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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 360, Junio 2011

Caso núm. 2772 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 16-MAR-10 - Cerrado

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291. La queja figura en comunicaciones de fechas 16 de marzo y 29 de mayo de 2010 presentadas por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC).

  1. 291. La queja figura en comunicaciones de fechas 16 de marzo y 29 de mayo de 2010 presentadas por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC).
  2. 292. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de fechas 6 de agosto y 16 de diciembre de 2010.
  3. 293. Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 294. En una comunicación de fecha 16 de marzo de 2010, la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), actuando en nombre de una organización afiliada, el Sindicato Profesional de Conductores de Trenes de Camerún (SPCTC), denuncia las medidas y los procedimientos empleados por la dirección de la empresa de ferrocarriles CAMRAIL contra el SPCTC y el despido de trabajadores a raíz de un paro.
  2. 295. Según la información proporcionada por la organización querellante, los conductores de trenes, reunidos en un colectivo, crearon el SPCTC en un clima de reivindicación. A partir de 2004, este colectivo comenzó a plantear ciertas reivindicaciones y, posteriormente, presentó una solicitud a la Inspección del Trabajo del Litoral y a los Ministerios competentes a fin de encontrar una solución al conflicto que estaba en gestación ante el silencio de la dirección de la empresa y la presunta incapacidad de los sindicatos existentes para defender los intereses de los conductores de trenes. El colectivo presentó un preaviso de huelga en julio de 2008.
  3. 296. La organización querellante indica que el presidente del SPCTC, Sr. Alain Klaus Piper Mba, comunicó a la dirección de CAMRAIL la creación de la organización sindical por carta de 12 de agosto de 2008, y solicitó una entrevista con esta última. Por carta de 20 de agosto de 2008, el SPCTC informó a la dirección de la empresa que el presidente seguía siendo el único representante del sindicato, dado que la empresa aún no había comunicado el número de representantes asignados al sindicato. Por cartas de fechas 13 de agosto y 11 de septiembre de 2008, el SPCTC pidió a la empresa que retuviera en nómina las cotizaciones de sus afiliados.
  4. 297. Según la organización querellante, por carta de 6 de octubre de 2008, la dirección de la empresa comunicó al SPCTC que el diálogo social entre la dirección y los interlocutores sociales se llevaba a cabo en el marco de la comisión paritaria que se reunía dos veces al año y estaba compuesta, en virtud del convenio colectivo de la empresa, de cinco representantes de la dirección general y de 16 representantes de los trabajadores. La dirección también recordó al SPCTC que, en virtud de una disposición del convenio colectivo de la empresa «hasta que se celebren nuevas elecciones en la empresa, las partes signatarias no están obligadas a dar a la nueva parte que se afilia un lugar en las comisiones y los organismos paritarios previstos en el convenio colectivo». Por lo tanto, la dirección pidió al SPCTC que buscara un acuerdo con los demás sindicatos ferroviarios. En cuanto a la solicitud de retener en nómina las cotizaciones de sus afiliados para transferirlas al sindicato, la dirección indicó que no podía concluir más acuerdos de retención debido a las restricciones administrativas y de gestión que la empresa enfrentaba.
  5. 298. La organización querellante indica que, el 9 de octubre de 2008, el SPCTC envió una carta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para denunciar la violación de los derechos sindicales por parte de la empresa. En su comunicación, el SPCTC alegó que se intentó desestabilizar a los fundadores del sindicato no bien fue presentada la solicitud de registro del SPCTC en la oficina de registro sindical en mayo de 2008. El sindicato también denunció el repentino traslado del presidente del SPCTC al depósito de Ngaundéré, cuando un año antes había sido asignado por razones familiares a Duala. Por otra parte, el SPCTC denunció el hecho de que en una carta la empresa se declaró incapaz de retener en nómina las cotizaciones de sus afiliados a causa de restricciones administrativas y de gestión, y, no obstante, los conductores que habían optado libremente por desafiliarse de su sindicato para afiliarse al SPCTC comprobaron que la empresa seguía reteniendo en nómina las cotizaciones sindicales y procediendo a su transferencia a los sindicatos existentes. En conclusión, el SPCTC señaló al Ministerio que no se le reconocía ningún derecho sindical a pesar de haber presentado todos los documentos legales a la empresa; y que no disponía ni de locales ni de muebles que le permitieran funcionar como se preveía en el convenio colectivo de la empresa (artículo 24b). El SPCTC, reivindicando la afiliación del 70 por ciento de los conductores de trenes sobre la base de los comprobantes de afiliación, presentó un preaviso de huelga para el 31 de octubre de 2008 en caso de que la situación no se regularizara.
  6. 299. La organización querellante indica que, después de un infructuoso intercambio de correspondencia, el 15 de noviembre de 2008, los conductores hicieron paro en virtud del preaviso presentado en el mes de julio. Tras esta acción sindical, la empresa despidió a siete trabajadores, los Sres. Koko Mbog Bebel, Chamba Ngassam Cyrille, Mbarga Alexis, Ngah Ndomba Marius, Wangmo Komgjoua William, Yonkou Yonkou y Atsafack Tsangou Paul Raoul.
  7. 300. En una comunicación de fecha 29 de mayo de 2010, la UGTC transmitió un estado de situación establecido el 23 de mayo de 2010 por el SPCTC, por intermedio de su presidente, Sr. Alain Klaus Piper Mba. En su carta, el SPCTC indicaba que, ante la negativa de la dirección de la empresa de negociar para encontrar una solución a la situación y ante el laxismo de los ministerios competentes, los conductores de trenes habían hecho paro el 15 de noviembre a las 16 horas, en toda la red ferroviaria, en particular en Duala, Yaundé, Bélabo y Ngaundéré. Los conductores se habían reunido pacíficamente en sus depósitos respectivos, y aquellos que circulaban detuvieron su convoy en la estación más cercana, de conformidad con las medidas de seguridad previstas. El paro duró tres días, del 15 al 18 de noviembre de 2008, en espera de la solución del conflicto.
  8. 301. El SPCTC declaró que las fuerzas policiales estaban presentes en el depósito de Yaundé junto con representantes de la dirección y que la policía antidisturbios había cometido actos de violencia contra los trabajadores huelguistas para impedirles el acceso al depósito de Duala en el segundo día de paro.
  9. 302. El 18 de noviembre de 2008, cinco representantes de los conductores se reunieron por convocatoria del Ministerio de Transportes con la dirección de la empresa. Después de la reunión, el Ministerio emitió un comunicado de prensa según el cual las cuestiones no resueltas se discutirían en la comisión paritaria, la cual se reunió del 2 al 12 de diciembre de 2008.
  10. 303. El SPCTC alega que, el 5 de enero de 2009, siete conductores fueron convocados por la dirección de recursos humanos de la empresa que, según el sindicato, organizó un simulacro de consejo disciplinario para investigar los hechos que les eran imputados en relación con el período de paro, y que dio lugar a su despido ese mismo día. Estos trabajadores, después de audiencias que duraron diez minutos, recibieron su carta de despido, el acta del consejo disciplinario y su certificado de trabajo. Recurrieron entonces a la Inspección del Trabajo, pero, en la primera reunión entre los trabajadores despedidos, los representantes de la empresa y el inspector del trabajo, unos individuos vestidos con uniformes de la policía irrumpieron en los locales de la Inspección del Trabajo y entregaron notificaciones para comparecer ante la policía de Duala. El intento de solución se saldó cinco meses más tarde con un acta de no conciliación entre los trabajadores despedidos y la empresa. El SPCTC indica que se presentó una queja contra CAMRAIL por despido improcedente y el impago de derechos.
  11. 304. El SPCTC indica además que, mucho antes de la acción sindical de noviembre de 2008, su presidente, el Sr. Alain Klaus Piper Mba, fue objeto de amenazas verbales por parte de la dirección de la empresa, y que su tren descarriló en la estación de Makor el 13 de octubre de 2008 a raíz de un desperfecto mecánico. Sin embargo, este último y su ayudante fueron despedidos por falta grave el 13 de noviembre de 2008.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 305. Por comunicación de fecha 6 de agosto de 2010, el Gobierno se limita a declarar que no le corresponde ordenar el reintegro de trabajadores despedidos ni pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de su despido. Estas son las prerrogativas de los tribunales ante los cuales la UGTC puede presentar una demanda para que se pronuncien sobre estos casos.
  2. 306. En una comunicación de fecha 16 de diciembre de 2010, el Gobierno declaró que, después de que los conductores de CAMRAIL hubiesen presentado un preaviso de huelga el 21 de julio de 2008, se envió una misión a Duala para resolver el conflicto. La misión llegó a la conclusión de que la huelga organizada por el SPCTC violaba los artículos 158 a 164 del Código de Trabajo ya que aún no se había agotado el procedimiento de solución de conflictos previsto en esas disposiciones.
  3. 307. El Gobierno también señala que envió una carta a la dirección general de la empresa pidiéndole que retuviera en nómina las cotizaciones de los afiliados al SPCTC para transferirlas a la cuenta del sindicato; que examinara las quejas del SPCTC relativas al cálculo de las horas de trabajo de los conductores de trenes y la sustitución de locomotoras antiguas que databan de la ex REGIFERCAM; y que hiciera participar a los servicios regionales del trabajo y la seguridad social en este trabajo técnico.
  4. 308. Sin embargo, el Gobierno indica que el intento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Inspección del Trabajo por resolver amigablemente el conflicto no tuvo éxito. Según el Gobierno, en adelante corresponde a los trabajadores afectados recurrir ante la autoridad judicial para que se examine esta situación, de conformidad con la legislación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 309. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de discriminación antisindical por parte de la dirección de la empresa CAMRAIL (en adelante la empresa) contra el Sindicato Profesional de Conductores de Trenes de Camerún (SPCTC) constituido en 2008, lo que impide que éste desarrolle sus actividades, y al despido de trabajadores como represalia por un paro de los conductores de trenes realizado en noviembre de 2008.
  2. 310. El Comité observa que, según las informaciones facilitadas, la constitución del SPCTC se llevó a cabo en un clima de conflicto social entre los conductores de trenes, que estaban agrupados en un colectivo, y la empresa. El Comité toma nota de que este colectivo que, a partir de 2004, había comenzado a plantear ciertas reivindicaciones, presentó una solicitud a la Inspección de Trabajo del Litoral y a los Ministerios competentes (el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Transporte) a fin de encontrar una solución al conflicto, y un preaviso de huelga en julio de 2008.
  3. 311. El Comité toma nota de que la dirección de la empresa fue informada de la constitución del sindicato por carta de 12 de agosto de 2008, firmada por el presidente del SPCTC, Sr. Alain Klaus Piper Mba. Este último solicitó una reunión con la dirección y pidió en varias oportunidades a la empresa que retuviera en nómina las cotizaciones de sus afiliados, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo.
  4. 312. El Comité toma nota de que, en respuesta a las solicitudes del SPCTC, la empresa le informó, por carta de 6 de octubre de 2008, que la dirección y los interlocutores sociales se reunían en el marco de la comisión paritaria dos veces al año, y que dicha comisión estaba compuesta, en virtud del convenio colectivo de la empresa, de cinco representantes de la dirección general y de 16 representantes de los trabajadores. Recordando además que, en virtud de una disposición del convenio colectivo, «hasta que se celebren nuevas elecciones en la empresa, las partes signatarias no están obligadas a dar a la nueva parte que se afilia un lugar en las comisiones y los organismos paritarios previstos en el convenio colectivo», la empresa pidió al sindicato que se acercara a los demás sindicatos ferroviarios. Por último, el Comité toma nota de que, en lo referente a la solicitud de retener en nómina las cotizaciones de sus afiliados para transferirlas al sindicato, la empresa indicó que no podía concluir acuerdos de retención debido a restricciones administrativas y de gestión.
  5. 313. Además, el Comité toma nota de las alegaciones del SPCTC según las cuales se intentó desestabilizar a los fundadores del sindicato cuando fue presentada la solicitud de registro del SPCTC en la oficina de registro sindical en mayo de 2008. El sindicato también denunció el repentino traslado del presidente del SPCTC al depósito de Ngaundéré, cuando un año antes había sido asignado por razones familiares a Duala. Este último también habría sido objeto de amenazas verbales por parte de un representante de la dirección y habría sido despedido en noviembre de 2008 por falta grave tras un descarrilamiento ocurrido en octubre de 2008, mientras conducía una locomotora que tuvo un desperfecto mecánico. El Comité toma nota de que el SPCTC alega que la empresa se declaró imposibilitada de retener en nómina las cotizaciones de sus afiliados a causa de restricciones administrativas y de gestión, y, no obstante, los conductores que habían optado libremente por desafiliarse de su sindicato para afiliarse al SPCTC comprobaron que la empresa seguía reteniendo en nómina las cotizaciones sindicales y las transfería a los sindicatos existentes. El Comité toma nota de que según el SPCTC, que reivindica la afiliación del 70 por ciento de los conductores de trenes, la empresa nunca reconoció a su presidente y no le reconoce ningún derecho sindical. El sindicato cita como prueba el hecho de que no dispone ni de locales ni de muebles que le permitan funcionar como se prevé en el convenio colectivo de la empresa (artículo 24b).
  6. 314. El Comité toma nota de que todas estas alegaciones de discriminación antisindical contra el SPCTC y su dirigente figuran en una carta de fecha 9 de octubre de 2008 enviada por el sindicato al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Comité observa que, de ser ciertos los hechos alegados en la carta del SPCTC, éstos constituirían actos de discriminación antisindical. El Comité toma nota de que, según la información disponible, nada indica que se haya dado seguimiento a esta carta y pide al Gobierno que comunique las medidas adoptadas en todos los niveles por las autoridades, a raíz de esa carta del SPCTC. En caso de que no se haya tomado medida alguna, el Comité espera firmemente que el Gobierno presente los alegatos del querellante ante los servicios de inspección y que se lleven a cabo las investigaciones necesarias para poner término a todos los actos de discriminación comprobados. El Comité pide además al Gobierno que envíe informaciones al respecto sin demora.
  7. 315. El Comité toma nota de que en vista de que la situación no cambió, los conductores de trenes hicieron un paro el 15 de noviembre de 2008 en toda la red ferroviaria. Ese paro duró tres días después de los cuales cinco representantes de los conductores se reunieron con la dirección de la empresa, por convocación del Ministerio de Transporte. Después de la reunión, el Ministerio emitió un comunicado de prensa según el cual las cuestiones no resueltas se discutirían en la comisión paritaria, la cual se reunió del 2 al 12 de diciembre de 2008.
  8. 316. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno indica que, en cuanto los conductores de la empresa presentaron un preaviso de huelga en julio de 2008, envió una misión a Duala a efectos de resolver el conflicto. Sin embargo, la misión llegó a la conclusión de que la huelga organizada por el SPCTC violaba los artículos 158 a 164 del Código de Trabajo ya que aún no se había agotado el procedimiento de solución de conflictos previsto en esas disposiciones. Por otra parte, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual envió una carta a la dirección general de la empresa pidiéndole que retuviera en nómina las cotizaciones de los afiliados al SPCTC para transferirlas a la cuenta del sindicato; que examinara las quejas del SPCTC relativas al cálculo de las horas de trabajo de los conductores de trenes y la sustitución de locomotoras antiguas que databan de la ex REGIFERCAM; y que hiciera participar a los servicios regionales del trabajo y la seguridad social en ese trabajo técnico. Sin embargo, según el Gobierno, el intento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Inspección de Trabajo por alcanzar una solución amigable no tuvo éxito.
  9. 317. El Comité lamenta tomar nota de que, las informaciones proporcionadas en relación con la acción del Gobierno si bien tienden a demostrar la voluntad de las autoridades de alcanzar una solución amigable del conflicto, no son suficientemente completas, en particular, en lo que respecta a las fechas de las intervenciones y la cronología de las acciones de las autoridades y de las partes en el conflicto a la luz de las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y, por lo tanto, según estima el Comité, no permiten dar suficiente apoyo a las observaciones del Gobierno según las cuales la huelga que tuvo lugar del 15 al 18 de noviembre de 2008 se hizo en violación de las disposiciones de los artículos 158 a 164 del Código del Trabajo. Por otra parte, el Comité observa que, según la carta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social envió a la empresa, en particular pidiéndole que retuviera en nómina las cotizaciones de los afiliados al SPCTC, se plantea de manera concreta la cuestión de garantizar que el sindicato ejerza el derecho fundamental de organizar su gestión. El Comité pide al Gobierno que indique cuál es la situación actual del SPCTC, en particular si el sindicato dispone de un local conforme a lo estipulado en el convenio colectivo de CAMRAIL, si la cuestión de la retención en nómina de las cotizaciones de sus afiliados se resolvió con la empresa y si el sindicato está en condiciones de llevar a cabo sus actividades sin trabas. En caso contrario, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias ante la empresa para remediar la situación.
  10. 318. El Comité toma nota de la indicación de la organización querellante según la cual, tras el paro que tuvo lugar del 15 al 18 de noviembre de 2008, el 5 de enero de 2009, siete conductores fueron convocados por la dirección de recursos humanos de la empresa que, según el sindicato, organizó un simulacro de consejo disciplinario para investigar los hechos que les eran imputados en relación con el período de paro, y que dio lugar a su despido ese mismo día. Se trata de los Sres. Koko Mbog Bebel (miembro activo del SPCTC), Chamba Ngassam Cyrille (encargado de medio ambiente del SPCTC), Mbarga Alexis (Secretario General Nacional del SPCTC), Ngah Ndomba Marius (encargado de solución de conflictos del SPCTC), Wangmo Komgjoua William (Secretario General Adjunto Nacional del SPCTC), Yonkou Yonkou (miembro activo del SPCTC) y Atsafack Tsangou Paul Raoul (encargado de comunicación del SPCTC). El Comité detalla a continuación los cargos imputados a los sindicalistas en base a las copias de las actas de las audiencias remitidas por la organización querellante:
    • — Koko Mbog Bebel: se le acusa de haber «robado la máquina» de una locomotora, lo que el acusado niega, citando testigos.
    • — Chamba Ngassam Cyrille: se le acusa de haber cerrado un depósito (falta el acta).
    • — Mbarga Alexis: se le acusa de haber «robado manipuladores de frenos automáticos», frenos directos y de inversión, lo que el acusado niega. Además, se le acusa de haberse trasladado a Duala, sin una orden oficial, lo que justificó por necesitar fondos financieros que no pudo obtener a través del procedimiento establecido que utilizó sin éxito.
    • — Ngah Ndomba Marius: se le acusa de haber «cerrado la vigilancia de un depósito», cuando tenía que haber estado de licencia, lo que el acusado niega, al tiempo que explica su presencia por el hecho de que venía a informarse acerca de su servicio del día siguiente. Además, se le acusa de no haber prestado el servicio previsto el 16 de noviembre, lo que el acusado justifica por el hecho de no haber podido tomar conocimiento de esa obligación debido al cierre del depósito.
    • — Wangmo Komgjoua William: se le acusa de haberse marchado a Duala, sin órdenes de un superior, lo que el acusado justifica por la falta de programa causada por movimiento de huelga y la necesidad de alimentarse.
    • — Yonkou Yonkou: (falta el acta).
    • — Atsafack Tsangou Paul Raoul: se le acusa de haber abandonado su puesto el 15 de noviembre, lo que el acusado justifica por el paro de labores decretado por el SPCTC. Además, se le acusa de no haber prestado un servicio de tren el 16 de noviembre, lo que justificó por el hecho de no haber podido enterarse de que se preveía un servicio por causa del cierre del depósito.
  11. 319. El Comité toma nota de que para impugnar los despidos el SPCTC se basa en varios artículos del convenio colectivo de la empresa. El sindicato cita el hecho de que no se envió ninguna solicitud de explicación a estos trabajadores antes de la audiencia, pese a que el artículo 84a del convenio colectivo establece que toda falta causal de despido debe dar lugar a una solicitud de explicación. El Comité también observa que de conformidad con el convenio colectivo de la empresa «toda ausencia de diez días hábiles o justificada por un robo o malversación equivale a una deserción y constituye por sí misma una falta que causa la ruptura del contrato de trabajo sin pago de indemnización o preaviso» (artículo 82b). El Comité también toma nota de que el SPCTC objeta que la empresa haya invocado una falta grave para despedir a los siete conductores, puesto que la falta grave comprobada el 5 de enero de 2009 se refiere a hechos que se remontan a los días 15 y 16 de noviembre de 2008 y que un fallo jurisprudencial ha considerado que un mes después de cometida, una falta grave pierde su carácter y deja de justificar un despido sin previo aviso (C/S núm. 33/S, de 11 de noviembre de 1969).
  12. 320. Habida cuenta de la información de que dispone, el Comité comprueba que los despidos de los Sres. Koko Mbog Bebel (miembro activo del SPCTC), Chamba Ngassam Cyrille (encargado de medio ambiente del SPCTC), Mbarga Alexis (Secretario General Nacional del SPCTC), Ngah Ndomba Marius (encargado de solución de conflictos del SPCTC) Wangmo Komgjoua William (Secretario General Adjunto Nacional del SPCTC), Yonkou Yonkou (miembro activo del SPCTC) y Atsafack Tsangou Paul Raoul (encargado de comunicación del SPCTC) revelan irregularidades a la luz de los textos legislativos aplicables, y llevan al Comité a interrogarse acerca de la posible existencia de un vínculo entre los despidos pronunciados y las actividades sindicales. El Comité toma nota de que los trabajadores despedidos han recurrido a la Inspección del Trabajo, pero que el intento de solución se saldó con un acta de no conciliación entre éstos y la empresa. El Comité toma nota de la indicación según la cual se presentó una demanda contra la empresa por despido abusivo y el impago de derechos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la demanda por despido improcedente de los siete sindicalistas del SPCTC presentada contra la empresa.
  13. 321. Tomando nota de que un proceso judicial se encuentra en trámite a nivel nacional, y en caso de demostrarse el carácter antisindical de los despidos, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que la empresa reintegre a los sindicalistas despedidos en sus puestos de trabajo y les pague la totalidad de sus salarios caídos. En caso de que su reintegro resulte imposible por causas objetivas e imperiosas, el Comité pide que se pague a estos trabajadores indemnizaciones adecuadas que constituyan una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  14. 322. De manera general en lo que respecta al presente caso, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para obtener informaciones de la empresa en cuestión sobre los hechos alegados a través de la organización de empleadores concernida.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 323. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) de manera general en lo que respecta al presente caso, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para obtener informaciones de la empresa en cuestión sobre los hechos alegados a través de la organización de empleadores concernida;
    • b) el Comité lamenta observar que, si bien las informaciones proporcionadas en relación con la acción del Gobierno destinada a resolver el conflicto entre el SPCTC y la dirección de CAMRAIL tienden a demostrar la voluntad de las autoridades de llegar a una solución amigable del conflicto, no son suficientemente completas. El Comité observa que, según la carta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social envió a la empresa, en particular pidiéndole que retuviera en nómina las cotizaciones de los afiliados al SPCTC, se plantea de manera concreta la cuestión de garantizar que el sindicato ejerza el derecho fundamental de organizar su gestión. El Comité pide al Gobierno que indique cuál es la situación actual del SPCTC y, en particular, si el sindicato dispone de un local conforme a lo estipulado en el convenio colectivo de la empresa, si la cuestión de la retención en nómina de las cotizaciones de sus afiliados se resolvió con la empresa, y si el sindicato está en condiciones de llevar a cabo sus actividades sin trabas. En caso contrario, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias ante la empresa para remediar la situación;
    • c) el Comité toma nota de las alegaciones de discriminación antisindical contra el SPCTC y su dirigente expuestas en una carta de fecha 9 de octubre de 2008 enviada por el sindicato al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Comité observa que, de ser ciertos los hechos alegados en la carta del SPCTC, éstos constituirían actos de discriminación antisindical. Al tiempo que observa que, según la información disponible, nada indica que se haya dado seguimiento a esa carta, el Comité pide al Gobierno que comunique las medidas adoptadas en todos los niveles por las autoridades, a raíz de la carta del SPCTC. En caso de que no se haya tomado medida alguna, el Comité espera firmemente que el Gobierno comunique sin demora estos alegatos a los servicios de inspección y que se lleven a cabo las investigaciones necesarias para poner término a todos los actos de discriminación comprobados, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la demanda por despido abusivo de los siete sindicalistas del SPCTC presentada contra la empresa. En caso de demostrarse el carácter antisindical de los despidos, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que la empresa reintegre a los sindicalistas despedidos en sus puestos de trabajo y les pague la totalidad de sus salarios caídos. En caso de que su reintegro resulte imposible por causas objetivas e imperiosas, el Comité pide que se pague a estos trabajadores indemnizaciones adecuadas que constituyan una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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