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Informe provisional - Informe núm. 360, Junio 2011

Caso núm. 2763 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 22-FEB-10 - En seguimiento

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1191. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 358.º informe, párrafos 984 a 1016, aprobado por el Consejo de Administración].

  1. 1191. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 358.º informe, párrafos 984 a 1016, aprobado por el Consejo de Administración].
  2. 1192. El Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-CVG) envió nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 1.º y 21 de marzo de 2011.
  3. 1193. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 22 de febrero de 2011.
  4. 1194. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1195. En su reunión de noviembre de 2010, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 358.º informe, párrafo 1016]:
  2. a) en lo que respecta a los alegados obstáculos al ejercicio del derecho de huelga (la organización querellante alega que al no dar la inspección de trabajo de Puerto Ordaz el trámite legal al pliego de peticiones presentado por el SUNEP-CVG hace más de tres años, para reclamar el cumplimiento de la convención colectiva y obtener otros derechos no ha podido ejercer legalmente el derecho de huelga en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)), el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado observaciones sobre este alegato por lo que el Comité le pide que dé trámite sin demora al pliego de peticiones de SUNEP-CVG de manera que el sindicato pueda negociar colectivamente con la empresa y eventualmente ejercer en el marco de la legislación el derecho de huelga;
  3. b) en cuanto a los alegatos relativos a la detención (temporal) y procesamiento penal de los dirigentes sindicales de SUTRA-CVG Sres. Ronald González y Carlos Quijada y los sindicalistas Sres. Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López, el Comité urge al Gobierno a que urja a la autoridad judicial a que tenga debidamente en cuenta que los sindicalistas en cuestión realizaban una protesta pacífica para exigir el cumplimiento de la convención colectiva y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte en relación con estos sindicalistas;
  4. c) en cuanto al alegato relativo al procesamiento penal de los dirigentes sindicalistas de SUTISS-Bolívar Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado observaciones al respecto y le pide que las comunique sin demora;
  5. d) en cuanto al alegato relativo al procesamiento penal de los trabajadores de la empresa CAMILA, C.A. Sres. Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López en 2006, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte y destaca que datando la queja de 2006 debe lamentarse el retraso en los procesos judiciales;
  6. f) en cuanto a la alegada represión brutal por la guardia nacional y la policía del estado de Bolívar el 14 de marzo de 2008 de una concentración de trabajadores siderúrgicos de Ternium-Sidor cuando exigían mejoras en la convención colectiva cuando se estaba negociando con un saldo de varios heridos, decenas de procesamientos penales y la destrucción de 32 vehículos de los trabajadores por las autoridades, el Comité al tiempo que toma nota de que según el Gobierno un grupo de unos 80 trabajadores obstaculizaban el tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos, lanzándose objetos contundentes contra los integrantes de la comisión de la guardia nacional causando lesiones a varios funcionarios, pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte, destaca el retraso en los procedimientos judiciales y pide al Gobierno que se realice una investigación sobre el alegado uso excesivo de la fuerza pública que habría dado lugar a heridos de gravedad y daños a la propiedad;
  7. g) en cuanto a la alegada detención desde septiembre de 2009 y procesamiento penal del dirigente sindical Sr. Rubén González por protesta contra el incumplimiento por parte de la CGV Ferrominera Orinoco C.A. (Puerto Ordaz) de los compromisos establecidos en la convención colectiva, el Comité estima que los hechos imputados contra este dirigente no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009 y pide al Gobierno que se le libere sin demora en espera de la sentencia y que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte;
  8. B. Nuevos alegatos de la organización querellante
  9. 1196. En su comunicación de 1.º de marzo de 2011, la organización querellante informa que el 28 de febrero de 2011, el secretario general del Sindicato de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco (SINTRAFERROMINERA), Sr. Rubén González fue condenado por una jueza penal a siete años, seis meses, veintidós días y siete horas de prisión, por ejercer el derecho a huelga y de la libertad sindical en general. La organización querellante añade que la sentencia dictada en este caso no será publicada sino en el curso de diez días y que será enviada al Comité. La organización querellante pide al Comité un pronunciamiento urgente para que la sentencia sea revisada y para que el Gobierno tome medidas eficaces para devolver la libertad al Sr. Rubén González, en el más breve plazo y para evitar en el futuro cualquier acción del Estado que constituya una criminalización de las actividades sindicales.
  10. 1197. En su comunicación de 21 de marzo de 2011, la organización querellante informa que luego de haber informado al Comité de Libertad Sindical de la condena a prisión del Sr. Rubén González de manera sorpresiva, el Sr. Rubén González fue puesto en libertad tres días después de haber sido condenado, por decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se anexa. No obstante, este sindicalista está en libertad condicional y con prohibición de salida del país sin autorización judicial, lo que revela hasta qué punto el Poder Judicial está controlado por el Gobierno. Lo que ocurrió fue que, ante la airada reacción popular por la sentencia condenatoria, la cual se tradujo en serias protestas que habrían continuado por largo tiempo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hizo cargo rápidamente del expediente, mediante lo que se conoce como un «avocamiento», y anuló la sentencia de primera instancia por considerar que había sido «inmotivada». Es importante — prosigue la organización querellante — tener en cuanta «los tiempos» de la maniobra de la Sala Penal y el contenido de su decisión; la Sala «se avocó» al conocimiento del expediente aún antes de que, técnicamente hablando, hubiera siquiera podido conocer la sentencia que anuló, pues la misma ni siquiera había sido publicada (sólo había sido leída en audiencia la parte dispositiva y la juez expuso sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión).
  11. 1198. En cuanto al contenido de la decisión de la Sala, el mismo se reduce a demostrar por qué fue inmotivada la sentencia de instancia, pero para nada se ocupa de establecer que el Sr. Rubén González ha sido acusado de falsos delitos, ni de las críticas formuladas por los órganos de control a esas acusaciones y en particular a lo relativo a las zonas de seguridad; tampoco tiene en cuenta las disposiciones constitucionales y legales sobre la libertad sindical y el derecho de huelga. Así pues, el nuevo juez se sentirá respaldado para enfocar su sentencia desde un punto de vista meramente penal. En conclusión, la condición jurídica del Sr. Rubén González no ha variado, pues lo que ocurrió fue que la sentencia condenatoria fue anulada, pero sigue sometido a juicio, en espera de una nueva sentencia, con la circunstancia de que esa sentencia provendrá de un juez penal del área metropolitana de Caracas, distante unos 700 kilómetros de la residencia del Sr. Rubén González. Por tanto, su defensa se le hará más difícil desde todo punto de vista y más costosa. La Sala se dignó caer en cuenta de que el Sr. Rubén González merecía ser juzgado en libertad, y por eso le otorgó, por propia iniciativa, la libertad condicional; pero debe recordarse que fue privado de su libertad, durante 17 meses, en circunstancias oscuras.
  12. C. Respuesta del Gobierno
  13. 1199. En relación al pliego de peticiones de SUNEP-CVG y a la negociación colectiva, el Gobierno declara que según información aportada por la Inspectoría del Trabajo «Alfredo Maneiro» en Puerto Ordaz, estado Bolívar, cursa un pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEPCVG), que actualmente está en discusión con la Corporación Venezolana de Guayana y sólo faltan por discutir cuatro de los 21 puntos peticionados inicialmente.
  14. 1200. Con relación a los dirigentes sindicales de SUTRA-CVG, Ronald González, Carlos Quijada y los sindicalistas Adonis Rangel Centeno, Elvis Loran Azocar y Darwin López, el Gobierno informa que la Fiscalía por los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2009 en las instalaciones del Preescolar de la Corporación Venezolana de Guayana, presentó acusación contra estos ciudadanos y en la audiencia preliminar se dictó la medida cautelar consistente en la prohibición de perturbar u obstaculizar las labores de la empresa. La causa se encuentra en fase de juicio y la audiencia oral está fijada para el 13 de marzo de 2011.
  15. 1201. Con relación a los sindicalistas de SUTISS-Bolívar, Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández y los trabajadores de la empresa CAMILA C.A., Sres. Richard Díaz, Osmel Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdamatir Antonio Rivas, Luis Arturo Anzola, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López, el Gobierno indica que en fecha 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la República recibió denuncia de los representantes de la empresa en virtud de que en fecha 26 de agosto de 2006, los mencionados ciudadanos presuntamente de manera violenta y sin autorización ni consentimiento de ningún representante de la empresa, se llevaron a la fuerza seis maquinarias y se negaron a devolverlas, ejecutando la paralización de las actividades industriales que se realizaban en diversas áreas de la mencionada empresa. En fecha 21 de julio de 2007, la Fiscalía General de la República presentó formal acusación contra los ciudadanos mencionados por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, restricción a la libertad del trabajo, prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previstos en el Código Penal venezolano; fijándose la audiencia preliminar para el 25 de septiembre de 2009, donde fue admitida la acusación otorgándoles medida cautelar de presentación periódica; por lo que estos ciudadanos se encuentran en libertad y se ordenó el pase a juicio de la causa. La audiencia oral y pública ha sido fijada y diferida en diferentes oportunidades en virtud de la incomparecencia de los acusados. El Ministerio Público informó que en fecha 11 de enero de 2011 los mencionados acusados se presentaron ante la sede del Tribunal de Juicio y se está por fijar la oportunidad para la audiencia oral por parte del órgano jurisdiccional.
  16. 1202. Con respecto al artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el Gobierno declara que esta ley del año 2002, tiene por objeto regular la actividad del Estado y la sociedad, en materia de seguridad y defensa integral, en concordancia a los lineamientos, principios y fines constitucionales. La seguridad de la nación está fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad. El Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad y defensa integral de la nación, y las distintas actividades que realicen en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, estarán dirigidas a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en la Constitución y las leyes. El alcance de la seguridad y defensa integral está circunscrito a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República, en los tratados, pactos y convenciones internacionales, que sean suscritos y ratificados por la República. Específicamente, el artículo 56 de esta ley regula y penaliza la organización, instigación y realización de actividades dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de los servicios públicos, instalaciones militares, industrias y empresas básicas o la vida económico-social del país.
  17. 1203. En cuanto a los actos realizados por la guardia nacional y la policía el 14 de marzo de 2008, debido a una concentración de trabajadores de Ternium-Sidor, el Gobierno declara que estos actos se produjeron cuando un grupo de ciudadanos se encontraban obstaculizando el libre tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos y lanzando objetos contundentes en contra de los integrantes de la comisión de la guardia nacional, causando lesiones a varios funcionarios (Raúl Mora, Alexander Marin Bucarelo, Pastran Comentes). Los manifestantes lanzaron piedras, botellas y briquetas de hierro, acciones violentas que produjeron el accionar de la guardia nacional y de la policía del Estado y la aprehensión de algunos ciudadanos, por estas acciones violentas y por la presunta comisión de obstaculización y cierre de las vías de circulación, ordenando el tribunal que se siguiera el procedimiento ordinario sin medidas de coerción personal.
  18. 1204. En cuanto a la detención del ciudadano Sr. Rubén González, el Gobierno declara que en fecha 26 de septiembre de 2009, como ya es de conocimiento del Comité de Libertad Sindical, la Fiscalía General de la República le imputó al mencionado ciudadano, delitos contra el orden público, como lo son instigación a delinquir, agavillamiento, restricción a la libertad del trabajo e incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, acogiendo el tribunal la calificación y ordenó arresto domiciliario del imputado. En cuanto a la medida cautelar impuesta en fecha 19 de enero de 2010, el tribunal competente constató el incumplimiento de esta medida, por lo que fue revocada y se fijó la audiencia preliminar para el 15 de marzo de 2010, en la cual hubo inasistencia de la defensa del acusado. Posteriormente, se efectuó la audiencia en el Tribunal de Control, el cual admitió la acusación realizada por la Fiscalía General de la República contra el ciudadano Sr. Rubén González, por lo que actualmente esta causa se encuentra en fase de juicio. El juicio se inició en fecha 3 de noviembre de 2010. El 22 de febrero de 2011 se realizó la audiencia núm. 27 ante el Tribunal Penal correspondiente y el día lunes 28 de febrero se llevará a cabo la fase de conclusiones del juicio, en la cual se podrá producir el fallo de la juez sobre este caso. El juicio está, pues, en pleno desarrollo.
  19. 1205. En cuanto a la supuesta criminalización de la protesta sindical y de las manifestaciones públicas, el Gobierno una vez más rechaza categóricamente el señalamiento según el cual la criminalización de la protesta es una respuesta del Estado venezolano ante las manifestaciones públicas. El ordenamiento jurídico venezolano y el Estado venezolano garantizan y protegen, en la práctica y en los términos de la ley, el derecho a la protesta y a la manifestación pública y a la huelga, conforme a la Constitución nacional y la ley, y en cuanto dichas manifestaciones no causen perjuicios irreparables a la población o a las instituciones. Los procedimientos llevados a cabo por los organismos del Estado venezolano contra los ciudadanos mencionados por la organización querellante en la presente queja, responden a actos y conductas ilícitas y no actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales. Sobre este particular el propio Convenio núm. 87 de la OIT, establece los derechos sindicales que deben garantizarse a los trabajadores y trabajadoras para el ejercicio de la plena libertad sindical, a saber:
  20. — constituir las organizaciones que estimen convenientes, afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, sin ninguna distinción y sin autorización previa;
  21. — redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción;
  22. — constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
  23. 1206. El mismo Convenio núm. 87, en su artículo 8 señala que «Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad».
  24. 1207. En el país se respetan y se garantizan cada uno de los derechos contenidos en el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y el cumplimiento por parte de los organismos del Estado venezolano de sus responsabilidades para asegurar el apego a la normativa nacional, en ningún caso tienen un efecto perjudicial y disuasorio en el ejercicio de los derechos sindicales, como lo señala el propio Comité.
  25. 1208. El Gobierno declara que el Comité de Libertad Sindical ni ningún órgano de control de la OIT puede pretender que se aplique la ley y las penas para unos y no para otros, cuando existen actuaciones tipificadas como delitos o actos ilícitos que son sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano y que ameritan su investigación para la determinación de las sanciones respectivas o la absolución de demostrarse lo contrario.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1209. En lo que respecta a los alegados obstáculos al ejercicio del derecho de huelga (la organización querellante alega que al no dar la Inspección de Trabajo de Puerto Ordaz el trámite legal al pliego de peticiones presentado por el SUNEP-CVG hace más de tres años, para reclamar el cumplimiento de la convención colectiva y obtener otros derechos no ha podido ejercer legalmente el derecho de huelga en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-CVG), actualmente está en discusión con la CVG y sólo faltan por discutir cuatro de los 21 puntos peticionados inicialmente. Teniendo en cuenta el largo retraso que se ha producido en el proceso de negociación, el Comité espera que la convención colectiva será suscrita lo antes posible y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  2. 1210. En cuanto a los alegatos relativos a la detención (temporal) y procesamiento penal de los dirigentes sindicales de SUTRA-CVG Sres. Ronald González y Carlos Quijada y los sindicalistas Sres. Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López, el Comité había urgido al Gobierno en su anterior examen del caso a que urja a la autoridad judicial a que tenga debidamente en cuenta que los sindicalistas en cuestión realizaban una protesta pacífica para exigir el cumplimiento de la convención colectiva y pidió al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte en relación con estos sindicalistas. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que la Fiscalía presentó acusación contra estos ciudadanos por los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2009 en las instalaciones del Preescolar de la CVG, y que en la audiencia preliminar se dictó la medida cautelar consistente en la prohibición de perturbar u obstaculizar las labores de la empresa; la causa se encuentra, según el Gobierno, en fase de juicio y la audiencia oral está fijada para el 13 de marzo de 2011. El Comité reitera sus anteriores conclusiones y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que dicte la autoridad judicial.
  3. 1211. En cuanto a los alegatos relativos al procesamiento penal de los dirigentes sindicalistas de SUTISS-Bolívar Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández, y al procesamiento penal de los trabajadores de la empresa CAMILA C.A. Sres. Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López en 2006, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) en fecha 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la República recibió denuncia de los representantes de la empresa en virtud de que en fecha 26 de agosto de 2006, los mencionados ciudadanos presuntamente de manera violenta y sin autorización ni consentimiento de ningún representante de la empresa, se llevaron a la fuerza seis maquinarias y se negaron a devolverlas, ejecutando la paralización de las actividades industriales que se realizaban en diversas áreas de la mencionada empresa; 2) en fecha 21 de julio de 2007, la Fiscalía General de la República presentó formal acusación contra los ciudadanos mencionados por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, restricción a la libertad del trabajo, prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previstos en el Código Penal venezolano; fijándose la audiencia preliminar para el 25 de septiembre de 2009, donde fue admitida la acusación otorgándoles medida cautelar de presentación periódica; por lo que estos ciudadanos se encuentran en libertad y se ordenó el pase a juicio de la causa. La audiencia oral y pública ha sido fijada y diferida en diferentes oportunidades en virtud de la incomparecencia de los acusados, y 3) el Ministerio Público informó que en fecha 11 de enero de 2011 los mencionados acusados se presentaron ante la sede del Tribunal de Juicio y se está por fijar la oportunidad para la audiencia oral por parte del órgano jurisdiccional.
  4. 1212. El Comité pide al Gobierno que comunique urgentemente la sentencia que se dicte en relación con estos dirigentes sindicales y trabajadores y espera, teniendo en cuenta que los hechos bajo examen datan de 2006 y las medidas de presentación periódica ante la autoridad judicial impuestas a estos sindicalistas que dicha sentencia será dictada en breve plazo. El Comité estima que el retraso en la justicia equivale a su denegación.
  5. 1213. En cuanto a la alegada represión brutal por la guardia nacional y la policía del estado de Bolívar, el 14 de marzo de 2008, de una concentración de trabajadores siderúrgicos de Ternium-Sidor cuando exigían mejoras en la convención colectiva cuando se estaba negociando con un saldo de varios heridos, decenas de procesamientos penales y la destrucción de 32 vehículos de los trabajadores por las autoridades, el Comité al tiempo que en su anterior examen del caso tomó nota de que según el Gobierno un grupo de unos 80 trabajadores obstaculizaban el tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos, lanzándose objetos contundentes contra los integrantes de la comisión de la guardia nacional, causando lesiones a varios funcionarios, pidió al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte, destacó el retraso en los procedimientos judiciales y pidió al Gobierno que se realice una investigación sobre el alegado uso excesivo de la fuerza pública que habría dado lugar a heridos de gravedad y daños a la propiedad. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual: 1) reitera que los hechos se produjeron cuando un grupo de ciudadanos se encontraban obstaculizando el libre tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos y lanzando objetos contundentes en contra de los integrantes de la comisión de la guardia nacional, causando lesiones a varios funcionarios (Raúl Mora, Alexander Marín Bucarelo, Pastran Comentes); 2) según el Gobierno, los manifestantes lanzaron piedras, botellas y briquetas de hierro y que produjeron el accionar de la guardia nacional y de la policía del Estado y la aprehensión de algunos ciudadanos, por estas acciones violentas y por la presunta comisión de obstaculización y cierre de las vías de circulación; el tribunal ordenó que se siguiera el procedimiento ordinario sin medidas de coerción personal. El Comité reitera sus conclusiones en el anterior examen del caso.
  6. 1214. En cuanto a la alegada detención desde septiembre de 2009 y procesamiento penal del dirigente sindical Sr. Rubén González por protesta contra el incumplimiento por parte de la CGV Ferrominera Orinoco C.A. (Puerto Ordaz) de los compromisos establecidos en la convención colectiva, el Comité había estimado en su anterior examen del caso que los hechos imputados contra este dirigente no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009 y pidió al Gobierno que se le libere sin demora en espera de la sentencia y que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera que en fecha 26 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la República le imputó al mencionado ciudadano, delitos contra el orden público, como lo son instigación a delinquir, agavillamiento, restricción a la libertad del trabajo e incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, acogiendo el tribunal la calificación y ordenó arresto domiciliario del imputado. El Comité toma nota de que el Gobierno declara en cuanto a la medida cautelar (de arresto domiciliario) impuesta en fecha 19 de enero de 2010, el tribunal competente constató el incumplimiento de esta medida, por lo que fue revocada y que se fijó la audiencia preliminar para el 15 de marzo de 2010, en la cual hubo inasistencia de la defensa del acusado; posteriormente, se efectuó la audiencia en el Tribunal de Control, el cual admitió la acusación realizada por la Fiscalía General de la República contra el ciudadano Sr. Rubén González, por lo que actualmente esta causa se encuentra en fase de juicio. El Comité toma nota de que el Gobierno concluye señalando que el juicio se inició en fecha 3 de noviembre de 2010; el 22 de febrero de 2011 se realizó la audiencia núm. 27 ante el Tribunal Penal correspondiente y el lunes 28 de febrero se llevará a cabo la fase de conclusiones del juicio, en la cual se podrá producir el fallo de la juez sobre este caso, de manera que el juicio está en pleno desarrollo.
  7. 1215. El Comité toma nota de los nuevos alegatos de la organización querellante según los cuales el dirigente sindical Sr. Rubén González fue condenado el 28 de febrero de 2011 por una jueza penal a siete años, seis meses y 22 días de prisión, si bien de manera sorpresiva fue puesto en libertad condicional tras anular la sentencia tres días después la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que la sentencia había sido inmotivada; de este modo, el dirigente sindical en cuestión debe esperar una nueva sentencia, que vendrá esta vez de un juez penal de 700 kilómetros de la residencia de este dirigente (la organización querellante subraya que anteriormente fue privado de libertad durante 17 meses).
  8. 1216. El Comité lamenta la demora en los procedimientos penales relativos al dirigente sindical Sr. Rubén González y la falta de motivación adecuada en la sentencia de la jueza que conoció el caso y pide al Gobierno que comunique la sentencia penal que debe dictarse nuevamente. El Comité reitera su recomendación anterior estimando que los hechos imputados contra este dirigente no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009 y pide al Gobierno que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1217. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta el largo retraso que se ha producido en el proceso de negociación, el Comité espera que la convención colectiva entre SUNEP-CVG y la Corporación Venezolana de Guayana será suscrita lo antes posible y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la detención (temporal) y procesamiento penal de los dirigentes sindicales de SUTRA-CVG Sres. Ronald González y Carlos Quijada y los sindicalistas Sres. Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López, el Comité urge al Gobierno nuevamente a que señale sin demora a la autoridad judicial la necesidad de que tenga debidamente en cuenta que los sindicalistas en cuestión realizaban una protesta pacífica para exigir el cumplimiento de la convención colectiva y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte en relación con estos sindicalistas;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al procesamiento penal de los dirigentes sindicalistas de SUTISS-Bolívar Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández, y al procesamiento penal de los trabajadores de la empresa CAMILA, C.A. Sres. Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López en 2006, el Comité pide al Gobierno que comunique urgentemente la sentencia que se dicte en relación con estos dirigentes sindicales y trabajadores y espera, teniendo en cuenta que los hechos bajo examen datan de 2006 y las medidas de presentación periódica ante la autoridad judicial impuestas a estos sindicalistas, que dicha sentencia será dictada en breve plazo. El Comité recuerda que el retraso en la justicia equivale a su denegación;
    • d) en cuanto a la alegada represión brutal por la guardia nacional y la policía del estado de Bolívar el 14 de marzo de 2008 de una concentración de trabajadores siderúrgicos de Ternium-Sidor cuando exigían mejoras en la convención colectiva cuando se estaba negociando con un saldo de varios heridos, decenas de procesamientos penales y la destrucción de 32 vehículos de los trabajadores por las autoridades, el Comité al tiempo que toma nota una vez más de que según el Gobierno un grupo de unos 80 trabajadores obstaculizaban el tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos, lanzándose objetos contundentes contra los integrantes de la comisión de la guardia nacional causando lesiones a varios funcionarios, pide nuevamente al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte, destaca el retraso en los procedimientos judiciales y pide al Gobierno que se realice una investigación sobre el alegado uso excesivo de la fuerza pública que habría dado lugar a heridos de gravedad y daños a la propiedad, y
    • e) el Comité lamenta la demora en los procedimientos penales relativos al dirigente sindical Sr. Rubén González (actualmente en situación de libertad condicional) y la falta de motivación adecuada en la sentencia de la jueza que conoció el caso y pide al Gobierno que comunique la sentencia penal que debe dictarse nuevamente. El Comité reitera su recomendación anterior estimando que los hechos imputados contra este dirigente no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009 y pide al Gobierno que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.
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