lista de casos denunciados ante las autoridades es bastante larga y casi siempre las autoridades del trabajo, locales y regionales, en actitud negligente se declaran impedidas para investigar y sancionar a esta empresa, a pesar de las facultades legales que poseen.
  9. 434. La organización querellante indica que, hasta la fecha, sólo se conocen dos sanciones aplicadas por tribunales en primera instancia contra la empresa en casos de accidentes de trabajo, por lo que es obvio que no se aplican las normas sobre responsabilidad patronal. Añade que la responsabilidad patronal es indiscutible, tanto en relación con la muerte de Dagoberto Clavijo Barranco en 2009, como en relación con el cese de actividades que tuvo lugar en reacción a dicho fallecimiento. La organización querellante resume la situación señalando que si bien el paro de los trabajadores no se ajusta a lo preceptuado en la ley núm. 1210 de 2008, en cuanto no es una huelga legalmente convocada, tampoco es dable culpar al sindicato de, supuestamente, «promover» el paro en forma ilegal, por cuanto éste se dio en una reacción en caliente, espontánea y bajo un estado de rabia e indignación colectiva por la muerte de un trabajador tras el incumplimiento de esta empresa de sus deberes en materia de seguridad industrial, consolidando así una responsabilidad patronal frente al cese de actividades.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 435. En sus comunicaciones de fechas 14 de enero y 4 de mayo de 2011, el Gobierno recuerda que los alegatos relativos a higiene y seguridad industrial, los cuales abundan en la queja, escapan al mandato del Comité, particularmente teniendo presente que en la queja no se alega que las situaciones relativas a higiene y seguridad industrial señaladas por el querellante, constituyan vulneración, de alguna manera, de la convención colectiva vigente entre la empresa concernida y el sindicato querellante. Por lo tanto los alegatos sobre dichas materias, por ende, escaparían al mandato del Comité.
  2. 436. El Gobierno añade que la declaratoria de ilegalidad de los ceses de actividades y las huelgas corresponde a los tribunales respectivos y en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, según lo establece la ley núm. 1210 de 2008, acogiendo con esto lo preceptuado por los órganos de control de la OIT. En este sentido fue la autoridad judicial la que califico los ceses colectivos de trabajo ocurrido en la mina Pribbenow y el descanso de la empresa. Además, las partes en el proceso, demandante y demandado, tienen las oportunidades procesales para debatir los hechos y aportar las pruebas conducentes, así como para hacer uso de los recursos pertinentes.
  3. 437. El Gobierno subraya que, según se desprende de las sentencias judiciales emitidas en el caso presente, en procesos en los cuales el Gobierno no toma parte en forma alguna, la declaratoria de ilegalidad del cese se fundamentó en el hecho, probado en el proceso, de haber sido llevado a cabo de manera violenta. En la sentencia del tribunal (enviada por el Gobierno por comunicación de fecha 4 de mayo de 2011), una vez agotado el debate probatorio, éste llega a la conclusión según la cual «... sin lugar a dudas la violencia campeó en esa huelga». Dicha afirmación se basó en las múltiples pruebas aportadas por el demandante, entre otros, «treinta y ocho informes elaborados y suscritos por diversas personas en los cuales se describen situaciones de hecho vividas con ocasión del cese; resaltan en ellas descripciones sobre el empleo de la violencia física y/o verbal por parte de los empleados en paro... las amenazas de muerte...». Más adelante señala la sentencia que «situaciones de hecho como las descritas en tales informes son documentadas con un buen número de fotos que dan testimonio de tales hechos...». El Gobierno recuerda las múltiples oportunidades en las cuales el Comité ha hecho referencia a la protección que los instrumentos internacionales de la Organización, en particular los Convenios núms. 87 y 98, otorgan a las actividades sindicales legítimas, esto es, las llevadas a cabo de manera pacífica. En opinión del Gobierno, en el caso presente, según se desprende de las sentencias referidas, no obra dicha protección y por ende la declaratoria de ilegalidad no representa vulneración alguna a los convenios citados. El Gobierno considera esta razón como una razón suficiente para solicitar al Comité que invite al Consejo de Administración a que decida que el caso no amerita un examen más detenido.
  4. 438. El Gobierno subraya asimismo que el tribunal sí es competente para declarar ilegal el cese. Alegan los trabajadores que por tratarse de un cese y no de una huelga, el tribunal no era competente para declarar la ilegalidad. Este punto, abordado por las sentencias tanto del tribunal como de la Corte Suprema, coincide con lo afirmado por los órganos de control de la OIT, en el sentido de no distinguir, en punto a las protecciones otorgadas por la legislación tanto a la huelga como a los ceses, respecto de los cuales su declaratoria de ilegalidad debe estar también en cabeza de un órgano independiente que goce de la confianza de las partes, como pueden ser los jueces. La Corte Suprema declaró lo siguiente: «frente a la decisión del tribunal de declarar ilegal la cesión colectiva de labores que el sindicato SINTRAMIENERGETICA adelantó en la mina Pribbenow y el descanso, durante los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2009, y en Puerto Drummond, los días 23 y 24 del mismo mes y año, la única crítica que el recurrente, realmente dirige contra los argumentos sustanciales de la providencia, gira en torno a la diferencia conceptual y semántica entre los conceptos de «huelga» y «paro», pues estima que la jurisdicción sólo puede conocer de la legalidad o ilegalidad de aquella, que — dice — no es el caso resuelto por el juzgador; esa discusión resulta irrelevante, porque de todos modos, dentro de la motivación de la sentencia está que ni la ley ni la jurisprudencia diferencian de fondo, y que «en consecuencia, frente a la ley colombiana, es huelga cualquier cese colectivo de labores, sin distinguir si el evento reúne o no los requisitos que establece el artículo 429 del CST».
  5. 439. Por otra parte, el Gobierno manifiesta que la realización del cese no cumplió con los procedimientos previos señalados en la legislación. El Gobierno recuerda los pronunciamientos del Comité que avalan la existencia de procedimientos previos establecidos por la legislación para la realización de huelgas y respecto de los cuales el tribunal, citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirmó: «... en torno a la iniciación y desarrollo (del cese colectivo de labores), no hay duda que las reglas legales atrás señaladas para la huelga propia de un conflicto colectivo económico, también deben cumplirse para esta segunda posibilidad de cesación colectiva de labores por incumplimiento de las obligaciones (del empleador), pues frente a una ya votada y decidida, el plazo para su ejecución, que debe darse dos días hábiles transcurridos a su declaración sin pasar de los diez días hábiles después». En otras palabras, la decisión del cese debió ser adoptada, mediante votación, por los trabajadores, cosa que no ocurrió en el caso presente, razón por la cual no se dio cumplimiento a los requisitos previos. Sobre el particular, el Gobierno recuerda el artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), para señalar que SINTRAMIENERGETICA debió respetar la legislación nacional al momento de llevar a cabo su actividad sindical. De igual modo considera que dicha legislación no menoscaba, ni ha sido aplicada de modo que menoscabe las garantías previstas en el Convenio núm. 87. Al menos, hasta la fecha los órganos de control de la Organización, y en particular la Comisión de Expertos, no han formulado comentarios al Gobierno sobre el particular, entre otras razones porque todo indica que los trabajadores jamás han objetado ante la Comisión de Expertos las normas nacionales en tal sentido.
  6. 440. El Gobierno señala que el despido de los trabajadores no constituyó un acto de discriminación antisindical dado que la declaratoria de ilegalidad de la huelga corresponde a los tribunales y no al Ministerio de la Protección Social y que dicha declaratoria se fundamentó en el hecho de haber sido llevado a cabo el cese de manera violenta, no constituye acto de discriminación, de los previstos en el artículo 1.º del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  7. 441. En relación con los alegatos relativos al debido proceso, el Gobierno subraya que según el querellante: i) se dio el caso de algunos trabajadores que fueron despedidos sin consideración a su estado de salud o sin haber cumplido la empresa concernida, «el lleno de los requisitos legales», ii) la empresa omitió «los procedimientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para aplicar la facultad de despedir trabajadores que han participado en una huelga calificada de ilegal...», y iii) «a muchos trabajadores involucrados se les violó el derecho a la defensa dentro del proceso, ya que no tuvieron individualmente la oportunidad de rendir sus declaraciones». El Gobierno informa, con respecto al punto i) que la empresa indicó que los trabajadores citados en la queja presentaron sus respectivas acciones de tutela. En relación con el punto ii), tal como se ha señalado en ocasiones anteriores y en virtud de la ley núm. 1210 de 2008, que otorgó a los tribunales la competencia para declarar la ilegalidad de las huelgas, desapareció la competencia del Ministerio para pronunciarse sobre el despido de los trabajadores después de dicha declaratoria. La citada ley ofrece a los trabajadores la garantía de que sus derechos constitucionales, legales y convencionales serán respetados, ya que creó dos instancias en las cuales pueden ser escuchados. No le corresponde al Ministerio intervenir en ninguno de los aspectos concernientes a dicho trámite. En lo que hace al punto iii), en relación con la violación al debido proceso, el Gobierno recuerda que en el ordenamiento jurídico colombiano existen los medios judiciales para atacar los actos que se profieren.
  8. 442. Con respecto a las acciones judiciales, el Gobierno confirma que la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, referente a la calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo que el sindicato SINTRAMIENERGETICA adelantó en la mina Pribbenow y en Puerto Drummond, y confirmó en todos sus apartes la misma mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009. SINTRAMIENERGETICA, solicitó aclaración el 14 de octubre de 2009, solicitud que fue denegada mediante auto de fecha de 1.º de diciembre de 2009, quedando la sentencia ejecutoria el 16 de diciembre de 2009. SINTRAMIENERGETICA presentó acción de tutela, decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró que la actuación judicial se ajustó en un todo al ordenamiento jurídico, sin haber existido violación a derecho fundamental alguno. Según el Gobierno, la empresa informó que 12 trabajadores presentaron acción de tutela por supuesta violación al debido proceso. El juez de tutela ordenó el reintegro y la empresa acató la sentencia, que se encuentra en trámite de apelación; otro sindicalista no obtuvo una sentencia de reintegro en segunda instancia judicial. El Gobierno Nacional acató el fallo conforme a la separación e independencia de la rama judicial. Los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y los despidos producidos por la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades sólo son controvertibles ante los jueces de la República.
  9. 443. El Gobierno subraya asimismo que el Ministerio de la Protección Social, ha expedido varias normas en materia de riesgos profesionales y de salud ocupacional, que son de obligatorio cumplimiento para todas las empresas del país incluyendo a las empresas de la gran minería del carbón como lo es la empresa interesada; normas tendientes a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Además de las normas de carácter general que deben aplicar todas las empresas del país, se cuentan con los decretos núms. 1335 de 1987 por el cual se establece el Reglamento de seguridad en las labores subterráneas y 2222 de 1993 por el cual se establece el Reglamento de higiene y seguridad en las labores mineras a cielo abierto. El Gobierno detalla también las actuaciones del Ministerio de la Protección Social tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional, así como las distintas multas impuestas a la empresa, las actuaciones administrativas y los procedimientos sancionatorios llevados a cabo.
  10. 444. El Gobierno concluye que acata y respeta las decisiones judiciales proferidas con relación al proceso especial de calificación de un cese colectivo de trabajo y las sentencias que declararon la ilegalidad del mismo y la confirmación del fallo, respectivamente. En lo relacionado con la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales por parte del Ministerio de la Protección Social en la empresa, tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional, el Gobierno reitera que se ha actuado conforme a la ley.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 445. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega despidos de dirigentes sindicales en la empresa Drummond Ltd. Colombia por un paro espontáneo de actividades por parte de los trabajadores (no promovido por el sindicato) a raíz de un accidente mortal de trabajo en la mina Pribbenow en 2009 (según la organización querellante por las deficientes condiciones de seguridad en la mina y la falta de medidas por parte de las autoridades y la empresa a pesar de las reclamaciones sindicales), que fue calificado posteriormente de huelga ilegal por la autoridad judicial. Según los alegatos, la empresa habría aprovechado este cese espontáneo de los trabajadores para despedir a líderes sindicales y sindicalistas con finalidad antisindical. Según la organización querellante, el número de trabajadores muertos en los últimos años por accidentes o enfermedades profesionales asciende a 16, sin contar el elevado número de trabajadores con enfermedades de este tipo. El Comité observa también que el Gobierno detalla las actuaciones del Ministerio de la Protección Social tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional, así como las distintas multas impuestas a la empresa, las actuaciones administrativas y los procedimientos sancionatorios llevados a cabo. El Comité subraya que su competencia se circunscribe a alegatos de violaciones de derechos sindicales y no a cuestiones de seguridad y salud en el trabajo. El Comité ha considerado que no le correspondía pronunciarse sobre la violación de los convenios de la OIT en materia de condiciones de trabajo, ya que tales alegatos no se refieren a la libertad sindical.
  2. 446. El Comité toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas tanto por la organización querellante como por el Gobierno en relación con los hechos que desembocaron en el paro de actividades y las medidas y acciones tomadas al respecto.
  3. 447. El Comité toma nota de que la organización querellante indica que: 1) el cese de actividades que tuvo lugar en la empresa no era una huelga sino una protesta espontánea tras el fallecimiento de un compañero de trabajo por lo que no reunió las condiciones legales para hacer huelga, es decir, previa presentación de un pliego de peticiones y una negociación colectiva; 2) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró el cese ilegal y lo calificó como una huelga, lo cual fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia a pesar de que durante el proceso se violaron muchos derechos fundamentales de los trabajadores afiliados y de los directivos del SINTRAMIENERGETICA acusados de promover la supuesta huelga; 3) cuando el cese de actividades fue calificado por las autoridades judiciales de «huelga ilegal», la empresa despidió a numerosos directivos y activistas del SINTRAMIENERGETICA por haber participado en la huelga; y 4) la empresa no cumplió un reglamento emanado del Ministerio de la Protección Social que establece que la empresa debió pasar la lista de los trabajadores inculpados de participar en la huelga ilegal al Ministerio de la Protección Social que tenía como función por una parte investigar el grado de participación de estos trabajadores y determinar individualmente si la participación fue activa o pasiva, y por otra parte recomendar a la empresa el tipo de medida que podría adoptar la empresa, a saber: a) una exculpación por no participación, b) una sanción disciplinaria por participación pasiva o c) un despido por participación activa, según el caso a criterio del investigador.
  4. 448. El Comité toma nota igualmente de que el Gobierno manifiesta que: 1) la declaratoria de ilegalidad de los ceses de actividades y las huelgas corresponde a los tribunales respectivos y en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, según lo establece la ley núm. 1210 de 2008; 2) las partes en el proceso, demandante y demandado, tienen las oportunidades procesales para debatir los hechos y aportar las pruebas conducentes, así como para hacer uso de los recursos pertinentes; 3) según se desprende de las sentencias judiciales emitidas en el caso presente la declaratoria de ilegalidad del cese (durante los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2009, y en Puerto Drummond, los días 23 y 24 de marzo de 2009) se fundamentó en el hecho, debidamente probado en el proceso, de haber sido llevado a cabo de manera violenta por lo que no se aplica la protección otorgada por los Convenios núms. 87 y 98; 4) la decisión del cese debió ser adoptada, mediante votación, por los trabajadores, cosa que no ocurrió en el caso presente, razón por la cual no se dio cumplimiento a los requisitos previos a una huelga legal; 5) el despido de los trabajadores no constituyó un acto de discriminación sindical dado que la declaratoria de ilegalidad de la huelga corresponde a los tribunales y no al Ministerio de la Protección Social y que dicha declaratoria se fundamentó en el hecho de haber sido llevado a cabo el cese de manera violenta; 6) la empresa informó que 12 trabajadores presentaron acción de tutela por supuesta violación al debido proceso; el juez de tutela ordenó el reintegro y la empresa acató la sentencia, que se encuentra en trámite de apelación; y 7) la legislación no menoscaba, ni ha sido aplicada de modo que menoscabe las garantías previstas en el Convenio núm. 87. El Comité toma nota de que, refiriéndose al alegado cese de actividades espontáneo, el Gobierno declara que la Corte Suprema atribuye el mismo a la organización querellante. El Gobierno indica que la declaración de legalidad o ilegalidad de una huelga es competencia de los tribunales y no del Ministerio de la Protección Social.
  5. 449. El Comité observa que según el Gobierno el cese de actividades de los trabajadores fue considerado como una huelga ilegal por la autoridad judicial (incluso por la Corte Suprema de Justicia, la cual, contrariamente a los alegatos, atribuye el cese de actividades a la organización querellante) al no haberse realizado la votación prevista en la legislación y al haberse realizado actos de violencia.
  6. 450. En relación con el alegado carácter antisindical de los despidos que tuvieron lugar tras la huelga, y según la organización querellante a raíz del cese de actividades, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que dichos despidos no constituyeron actos de discriminación antisindical dado que la declaratoria de ilegalidad de la huelga corresponde a los tribunales y no al Ministerio de la Protección Social y que dicha declaratoria se fundamentó en el hecho de haber sido llevado a cabo el cese de manera violenta. El Comité constata que, según la organización querellante, el número de huelguistas despedidos hasta la fecha asciende a 19 (15 directivos y cuatro sindicalistas). El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la empresa informó que 12 de los sindicalistas despedidos presentaron acción de tutela por supuesta violación al debido proceso y que el juez de tutela ordenó su reintegro así como que la empresa acató la sentencia, la cual se encuentra en trámite de apelación.
  7. 451. Tomando nota de que la empresa ha acatado la decisión judicial de reintegro de 12 dirigentes sindicales y sindicalistas y de que la empresa ha apelado esta decisión, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la apelación. Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa ha declarado que un sindicalista no obtuvo una sentencia de reintegro en segunda instancia y pide al Gobierno que indique si los seis sindicalistas restantes han iniciado acciones judiciales a raíz de su despido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 452. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Tomando nota de que la empresa ha acatado la decisión judicial de reintegro de 12 dirigentes sindicales y sindicalistas y de que la empresa ha apelado esta decisión, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la apelación. Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa ha declarado que un sindicalista no obtuvo una sentencia de reintegro en segunda instancia y pide al Gobierno que indique si los seis sindicalistas restantes han iniciado acciones judiciales a raíz de su despido.
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