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204. La queja figura en una comunicación de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER) de fecha 8 de junio de 2010. La Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) apoyó la queja.
- 204. La queja figura en una comunicación de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER) de fecha 8 de junio de 2010. La Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) apoyó la queja.
- 205. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 24 de mayo de 2011.
- 206. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 207. En su comunicación de 8 de junio de 2010, la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER) manifiesta que es una entidad con personería gremial otorgada por resolución núm. 505 (MTYSSN) de fecha 22 de junio de 1993 y que se encuentra inscripta bajo el registro núm. 1518 como entidad gremial del primer grado, con ámbito de actuación en el territorio de la provincia de Entre Ríos, República Argentina. Indica asimismo que se encuentra afiliada a la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), que es una entidad gremial de segundo grado (federación), con ámbito de actuación en todo el territorio de la República Argentina.
- 208. Indica la AGMER que el Gobierno ratificó el Convenio núm. 87 y los Convenios núms. 154 y 151. Añade que la Constitución Nacional de Argentina, en su artículo 14 bis, garantiza a los gremios, como derecho fundamental, el derecho de huelga y que el segundo párrafo del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, por su parte, le otorga carácter constitucional a una serie de tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales se encuentran los Pactos de Nueva York de 1966, por cuyo intermedio se reconoce con idéntico rango a los Convenios núms. 87, 151 y 154. El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece además, específicamente, que los Estados partes se comprometen a garantizar el derecho de huelga (artículo 8.1, d). Cierra este círculo de protección de la libertad sindical el primer párrafo del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional que le otorga jerarquía supralegal al resto de los tratados internacionales, entre ellos a los convenios de la OIT.
- 209. Asimismo, la Constitución Nacional establece el sistema representativo, republicano y federal, y, por ende, cada estado provincial tiene facultades legislativas y con referencia a la negociación colectiva de la administración pública, necesariamente debe ser legislado su procedimiento de convocatoria, de acuerdo a la normativa de cada una de ellas. Añade la organización querellante que la Constitución de la provincia de Entre Ríos reconoce que «Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal...» (artículo 5). Así, se verifica la incorporación y respeto de los derechos contenidos en la Constitución Nacional en el ámbito de la provincia y, entre ellos, los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
- 210. En este sentido, la provincia de Entre Ríos ha modificado su Constitución entrando a regir en noviembre de 2008 dichas modificaciones y, entre otras garantías, sancionó la del artículo 82 que dispone: «El trabajo es un derecho que el Estado protege e impulsa.». En especial, se establece en la misma norma: a) la negociación colectiva garantizando los principios de irrenunciabilidad, progresividad, primacía de la realidad, indemnidad y, en casa de duda, interpretación a favor del trabajador; b) «El marco regulatorio general del empleado público provincial y municipal con participación de los trabajadores, que asegurará el cumplimiento de normas sobre higiene, seguridad y prevención de infortunios...». La organización querellante considera que a pesar de estar claramente definido el plexo normativo y los derechos que poseen todos quienes se desempeñan como empleados del estado de la provincia de Entre Ríos, como se verá, en el caso particular de los docentes, se han vulnerado ostensible y reiteradamente tales derechos y garantías.
- 211. La organización querellante señala que durante el año 2008 se dispusieron y cumplieron medidas de acción directa orgánicamente resueltas por la AGMER y por las demás entidades gremiales representativas de docentes, que se fundaron en la búsqueda de una legítima recomposición de los salarios, entre otras reivindicaciones laborales que vienen sosteniéndose desde hace muchos años. A estas medidas ajustadas a la legalidad y a los estatutos sindicales y notificadas a la autoridad laboral, adhirieron voluntaria y masivamente los docentes entrerrianos, absteniéndose de prestar tareas, ejercitando el derecho constitucional directamente operativo de huelga, consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y demás normas de mención.
- 212. Estas medidas fueron de neto carácter reivindicativo y persiguieron el afianzamiento de la garantía constitucional de una «retribución justa» para el conjunto de los trabajadores a quienes las entidades gremiales del sector representan. No obstante constituir estas acciones sindicales «medidas legítimas de acción sindical» (enmarcadas en la ley núm. 23551), el gobierno de la provincia de Entre Ríos y el Consejo General de Educación, emitieron una serie ininterrumpida, mensual y periódica de normas atentatorias contra el derecho de huelga que tuvieron como finalidad: 1) efectuar descuentos salariales sobre quienes ejercieran este derecho; 2) perseguir a los directivos que no se avinieran a «pasar la lista» o nómina de los docentes adheridos a la huelga, para poder con ello efectivizar los descuentos, y 3) dejando asentada la anotación en el legajo personal de cada uno de los docentes sancionados.
- 213. Indica la organización querellante que fueron públicas las innumerables reuniones realizadas entre los gremios docentes y las autoridades educativas de la provincia, las del área económica y con el propio Gobernador, tendientes a lograr un reajuste en los haberes que coloque a los maestros y profesores en condiciones de prestar sus servicios con dignidad. Todas estas tratativas lisa y llanamente fracasaron en tanto las reuniones se celebraban sin ninguna propuesta tendiente a recomponer verdaderamente los salarios y garantizar las condiciones dignas y seguras de labor. Ante el fracaso de las tratativas, las medidas de fuerza fueron decretadas por mandato de las asambleas de los trabajadores docentes y actuando conforme expresas disposiciones estatutarias, legales y constitucionales.
- 214. Según la organización querellante, la realidad, es que más allá de los discursos que expresan el «respeto» de las autoridades públicas hacia el derecho de huelga, los mismos no son más que meras declamaciones sin sustento en la práctica gubernamental ya que por el contrario, la normativa estatal dictada en forma concomitante materializa todo lo contrario al concretar con los descuentos salariales por días de huelga una real y sustancial afectación de los salarios docentes. Se verifica de esta manera una sanción de carácter pecuniario, absolutamente ilegal, ante la falta de declaración de ilegalidad de las medidas adoptadas, ya que las mismas fueron adoptadas en la más absoluta legalidad. Esta conducta es inadmisible e incompatible en un Estado democrático de derecho, ya que a través de sucesivas acciones, como las públicas advertencias del Fiscal del Estado de que los docentes serian pasibles de sumarios y cesantías, se apuntó a neutralizar el derecho de huelga infundiendo temor a ser pasibles de sumarios y las consiguientes sanciones disciplinarias para quienes ejercieran tal derecho.
- 215. Considera la organización querellante que la conducta desplegada desde los ámbitos oficiales, fue ilegal e intimidatoria, por consumar un avasallamiento del derecho de huelga, sin que se haya peticionado ni declarado la ilegalidad de dichas acciones y sin que — conforme lo exige el artículo 9 de la ley núm. 14786 — haya habido intimación a los docentes a retomar sus tareas habituales. Ante el agotamiento de las tratativas para la superación del conflicto y ante la inconmovible, infundada y reticente actitud asumida por el estado de la provincia de Entre Ríos a cumplir con sus obligaciones, se desarrollan las medidas de fuerza dispuestas por los sindicatos.
- 216. Afirma la organización querellante que, por toda respuesta, ante dichas medidas que obviamente contaron con el masivo acompañamiento de los docentes, las autoridades provinciales procedieron al dictado de normas tendientes a efectuar descuentos por los días de paro. Se agravia con ello al colectivo de los docentes de la provincia con disposiciones claramente atentatoria de la garantía constitucional. Así las cosas, el descuento dispuesto por el Estado, más allá de cualquier afirmación dogmática desprovista de fundamentos, configura una «penalización» en violación a un derecho que debe ser fuertemente garantizado. Señala el querellante que por ello denuncia, ante el Comité, con base constitucional y supranacional, lo afirmado en los considerandos de la resolución núm. 3217, del Consejo General de Educación: «Que de verificarse la no prestación del mismo (refiere al servicio laboral) corresponde no abonar remuneraciones por el tiempo en que los servicios han dejado de prestarse y en proporción al tiempo de la retención efectuada.».
- 217. Considera la organización querellante que la penalización por la adhesión individual a las medidas de fuerza orgánicamente dispuestas resulta ilegal, ya que como antecedente y sustento de las medidas de acción sindical existe un previo incumplimiento del estado provincial al mandato constitucional de actualizar los salarios por costo de vida, previsto en el texto constitucional de 1933 y en el actual texto reformado. Debe hacerse hincapié en que el principio de legalidad debe presidir todos los actos de gobierno y constituye la garantía básica para la consolidación de un Estado democrático de derecho. Los descuentos materializados constituyen una sanción administrativa y, por ello, una expresión del poder sancionatorio y punitivo del Estado, que afecta el derecho de huelga, de indiscutida matriz constitucional.
- 218. Señala la organización querellante que existe un trámite reglado en la Argentina que se encuentra instituido por una ley nacional y vigente (ley núm. 14786) para lograr la solución de los conflictos colectivos de intereses que no tengan solución entre las partes, y que este trámite no ha sido observado por la administración provincial, lo que convierte su actuar en ilegal. El estado provincial consuma como «practica» una vía de hecho, consistente en descontar de los salarios los días en que los docentes llevaron a cabo medidas de fuerza, sin garantizar el debido proceso y sin abrir instancias de determinación de las causas por las cuales dichas medidas se realizan.
- 219. La organización querellante manifiesta que son frecuentes las malas prácticas laborales del estado provincial entrerriano y del Consejo General de Educación, que en reiteradas oportunidades incluso, han mal utilizado la herramienta negocial (Ley núm. 9624, de Paritarias Docentes) procurando sólo frenar las medidas de fuerza. Según el querellante, ello se demuestra en el hecho de que concurren sin propuestas salariales reales y, cuando ha concedido escasos e insuficientes aumentos salariales, éstos han sido no remuneratorios ni bonificables, sin incidencia sobre los haberes de los pasivos (sumas en negro que no hacen sino degradar el salario docente, hoy compuesto por varios ítems en negro que no tributan aportes ni cargas). Tampoco se han atendido los reclamos de condiciones dignas de labor, lo que se evidencia en el estado calamitoso de la infraestructura escolar, como así también en la insuficiencia de partidas para comedores escolares y de limpieza.
- 220. El accionar administrativo en este caso consumó una vía de hecho, ya que no sólo procedió sin respetar el derecho a defensa ni garantizar el debido proceso sustantivo, sino que además, al tiempo de dictar la resolución núm. 3217 que dispuso los descuentos, no se había dictado la conciliación obligatoria peticionada por el propio Estado a través del CGE, ni judicialmente se había intimado a los gremios a que dejaran sin efecto las medidas de fuerza. De ese modo, los actos administrativos que pretenden servir de fundamento jurídico para el descuento se encuentran viciados de nulidad por ser inmotivados y de inexistente fundamentación. Según el querellante, se aplica un descuento compulsivo, arbitrario, carente de razonabilidad, consignándose en los recibos de haberes: «Descuento Días no Trabajados», sin que previamente haya existido declaración de ilegalidad de la huelga decretada, sin que se haya dictado la conciliación obligatoria, y sin haberse intimado a los gremios al cese de aquellas medidas. En concreto, sin haberse esperado el pronunciamiento judicial y avasallando las garantís de los docentes, sujetos pasivos de una vía de hecho. Pero no sólo ello, sino que se aplica el descuento como «sanción administrativa» sin estar ello previsto en ninguna norma fundante de la potestad administrativa. La ley nacional núm. 14786, que instituye un procedimiento administrativo previo de necesario cumplimiento, en su artículo 9 es terminante, al disponer en su segunda parte: «La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción, por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de aplicación.».
- 221. Indica la organización querellante que debe advertirse que la intimación a los trabajadores huelguistas a retomar las tareas abandonadas constituyen el modo de excluir la garantía que asegura el derecho de huelga. Sin el cumplimiento de dicha intimación por parte de la autoridad — judicial o administrativa — no es posible operativizar una sanción como es el descuento de haberes, ya que en tal caso, la actuación administrativa violenta el principio de razonabilidad y fundamentalmente violenta el principio de jerarquía normativa del artículo 31 de la Constitución Nacional. Considera asimismo el querellante que tanto el Gobierno de la provincia como el Consejo General de Educación violentaron sus propios actos, ya que recurrieron a la justicia para que las medidas de fuerza cesaran y, antes del pronunciamiento judicial, dictaron actos administrativos a través de los cuales pretenden legitimar los descuentos arbitrariamente concretados. La ausencia de previsión normativa que legitime los descuentos por días de paro surge con evidencia del texto mismo de la directiva núm. 30 del año 2007 del poder ejecutivo de la provincia, acto administrativo de inferior rango que en modo alguno puede sustentar el accionar estatal. A tal punto que el objeto de dicho acto es «impartir instrucciones sobre descuentos de haberes por adopción de medidas de fuerza realizadas por agentes de la administración pública provincial», sin que dichas «instrucciones» se sustenten en una norma fundante del orden jurídico. Por eso, la organización querellante considera que la citada directiva es un mero arbitrio, un capricho del poder ejecutivo, teñido de arbitrariedad, correspondiendo su condena.
- 222. Afirma el querellante que el estado provincial entrerriano y el Consejo General de Educación no sólo vulneran la garantía del derecho de huelga al proceder al descuento de los días sin asegurar el debido proceso legal, sino que incumplen los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado nacional, desconociendo y avasallando lo que se ha obligado a cumplir y debe cumplir so pena de incurrir en responsabilidad internacional, resultando más que evidente que se consuma un accionar carente de justificación, de toda razonabilidad y desprovisto de toda legalidad. Por su parte, la circular núm. 02/07, referida al tema «Información días de paros de todos los agentes dependientes del CGE», y destinada a las supervisiones departamentales por el Departamento Ajuste y Liquidaciones del CGE, expresa, al referir a las inasistencias de los docentes por adhesión a medidas de fuerza, lo siguiente: «En el caso que nos ocupa, se trata de una inasistencia, justificada por una medida de acción directa, es decir no es una licencia que pide el docente, sino que es una no concurrencia a su lugar de trabajo...». Dicha circular implementó un sistema administrativo para los casos en que los docentes inasisten por adhesión a medidas de fuerza, no obstante lo cual, para el organismo educativo, la falta de huelga es — literalmente — una «inasistencia justificada por una medida de acción directa». Debe quedar claro que no puede el estado provincial, que es el empleador de los docentes, calificar de legal o de ilegal una medida de fuerza, ya que carece de potestad y, aún, de competencia para ello, ya que al hacerlo asume el doble rol de juez y parte, no pudiendo pretender resolver un conflicto en base a sus propias normas por las cuales censura toda huelga con una errónea e irracional calificación de ilegalidad. Ni siquiera puede la autoridad administrativa del trabajo calificar las medidas de acción directa, decisión sólo reservada a los jueces.
- 223. Es absolutamente claro que proceder al descuento de haberes sin remover la garantía que rodea al derecho de huelga consuma una inadmisible restricción a dicho derecho, arrogándose el poder ejecutivo provincial potestades que no tiene. En el caso de los docentes afectados por los descuentos practicados en sus haberes, conspira contra la integridad del salario, de indudable naturaleza alimentaria, afectando con ello también indebidamente, el derecho de propiedad cuya inviolabilidad garantiza el artículo 17 de la Constitución Nacional. El estado provincial no sólo incumple su deber de abonar una «justa remuneración», que debe ser actualizada por el costo de la vida, sino que decididamente violenta el contrato existente entre la administración y sus agentes, que no encuentra sustento legal.
- 224. Indica la organización querellante que tanto la jurisprudencia nacional como la provincial han hecho hincapié en las distintas consecuencias que una huelga puede acarrear para los trabajadores que adhieren a ella, según haya habido o no declaración de ilegalidad o ilicitud de la misma. Así, por ejemplo se sostuvo en autos «Asociación Docente ADEMYS contra GCBA sobre otros procesos incidentales, Cámara de Segunda Instancia en lo CA y T – sala II, expediente núm. 33972/1» que «... 1.- Que el juez de grado admitió la medida precautoria solicitada por ADEMYS con la finalidad de que la administración se abstuviera de realizar cualquier acto o hecho que, como consecuencia de las medidas de fuerza adoptadas por el sector docente los días 17 y 18 de septiembre de 2008; 1, 2, 15, 16 y 21 de octubre de 2008; 18 y 19 de noviembre de 2008; 17, 18, 25 y 31 de marzo y 1.º y 22 de abril de 2009, importe afectar la percepción íntegra de sus salarios». Y, por tanto, ordenó la inmediata restitución de las sumas que hubieran sido retraías por tal motivo.
- 225. Afirma la organización querellante que en el presente caso, la huelga ha sido lícita desde que faltó la declaración de ilicitud o ilegalidad, y al ser lícita debe ser amparada por el orden jurídico y, también por ser licita, no puede acarrear perjuicio para los trabajadores que se adhirieron a ella.
- 226. Añade la organización querellante que rige desde el año 2005 en la provincia de Entre Ríos, la ley núm. 9624 en la cual se dispone: «Instituyese la Convención Colectiva de Trabajo Docente entre el Consejo General de Educación de la provincia de Entre Ríos, en su carácter de empleador y las asociaciones de trabajadores con personería gremial de la actividad docente, a fin de convenir condiciones de trabajo, salarios y todo lo concerniente a la relación laboral de los trabajadores docentes...» (artículo 1). Esta ley, que resultó ser una conquista de los trabajadores docentes de la provincia, no obstante ser clara en su procedimiento, ha sido en varias oportunidades interpretada y utilizada por los gobiernos de la provincia y el CGE de manera distorsionada y extorsiva (especialmente durante los conflictos laborales de mediados de 2008 y de comienzos del año 2009).
- 227. Durante el año 2008 sucedieron hechos que constituyen una reiteración de prácticas desleales y antisindicales de idéntico procedimiento que las ocurridas durante el año 2009. Fue de público y notorio que la AGMER, tenía planificado realizar un congreso de la entidad en el que se tomarían decisiones relacionadas con futuras medidas de fuerza el día 4 de julio de 2008. Ahora bien, a pesar de estar absolutamente enteradas las autoridades del CGE y del gobierno provincial, de la realización de este cónclave el día 4 de julio, ese mismo día la Presidenta del Consejo General de Educación presentó su solicitud de convocatoria a reunión de paritarias lo que, sorprendentemente fue aceptado por el organismo administrativo, disponiendo la convocatoria y notificación a las entidades gremiales. Esta notificación arribó al sindicato luego que fueran definidas las medidas de fuerza de que da cuenta la copia de las resoluciones del congreso. El sindicato rechazó la convocatoria por considerarla de mala fe por parte del empleador, atento que los mismos violentaron las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley de Paritarias núm. 9624 antes citada en cuanto reza: «Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones: a) la concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma, con poderes suficientes… e) la realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.».
- 228. Según los querellantes, ninguna de las premisas precitadas se cumplió. A su juicio, surge palmaria la mala fe de una citación interesada el mismo día en que se iban a tomar decisiones anunciadas previamente por todos los medios públicos de la provincia y, como si esto fuera poco, habiendo el propio Estado incurrido en la total omisión de alcanzar propuesta salarial antes del 30 de junio de 2008. Por otra parte, se advierte también que ni el CGE ni el gobierno provincial realizaron los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos, simplemente mantuvieron silencio y luego, el día que se tomarían decisiones por las entidades gremiales, se requirió la apertura del proceso paritario. Como si esto fuera poco, ante la notificación del rechazo manifestado por las entidades gremiales, la Presienta del CGE recién 20 días después le solicita al Director de la Dirección Provincial del Trabajo que reitere la convocatoria, la que nunca ocurrió, no advirtiéndose las razones de tal omisión por parte del organismo administrativo. Es preciso aclarar que el Director de la DPT poseía amplias facultades para volver a citar a las partes, en tanto el proceso de negociación jamás se inició, en virtud de la probada mala fe del empleador. Hasta aquí es factible asumir que el procedimiento negocial o paritario previsto en la ley, al que la misma lo dotó de instancias específicas, no había dado inicio.
- 229. Señala la organización querellante que se llega así a lo que constituye el meollo de la acción antisindical. El Consejo General de Educación, a pesar de encontrarse absolutamente claros los pasos que debía dar, se presentó ante la justicia laboral solicitando que se dictara la conciliación obligatoria, dando origen a las actuaciones «El Consejo General de Educación C/Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos y Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica S/Conciliación Obligatoria Ley núm. 9624» que tramita ante el Juzgado en lo Laboral núm. 3 de Paraná. La jueza laboral dicta, en forma total y absoluta errónea, la conciliación obligatoria para lo cual consideró «… del expediente núm. 915216 — tramitado ante la Dirección Provincial del Trabajo — surge la sustanciación de las diversas etapas que desde la actuación normativa importa considerar por un lado la existencia de un conflicto colectivo con los alcances de la descripción legal y por el otro, la convocatoria a la audiencia de conciliación y su fracaso... Que, en este contexto, y en observancia del dispositivo legal citado, el Director de la Dirección Provincial del Trabajo — previa comunicación de las medidas de acción directa y la petición en tal sentido formulada por la Presidenta del Consejo General de Educación — dispone mediante resolución fechada el día 4 de julio, convocar a la comisión negociadora para el día 28 de julio. Anoticiadas las organizaciones gremiales éstas se pronuncian rechazando tal llamamiento al acuerdo — actitud de renuncia que, más allá de las razones fundantes de tal repulsa cuyo examen excede el marco de ponderación que trae la norma, implica en el facto el declinamiento de la continuidad del diálogo y en tal sentido se erige como un acto — la no concurrencia — de clausura de la instancia administrativa, para operativizar a favor de aquéllas la «libertad de ejercer los derechos que les competen»... y dándose en la especie los supuestos previstos en el artículo 16 de la ley núm. 9624...».
- 230. Añade el querellante que hay que agregar que constituyendo otra clara demostración de actuación desleal y de mala fe, el CGE solicitó la conciliación obligatoria ante la justicia el día 26 de agosto de 2008, es decir, un día antes del comienzo de las medidas de fuerza (paros) que se concretarían los días 27, 28 y 29 de agosto de 2008. Es decir, un mes más tarde de la fijada por la Dirección Provincial del Trabajo (era para el día 28 de julio de 2008), el CGE pide la conciliación fundándose en una decisión del congreso de la AGMER (rechazo de la convocatoria a paritarias en sede administrativa) comunicada por la organización sindical en fecha 8 de julio de 2008 o sea un mes y veinte días antes del pedido ante la justicia. Ante esta resolución judicial, la AGMER interpuso un recurso de apelación que fue concedido por el juzgado actuante, es decir, la decisión judicial no fue consentida y, por lo mismo, no se encontraba firme.
- 231. Según la organización querellante, el gobierno provincial no tenía, al momento de solicitar la medida judicial el día 26 de junio de 2008, ninguna propuesta para realizar. Entonces, cabe preguntarse cuál era el objetivo central y principal de instar un procedimiento de negociación colectiva por parte del ejecutivo provincial, si su contraoferente le había respondido que la propuesta era insuficiente y éste a su vez, afirmó que no había ninguna mejora ni posibilidad de que ello ocurra. La respuesta es obvia, la única intención es utilizar el mecanismo paritario para frenar las medidas de acción directa decididas por las entidades gremiales. Se advierte que desde el inicio del trámite la conducta asumida por las autoridades podría encuadrarse como de mala fe, en tanto ya conocía certeramente la respuesta que se le daría por el sector de los trabajadores. No obstante ello, los docentes de la provincia, avenidos desde larga data al diálogo decidieron participar de la comisión negociadora con el propósito, lógicamente, de obtener un resultado diferente al que lamentablemente por la actuación de la patronal se arribó y que consiste en el fracaso total del proceso de negociación en la instancia administrativa.
- 232. Según el querellante, la mala fe se advierte no solamente en la solicitud de convocatoria a paritarias como se expresara, sino también en todo el desarrollo de la negociación llevada adelante en la sede administrativa. Indica la AGMER que el día 11 de marzo de 2009 concurre la patronal y manifiesta que la propuesta es «… aumento salarial que involucra la erogación mensual de aproximadamente siete millones de pesos…». Siendo exactamente la misma propuesta salarial ya rechazada por los gremios del sector, los miembros paritarios por la AGMER incorporaron entre otros, como punto: «Abrir discusión presupuestaria y salarial, teniendo en consideración que el congreso de la entidad ya rechazó por insuficiente la propuesta que le formulara el gobierno de la provincia en fecha 26 de febrero de 2009, idéntica a la que se expresa en este acto, referida a un aumento que involucre la erogación mensual de siete millones de pesos aproximadamente…», a lo que los miembros paritarios representantes del Consejo General de Educación manifestaron la necesidad de contar con un cuarto intermedio para brindar respuesta a los puntos incorporados por los paritarios docentes. Agrega el querellante que es entonces en la respuesta formalizada veinticuatro horas después, donde se patentiza la verdadera intención y accionar de mala fe de la patronal. Así, en cuanto a los requerimientos sostienen «no se procederá a la derogación de las normas enunciadas en el acta de fecha 11 de marzo de 2009, a efectos de fortalecer el ordenamiento administrativo legal que rige en el sistema educativo, en relación a la devolución de los días descontados por paro en el año 2008 y no ejecución de descuentos por paros en el año 2009, ratificamos la decisión del gobierno provincial de remunerar los días efectivamente trabajados; ofrece asimismo adelantar, como adicional a la propuesta inicial salarial ya enunciada en el día de ayer, el pago del incentivo docente previsto inicialmente en seis cuotas a partir del mes de julio de 2009 y hasta diciembre de 2009, en tres cuotas en los meses mayo, julio y septiembre del corriente año...».
- 233. Sostiene el querellante que lo que parece como un ofrecimiento, no es tal. Esta proposición constituye el pago de una deuda atrasada que mantiene tanto el Estado nacional como el estado provincial con los docentes de Entre Ríos y que data del año 2004, la que por otra parte se ofrece pagar en cuotas y sin intereses ni actualización alguna. La propia Presidenta del Consejo General de Educación afirmó que el incentivo docente es responsabilidad del Gobierno nacional, siendo la provincia sólo un intermediario entre el pagador y el beneficiario, y que la Nación no considera como una deuda al sector docente. Ante la falta total de respuesta a todos y cada uno de los puntos de negociación incorporados por las partes la instancia negocial fracasó.
- 234. Señala la organización querellante que se advierte que ni el Consejo General de Educación ni el Gobierno realizaron los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos, simplemente mantuvieron la misma propuesta e incluso intentaron «disfrazarla» de mejora comprometiendo el pago de sumas adeudadas desde años atrás (incentivo docente) y por otro deudor (Estado nacional) que ya había anunciado el adelanto que quisieron hacer aparecer como adicional o mejora de la propuesta. Nunca ha utilizado la patronal este mecanismo de paritaria en «tiempos de paz», se reduce todo su accionar a apelar a la Ley de Paritarias con el único propósito de desarticular o frenar las medidas de acción, generalmente directas (huelgas), que definen los trabajadores docentes de la provincia cuando por mucho tiempo han sido desoídas sus peticiones de mejoras de las condiciones laborales. Y es así que se evidencia la mala fe antes argüida, en tanto no constituye ni lo ha sido para el patrón, una herramienta de verdadera negociación con sus dependientes en el sentido que la ley fue creada, no respetándose ni su espíritu ni su letra.
- 235. La organización querellante manifiesta que no conforme con la actitud desleal y de mala fe evidenciada en el accionar mencionado desplegado por la patronal, en fecha 4 de marzo de 2009, es decir dos días después de apelar a la negociación paritaria durante el año 2009, emite la resolución núm. 521/09 CGE que dispone: «artículo primero: Facultar a los(as) señores(as) directores(as) departamentales de escuelas para que previa identificación del personal directivo docente que no informó la no concurrencia del personal docente de su dependencia, motivadas en paros de dicho personal durante el año 2008, procedan a aplicar a los mismos la medida de «llamado de atención», con registro en su legajo personal…». Esta norma implica una conducta absolutamente desleal y, por otra parte, es ostensiblemente inconstitucional, ya que, entre otros, al disponer una sanción en forma general e indiscriminada sin análisis alguno de la situación particular de cada directivo, se afecta el principio de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de legalidad de todos derechos y garantías de rango constitucional y supra legal contenido en los tratados internacionales. Según el querellante, la génesis de esta disposición señala claramente la conducta de mala fe de la patronal, que solicita mesa de negociación y dos días después, sin atender a razón alguna, sin escuchar, sin requerir descargo, sin ninguna posibilidad de defensa, castiga a los directores de las escuelas que no informaron la no concurrencia del personal docente.
- 236. Este castigo les viene impuesto a los directores de escuela sin que en algún momento haya sido previsto por normativa alguna como sanción, ya que la norma que rige (Estatuto del Docente Entrerriano) no prevé el llamado de atención con registro en el legajo personal como posibilidad sancionatoria (artículo 61 y siguientes), sin posibilidad alguna de defensa. Esta resolución tiene una sola finalidad: persecución a quienes hayan ejercido su legítimo derecho a huelga y por tal razón no hayan concurrido a su lugar de trabajo. No debemos dejar de expresar aquí que los directores de escuelas no son funcionarios públicos sino que son docentes que acceden a cargos de conducción por concursos en virtud de las normas que en tal sentido dicta el propio Estado. No son funcionarios fuera de escalafón, y por ello no gozan de tal naturaleza jurídica, poseen un régimen de licencia propio, una escala salarial común a todos los dependientes del CGE y se encuentran encuadrados dentro del Estatuto Docente como tal, razones por las cuales acceden a los mismos derechos y obligaciones que el resto del sector, entre los cuales se encuentra el de adherirse a medidas de fuerza.
- 237. Esta actitud antisindical desplegada por el Estado viene a operar como «disuasivo» para el acatamiento de medidas sindicales, ya que los afectados ven que si acatan las disposiciones de los sindicatos docentes — aunque sean dictadas en el marco de normas legales como es este caso — serán atacados «individualmente» por la patronal. Finalmente, otro hecho de magnitud por sus implicaciones políticas, sindicales y de clara afectación de derechos, lo constituye la persecución penal a que están siendo sometidos los dirigentes sindicales de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos.
- 238. Señala la AGMER que ante la ostensible violación del derecho evidenciada en la actitud de mala fe de la patronal estatal decidió no aceptar la conciliación obligatoria y ratificar los paros de los días 28 y 29 de agosto de 2008 e instruir a la asesoría letrada para que interponga el correspondiente recurso de apelación contra la disposición judicial que erróneamente dispuso la conciliación obligatoria. Posteriormente la patronal se presentó ante el juzgado laboral y solicitó se articularan las medidas legales ante la comunicación del no acatamiento a la medida judicial apelada, en clara referencia a la iniciación o interposición de una denuncia penal por supuesta comisión de un delito punido por el Código Penal argentino. Concretamente se instruyó la causa caratulada «Elizar Sergio, Madoz Marta, Budino Luis César, Sánchez Zulma, Sánchez Norma y Rodríguez Patricia S/desobediencia judicial» que tramitan ante al Juzgado de Instrucción núm. 8 de la ciudad de Paraná bajo LE núm. 2684. Este delito por el que los dirigentes, en su momento miembros de la comisión directiva central de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos son investigados, se encuentra tipificado en el artículo 239 del Código Penal que establece «será reprimido con prisión de quince días a un año, el que… desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones».
- 239. Más allá de que en el presente caso no existe delito, no existió desobediencia alguna ni accionar de ningún modo ilegítimos por parte de los hoy imputados. Se debe hacer hincapié en que cuando el propio Estado acude al Derecho Penal es porque pretende acrecentar el conflicto laboral con la violencia que engendra el poder punitivo. En un Estado democrático de derecho, el poder punitivo es y de ser mínimo, es la última ratio, es decir, aparece cuando ya no hay otro derecho que aplicar. Sin embargo, en el presente caso un conflicto laboral que se pretende solucionar por medio de la conciliación de las partes, resulta incompatible con la conducta que criminaliza el derecho constitucional de huelga y el derecho laboral/administrativo de luchar por la integridad y aumento salarial para que sea justo, por condiciones dignas y equitativas de labor y por salud y seguridad en el empleo.
- 240. Es importante destacar que los imputados en la causa penal son maestros que han ocupado cargos de dirigentes en los sindicatos de docentes entrerrianos, que los han elegido por la defensa de sus derechos laborales, lo que siempre se hizo estrictamente en el marco de la Constitución y las leyes que regulan dicha actividad. Por ello es de ponerse énfasis en que las pretensiones de los funcionarios que han iniciado la causa tiene como finalidad amedrentar a los trabajadores que pugnen por sus derechos. El hecho de que se haya promovido una causa penal tiene por único motivo generar un estado de temor en la docencia.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 241. En su comunicación de fecha 24 de mayo de 2011, el Gobierno manifiesta que la Dirección Provincial del Trabajo (DPT) de la provincia de Entre Ríos respondió, en relación con la aplicación de la Ley de Paritarias provincial núm. 9624/05, que previo a analizar el conflicto del año 2008, es necesario hacer un breve detalle de los conflictos desde el año 2005, así como poner de manifiesto la actitud de la entidad quejosa a lo largo de la presentación de los mismos. En el año 2005, el Presidente del CGE de la provincia inició el expediente núm. 084-02364/05 a solicitud de padres de autoconvocados en defensa de la educación pública, con el fin de garantizar el ciclo lectivo y el derecho esencial de educación de los niños, afectados por las medidas de acción directa que llevan a cabo distintas entidades sindicales. Ante este pedido el organismo laboral provincial fijó de inmediato una serie de audiencias para dirimir el conflicto. El conflicto en sí se refería a reclamos docentes por recomposición salarial, derogación de la ley provincial núm. 9330; condiciones laborales e infraestructura edilicia, Ley de Financiamiento Educativo. Estuvo encabezado por las distintas entidades sindicales del gremio: la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER), el Sindicato Argentino de Docentes Privados (SADOP), la Asociación Magisterio de Enseñanza Técnica (AMET) y la Unión de Docentes Argentinos (UDA). Este conflicto derivó en medidas de acción directa los días 25, 26 y 27 de julio de 2005; 3 y 4 de agosto de 2005 y 11 y 12 de agosto de 2005.
- 242. En esta instancia es cuando la DPT convocó a audiencia para el 5 de agosto de 2005, arribándose a un principio de acuerdo que finalmente fue rechazado por la dirigencia sindical, con nuevo paro de actividades para los días 11 y 12 de agosto de 2005. Ante la agudización del conflicto, se llamó a conciliación obligatoria por el término de 15 días. Dicha conciliación no fue aceptada y se cuestionaron las facultades de la dirección para dictarla. En virtud del Pacto Federal del Trabajo (núm. 25212) se elevan los actuados a la Secretaria de Trabajo de la Nación, con el fin de solicitar su intervención y se expida al respecto. Ésta, mediante resolución núm. 275/05 reconoce la competencia y facultad del organismo laboral provincial para intervenir en los conflictos colectivos suscitados en el territorio de la provincia. Así, se dicta la resolución núm. 442/05 DPT de 19 de agosto de 2000, ratificando el dictado de la conciliación obligatoria e intimando al cese de las medidas de acción directa. Esta medida tampoco fue acatada por el gremio. Señala la DPT, que pese a las intimaciones cursadas y a pesar del no acatamiento de las entidades de las medidas negociadoras, no se aplicaron sanciones, ni se vulneró el derecho de huelga.
- 243. Añade la autoridad provincial que en el año 2008, en el marco de la nueva regulación (artículos 7 y 16 de la ley núm. 9624) se solicitó la intervención de la DPT. Ésta fijó la audiencia para el día 28 de julio de 2008. No fue acatada por la organización querellante, a pesar de haber impulsado la redacción y sanción de la norma. Conforme el artículo 16 de la misma, se origina la intervención judicial, que dicta la conciliación obligatoria, que tampoco es acatada por la AGMER. Destaca la DPT que, no obstante ello, no se aplicaron sanciones.
- 244. Indica la autoridad provincial que en el año 2010, la AGMER anuncia medidas de fuerza para los días 26 y 27 de julio y el CGE solicita el dictado de la conciliación obligatoria. La Presidenta del CGE señala que dando cumplimiento a la Ley de Paritarias Docente se otorgó un aumento en dos etapas (acta del 17 de febrero de 2010), con continuidad de las negociaciones. La resolución núm. 401/10 de la DPT de fecha 23 de junio de 2010, no fue acatada y fue cuestionada por la AGMER, argumentando que por la Ley núm. 9624 de Paritarias, se regula el mecanismo que puede derivar en el dictado de una conciliación obligatoria a través de un juzgado nacional, y que se trata del empleador, por lo que éste resulta juez y parte en el asunto. Aclara que en la provincia no se realizó paritaria, al haberse ajustado la provincia a los términos de la Ley Paritaria Nacional Docente.
- 245. Con fecha 24 de julio de 2010, se intimó a la organización sindical al acatamiento de la conciliación obligatoria oportunamente dictada. Avalando al estado provincial con fecha 25 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial núm. 1 de Paraná, secretaría núm. 1 en los autos «Consejo provincial del niño, adolescente y la familia C/AGMER y otra S/medida autosatisfactiva», la que en definitiva refuerza el llamado a conciliación obligatoria convocado por la DPT. No obstante ello, la organización sindical reitera su conducta de no acatamiento de la orden, y lleva adelante medidas de fuerza los días 25 y 26 de julio de 2010. En esta instancia se solicita la intervención de la Secretaría de Trabajo de la Nación que dicta la resolución núm. 1077 de fecha 2 de agosto de 2010, por la cual se intima a la AGMER al cumplimiento de la conciliación obligatoria ordenadas por la DGT de la provincia de Entre Ríos, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 56, inciso 3 de la ley núm. 23551, que fuera notificado a la entidad el 5 de agosto de 2010.
- 246. Finalmente, concluye la autoridad provincial que debe rechazarse en todos sus extremos los alegatos vertidos en la queja, toda vez que no ha habido violación alguna a la libertad sindical. Enfatiza que la AGMER, de acuerdo a lo reseñado, nunca acató las disposiciones que tanto a nivel nacional como a nivel provincial regulan la conciliación obligatoria previa a la adopción de medidas de fuerza. Aún y a pesar de ello, nunca se tomaron ni se ha iniciado trámite alguno para aplicar las sanciones. Todas las medidas tomadas por la autoridad provincial lo han sido en el marco de sus facultades y competencias para entender en conflictos colectivos en su territorio.
- 247. La autoridad provincial agrega la opinión e información vertida por el Consejo General de Educación de la provincia, el que manifiesta lo siguiente en relación al resto de los alegatos vertidos por la entidad: 1) Sanciones motivadas en el ejercicio del derecho de huelga por el personal docente. Se niega enfáticamente que se haya aplicado una «sanción económica», toda vez que el derecho de huelga es un derecho consagrado por la Constitución Nacional, artículo 14 bis, por lo tanto su ejercicio no es una conducta punible. Lo que se aplicó fue una falta de liquidación de haberes por inasistencia al trabajo, que si bien está legalmente autorizado, no genera retribución, porque el único acto generador de retribución es el trabajo. 2) Ausencia de procedimiento previo. Destaca ante todo que, en realidad, el que no acató la ley fue el propio sindicato, que no respetó el procedimiento conciliatorio previsto, el que a su vez establece que el procedimiento previo a la toma de medidas de acción directa (artículo 2, inciso F de la ley núm. 14786). Éstas requieren que sean activadas por el sindicato promotor de la medida, circunstancia que puntualmente en este caso no se dio. Manifiesta que a su vez los sindicatos ya habían rechazado la intimación judicial de conciliación obligatoria dispuesta en jurisdicción provincial, que incluía la orden de suspender las medidas en curso al estar pendiente una gestión conciliatoria (artículos 8 y 11 de la citada ley). Tal conducta revela que quien no acató la ley y el procedimiento previos a la toma de medidas de acción directa (artículo 2, inciso F de la ley núm. 14786) como se destacara ya en el párrafo precedente es el propio sindicato. Se vuelve a remarcar, que aún así, no se decretó ilegal la toma de medidas, sólo se abstuvo de retribuir los días no trabajados y procuró soluciones conciliatorias. 3) Mala fe paritaria. En rigor a la verdad, el que ha rechazado pública y ostensiblemente la vía conciliatoria, quien ha inasistido tanto a audiencias en sede judicial como administrativa, y quien ha descalificado estos procedimientos es la entidad sindical. Esta inconducta torna totalmente procedente la instancia judicial que la Ley Paritaria Docente en su artículo 16 prevé en términos muy claros: «ante el fracaso de la referida instancia conciliatoria por vía administrativa, cualquiera de las partes podrá pedir al juzgado del trabajo en turno en la ciudad de Paraná que disponga la conciliación obligatoria». Por otro lado, el sindicato rechazó la vía de conciliación judicial, pero en una franca contradicción, se valió de ella para examinar la propuesta gubernamental y desestimarla. En definitiva, estima que la entidad considera el procedimiento de negociación paritaria una conquista de los trabajadores cuando se arriban a los resultados queridos por el sindicato y los descalifica cuando no es así. 4) Persecución administrativa a directivos escolares. Aclara pacíficamente que «la llamada de atención» no reviste la calidad de sanción; que ello no posee carácter punitivo y no hay pena aplicable. Se trata de una medida correctiva prevista en la resolución núm. 1427/02 del CGE de 15 de mayo de 2002, que regula el procedimiento para la confección del Concepto Anula Profesional del Personal Docente. Estas medidas no provocan ninguna disminución del puntaje en el concepto profesional, a diferencia de las disciplinarias. 5) Persecución penal a dirigentes sindicales. Destaca el CGE que la organización querellante debería haber acatado la decisión judicial que ordenaba el acatamiento de conciliación obligatoria, y que el incumplimiento de una decisión judicial en cualquier sistema es un delito. Considera, por último, que las apreciaciones vertidas acerca de las políticas públicas estatales se apartan del objetivo central que motiva la denuncia, esto es, el ejercicio del derecho de huelga del personal docente estatal.
- 248. Señala la autoridad provincial que no corresponde que se haga lugar a la presente queja, toda vez que, aun con la profusión de datos y detalles vertidos por la entidad, se aplicó la Ley Paritaria Docente, la que por un lado fue sancionada con activa participación de la AGMER y la que por otro, en su artículo 16 dispone: «ante el fracaso de la referida instancia conciliatoria por vía administrativa, cualquiera de las partes podrá pedir al juzgado de trabajo en turno en la ciudad de Paraná que disponga la conciliación obligatoria.»
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 249. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega la falta de buena fe de parte del gobierno de la provincia de Entre Ríos y del Consejo General de Educación en las negociaciones paritarias del sector de la educación (propuestas de supuestas mejoras fuera del ámbito de competencia provincial, ausencia de propuestas reales de aumento salarial o propuestas ilegales de pagos y negativas a atender reivindicaciones sobre condiciones de trabajo) y objeta la decisión de las autoridades de la provincia de descontar los salarios de los días de huelga legal realizada en el sector en 2008. La organización querellante alega también que se sancionó a los directivos docentes que no comunicaron la nómina de los docentes que se adhirieron a la huelga y que se inició una denuncia penal por desobediencia judicial de la orden de conciliación obligatoria a dirigentes sindicales mencionados por sus nombres en la queja.
- 250. En lo que respecta a la alegada falta de buena fe de parte de las autoridades provinciales en las negociaciones paritarias, el Comité toma nota de que el gobierno de la provincia de Entre Ríos indica que la organización querellante ha venido rehusando la conciliación sobre las materias de negociación, así como que las autoridades no han impuesto sanciones, y en particular destaca que: 1) durante las medidas de acción directa realizadas en 2005 se dictó la conciliación obligatoria que el sindicato no acató y no se impusieron sanciones; 2) en el marco del conflicto en 2008, la Dirección Provincial del Trabajo citó a las partes a una audiencia pero la organización querellante no acató la citación y aunque la autoridad judicial dictó la conciliación obligatoria, la AGMER no compareció; 3) no se impusieron tampoco sanciones a la organización querellante; 4) en el año 2010, en el marco de un nuevo conflicto, la AGMER nuevamente no acató el llamado a conciliación obligatoria que se realizó a través de la justicia, y 5) la AGMER ha rechazado pública y ostensiblemente la vía conciliatoria y no ha asistido a las audiencias en sede administrativa o judicial.
- 251. A este respecto, el Comité constata que según surge de los alegatos y de la respuesta del Gobierno, desde hace años las relaciones laborales en el sector docente de la provincia de Entre Ríos se desarrollan con dificultad. En estas condiciones, el Comité recuerda que numerosas ocasiones ha subrayado que «es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 935]. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio.
- 252. En cuanto a la objetada decisión de descontar de los salarios de los docentes los días que participaron en una huelga en 2008, el Comité toma nota de que el Gobierno de la provincia de Entre Ríos declara que no se aplicó una sanción económica, toda vez que el derecho de huelga es un derecho consagrado por la Constitución Nacional, sino que lo que se aplicó fue una falta de liquidación de haberes (salarios) por inasistencia al trabajo. El Comité considera que «la deducción salarial los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 654] y no proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 253. En lo que respecta a las alegadas sanciones (llamada de atención) que se habrían impuesto a los directivos docentes que no comunicaron la nómina de los docentes que se adhirieron a la huelga, el Comité toma nota de que el gobierno de la provincia de Entre Ríos informa que la llamada de atención: 1) no reviste la calidad de sanción y no posee carácter punitivo; 2) no hay pena aplicable, y 3) se trata de una medida correctiva prevista en la resolución núm. 1427/02 del CGE que no provoca ninguna disminución del puntaje en el concepto profesional a diferencia de las medidas disciplinarias. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 254. Por último, en relación con el alegato relativo al inicio de una denuncia penal por desobediencia judicial de la orden de conciliación obligatoria a dirigentes sindicales mencionados por sus nombres en la queja, el Comité toma nota de que el Gobierno de la provincia manifiesta que el incumplimiento de una decisión judicial en cualquier sistema es un delito. Al tiempo que recuerda el principio de que «nadie debe ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 672], el Comité pide al Gobierno que le comunique una copia de la sentencia definitiva.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 255. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- Al tiempo que recuerda el principio de que «nadie debe ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica», el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia definitiva en relación con la denuncia penal por desobediencia judicial de la orden de conciliación obligatoria a dirigentes sindicales de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER), mencionados por sus nombres en la queja.