de Trabajadores de la Rama de Call Center (empresas Rococo Investment Inc., Stream International, Language Line y Git Prepaid); ii) Sindicato Nacional de Manejadores de Instrumentos Topográficos (SINAMITO); iii) Sindicato de Trabajadores de la empresa Barrick Gold (empresa Minera Pueblo Viejo Barrick Gold); iv) Sindicato Unido de Trabajadores de la Minera Cerros de Maimón (SUTRAMICEMA)(empresa Minera Cerro de Maimón); v) Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Reparación de plantas Eléctricas, Convertidores y Afines de Haina; vi) Federación Unitaria de Trabajadores de las Minas, la Metalurgia, la Química, la Energía y las Industrias Diversas y Afines (FUTRAMETAL)
- de Trabajadores de la Rama de Call Center (empresas Rococo Investment Inc., Stream International, Language Line y Git Prepaid); ii) Sindicato Nacional de Manejadores de Instrumentos Topográficos (SINAMITO); iii) Sindicato de Trabajadores de la empresa Barrick Gold (empresa Minera Pueblo Viejo Barrick Gold); iv) Sindicato Unido de Trabajadores de la Minera Cerros de Maimón (SUTRAMICEMA)(empresa Minera Cerro de Maimón); v) Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Reparación de plantas Eléctricas, Convertidores y Afines de Haina; vi) Federación Unitaria de Trabajadores de las Minas, la Metalurgia, la Química, la Energía y las Industrias Diversas y Afines (FUTRAMETAL)
- 414 La queja figura en una comunicación de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) de fecha 26 de mayo de 2010. La CNUS envió informaciones complementarias en una comunicación de fecha 8 de julio de 2010.
- 415 El Gobierno envío sus observaciones en una comunicación de fecha 25 de agosto de 2010.
- 416 La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 417. En su comunicación de fecha 26 de mayo de 2010, la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) señala que interpone queja formal contra el Gobierno de la República Dominicana debido a la negativa de registro de varios sindicatos de trabajadores.
- 418. Rechazo del registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Call Center. La organización querellante indica que el 2 de septiembre de 2008, 26 trabajadores que laboran en empresas de las denominadas «Call Center», a saber: Rococo Investment Inc., Stream International, Language Line y Git Prepaid, decidieron constituir el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Call Center. La organización querellante añade que para la realización de la asamblea constitutiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Call Center, los trabajadores fundadores del sindicato cumplieron con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos por el Código del Trabajo para la constitución de un sindicato: 1) más de 20 trabajadores (en este caso 26 trabajadores) de las empresas de Call Center, dieron su consentimiento, participaron de manera voluntaria en la asamblea constitutiva del sindicato y aprobaron los estatutos, de lo cual se levantó acta, la que junto con los estatutos, la relación de miembros fundadores y la convocatoria elaborada, fue firmada por todos los miembros fundadores presentes y certificada por el presidente y secretario de la asamblea; y 2) esta documentación se depositó ante la Secretaría de Estado de Trabajo el 18 de septiembre de 2008, a los fines de que esta institución se registre.
- 419. La organización querellante manifiesta además que, el 13 de octubre de 2008, los trabajadores fundadores del sindicato recibieron de parte de la empresa, la información de que la Secretaría de Estado de Trabajo había rechazado la solicitud de los miembros fundadores del sindicato de que efectuara el registro del mismo. La organización querellante subraya que conforme a las disposiciones del artículo 375 del Código del Trabajo, el procedimiento correcto es devolverle la documentación al sindicato para que supla cualquier falla contenida en la solicitud de registro y reintroduzca el expediente. La organización querellante informa que para rechazar la solicitud de registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Call Center, el Director General de Trabajo, se fundamentó en que: 1) el sindicato en formación no llegaba a 20 trabajadores, tomando como base las comunicaciones depositadas por la empresa dirigidas supuestamente por los Sres. Andy Tejada, Boris F. Gil, Eliezer Ferreira, José A. Mordán Frías, Antonio Estévez Castro, William O. Egunjob y la Sra. Aída Ho Sánchez en la cual exponen que no desean ser incluidos en la constitución del sindicato, pese a haber participado en la asamblea constitutiva y firmar los documentos correspondientes; y 2) los Sres. Luis Chapman y Loverly R. Montes de Oca dejaron de trabajar en la empresa Rococo Investment desde el 28 de mayo y el 27 de junio de 2008, respectivamente; pero no se tomó en consideración que al momento de la constitución del sindicato éstos trabajaban para la empresa.
- 420. La organización querellante indica que el 24 de octubre interpuso un recurso jerárquico ante el Secretario de Estado de Trabajo contra la resolución dictada por el Director General de Trabajo en la cual se solicitó al Secretario de Estado de Trabajo que revocara dicha resolución y que ordenara el registro del sindicato. Sin embargo, mediante resolución de fecha 7 de enero de 2009, el Secretario de Estado de Trabajo decidió mantener la decisión de no registrar el sindicato.
- 421. En su comunicación de fecha 8 de julio de 2010, la organización querellante añade que los trabajadores de la rama de Call Center que se atrevieron a ejercer su derecho sindical enfrentaron una envestida represiva que dejó en la calle a numerosos trabajadores, incluyendo amenazas, chantajes, sobornos, contratación de agentes exteriores como elemento de presión para obligar a los trabajadores a desistir de su intento de registrar el sindicato.
- 422. Rechazo del registro del Sindicato Nacional de Manejadores de Instrumentos Topográficos (SINAMITO). La organización querellante indica que el SINAMITO es una organización que existe desde 1962, pero que debido al supuesto deterioro de los libros en la Secretaría de Estado de Trabajo, no se localiza el registro del mismo. Añade que ante esta falta de Estado, el Director General de Trabajo sugirió a los trabajadores que constituyan un nuevo sindicato lo que hicieron los trabajadores y el 20 de enero de 2010, los Sres. Jorge de Frank, Juan Francisco Rodríguez y Compartes, depositaron en la Secretaría de Estado de Trabajo la documentación requerida por el Código del Trabajo, a los fines de que se le concediera el registro al sindicato que habían constituido. El 29 de enero de 2010, el Director General de Trabajo devolvió la documentación depositada porque las empresas en las cuales prestaban servicios los trabajadores fundadores del sindicato no poseen registro ante la Secretaría de Estado de Trabajo.
- 423. La organización querellante indica que, el 17 de febrero de 2010, solicitó al Director General de Trabajo a que proceda al registro del sindicato basándose en que los trabajadores no pueden ser impedidos de ejercer un derecho fundamental como lo es el derecho de sindicación, en razón de que las empresas para la cual estos prestan servicios no estén registradas en la Secretaría de Estado de Trabajo, sobre todo porque en esta dependencia no se registran más del 50 por ciento de las pequeñas empresas del país. Pese a la comunicación remitida por la CNUS, el Director General de Trabajo mantuvo su negativa de registro.
- 424. En su comunicación de fecha 8 de julio de 2010, la organización querellante añade que la Dirección General de Trabajo pidió a los trabajadores la nómina de las empresas en las que desempeñaban su labor dedicándose a verificar la planilla y al encontrar supuestamente que no todos los trabajadores figuraban en ese documento rechazó el registro del sindicato sin tomar en cuenta que los trabajadores no podían ser penalizados por una obligatoriedad que corresponde a la empresa.
- 425. Rechazo del registro del Sindicato de Trabajadores de la empresa Barrick Gold. La organización querellante indica que el 24 de abril, los Sres. Julio Antonio Rojas, Oscar Nina Arias, Derby E. Rodríguez Viña, Efraín Febriel Figuereo, Sandy Ureña Bautista, Roberto Sierra, Domingo A. Hernández, Reyito Aquino Mariñez, Adalberto Cruz, Luis R. Almonte González, Rosendo Martínez Candelario, Jerónimo Santiago, Juan Francisco Pineda, Ismael Mena Abreu, Joel Alexander Cruz Gómez, Luis Ramón Sánchez Disla, Marcelino Sánchez, Juan Reyes Martínez, Andy Rafael Sánchez Disla, Heuiy Mejía Jiménez y Juan B. Paredes, constituyeron el Sindicato de Trabajadores de la empresa Barrick Gold y depositaron la documentación requerida para los fines de registro sindical. El registro del Sindicato de Trabajadores de la empresa Barrick Gold no fue concedido en razón de que, a juicio del Director General de Trabajo (y después de una investigación supuestamente realizada por este en la nómina de la empresa Minera Pueblo Viejo (Barrick Gold)), parte de los miembros fundadores del sindicato no eran trabajadores de la empresa. Pese a que todos estos trabajadores poseían sus carnés de trabajo en los que, si bien en dichos carnés se identificaba otra empresa a través de la cual dichos trabajadores mediante subcontratación prestaban servicios a la empresa Barrick Gold, este último hecho también se identificaba en el carné, es decir que trabajaban en y para la empresa Barrick Gold.
- 426. La organización querellante añade que los trabajadores que prestaban servicios en la empresa Barrick Gold, los Sres. Julio Antonio Rojas, Oscar Nina Arias, y Compartes formaron el Sindicato de Trabajadores de la Rama de Actividad de la Minería de la provincia Sánchez Ramírez, y depositaron la documentación requerida para su registro. El registro de este nuevo sindicato no fue concedido en razón de que, a juicio del Director General de Trabajo, los fundadores del sindicato habían sido contratados por empresas que no eran de la rama de la minería, sino que pertenecían a otras ramas de actividad, entre ellas la construcción y la metalurgia. La organización querellante destaca que los fundadores del sindicato habían sido contratados por otras empresas para prestar servicios a la empresa Barrick Gold, mediante la subcontratación, que es una modalidad a la que recurren una gran cantidad de empresas, para evadir las obligaciones y el cumplimiento de los derechos laborales.
- 427. En su comunicación de fecha 8 de julio de 2010, la organización querellante añade que la empresa contrató alrededor de 30 compañías y en una de sus instrucciones verbales instó a estos subcontratistas a que no permitieran las actividades sindicales, manifestando que de hacerlo inmediatamente sufrirían las consecuencias con la suspensión de su contrato. La empresa además, elevó una instancia ante el Ministerio alegando que esos trabajadores no eran trabajadores registrados en su nómina y por tanto no se debía involucrar el nombre de la empresa Barrick Gold en la asamblea constitutiva del sindicato. Siendo los documentos del Ministerio de Trabajo de dominio público, se solicitó copia certificada del documento en que la empresa hizo su solicitud y la Dirección General de Trabajo nunca entregó el documento. La organización querellante señala que en este sindicato fue despedido el Sr. Julio Rojas, secretario general.
- 428. Rechazo del registro del Sindicato Unido de Trabajadores de la Minera Cerros de Maimón (SUTRAMICEMA). La organización querellante manifiesta que el 7 de julio de 2009, los Sres. Virginio Encarnación, José Antonio Pérez y Pérez, Epifanio Castro y Compartes, constituyeron el SUTRAMICEMA y depositaron la documentación requerida para los fines de registro sindical, la cual les fue devuelta mediante comunicación del Director General de Trabajo, de fecha 7 de agosto de 2009, en base de que: 1) estos trabajadores estaban registrados en la nómina de personal fijo de la empresa Sococo de Costa Rica, Dominicana, S.A., contratista que se encarga de la selección del personal de la empresa minera, sin tomar en cuenta que estos trabajadores prestan sus servicios bajo la dirección de la Minera Cerro de Maimón y tenían sus respectivos carnés a nombre de las dos empresas; y 2) el nombre legal de la Minera Cerro de Maimón, era «Corporación Minera Dominicana, S.A.», pese a que la Corte Suprema de Justicia de la República Dominicana, ha planteado como jurisprudencia que no se puede negar el ejercicio de sus derechos a los trabajadores por no conocer el nombre legal de la empresa para la cual trabajan.
- 429. En su comunicación de 8 de julio de 2010, la organización querellante añade que el Señor José Antonio Pérez y Pérez, secretario general del sindicato, fue acusado falsamente de haber incendiado un vehículo de la empresa y se le mantiene en constante zozobra en el sindicato que dirige. Finalmente, la organización querellante informa que, de este sindicato, también fue despedido el Sr. Juan Bautista, secretario de reclamos y conflictos.
- 430. Rechazo del registro del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Reparación de Plantas Eléctricas, Convertidores y Afines de Haina. La organización querellante indica que el 26 de octubre de 2009 fue depositada en la Secretaría de Estado de Trabajo la solicitud de registro del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Reparación de Plantas Eléctricas, Convertidores y Afines de Haina, la cual contenía toda la documentación requerida en la que se hacía constar las empresas en las cuales prestaban servicios los fundadores del sindicato, lo que probaba su condición de asalariados y por tanto, la aplicación del Código del Trabajo tanto en los derechos individuales como en los derechos colectivos de éstos.
- 431. Sin embargo, la organización querellante informa que el Director General de Trabajo, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2009, rechazó la solicitud de registro del sindicato alegando que este sindicato estaba siendo constituido por trabajadores independientes, no regidos por el Código del Trabajo. La resolución fue recurrida ante el Secretario de Estado de Trabajo, el cual mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2010, ratificó la decisión del Director General de Trabajo, declarando que los miembros del sindicato en constitución no ostentaban la calidad de trabajadores por lo que no era posible otorgarles el registro solicitado.
- 432. En su comunicación de fecha 8 de julio de 2010, la organización querellante añade que el rechazo de los registros de los sindicatos mencionados ha traído como consecuencia no sólo el impedimento de que estas organizaciones puedan obtener la personería jurídica, sino que ha dejado sin protección a los trabajadores que decidieron ejercer el derecho de sindicación. Además, al enterarse de que las autoridades habían rechazado el registro del sindicato y no existía la protección del fuero sindical, la empresa rompió los contratos de trabajo y despidió a los fundadores de los sindicatos sin que el Ministerio de Trabajo levantara acta de infracción a la libertad sindical.
- 433. Rechazo del registro a la Federación Unitaria de Trabajadores de las Minas, la Metalurgia, la Química, la Energía y las Industrias Diversas y Afines (FUTRAMETAL). La organización querellante señala que el 2 de marzo de 2010, se solicitó al Director General de Trabajo el registro de la FUTRAMETAL, fundada el 5 de diciembre de 2009. En la documentación depositada se detallaban los delegados, con sus nombres, números de cédulas de identidad y sus respectivas firmas, que representaban los sindicatos que constituían la federación, cada sindicato con su detalle de nombre y número de registro, que permitían comprobar la existencia jurídica de 8 sindicatos, 4 sindicatos más de los requeridos por el Código del Trabajo. La organización querellante destaca que el Código del Trabajo sólo establece como requisito adicional para la creación de las federaciones que sus actas constitutivas contengan los nombres y domicilios de los sindicatos que los integran y que los estatutos expresen la forma en que los sindicatos son representados en las asambleas generales de las federaciones.
- 434. La organización querellante declara que más de 2 meses después de la solicitud, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, sigue sin registrar esta federación, alegando que todos y cada uno de los sindicatos fundadores deben remitirle actas de sus respectivas asambleas, donde la mayoría de sus afiliados hayan aprobado la participación del sindicato en la constitución de esa nueva federación. La organización querellante añade que estos requerimientos excesivos son circunstancias anormales para la concesión de un registro a una organización sindical que entrañan restricciones ya que sujetan a las organizaciones a medidas especiales de control administrativo que de hecho limitan el derecho de sindicación. Ante la actitud del Director General de Trabajo, la organización querellante señala que, en aras de que se procediera a registrar las organizaciones sindicales constituidas válidamente por los trabajadores expuso su preocupación al Secretario de Estado de Trabajo, esfuerzo que no recibió ninguna respuesta de parte de las autoridades dominicanas.
- 435. En su comunicación de fecha 8 de julio de 2010, la organización querellante indica que además del papel incorrecto jugado por el Gobierno en el procedimiento para registrar las organizaciones sindicales, es muy deficiente su rol como vigilante del cumplimiento de los derechos laborales, lo que se puede observar en los casos siguientes.
- 436. Empresa Frito Lay Dominicana. La organización querellante manifiesta que en esta empresa se mantiene un asedio constante contra el sindicato, tanto en la persona del secretario general, Sr. Ramón Mosquea, donde se le ha querido acorralar con falsas acusaciones, para proceder a su despido. Durante 2009 y el primer semestre de 2010, más de 15 miembros del sindicato han sido despedidos en represalia de sus actividades sindicales. Frente a las denuncias formales presentadas por la organización querellante por las violaciones flagrantes a la libertad sindical en esta empresa, la inspección de trabajo no ha hecho las investigaciones solicitadas y en consecuencia no ha constatado las faltas y en otras ocasiones el papel desempeñado por los investigadores designados para comprobar las violaciones cometidas por la empresa han despertado serias sospechas por considerárseles parcializados con el sector empresarial. Como resultado de la ineficiencia de las autoridades de trabajo para investigar y constatar las violaciones a la libertad sindical; los procesos judiciales incoados por estas violaciones concluyen sin que los tribunales puedan sancionar a la empresa por la inexistencia de las pruebas sobre las faltas cometidas.
- 437. Empresa Universal Aloe. La organización querellante manifiesta que en esta empresa se ha despedido a mujeres embarazadas, se han producido amenazas directas contra los directivos sindicales y las intervenciones que se han hecho desde el Ministerio de Trabajo no han sido suficientemente eficaces, debido a que ha predominado la complicidad, y en los últimos tiempos la empresa ha sentido que podía destruir la organización que formaron los trabajadores, sólo por el hecho de que todos los mecanismos que se han puesto a prueba no han permitido sancionar a la empresa por su comportamiento antisindical.
- 438. Empresa MERCASID. La organización querellante informa que en esta empresa se ha despedido a trabajadores por el hecho de afiliarse a un sindicato ya constituido y se ha iniciado contra el Sr. Pablo de la Rosa, una campaña de difamación con el objetivo de dañar su imagen y que deje de demandar el respeto al convenio colectivo vigente y la independencia que para manejarse como institución debe tener el sindicato legalmente constituido.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 439. En su comunicación de fecha 25 de agosto de 2010, el Gobierno informa de las numerosas iniciativas y medidas tomadas para promover los derechos sindicales en el país de conformidad con los convenios internacionales. El Gobierno proporciona además las siguientes informaciones en relación con los sindicatos señalados en la queja presentada por la organización querellante.
- 440. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Call Center. El Gobierno informa que el 18 de septiembre de 2008, trabajadores de varias empresas de Call Center, solicitaron a la Administración del Trabajo un registro sindical, el cual no fue otorgado porque: 1) los Sres. Andy Marcel Tejeda, Boris F, Gil, Eliezer Ferreras, José A. Mordán Frías, Antonio Estévez, William O. Egunjobi y Sra. Aída Ho Sánchez que aparecían en la documentación presentada al Ministerio de Trabajo como integrantes del comité gestor del sindicato, manifestaron de manera expresa tanto al Ministerio de Trabajo como al comité que gestionaba el registro que no habían dado su consentimiento para que sus nombres fuesen incluidos en la lista de participantes para la constitución del sindicato de referencia, decisiones tomadas por estos trabajadores dentro del marco de sus atribuciones personales y constitucionales como individuos libres y sujetos a derecho, y 2) los Sres. Luis Chapman y Loverly R. Montes de Oca, personas que figuraban en la solicitud, no eran trabajadores de ninguna de las empresas de Call Center al momento de la petición del registro.
- 441. El Gobierno añade que ante las declaraciones de los trabajadores de no tener interés en formar parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Call Center, y en vista de que varias de las personas que fueron incluidas dentro de la solicitud no eran trabajadores de la empresa, y de que no se cumplía con el requisito fundamental para la constitución de un sindicato, de agrupar por lo menos a 20 trabajadores de las empresas de la rama correspondiente, el Director General de Trabajo, emitió la resolución mediante la cual rechazó la solicitud del registro. Los solicitantes elevaron un recurso jerárquico ante el Ministro de Trabajo, quien ratificó la decisión tomada por el Director General de Trabajo.
- 442. Sindicato Nacional de Manejadores de Instrumentos Topográficos (SINAMITO). El Gobierno indica que según la denuncia presentada por la CNUS, este sindicato existe desde 1962, alegando que debido al deterioro de los libros del Ministerio de Trabajo no aparece el registro. Sin embargo, el Gobierno señala que en 1994 se inició un proceso de sistematización de los archivos del registro sindical, con el apoyo de la cooperación española. Como resultado de este proceso se elaboró un Manual de Procedimientos, se reorganizó el archivo físico del Departamento de Registro Sindical y se sistematizaron todos los procesos, a los fines de brindar un servicio confiable y de calidad a los usuarios. El Gobierno subraya que el 5 de marzo de 2008, el Ministerio de Trabajo recibió una solicitud de registro del SINAMITO, la cual fue rechazada mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2008, motivado en el hecho de que el mismo no cumplía con el requisito de fondo de representar a trabajadores asalariados dependientes reglamentados por el Código del Trabajo.
- 443. El Gobierno subraya que a raíz de desacuerdos surgidos entre entidades sindicales en una reunión celebrada en noviembre de 2008 en la Caja de Fondos de Pensiones de la Construcción, la Federación Nacional Unitaria de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción (FENUSTRACON) solicitó una revisión de los registros de los sindicatos que componían el Consejo Técnico de la referida Caja para comprobar su legalidad. La Caja de Fondos de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción es una institución cuyo Consejo Técnico está compuesto por las organizaciones sindicales del sector de la construcción con personería jurídica y es presidido por el Ministerio de Trabajo. Realizada la revisión correspondiente no se encontró en los archivos del Ministerio de Trabajo el registro del Sindicato Nacional de Manejadoras Topográficos y se comprobó que este sindicato, que había solicitado registro 7 meses antes, venía operando desde hacía largo tiempo utilizando el registro que corresponde al sindicato Autónomo de Tejidos de Puntos, siendo esta organización sindical totalmente distinta a la de los Manejadores de Instrumentos Topográficos.
- 444. El Gobierno declara que el examen de la situación refleja la existencia de un conflicto entre dos organizaciones sindicales, específicamente entre la FENUSTRACON y los Manejadores de Instrumentos Topográficos, con el objetivo de tener incidencia en la dirección de la Caja de Fondos de Pensiones y Jubilaciones de la Construcción. La FENUSTRACON es quien ha objetado la participación de los Manejadores de Instrumentos Topográficos en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la construcción.
- 445. El Gobierno indica también que en fechas 20 de enero de 2009 y 19 de marzo de 2010, los gestores de esta organización sindical formularon nuevas solicitudes de registro, las cuales fueron devueltas, no rechazadas, a los fines de que completaran las informaciones, en particular aquellas relativas a la ostentación de representar a trabajadores asalariados dependientes, ya que éste es un requisito indispensable. El Gobierno destaca que la devolución de las solicitudes de registro con observaciones no implica el rechazo, pero persigue edificar a los solicitantes siguiendo el procedimiento contemplado en el Código del Trabajo, a fin de que la documentación pueda ser completada en buena y debida forma.
- 446. Respecto a la intervención del Ministerio de Trabajo en este caso, el Gobierno puntualiza que en los archivos destinados al manejo de los expedientes sindicales no existe registro ni documentaciones constitutivas del referido sindicato, tales como, estatutos, asamblea constitutiva, lista de miembros; estas son las razones por las cuales el Ministerio de Trabajo se encuentra en la imposibilidad material de certificar su existencia. Señala también que el Código del Trabajo sólo se aplica a trabajadores asalariados dependientes, es decir, que actúen por mandato de un empleador, por lo que sus disposiciones no son aplicables a personas que trabajan por cuenta propia, tal y como sucede con los trabajadores topográficos, que no dependen de una empresa o empleador al cual estén subordinados.
- 447. Sindicato de Trabajadores de la empresa Barrick Gold. El Gobierno indica que el nombre jurídico de la empresa Barrick Gold es Pueblo Viejo Dominicano Corporation (PVDC) y que: 1) es una empresa minera establecida recientemente por lo que en estos momentos está en fase de edificación de sus instalaciones y con este propósito ha contratado a varias firmas constructoras tanto nacionales como internacionales; 2) una de las empresas subcontratistas es ISS Serviacero y atendiendo a una solicitud del Sr. Francisco Rafael Abreu Polanco, de fecha 11 de noviembre de 2009, se registró el Sindicato Unido de Trabajadores de la empresa ISS Serviacero, mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2009; 3) el 22 de abril de 2010, el Ministerio de Trabajo recibió la solicitud de registro sindical de los trabajadores de la empresa Hermanos Yarull T, empresa que desarrolla trabajos mediante contrato dentro del complejo minero PVDC y la Administración del Trabajo respondió a esta solicitud concediendo el registro sindical mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2010; 4) el 24 de mayo de 2010, el Ministerio de Trabajo recibió la solicitud de registro del Sindicato Unido de Trabajadores de la Rama de la Construcción y Actividades Conexas, cuyas empresas constructoras fueron contratadas por PUVC, procediendo el Ministerio de Trabajo a otorgar el registro mediante resolución de fecha 15 de junio de 2010; y 5) el 14 de junio de 2010, trabajadores de la empresa PVDC, solicitaron el registro del Sindicato Unido de Trabajadores de la empresa Minera Pueblo Viejo Cotuí (Barrick Gold), por lo que el Ministerio de Trabajo concedió el registro mediante resolución de fecha 25 de junio de 2010.
- 448. El Gobierno concluye indicando que la Administración del Trabajo ha concedido un total de cuatro registros sindicales a trabajadores de PVDC y sus empresas relacionadas, por lo que carece de veracidad la denuncia de que el Ministerio de Trabajo esté entorpeciendo la actividad sindical en esta empresa.
- 449. Sindicato Unido de Trabajadores de la Minera Cerros de Maimón (SUTRAMICEMA). El Gobierno señala que: 1) el 26 de junio de 2008 la Administración del Trabajo recibió la solicitud de registro del Sindicato de la empresa Corporación Minera Cerro de Maimón por lo que le fue otorgado el registro el 4 de julio de 2008; 2) los días 10 y 31 de julio de 2009, se recibieron nuevas solicitudes de registro del Sindicato de Trabajadores de la Minera Cerros de Maimón, las cuales fueron devueltas en virtud de que las mismas adolecían de errores tanto de forma como de fondo, que impedían el registro apegado a las disposiciones del Código del Trabajo; 3) con anterioridad a estas solicitudes (el 5 de marzo de 2009), ya se había recibido la solicitud de registro del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Sococo de Costa Rica, Dominicana, S.A. (SINTRASO), el cual fue registrado mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2009.
- 450. Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Reparación de Plantas Eléctricas, Convertidores y Afines de Haina. El Gobierno manifiesta que el 26 de octubre de 2009, el Ministerio de Trabajo recibió la solicitud de registro del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Reparación de Plantas Eléctricas, Convertidores y Afines de Haina, el cual no fue registrado en razón de que las personas solicitantes son trabajadores independientes no regidos por el Código del Trabajo (ser trabajador dependiente es uno de los requisitos fundamentales que consagra el Código del Trabajo para otorgar el registro sindical).
- 451. Federación Unitaria de Trabajadores de las Minas, la Metalurgia, la Química, la Energía y las Industrias Diversas y Afines (FUTRAMETAL). El Gobierno informa que el 9 de abril de 2010, se recibió la solicitud de registro de la FUTRAMETAL. El Gobierno subraya que el rechazo de la solicitud se basa en que: 1) la solicitud de referencia no cumplía con los requisitos previstos en el Código del Trabajo, ya que el acta constitutiva, la convocatoria y los estatutos no estaban firmados por la cantidad de miembros que dispone la normativa laboral; 2) uno de los sindicatos que formaba parte de la solicitud no está registrado en el Ministerio de Trabajo, y otro había sido anulado por el Poder Judicial al constatar que el mismo estaba plagado de errores que no fueron observados por el Ministerio de Trabajo al momento de su registro. Se observa que en virtud de estas faltas se devolvió las documentaciones constitutivas de esta federación a los fines de que observaran las menciones que les había formulado el Director General de Trabajo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 452. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega dificultades y retrasos para el registro de organizaciones sindicales. Estos alegatos se refieren a cinco organizaciones sindicales y a una federación:
- — Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Call Center. El Comité observa que según la organización querellante los trabajadores fundadores del sindicato cumplieron con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos por el Código del Trabajo para la constitución de un sindicato. Toma nota asimismo de que, según el Gobierno, el registro sindical no fue otorgado porque: 1) varios trabajadores que aparecían en la documentación presentada al Ministerio de Trabajo como integrantes del comité gestor del sindicato, manifestaron de manera expresa tanto al Ministerio de Trabajo como al comité que gestionaba el registro que no habían dado su consentimiento para que sus nombres fuesen incluidos en la lista de participantes para la constitución del sindicato de referencia, y 2) otras personas que figuraban en la solicitud, no eran trabajadores de ninguna de las empresas de Call Center al momento de la petición del registro por lo que los requisitos previstos en la legislación no estaban reunidos, a saber, 20 trabajadores para la constitución de un sindicato. Por fin, El Comité toma nota de que los solicitantes elevaron un recurso jerárquico ante el Ministro de Trabajo, quien ratificó la decisión tomada por el Director General de Trabajo.
- — Sindicato Nacional de Manejadores de Instrumentos Topográficos (SINAMITO). El Comité toma nota de que según la organización querellante el Director General de Trabajo devolvió la documentación depositada porque las empresas en las cuales prestaban servicios los trabajadores fundadores del sindicato no poseen registro ante la Secretaría de Estado de Trabajo. El Comité observa además que, según el Gobierno: 1) el sindicato no cumplía con el requisito de fondo de representar a trabajadores asalariados dependientes reglamentados por el Código del Trabajo; 2) se comprobó que este sindicato, que había solicitado registro 7 meses antes, venía operando desde hacía largo tiempo utilizando el registro que corresponde al Sindicato Autónomo de Tejidos de Puntos, siendo esta organización sindical totalmente distinta a la de los Manejadores de Instrumentos Topográficos; y 3) los gestores de esta organización sindical formularon nuevas solicitudes de registro, las cuales fueron devueltas, no rechazadas, a los fines de que completaran las informaciones, en particular aquellas relativas a la ostentación de representar a trabajadores asalariados dependientes, ya que éste es un requisito indispensable.
- — Sindicato de Trabajadores de la empresa Barrick Gold. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, el registro del sindicato no fue concedido en razón de que, a juicio del Director General de Trabajo, parte de los miembros fundadores del sindicato no eran trabajadores de la empresa, pese a que todos estos trabajadores poseían sus carnés de trabajo en los que se identificaba otra empresa a través de la cual dichos trabajadores mediante subcontratación prestaban servicios a la empresa Barrick Gold es decir que trabajaban en y para la empresa Barrick Gold. El Comité toma nota también de que la empresa Barrick Gold (Pueblo Viejo Dominicano Corporation (PVDC)) es una empresa minera establecida recientemente por lo que en estos momentos está en fase de edificación de sus instalaciones y con este propósito ha contratado a varias firmas constructoras tanto nacionales como internacionales y que la Administración del Trabajo ha concedido un total de cuatro registros sindicales a trabajadores de PVDC y sus empresas relacionadas.
- — Sindicato Unido de Trabajadores de la Minera Cerros de Maimón (SUTRAMICEMA). El Comité toma nota de que según el Gobierno, los días 10 y 31 de julio de 2009, se recibieron nuevas solicitudes de registro del Sindicato de Trabajadores de la Minera Cerros de Maimón, las cuales fueron devueltas en virtud de que las mismas adolecían de errores tanto de forma como de fondo, que impedían el registro apegado a las disposiciones del Código del Trabajo.
- — Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Reparación de Plantas Eléctricas, Convertidores y Afines de Haina. El Comité toma nota de que según las partes se rechazó la solicitud de registro del sindicato alegando que éste estaba siendo constituido por trabajadores independientes, no regidos por el Código del Trabajo. La resolución fue recurrida ante el Secretario de Estado de Trabajo, el cual mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2010, ratificó la decisión del Director General de Trabajo.
- — Federación Unitaria de Trabajadores de las Minas, la Metalurgia, la Química, la Energía y las Industrias Diversas y Afines (FUTRAMETAL). El Comité toma nota de que según la organización querellante más de 2 meses después de la solicitud, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, sigue sin registrar esta federación, alegando que todos y cada uno de los sindicatos fundadores deben remitirle actas de sus respectivas asambleas, donde la mayoría de sus afiliados hayan aprobado la participación del sindicato en la constitución de esa nueva federación. El Comité toma nota igualmente de que el Gobierno informa que se devolvió las documentaciones constitutivas de esta federación a los fines de que observaran las menciones que les había formulado el Director General de Trabajo.
- 453. De manera general, el Comité desea subrayar que el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; el Convenio garantiza este derecho a todos los trabajadores con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía por lo que se aplica también a los trabajadores independientes y a los trabajadores subcontratados. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que ser trabajador dependiente es uno de los requisitos fundamentales que consagra el Código del Trabajo para otorgar el registro sindical por lo se puede constatar que la legislación sólo autoriza la constitución y el registro de sindicatos que abarcan a trabajadores dependientes. El Comité recuerda que, en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores — con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía — deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 254]. El Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome medidas para modificar la legislación de modo que puedan constituirse y registrarse los sindicatos de trabajadores independientes o sindicatos que agrupen a trabajadores en régimen de subcontratación.
- 454. El Comité recuerda que el Gobierno ha ratificado libremente el Convenio núm. 87 y que tiene obligación de garantizar el respeto de sus disposiciones. Por consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones de los dos párrafos anteriores y presumiendo que los requisitos de procedimiento de carácter técnico han sido cumplidos, el Comité pide al Gobierno que registre al Sindicato Nacional de Manejadores de Instrumentos Topográficos (SINAMITO)(que afilia a trabajadores independientes), el Sindicato de Trabajadores de la empresa Barrick Gold y el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Reparación de Plantas Eléctricas, Convertidores y Afines de Haina (que afilian a trabajadores en régimen de subcontratación).
- 455. En cuanto al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Call Center, el Comité observa que según el Gobierno: varios trabajadores que aparecían en la documentación presentada al Ministerio de Trabajo como integrantes del comité gestor del sindicato, manifestaron de manera expresa tanto al Ministerio de Trabajo como al comité que gestionaba el registro que no habían dado su consentimiento para que sus nombres fuesen incluidos en la lista de participantes para la constitución del sindicato de referencia, y 2) otras personas que figuraban en la solicitud, no eran trabajadores de ninguna de las empresas de Call Center al momento de la petición del registro. El Comité pide a la organización querellante que comunique sus comentarios sobre la respuesta del Gobierno y espera firmemente que el Gobierno y el sindicato en cuestión estudien directamente la manera de subsanar los problemas mencionados por el Gobierno. El Comité pide también al Gobierno que investigue sobre posibles presiones ejercidas para que los trabajadores se desafilien del sindicato, y si se confirman los alegatos que tome medidas para prevenir tales actos en el futuro.
- 456. En cuanto al Sindicato Unido de Trabajadores de la Minera Cerros de Maimón (SUTRAMICEMA) el Comité lamenta que el Gobierno no haya precisado los errores de forma y de fondo que ha mencionado genéricamente. En lo que respecta a la Federación Unitaria de Trabajadores de las Minas, la Metalurgia, la Química, la Energía y las Industrias Diversas y Afines (FUTRAMETAL), el Comité observa que, según el Gobierno, se devolvieron las documentaciones constitutivas de esta federación a los fines de que subsanaran los errores que impidieron el registro del sindicato por el Director General de Trabajo. El Comité espera firmemente que el Gobierno, el sindicato y la federación en cuestión estudien directamente la manera de subsanar los problemas mencionados por el Gobierno. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 457. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en relación con los alegatos contenidos en la comunicación de fecha 8 de julio de 2010 en relación con despidos, amenazas y prácticas antisindicales en ciertas empresas como la empresa Frito Lay Dominicana, la empresa Universal Aloe y la empresa MERCASID, y pide al Gobierno que las envíe sin demora, obteniendo previamente el punto de vista de estas empresas a través de la organización cúpula de empleadores más representativa.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 458. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, tome medidas para modificar la legislación de modo que puedan constituirse y registrarse los sindicatos de trabajadores independientes o sindicatos de trabajadores en régimen de subcontratación;
- b) recordando que el Gobierno ha ratificado libremente el Convenio núm. 87 y que tiene obligación de garantizar el respeto de sus disposiciones y presumiendo que los requisitos de procedimiento de carácter técnico han sido cumplidos, el Comité pide al Gobierno que registre el Sindicato Nacional de Manejadores de Instrumentos Topográficos (SINAMITO)(que afilia a trabajadores independientes), el Sindicato de Trabajadores de la empresa Barrick Gold y el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Reparación de Plantas Eléctricas, Convertidores y Afines de Haina (que afilian a trabajadores en régimen de subcontratación;
- c) en cuanto al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Call Center, el Comité pide a la organización querellante que comunique sus comentarios sobre la respuesta del Gobierno y espera firmemente que el Gobierno y el sindicato en cuestión estudien directamente la manera de subsanar los problemas mencionados por el Gobierno. El Comité pide también al Gobierno que investigue sobre posibles presiones ejercidas para que los trabajadores se desafilien del sindicato y, si se confirman los alegatos, que tome medidas para prevenir tales actos en el futuro;
- d) en cuanto al Sindicato Unido de Trabajadores de la Minera Cerros de Maimón (SUTRAMICEMA) y a la Federación Unitaria de Trabajadores de las Minas, la Metalurgia, la Química, la Energía y las Industrias Diversas y Afines (FUTRAMETAL), el Comité espera firmemente que el Gobierno, el sindicato y la federación en cuestión estudien directamente la manera de subsanar los problemas mencionados por el Gobierno. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
- e) el Comité toma nota de que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en relación con los alegatos contenidos en la comunicación de fecha 8 de julio de 2010 en relación con despidos, amenazas y prácticas antisindicales en ciertas empresas como la empresa Frito Lay Dominicana, la empresa Universal Aloe y la empresa MERCASID y pide al Gobierno que las envíe sin demora, obteniendo previamente el punto de vista de estas empresas a través de la organización cúpula de empleadores más representativa.