291. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Construcción y del Mobiliario de Bento Gonçalves de fecha 11 de enero de 2010. La Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria (CNTI) apoyó la queja por comunicación de 24 de marzo de 2010.
- 291. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Construcción y del Mobiliario de Bento Gonçalves de fecha 11 de enero de 2010. La Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria (CNTI) apoyó la queja por comunicación de 24 de marzo de 2010.
- 292. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de septiembre de 2010.
- 293. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 294. El Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Construcción y el Mobiliario de Bento Gonçalves manifiesta en su comunicación de 11 de enero de 2010 que es una entidad sindical de primer grado representativa de la categoría de trabajadores en las industrias de la construcción y del mobiliario, con base territorial en los municipios de Bento Gonçalves, Guzparé, Nova Arazá, Nova Bassano, Paraí, Nova Prata, Veranópolis, Cotipora, Vila Flores, Fagundes Varela, São Jorge, Vista Alegre do Prata, Protásio Alves, Dois Lajeados, Guabiju, Montebelo do Sul, Santa Teresa, São Valentin do Sul y União da Serra, todos situados en el estado de Rio Grande do Sul. Se trata de un sindicato de gran tradición en la región, fundado hace treinta y cinco años, cuyo registro sindical fue obtenido el 30 de octubre de 1977.
- 295. Alega la organización querellante que el 16 de julio de 2009 fue notificada del despido de uno de sus dirigentes, el Sr. Fábio Guiliherme de Oliveira, de la empresa Artesano Móveis Ltda, violándose los principios de la libertad sindical. El dirigente en cuestión, electo por voto directo de los trabajadores, era miembro suplente de la junta directiva del sindicato desde el 13 de enero de 2006 y debía ejercer su mandato hasta el 13 de enero de 2010. La candidatura de este dirigente, su elección y asunción del cargo como dirigente sindical fue objeto de comunicación regular al empleador, mediante oficios y publicaciones en la empresa. Además, tuvo una gran actuación y participación en la representación de los trabajadores, comprometiéndose intensamente con la defensa de los intereses de la categoría.
- 296. Indica la organización querellante que durante el período de representación de los trabajadores, el dirigente sindical en cuestión fue llamado por el sindicato en seis ocasiones para tratar asuntos de interés para la categoría, informándose al empleador de su ausencia y de la licencia no remunerada que prevé el artículo 543, inciso 2, de la Consolidación de las Leyes del Trabajo, lo que demuestra no sólo el ejercicio de las actividades sindicales que desarrollaba el dirigente sino también el asentimiento tácito del empleador en relación con su condición de dirigente. Además, en virtud del notable liderazgo de este dirigente en la categoría profesional, representaba al sindicato en distintas actividades, ya sean de carácter específicamente sindical (audiencia con ministros de Estado, por ejemplo) o de carácter social (campañas y mítines organizados por el sindicato). Se trata de un dirigente de participación activa en las asambleas generales de la categoría, ya sea como dirigente sindical con derecho a voto o por su participación frecuente como colaborador en las reuniones.
- 297. Afirma la organización querellante que el dirigente sindical en cuestión no cometió jamás una falta grave que justificara su despido por parte del empleador. De cualquier manera, aunque lo hubiese cometido, el procedimiento correcto a adoptarse no sería el inmediato despido, sino que debería haberse realizado una investigación de la supuesta falta cometida, tal como está previsto en la legislación del Brasil y debería haberse asegurado el derecho a la defensa del perjudicado. Entiende la organización querellante que la actitud del empleador de despedir al trabajador fue una sanción por su actividad sindical y por su firme defensa de los derechos de los trabajadores. La dedicada y decidida representación de los trabajadores que llevaba a cabo el dirigente sindical produjo incomprensión y en algunas ocasiones la ira de sus superiores, fue discriminado por el ejercicio de su mandato sindical y finalmente todo esto culminó con su ilegal y abusivo despido. La organización querellante considera que no puede admitirse en un Estado democrático como el Brasil se permita que los empleadores, valiéndose abusivamente de su poder de dirección, violen el ejercicio de la libertad sindical, ampliamente asegurado y reconocido por el orden internacional.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 298. En su comunicación de 29 de septiembre de 2010, el Gobierno comunica copia de un acta de audiencia ante la justicia del trabajo en la cual consta que las partes en conflicto en este caso llegaron a un acuerdo mediante el cual la empresa se compromete al pago de 32.500 reales al Sr. Fábio Guiliherme de Oliveira en tanto que indemnización del período de estabilidad sindical. El Gobierno adjunta también a su respuesta un informe de la Coordinadora General de Relaciones de Trabajo en el que haciéndose referencia a los Convenios de la OIT núms. 98 y 135 y a la Constitución del Brasil que garantiza la libertad de asociación profesional o sindical, sugiere a la Superintendencia Regional del Trabajo y Empleo de Rio Grande do Sul a que invite a las partes en conflicto a una reunión de mediación, a efectos de estudiar la posibilidad de resolver el conflicto por la vía administrativa.
- 299. El Gobierno comunica el acta de la reunión de conciliación que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2010 ante la Superintendencia Regional del Trabajo y de Empleo de Rio Grande do Sul, de la cual surge que el mediador se refirió al interés de las partes en reiniciar una relación de empleo. Al respecto surge del acta que el trabajador manifestó que tendría que pensar dicha posibilidad ya que actualmente trabaja en una empresa e inclusive reside en otro municipio. A su vez el asesor jurídico de la empresa indicó que consideraba imposible el retorno del trabajador a la empresa, ya que ésta no tiene interés, además de que debe tenerse en cuenta que existe un acuerdo homologado ante la autoridad judicial en el cual consta el pago total de la indemnización al trabajador. Teniendo en cuenta lo manifestado, el mediador consideró frustrado el intento de mediación.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 300. El Comité observa que en el presente caso el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de la Construcción y el Mobiliario de Bento Gonçalves alega el despido antisindical del dirigente, Sr. Fábio Guiliherme de Oliveira de la empresa Artesano Móveis Ltda, el 16 de julio de 2009.
- 301. A este respecto, al tiempo que recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 771], el Comité toma nota de un acta de audiencia judicial de mediación, que incluyó la cuestión del reintegro, de fecha 3 de septiembre de 2009, comunicada por el Gobierno, de la cual surge que el dirigente sindical en cuestión y la empresa se pusieron de acuerdo sobre el alcance de una indemnización por despido, teniendo en cuenta su condición de dirigente sindical. Asimismo, el Comité recuerda de manera general que «nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados, en tales casos de discriminación antisindical» y que «En los casos en que el reintegro no sea posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente contra tales despidos que constituyen actos de discriminación antisindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 837 y 845].
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 302. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.