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Informe definitivo - Informe núm. 360, Junio 2011

Caso núm. 2779 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 27-MAY-10 - Cerrado

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1103. La queja figura en una comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE) y la Asociación de Funcionarios de Ganadería, Agricultura y Pesca (AFGAP), de 24 de mayo de 2010. Por comunicación de 12 de julio de 2010, estas organizaciones enviaron informaciones complementarias.

  1. 1103. La queja figura en una comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE) y la Asociación de Funcionarios de Ganadería, Agricultura y Pesca (AFGAP), de 24 de mayo de 2010. Por comunicación de 12 de julio de 2010, estas organizaciones enviaron informaciones complementarias.
  2. 1104. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 1.º de noviembre de 2010 y 2 de marzo de 2011.
  3. 1105. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 1106. En su comunicación de 24 de mayo de 2010, el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), y la Asociación de Funcionarios de Ganadería, Agricultura y Pesca (AFGAP) señalan que formulan una queja contra el Gobierno del Uruguay, por violación a los principios contenidos en los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT. Indican los querellantes que los funcionarios de sanidad animal, integran los servicios ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y ejercen la función de la vigilancia y control del estatus sanitario de la producción ganadera del país. Dentro de la asociación de funcionarios de ganadería, agricultura y pesca integran un grupo de base cuyos representantes son electos por voto secreto. El régimen horario de trabajo de los funcionarios de sanidad animal de ocho horas de labor diaria de lunes a viernes, pero debido a la función que ejercen, trabajan fuera del horario asignado, prácticamente a la «orden» y en carácter «full-time», incluidos los sábados y domingos.
  2. 1107. Desde marzo de 2008, los funcionarios de sanidad animal, nucleados en su grupo de base que integra la Asociación de Funcionarios de Ganadería, Agricultura y Pesca y conjuntamente con los representantes de la misma, comenzaron a entrevistarse con las autoridades en el ámbito de una negociación que atendiera los dos elementos básicos que aquejan el trabajo de estos funcionarios: la falta de recursos humanos y el salario a percibir por las horas trabajadas fuera del horario de trabajo, ya sea en días hábiles o inhábiles, incluso en días de descanso. Su reclamación se encontraba fundada en la pretensión del cumplimiento de la legislación vigente en el país, regulada a través de normas jurídicas de «orden público», en el sentido de que no pueden ser incumplidas ni aún por acuerdo de partes (ley núm. 14189, artículo 30 y decreto reglamentario núm. 472/976). Señalan los querellantes que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en general y los servicios ganaderos en particular tienen un gravísimo problema referido a los recursos humanos. En la década anterior al Gobierno actual que comenzó en 2005, los servicios ganaderos perdieron casi el 30 por ciento de sus funcionarios y en estos tres últimos años hay casi un 10 por ciento menos de funcionarios. Por otra parte, en servicios ganaderos, según un estudio que realizara el propio ministerio, 214 funcionarios que representan un 20 por ciento del total, tendrían causal jubilatoria para el año 2011.
  3. 1108. Aunque en este período de gobierno se habilitaron sistemas de ingreso de nuevos funcionarios, pero conforme lo ha sostenido AFGAP, los mismos no fueron suficientes para garantizar que los servicios ganaderos puedan cumplir fehacientemente con los cometidos que tienen asignados y a lo largo del tiempo, mantener el estatus sanitario que hoy tiene el país. En materia de edad, a nivel general, el 65 por ciento de los funcionarios tiene más de 50 años y un 20 por ciento más de 60 años. A nivel de servicios ganaderos, el promedio se ubicaría en 55 años. Esta referencia de la edad deviene un elemento muy importante a la hora de ejercer las funciones de los cargos del Servicio de Sanidad Animal. Para ejemplificar basta con transcribir lo dispuesto en materia de llamados para ingreso, referido al perfil de la función: «Esfuerzo físico – La tarea implica un esfuerzo físico de gran intensidad en forma continua. Frecuentemente produce fatiga o tensión debido a presión de trabajo». En cuanto a las condiciones de trabajo se señala: «La tarea se realiza en condiciones en las que los accidentes o daños a la salud física y/o mental, derivados de las mismas, son de carácter grave y existe alta probabilidad de ocurrencia».
  4. 1109. El mantenimiento del estatus sanitario, que implica un contralor permanente de enfermedades tales como la fiebre aftosa, la brucelosis y otras, demanda mantener un sistema de vigilancia epidemiológica constante y capacidad para atender inmediatamente o rápidamente cualquier evento sanitario. Dicho sistema requiere de recursos humanos suficientes con salarios que abarquen el trabajo extraordinario en horarios fuera de su horario habitual así como en días inhábiles y/o de descanso.
  5. 1110. A partir del mes de junio de 2008, en el ámbito sindical al que pertenecen estos trabajadores, se decidió adoptar como medida gremial trabajar bajo reglamento, es decir ajustados al requerimiento horario habitual de ocho horas diarias de labor en consideración a la falta de respuesta de las autoridades ministeriales a las reivindicaciones referidas supra.
  6. 1111. Señalan los querellantes que el domingo 5 de octubre de 2008, en la ciudad de Artigas, el Servicio de Sanidad Animal recibe la notificación de una sospecha de un brote de fiebre aftosa. Ante ello, el técnico veterinario dio cumplimiento al Plan de contingencia establecido por el ministerio ante los casos de notificación de fiebre aftosa. El lunes 6 de octubre por la mañana, se concluyó primariamente que no se trataba de un foco de fiebre aftosa sino de brucelosis, lo que fue confirmado posteriormente por los resultados de los análisis clínicos.
  7. 1112. En el marco de la medida gremial que estaban llevando a cabo los representantes sindicales de la Mesa representativa de los funcionarios de sanidad animal, Sres. Martín Altuna, Carlos Fuellis y Guillermo Strasser, deciden realizar un comunicado a la prensa cuyo contenido fue el siguiente:
    • La Mesa representativa de los funcionarios de sanidad animal informa que en la jornada de hoy, domingo 5 a las 13.14 horas, un técnico veterinario de sanidad animal recibió una notificación de una sospecha de fiebre aftosa. Los funcionarios de sanidad animal atenderán esa sospecha en su horario habitual de trabajo, o sea mañana lunes 6, partiendo desde las oficinas a las 8 horas.
    • Dicho comunicado fue publicado en diferentes medios de prensa en la mañana del lunes 6 de octubre.
  8. 1113. El 8 de octubre de 2008, el Director general de la Secretaría del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en ejercicio de atribuciones delegadas por el señor Ministro, ingeniero agrónomo, resolvió disponer la instrucción de un procedimiento de investigación administrativa. En el numeral VI) de la referida resolución se señala: «el señor Ministro, ingeniero agrónomo Ernesto Agazzi, solicita la realización de una investigación administrativa a efectos de determinar si la errónea noticia fue difundida por funcionarios de esta Secretaría de Estado, ya que en ese caso se estarían violando las disposiciones contenidas en el artículo 264 de la ley núm. 16736, en la redacción dada por el artículo 197 de la ley núm. 17296, que obliga a los funcionarios del ministerio a guardar secreto acerca de las informaciones que obtuvieran en el ejercicio de sus funciones de contralor», habiéndose recibido consultas de organismos y de medios de comunicación internacionales.
  9. 1114. Esta investigación administrativa concluyó en que la conducta de los dirigentes sindicales constituía falta administrativa, por lo que el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca dictó sendas resoluciones de fecha 26 de enero de 2009 que dispusieron instruir sumario administrativo a los tres dirigentes sindicales que emitieron el comunicado de prensa, con suspensión preventiva en el desempeño de sus funciones y retención del 50 por ciento de los haberes. Los procedimientos sumariales concluyeron con el dictado de resoluciones de fecha 11 de junio de 2009, que dispusieron sancionar a los dirigentes sindicales «… por el término de sesenta días con pérdida de los haberes correspondientes, a descontarse de la preventiva sufrida, por la comisión de falta administrativa de carácter grave».
  10. 1115. La medida gremial adoptada por los representantes sindicales de la Mesa de representativa de los funcionarios de sanidad animal, grupo de base integrante de la Asociación de Funcionarios de Ganadería, Agricultura y Pesca (AFGAP) y apoyada y sostenida como legítima por la referida asociación así como por todos los funcionarios agremiados del referido grupo de base, constituye una medida sindical adoptada en el marco del ejercicio de los derechos humanos fundamentales de la libertad sindical, y de la libre expresión del pensamiento, consagrados en los artículos 57 y 29, respectivamente, de la Constitución de la República Oriental del Uruguay y en los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT.
  11. 1116. Constituye una premisa fundamental la afirmación de que es condición de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales la existencia de una estrecha interrelación entre todos ellos, y que dicha interrelación determina que ninguno de estos derechos pueda ejercerse planamente, si se prescinde de su coexistencia recíproca con los demás. Esta interrelación existente entre la libertad sindical y las libertades civiles y políticas ha sido puesta de manifiesto en la resolución de la 54. ª reunión de la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, de 1970, sobre los derechos sindicales y sus relaciones con las libertades civiles.
  12. 1117. Afirman los querellantes, que en el presente caso, los dirigentes sindicales sumariados y separados de sus cargos en forma preventiva con retención de la mitad de sus haberes y luego sancionados con suspensión por el término de sesenta días con pérdida de los haberes correspondientes, actuaron en el marco de un conflicto y en cumplimiento de una medida sindical adoptada por una asamblea del sindicato, según la cual se dio aviso a la prensa de la contradicción existente entre el régimen contractual de los funcionarios del MGAP y las necesidades del sistema. La decisión de dicha asamblea de fecha 16 de junio de 2008, que fue refrendada por la asamblea nacional de funcionarios de fecha 23 de julio de 2008, celebrada en la ciudad de Durazno, consistió en no atender las sospechas de enfermedades fuera del horario habitual de cumplimiento de funciones y dar aviso a la prensa de la contradicción existente entre el régimen de trabajo contractual y la necesidad del sistema.
  13. 1118. Las resoluciones dispuestas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, disponiendo procedimientos disciplinarios con suspensión en el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos a los dirigentes sindicales referidos, y concluyendo con resoluciones que imponen suspensión por sesenta días con la pérdida de los haberes correspondientes, constituyen una violación a los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT.
  14. 1119. Por comunicación de 12 de julio de 2010, el PIT-CNT, la COFE y la AFGAP manifiestan que las resoluciones que dispusieron sancionar a los representantes sindicales de la Mesa representativa de los funcionarios de sanidad animal de la Asociación de Funcionarios de Ganadería, Agricultura y Pesca, Sres. Martín Altuna, Carlos Fuellis y Guillermo Strasser, fueron objeto de impugnación mediante la interposición de los recursos administrativos de revocación y jerárquico en tiempo y forma. Dichos recursos fueron denegados en forma expresa mediante el dictado de las respectivas resoluciones, por lo que se agotó la vía administrativa, quedando expedita la acción jurisdiccional anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
  15. 1120. El representante sindical Sr. Carlos Fuellis entabló acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Poder Ejecutivo – Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, presentando la demanda en tiempo y forma, el 26 de marzo de 2010, a la que se le adjudicó el núm. 156/2010. Actualmente se encuentra en la etapa procesal de prueba. En definitiva, el asunto al que se refiere la queja fue objeto de los recursos administrativos referidos, interpuestos por los tres representantes sindicales, los que fueron denegados. La acción de nulidad fue entablada sólo por el representante sindical Sr. Carlos Fuellis y se encuentra actualmente en etapa probatoria.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1121. En su comunicación de 1.º de noviembre de 2010, el Gobierno declara que en el marco de medidas gremiales llevadas a cabo por funcionarios de la División de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el 5 de octubre de 2008, se recibió en el Servicio de Sanidad Animal del Departamento de Artigas una notificación de una sospecha de un brote de fiebre aftosa. En ese contexto, en el marco de la medida gremial que se estaba llevando a cabo se decidió realizar un comunicado de prensa cuyo contenido es el siguiente: «La Mesa representativa de los funcionarios de sanidad animal informa que en la jornada de hoy, domingo 5 a las 13.14 horas, un técnico veterinario de sanidad animal recibió una notificación de una sospecha de fiebre aftosa». «Los funcionarios de sanidad animal atenderán esa sospecha en su horario habitual de trabajo, o sea mañana lunes 6, partiendo desde las oficinas a las 8 horas».
  2. 1122. Señala el Gobierno que dicho comunicado fue publicado en diferentes medios de prensa en la mañana del lunes 6 de octubre de 2008. El mismo día, en horas de la mañana, se concluyó primariamente que no se trataba de un foco de fiebre aftosa sino de brucelosis, lo que fue confirmado posteriormente por los análisis clínicos.
  3. 1123. El 8 de octubre de 2008, el Director general de la Secretaría del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Ministro, resolvió disponer la instrucción de un procedimiento de investigación administrativo, señalándose en el numeral VI) de la referida resolución: «el señor Ministro, ingeniero agrónomo Ernesto Agazzi, solicita la realización de una investigación administrativa a efectos de determinar si la errónea noticia fue difundida por funcionarios de esta Secretaría de Estado, ya que en ese caso se estarían violando las disposiciones contenidas en el artículo 264 de la ley núm. 16736, en la redacción dada por el artículo 197 de la ley núm. 17296, que obliga a los funcionarios del ministerio a guardar secreto acerca de las informaciones que obtuvieran en el ejercicio de sus funciones de contralor», habiéndose recibido consultas de organismos y de medios de comunicación internacionales.
  4. 1124. Indica el Gobierno que realiza en forma primaria las siguientes consideraciones, que serán complementadas a la brevedad. Señala al respecto, que al efectuar las instrucciones de los procedimientos seguidos por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se tuvo muy presente los aspectos que se mencionan por parte del PIT-CNT, la COFE y la AFGAP y solamente luego de descartar que la conducta imputada como falta administrativa no se encontraba amparada por el fuero sindical, se estuvo en condiciones de aplicar la sanción administrativa.
  5. 1125. La profesional que llevó adelante la instrucción administrativa en su informe de conclusiones expresa en forma muy clara que investigó diversos aspectos, entre ellos: «De la existencia de sospecha de brote de fiebre aftosa», «retardo en la atención de la sospecha de fiebre aftosa» y «finalmente difusión de la noticia en los medios de comunicación de la opinión pública». Los dos primeros aspectos que evidentemente eran muy graves, fueron descartados como falta administrativa imputable a los funcionarios, no así el tercero en el cual sí se entendió que configuraba los supuestos constitutivos de una falta susceptible de la aplicación de una sanción.
  6. 1126. En segundo término, se debe señalar que la conducta desplegada por los funcionarios, se encuentra en clara violación con lo dispuesto en el artículo 264 de la ley núm. 16736 de 5 de enero de 1996 en su redacción dada por el artículo 197 de la ley núm. 17296 de 21 de enero de 2001 que dispone: «Salvo autorización expresa escrita de los directores de la unidad ejecutora, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran información, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas», «Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento». La norma antes mencionada obviamente impide al funcionario actuar en la forma en que lo hicieron los funcionarios relacionados en el caso de marras, lo cual no decae a pesar de invocar los fueros sindicales.
  7. 1127. Los funcionarios tomaron conocimiento de la denuncia de sospecha de fiebre aftosa en el ejercicio de sus funciones de contralor y por lo tanto no podían divulgar dicha noticia como lo hicieron. Frente a situaciones similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha evaluado la legalidad del proceder de la Administración, declarando en forma expresa que sanciones aplicadas conforme a la norma antes citada, no coliden con los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT. El Tribunal ha sostenido que la prohibición legal (artículo 264 de la ley núm. 16736) es muy concreta y específica y limita legítimamente derechos que en general asisten a todo habitante del país (artículos 7, 29, 53 y 54 de la Constitución de la República y en los convenios de la OIT con valor de ley).
  8. 1128. Por último, señala el Gobierno que en el caso de marras los funcionarios podían haber hecho valer perfectamente sus derechos y efectuar un comunicado a la opinión pública, expresando que se había recibido una denuncia, la cual sería atendida en su horario habitual de trabajo, o sea, el lunes 6 de octubre de 2008. Con lo cual, no se verían afectados en absoluto sus derechos y en particular la libertad sindical, como han sido puestas de manifiesto la resolución de la 54.ª Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, de 1970, sobre los derechos sindicales y sus relaciones con las libertades civiles, dentro de las cuales se encuentran destacadas la de opinión y expresión y en particular la de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y difundirlas sin limitación de fronteras, y por cualquier medio de expresión. En el presente caso, se podían haber compatibilizado perfectamente las libertades sindicales y el cumplimiento de la norma de carácter nacional, por cuanto no aportaba nada a la defensa de los derechos sindicales el hecho de mencionar el tipo de sospecha que se había recibido, por lo cual se podía perfectamente dar cumplimiento a la obligación de guardar secreto de las informaciones recibidas en el ejercicio de sus funciones y ejercer la defensa de sus derechos sindicales.
  9. 1129. En su comunicación de 2 de marzo de 2011, el Gobierno reitera que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, antes de efectuar la instrucción de los procedimientos administrativos, tuvo muy presente los aspectos que se refieren a la libertad sindical y solamente luego de descartar que la conducta pasible de ser imputada como falta administrativa no se encontraba amparada por el fuero sindical, procedió en consecuencia.
  10. 1130. Añade el Gobierno que en cuanto a las reivindicaciones que fueran causal de la medida gremial adoptada por los trabajadores que derivó en versiones de dominio público inexactas, cabe expresar que la definición del régimen de trabajo en la División Sanidad Animal es motivo de análisis en la reestructura de la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como de los alcances de los acuerdos a que se arribe con la Mesa de diálogo que se está instrumentando con el gremio de funcionarios de la DGSG, así como de la posterior viabilización de la misma. En oportunidad de la elaboración del presupuesto quinquenal de la DGSG, se elaboró una propuesta de un nuevo régimen laboral, en el cual se contemplaban reivindicaciones salariales planteadas por los funcionarios de la División Sanidad Animal (DSA).
  11. 1131. En cuanto a la estructura de las remuneraciones, en el quinquenio anterior se han llevado adelante los siguientes criterios: a) propender a la equidad salarial a partir de pautas establecidas por el Cabinete ministerial; b) elevar el mínimo salarial de los sueldos más bajos de la escala de salarios de los funcionarios; c) mejora en las remuneraciones salariales de aquellos escalafones que tienen mayor responsabilidad en el servicio. Si bien la DGSG tiene un problema en relación a las inequidades salariales entre sus divisiones, es una meta de la Administración reducir en el quinquenio las diferencias, a partir de la premisa que a igual función, igual salario. En cuanto a la bioseguridad y los equipos de protección personal se ha hecho una importante inversión en materiales para la protección del personal y se han distribuido equipos de bioseguridad para la utilización en emergencias sanitarias en todas las zonales y locales de la División Sanidad Animal en todo el país. También se han realizado cursos de capacitación en diferentes materias para el personal de la DGSG, en los cuales han participado funcionarios de la DSA, en algunos en forma exclusiva y en otros conjuntamente con funcionarios de la DGSG. De esta forma se está y se continuará trabajando para contemplar las reivindicaciones de los funcionarios de la mencionada Secretaría de Estado.
  12. 1132. En virtud de lo expuesto, el Gobierno reitera que en el caso de marras la sanción impuesta por la Administración no ha sido violatoria de los derechos sindicales, por cuanto las disposiciones legales en vigor y en especial la que fuera violada en el caso de obrados, no menoscaba las garantías básicas en materia de libertad sindical. Por otra parte, en cuanto a los derechos que se refieren a la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical con relación al empleo, cabe señalar que en el presente caso no ha existido ningún acto de discriminación antisindical.
  13. 1133. En consecuencia, el Gobierno expresa que no ha existido violación a los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT, por cuanto las sanciones impuestas a los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca nada tienen que ver con las medidas sindicales dispuestas, sino con el incumplimiento de una ley nacional (artículo 264 de la ley núm. 16736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 197 de la ley núm. 17296 de 21 de enero de 2001) que no menoscaba de ninguna forma los derechos sindicales, ni las libertades civiles.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1134. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que en el marco de un conflicto en el Servicio de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, tres dirigentes sindicales de la Mesa representativa de los funcionarios de sanidad animal de la Asociación de Funcionarios de ganadería, Agricultura y Pesca decidieron realizar un comunicado de prensa (mencionando que se había recibido una notificación de una sospecha de fiebre aftosa que se atendería en el horario habitual de trabajo) y que por ello la autoridad administrativa les impuso una sanción de 60 días de suspensión con pérdida de salarios.
  2. 1135. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el comunicado de prensa en cuestión fue publicado en diferentes medios de prensa el día 6 de octubre de 2008 y el mismo día se concluyó que no se trataba de un foco de fiebre aftosa sino de brucelosis; 2) el 8 de octubre se resolvió disponer la instrucción de procedimiento de investigación administrativa a efectos de determinar si la errónea noticia fue difundida por funcionarios de la Secretaría del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ya que en ese caso se estarían violando las disposiciones contenidas en el artículo 264 de la ley núm. 16736 que obliga a los funcionarios del ministerio a guardar secreto acerca las informaciones que obtuvieran en el ejercicio de sus funciones de contralor; 3) la profesional que llevó adelante la instrucción administrativa en su informe de conclusiones expresa que investigó diversos aspectos y entre ellos el de la difusión de la noticia en los medios de comunicación de la opinión pública y entendió que configuraba los supuestos constitutivos de una falta susceptible de aplicación de una sanción; 4) la ley núm. 16736 mencionada impide al funcionario actuar en la forma que lo hicieron los funcionarios relacionados con el caso, lo cual no decae a pesar de invocar los fueros sindicales y solamente luego de descartar que la conducta imputada como falta administrativa no se encontraba amparada por el fuero sindical, se estuvo en condiciones de aplicar la sanción administrativa; 5) los funcionarios tomaron conocimiento de la denuncia de sospecha de fiebre aftosa en el ejercicio de sus funciones de contralor y por lo tanto no podían divulgar dicha noticia como lo hicieron; 6) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha evaluado la legalidad del proceder de la Administración declarando en forma expresa que sanciones aplicadas conforme a la norma antes citada no coliden con los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT y que la prohibición mencionada en el artículo 264 es muy concreta y específica y limita legítimamente derechos que en general asisten a todo habitante; 7) los funcionarios podían haber hecho valer perfectamente sus derechos y efectuar un comunicado a la opinión pública, explicando que se había recibido una denuncia que sería atendida en su horario habitual, ya que no aportaba nada a la defensa de los derechos sindicales el hecho de mencionar el tipo de sospecha que se había recibido, y 8) las sanciones impuestas a los funcionarios nada tienen que ver con las medidas sindicales dispuestas.
  3. 1136. El Comité toma nota de todas estas informaciones y en particular que según el Gobierno los dirigentes sindicales habrían violado lo dispuesto en las normas legales en materia de secreto profesional y deber de reserva de los funcionarios. Por otra parte, el Comité observa que las organizaciones querellantes informan que los tres dirigentes en cuestión (Sres. Martín Altuna, Carlos Fuellis y Guillermo Strasser) interpusieron recursos administrativos de revocación y jerárquico que fueron denegados en forma expresa y que solamente el Sr. Carlos Fuellis interpuso un recurso de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Poder Ejecutivo (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca) el 26 de marzo de 2010 que se encuentra en etapa procesal de prueba.
  4. 1137. En estas condiciones, el Comité considera que el fondo de las cuestiones alegadas en el presente caso no está relacionado con el ejercicio de los derechos sindicales y por lo tanto, no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1138. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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