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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 359, Marzo 2011

Caso núm. 2756 (Malí) - Fecha de presentación de la queja:: 29-DIC-09 - Casos en seguimiento cerrados por falta de información de parte de la organización querellante o del Gobierno al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen de los casos

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706. La queja figura en una comunicación de 29 de diciembre de 2009 de la Confederación Sindical de Trabajadores de Malí (CSTM).

  1. 706. La queja figura en una comunicación de 29 de diciembre de 2009 de la Confederación Sindical de Trabajadores de Malí (CSTM).
  2. 707. El Gobierno transmitió observaciones parciales en una comunicación de 9 de marzo de 2010.
  3. 708. Malí ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 709. En una comunicación de 29 de diciembre de 2009, la Confederación Sindical de Trabajadores de Malí (CSTM) indica que, desde diciembre de 1997, el panorama sindical del país está formado de dos centrales sindicales, a saber: la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (UNTM) y la CSTM. La CSTM añade que, si bien el Código del Trabajo (ley núm. 92-020 de 23 de septiembre de 1992) dispone en su artículo 265 que el Gobierno debe organizar elecciones profesionales para determinar el porcentaje de representatividad de cada central sindical, el Estado todavía no ha organizado elecciones de este tipo. Sin embargo, en virtud del título XIII de la Constitución nacional, se creó el Consejo económico, social y cultural, el cual, en virtud de la ley núm. 92-031 de 19 de octubre de 1992 relativa a su organización y modalidades de funcionamiento, debe estar integrado, en lo que respecta a los sindicatos, por los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores más representativas de los sectores público y privado.
  2. 710. La organización querellante indica haber solicitado formar parte del Consejo económico, social y cultural en su segundo mandato en 1999, de conformidad con la ley que establece la organización de su funcionamiento y teniendo en cuenta la ausencia de elecciones profesionales destinadas a designar las organizaciones más representativas. Sin embargo, el Gobierno se habría negado a nombrar representantes de la CSTM en el Consejo económico, social y cultural tanto en 1999, año correspondiente al segundo mandato (decreto núm. 99-272 relativo a la composición del Consejo), como en 2004, año correspondiente al tercer mandato del Consejo (decreto núm. 415/P-RM de 23 de septiembre de 2004).
  3. 711. La organización querellante precisa que presentó recursos ante la Corte Suprema contra las dos decisiones gubernamentales de 1999 y 2004, y que obtuvo en ambos casos la anulación del decreto de nombramiento en cuestión. En consecuencia, en virtud de los fallos núm. 30 de 28 de septiembre de 2000 y núm. 76 de 15 de agosto de 2002, la Corte Suprema anuló el decreto de nombramiento núm. 99-272. A pesar de dicha anulación, en 2004 la Presidencia de la República estableció en colaboración con el Gobierno una lista de los miembros del Consejo económico, social y cultural excluyendo una vez más a la CSTM. La organización querellante llevó nuevamente el caso ante la Corte Suprema, la cual anuló una vez más el decreto de nombramiento de 2004 en virtud del fallo núm. 135 de 16 de agosto de 2007.
  4. 712. La organización querellante denuncia que, pese a los fallos sucesivos de la Corte Suprema, la Presidencia de la República aprobara, el 12 de noviembre de 2009, un decreto de nombramiento en el Consejo económico, social y cultural para su cuarto mandato, excluyendo nuevamente a la CSTM de su composición (decreto núm. 09-608/P-RM). La CSTM añade que, pese a la claridad de las leyes y los reglamentos que estipulan la organización de las instituciones tripartitas en Malí, está excluida de todas estas instituciones, en particular de los consejos de administración del Instituto Nacional de Previsión Social, la Agencia Nacional de Empleo, el Fondo de Apoyo a la Formación Profesional, el Consejo Superior de Trabajo y el Consejo Superior de la Administración Pública y sus comisiones paritarias.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 713. El Gobierno presentó observaciones parciales en una comunicación de fecha 9 de marzo de 2010. Reconoce que la Corte Suprema anuló los decretos de nombramiento núms. 99-272 y 04-415 por abuso de poder. Reconoce también que, en su fallo núm. 35 de 16 de agosto de 2007, la Corte Suprema consideró en particular que la ocultación del pluralismo sindical y de la audiencia de cada formación era constitutiva de abuso de poder.
  2. 714. Sin embargo, según el Gobierno, la Corte Suprema presupuso que la CSTM era representativa, lo cual todavía debe demostrarse con arreglo al Código del Trabajo. El Gobierno añade que la ley núm. 92-031 de 19 de octubre de 1992 relativa a la composición y modalidades de funcionamiento del Consejo económico, social y cultural, sólo podría tener fuerza ejecutiva si se reconoce previamente que las organizaciones sindicales son representativas de conformidad con la ley.
  3. 715. El Gobierno reconoce de hecho no haber recurrido a sus prerrogativas para designar a las organizaciones más representativas. No obstante, señala obstáculos importantes para la organización de elecciones profesionales que podrían ayudar a fijar la asignación de los miembros en los órganos de consulta nacionales tales como el Consejo económico, social y cultural. El primer obstáculo mencionado por el Gobierno es la ausencia de acuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales en relación con la financiación de las elecciones profesionales. El segundo obstáculo se refiere al desacuerdo entre las centrales sindicales sobre el modo de escrutinio; la UNTM desearía un escrutinio mayoritario mientras que la CSTM sería partidaria de establecer un umbral de representatividad. A modo de conclusión, el Gobierno declara desear priorizar el diálogo para superar las diferencias. Menciona que, en diciembre de 2008, gracias a la ayuda de la OIT y distintos contactos iniciados por el Ministerio de Trabajo, la Administración Pública y la Reforma del Estado, se organizó un taller sobre la representatividad sindical con el fin de convencer a los interlocutores sociales de que acudieran a las elecciones en las condiciones consentidas por el Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 716. El Comité observa que el presente caso se refiere a la negativa reiterada del Gobierno a nombrar a la Confederación Sindical de Trabajadores de Malí (CSTM) en el Consejo económico, social y cultural, y más generalmente, en las instancias nacionales de consulta tripartita.
  2. 717. El Comité toma nota de la indicación según la cual desde 1997 el panorama sindical de Malí está formado por dos centrales sindicales, la Unión Nacional de Trabajadores de Malí (UNTM) y la CSTM. El Comité toma nota además de que el Código del Trabajo dispone que el Gobierno debe organizar elecciones profesionales para determinar el porcentaje de representatividad de cada central sindical. Sin embargo, hasta la fecha no se han organizado elecciones como consecuencia, según el Gobierno, de desacuerdos relacionados con su financiación y el modo de escrutinio que debe establecerse.
  3. 718. El Comité observa que la CSTM señala que lleva pidiendo desde 1999 estar representada en el Consejo económico, social y cultural, el cual, según la ley núm. 92-031 de 19 de octubre de 1992 relativa a su organización y modalidades de funcionamiento, debe estar integrado, en lo que respecta a los representantes de los trabajadores de los sectores público y privado, por las organizaciones más representativas. Según la CSTM, su petición se justifica teniendo en cuenta la ausencia de elecciones profesionales destinadas a designar a las organizaciones más representativas. Sin embargo, el Comité observa que el Gobierno se negó a nombrar a representantes de la CSTM en el Consejo económico, social y cultural tanto en 1999, año correspondiente al segundo mandato (decreto núm. 99-272 relativo a la composición del Consejo), como en 2004, año correspondiente al tercer mandato del Consejo (decreto núm. 415/P-RM de 23 de septiembre de 2004).
  4. 719. El Comité observa que, según las informaciones facilitadas por la organización querellante y confirmadas por el Gobierno, la CSTM interpuso recursos ante la Corte Suprema contra las dos decisiones gubernamentales de 1999 y de 2004, y que obtuvo en ambos casos la anulación del decreto de nombramiento en cuestión por abuso de poder de las autoridades. Por consiguiente, en virtud de los fallos núm. 30 de 28 de septiembre de 2000 y núm. 76 de 15 de agosto de 2002, la Corte Suprema anuló el decreto de nombramiento núm. 99-272. Igualmente, la Corte Suprema anuló el decreto núm. 415/PRM con arreglo al fallo núm. 135 de 16 de agosto de 2007, en el cual se indicó que la ocultación del pluralismo sindical y de la audiencia de cada formación era constitutiva de abuso de poder.
  5. 720. El Comité toma nota de que la organización querellante denuncia el hecho de que, pese a los fallos sucesivos de la Corte Suprema, la Presidencia de la República aprobara, el 12 de noviembre de 2009, un decreto de nombramiento en el Consejo económico, social y cultural para su cuarto mandato excluyendo nuevamente a la CSTM de su composición. El Comité observa que el Gobierno justifica el decreto por el hecho de que, en sus fallos, la Corte Suprema habría presupuesto que la CSTM era representativa, aunque todavía debe probarse de conformidad con el Código del Trabajo. El Comité observa que el Gobierno reconoce además no haber recurrido a sus prerrogativas para designar a las organizaciones más representativas ya que hace frente a obstáculos importantes en relación con la organización de elecciones profesionales. Según el Gobierno, el problema radicaría en la ausencia de un acuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales sobre la financiación de la organización de las elecciones profesionales, así como en un desacuerdo entre las centrales sindicales sobre el modo de escrutinio que debe utilizarse; la UNTM desearía un escrutinio mayoritario mientras que la CSTM sería favorable a la institución de un umbral de representatividad.
  6. 721. El Comité desea primeramente recordar que no le corresponde pronunciarse sobre el derecho que tiene una organización determinada a ser invitada a formar parte de órganos consultivos o paritarios, a no ser que su exclusión constituya un caso flagrante de discriminación que viole los principios de libertad sindical. Esta es una cuestión que incumbe al Comité decidir en cada caso particular teniendo en cuenta las circunstancias. El hecho de que no se admita a una organización sindical para participar en las comisiones paritarias no implica forzosamente que exista una violación de los derechos sindicales de tal organización. Pero para que no se produzca violación es preciso que se cumplan dos condiciones: primero, que la razón por la que se haya descartado al sindicato de la participación en una comisión paritaria radique en su falta de representatividad objetivamente determinada; segundo, que, a pesar de su no participación, los demás derechos de que disfrute ese sindicato y las actividades que pueda desplegar le permitan efectivamente promover y defender los intereses de sus miembros, en armonía con el artículo 10 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 1089 y 1091]. En el presente caso, el Comité está especialmente preocupado por la declaración del Gobierno relativa a la necesidad de acreditar la representatividad de la CSTM, lo que explicaría su exclusión de la lista de representantes de los trabajadores en el Consejo económico, social y cultural, mientras que el Gobierno reconoce por otra parte tener dificultades para organizar elecciones profesionales con el fin de determinar el nivel de representatividad de las dos centrales sindicales nacionales. A este respecto, el Gobierno no parece haber adoptado una actitud ponderada al presumir claramente, sin basarse en criterios objetivos, la representatividad de una central sindical en detrimento de otra y decidir unilateralmente sobre la representación sindical en órganos nacionales consultivos. El Comité urge al Gobierno a que adopte en adelante una actitud de total neutralidad ante la ausencia de representatividad determinada según criterios objetivos.
  7. 722. El Comité recuerda al Gobierno que, en su fallo núm. 135 de 16 de agosto de 2007, la Corte Suprema calificó claramente de abuso de poder toda decisión de las autoridades que no tuviera en cuenta la situación de pluralismo sindical imperante en el país y la audiencia de cada una de las centrales sindicales. En este sentido, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en aras de promover un diálogo social abierto y constructivo, tal vez sería conveniente, más que identificar necesariamente una sola organización con miras a atribuirle la exclusividad de la representación sindical, asegurar un foro para expresar opiniones diversas basado en criterios objetivos y predefinidos. El Comité recuerda a este respecto que ha tenido que señalar la importancia, para el equilibrio de la situación social de un país, de una consulta regular de los medios representativos de los empleadores y de los trabajadores y, por lo que se refiere al mundo sindical, del conjunto de sus integrantes, cualesquiera que puedan ser las opciones filosóficas o políticas de los dirigentes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1065].
  8. 723. En consecuencia, en beneficio de unas relaciones profesionales armoniosas y a fin de favorecer la pluralidad de opiniones de las organizaciones representativas, el Comité pide al Gobierno que enmiende el decreto núm. 09-608/P-RM de 12 de noviembre de 2009 con objeto de incluir a la CSTM en la lista de representantes de los trabajadores de los sectores público y privado en el Consejo económico, social y cultural, de conformidad con los fallos de la Corte Suprema.
  9. 724. Por otra parte, el Comité toma nota de que la CSTM denuncia también el hecho de quedar excluida de todos los órganos de consulta tripartitos pese a las leyes y reglamentos en virtud de los cuales se organizan, en particular los consejos de administración del Instituto Nacional de Previsión Social, la Agencia Nacional de Empleo, el Fondo de Apoyo a la Formación Profesional, el Consejo Superior de Trabajo y el Consejo Superior de la Administración Pública. Tras tomar nota de la ausencia de respuesta del Gobierno a este respecto, el Comité recuerda que toda decisión referente a la participación de organizaciones de trabajadores en un organismo tripartito debería adoptarse tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones sindicales cuya representatividad se determine con criterios objetivos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1090]. En el mismo espíritu de diálogo mencionado anteriormente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir a la CSTM participar en los órganos de consulta tripartitos por los que manifiesta interés.
  10. 725. El Comité toma nota además de la declaración del Gobierno según la cual desea privilegiar el diálogo para superar los desacuerdos relativos a las elecciones profesionales. El Gobierno menciona que en diciembre de 2008 se organizó un taller sobre la representatividad sindical, gracias al apoyo de la OIT y distintos contactos iniciados por el Ministerio de Trabajo, la Administración Pública y la Reforma del Estado, con el fin de convencer a los interlocutores sociales de que participaran en las elecciones en las condiciones consentidas por el Gobierno. El Comité espera firmemente que el Gobierno organice, lo antes posible, teniendo en cuenta los principios de la libertad sindical, las elecciones profesionales previstas en el Código del Trabajo y le urge a que le mantenga informado de los criterios objetivos establecidos en consulta con las organizaciones sindicales para determinar su representatividad. El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a una nueva asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 726. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que enmiende el decreto núm. 09-608/P-RM de 12 de noviembre de 2009 a fin de incluir a la CSTM en la lista de representantes de los trabajadores de los sectores público y privado en el Consejo Económico, Social y Cultural, de conformidad con los fallos de la Corte Suprema;
    • b) en un espíritu de diálogo social abierto y constructivo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que la CSTM participe en los órganos de consulta tripartitos por los cuales manifiesta interés;
    • c) el Comité espera firmemente que el Gobierno organice lo antes posible, teniendo en cuenta los principios de la libertad sindical, las elecciones profesionales previstas en el Código del Trabajo y le urge a que le mantenga informado de los criterios objetivos establecidos en consulta con las organizaciones sindicales para determinar su representatividad, y
    • d) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a una nueva asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
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