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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2741 (Estados Unidos de América) - Fecha de presentación de la queja:: 10-NOV-09 - Cerrado

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740. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Transporte del Área Metropolitana de Nueva York, AFL-CIO, Local 100 (Local 100) y del Sindicato de Trabajadores del Transporte de los Estados Unidos, AFL-CIO (TWUA), de fecha 10 de noviembre de 2009. Posteriormente, las organizaciones querellantes enviaron información complementaria por comunicaciones de fechas 16 de diciembre de 2009 y 14 de marzo de 2011.

  1. 740. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Transporte del Área Metropolitana de Nueva York, AFL-CIO, Local 100 (Local 100) y del Sindicato de Trabajadores del Transporte de los Estados Unidos, AFL-CIO (TWUA), de fecha 10 de noviembre de 2009. Posteriormente, las organizaciones querellantes enviaron información complementaria por comunicaciones de fechas 16 de diciembre de 2009 y 14 de marzo de 2011.
  2. 741. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 15 de abril de 2011.
  3. 742. Los Estados Unidos no han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 743. En su comunicación de fecha 10 de noviembre de 2009, Local 100 y el TWUA declaran que la Ley de Empleo Justo para los Empleados Públicos, de 1967 (conocida como la «Ley Taylor», artículo 14 de la Ley de la Función Pública de Nueva York) veda toda huelga en el sector público mediante una prohibición general de las huelgas, de «toda cesación del trabajo de común acuerdo», o incluso de toda «reducción del ritmo de las actividades» en el sector público (párrafo 9 del artículo 201, párrafo 5 del artículo 209 y artículo 210). Las organizaciones querellantes señalan, asimismo, que en la Ley Taylor se estipula un proceso de arbitraje obligatorio en vez del derecho de huelga y se prevén sanciones excesivas por emprender huelgas ilegales, incluido el encarcelamiento de dirigentes sindicales, la imposición de multas cuantiosas y la suspensión del descuento a los empleados y la sucesiva transmisión al sindicato de las cuotas sindicales. En la Ley Taylor también se incluye un requisito según el cual los sindicatos que deseen representar a los trabajadores del sector público en una negociación colectiva deberán declarar por escrito que el sindicato «no tendrá derecho a emprender una huelga contra un gobierno, prestar asistencia para la realización de una huelga de ese tipo o participar en ella, ni tampoco podrá imponer la obligación de realizar una huelga contra un gobierno, prestar asistencia para la realización de una huelga de ese tipo o participar en ella» (apartado b) del párrafo 3 del artículo 207). De acuerdo con las organizaciones querellantes, estas disposiciones de la Ley Taylor constituyen una violación grave de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, tanto en relación con el objeto de estas normas como en lo respectivo a la huelga de 60 horas que Local 100 llevó a cabo entre el 20 y el 22 de diciembre de 2005.
  2. 744. Las organizaciones querellantes declaran que presentaron esta queja luego de que concluyera un litigio prolongado en los tribunales nacionales respecto de la huelga efectuada en 2005 y las consecuencias que tuvo para Local 100. Indican, asimismo, que son conscientes de que no han agotado las vías de recurso nacionales, pero han decidido no optar por ciertas vías de recurso puesto que consideran que hasta el momento los tribunales no han acogido favorablemente los cuestionamientos a la validez de la Ley Taylor o de otras restricciones similares al derecho de huelga de los trabajadores en el sector público. Las organizaciones querellantes hacen referencia a algunas decisiones judiciales que demuestran que la Ley Taylor ha resistido a varios recursos de legalidad debido a que los tribunales han determinado que la ley es conforme a las normas nacionales en materia de derechos, con inclusión de la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución del estado de Nueva York.
  3. 745. El sindicato Local 100 representa a más de 38.000 trabajadores, incluidos prácticamente todos los empleados que trabajan en los servicios de transporte público de la ciudad de Nueva York. La huelga convocada del 20 al 22 de diciembre de 2005 se llevó a cabo en el contexto de la negociación de un nuevo convenio entre el TWUA y Local 100, por una parte, y órganos de la Autoridad Metropolitana de Transporte de la ciudad de Nueva York, por otra parte, a raíz de la expiración del convenio colectivo el día 15 de diciembre de 2005. Las organizaciones querellantes sostienen que la totalidad de las negociaciones se caracterizó por la mala fe del empleador, evidenciada, entre otros, por los factores que se presentan a continuación. En primer lugar, las organizaciones querellantes alegan que el empleador exigió que el sindicato aceptara un sistema de prestaciones de jubilación y de salud distinto (en detrimento de los empleados recién contratados), aun cuando el empleador no se enfrentaba a restricciones financieras. En aquel entonces, el presidente de Local 100 escribió: «exigieron que se entablara un proceso de arbitraje incluso antes de intentar resolver el convenio y unas horas antes de que éste expirara, la Autoridad Metropolitana de Transporte gastó los 1.000 millones de dólares excedentarios de los que disponía». Las organizaciones querellantes también indican que el empleador presentó una propuesta económica a tan sólo días de que el convenio con Local 100 expirara, envió a representantes que no estaban facultados para negociar en su nombre, e hizo que el representante del empleador dotado de plena capacidad de negociación acudiera a las negociaciones tan sólo una hora antes de que el convenio colectivo expirara.
  4. 746. El 12 de diciembre de 2005, tres días antes de la fecha de expiración prevista del convenio colectivo, el Fiscal General de Nueva York solicitó una orden judicial contra cualquier posible huelga organizada por Local 100, a petición del empleador y a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 210 de la Ley Taylor, en el que se estipula que ningún empleado público u organización de empleados públicos habrá de participar en una huelga, ni habrá de provocar, instigar, promover o sancionar ninguna huelga. El día 13 de diciembre se concedió la orden judicial (Autoridad del Transporte de la Ciudad de Nueva York c. el Sindicato de Trabajadores del Transporte Local 100, 35 A.D.3d).
  5. 747. El 20 de diciembre, cinco días después de que el convenio expirara y ante la negativa persistente del empleador de negociar de buena fe, Local 100 emprendió una huelga. Las organizaciones querellantes afirman que en ningún momento de la huelga peligró la salud o la seguridad de los residentes del área metropolitana de Nueva York, y que la huelga se desarrolló de forma ordenada y pacífica. El 22 de diciembre, el empleador abandonó su solicitud. Según afirman las organizaciones querellantes, las partes llegaron a un acuerdo preliminar respecto de un nuevo convenio unos días más tarde. No obstante, el empleador se negó a respetar el acuerdo y finalmente un panel arbitral impuso el convenio que las partes habían acordado en las negociaciones conducentes al levantamiento de la huelga.
  6. 748. Además, las organizaciones querellantes indican que el primer día de la huelga el tribunal consideró que el sindicato había desacatado la orden judicial y le impuso una multa de 1 millón de dólares de los Estados Unidos por cada día que durara la huelga. El 19 de abril de 2006, el tribunal decidió que se impondría al sindicato una multa de 2,5 millones de dólares por la huelga de 60 horas que decretó y que se deduciría a cada empleado dos días de sueldo por cada día de huelga. Asimismo, Local 100 perdería la deducción automática de las cuotas sindicales, conforme a lo dispuesto en la Ley Taylor.
  7. 749. Las organizaciones querellantes afirman que la multa, combinada con la pérdida de la deducción automática de las cuotas sindicales (que tan sólo en los tres primeros meses posteriores al inicio de su aplicación supuso una reducción de los ingresos del sindicato de más de 1 millón de dólares) constituyeron una carga financiera importante para Local 100 y sus afiliados. Alegan que el impacto material fue devastador, puesto que el sindicato tuvo que incurrir en gastos para intentar obtener cuotas de miembros individuales y dedicar a esta tarea gran parte del tiempo de su personal y del presupuesto de la organización durante los 19 meses transcurridos hasta que finalmente, el 10 de noviembre de 2008, se restaurara la deducción automática de las cuotas (una vez que se recibió constancia de que Local 100 asumía el compromiso de no emprender huelgas en el futuro). Asimismo, la decisión del tribunal supuso una pérdida importante de los ingresos del TWUA, puesto que el 30 por ciento de los ingresos de Local 100 son transferidos al sindicato nacional y constituyen el 25 por ciento de los ingresos del TWUA.
  8. 750. Las organizaciones querellantes indican, además, que el 24 de abril de 2006, el presidente de Local 100 fue encarcelado para cumplir una pena de diez días de cárcel por la función que desempeñó en el desacato de la orden judicial (Autoridad del Transporte de la Ciudad de Nueva York c. Sindicato de Trabajadores del Transporte de los Estados Unidos, 2006, N.Y.Misc. Lexis 4046 (Sup. Ct. Kings Co.2006) affirmed 37 A.D.3d679 (App.Div 2d Dept.2007)).
  9. 751. Las organizaciones querellantes afirman que las sanciones impuestas al sindicato a raíz de la huelga fueron tan desproporcionadas que cabría suponer que fueron concebidas para debilitarlo e incluso destruirlo, y para desalentar a otros sindicatos de contemplar la posibilidad de emprender huelgas. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que la multa punitiva impuesta a cada trabajador podría interpretarse fácilmente como un intento premeditado de socavar el apoyo al sindicato. Además, la sentencia de prisión exacerba la intimidación y el acoso ejercidos, mientras que las sanciones financieras provocan la pérdida de la capacidad del sindicato para representar adecuadamente a sus miembros en el futuro, además de tener un efecto disuasorio en otros sindicatos.
  10. 752. En su comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009, las organizaciones querellantes indican que el convenio colectivo, firmado por dos dependencias del empleador después de la huelga de diciembre de 2005, expiró el 15 de enero de 2009. Si bien las negociaciones relativas a un nuevo convenio empezaron meses antes, las partes no lograron llegar a un acuerdo respecto de todas las condiciones. Un segundo convenio colectivo firmado con otra dependencia del empleador expiró el 31 de marzo de 2006 y, más de dos años y medio más tarde, las partes no habían logrado llegar a un acuerdo. El 6 de enero de 2009, se envió una declaración conjunta de estancamiento en las negociaciones al Consejo de Relaciones Laborales del Sector Público con el fin de solicitar un proceso de arbitraje respecto de ambos acuerdos, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Taylor. Se celebraron audiencias en abril, mayo y junio de 2009, en las que ambas partes presentaron gran cantidad de testimonios y pruebas documentales. El 9 de junio de 2009, el panel de arbitraje emitió un laudo a favor de la dependencia del empleador, correspondiente al período del 1.º de abril de 2006 al 31 de marzo de 2009, que ya había transcurrido. El 11 de agosto de 2009, el panel emitió un laudo a favor de los trabajadores de las tres dependencias, relativo a las condiciones de empleo durante el período que concluirá el 15 de enero de 2012. Las organizaciones querellantes señalan que el empleador no realizó esfuerzo alguno por aplicar el laudo, pese a la decisión del Tribunal Supremo del estado de Nueva York de que se ejecutara plenamente el laudo. Asimismo, afirman que un año después de la expiración del convenio colectivo, aún se hallaban frente a la perspectiva de años de litigio a raíz del proceso de arbitraje obligatorio, y se dijeron preocupadas por las repercusiones que podrían tener esos retrasos deliberados en la conclusión del convenio colectivo.
  11. 753. Las organizaciones querellantes solicitan al Comité que recomiende a los Estados Unidos que adopten medidas para garantizar que el estado de Nueva York legisle e interprete las leyes estatales de conformidad con las obligaciones internacionales del país. Además, solicitan al Comité que recomiende el pago de una reparación a Local 100 que sea, cómo mínimo equivalente a las multas que les fueron impuestas tanto al sindicato como a los trabajadores, y un pago que contribuya a la recuperación de las pérdidas del sindicato durante los casi 18 meses durante los que fue privado de la deducción automática de las cuotas sindicales. Asimismo, urgen al Comité a que reitere la necesidad imperativa de que el Gobierno de los Estados Unidos ratifique los Convenios núms. 87 y 98 tan pronto como sea posible.
  12. 754. Por último, por comunicación de fecha 14 de marzo de 2011, las organizaciones querellantes señalan que por lo menos 20 estados atentan contra su derecho a la libertad sindical y que ese atentado a nivel nacional contra el derecho a la negociación colectiva está directamente vinculado con las cuestiones de las que se trata en este caso, puesto que quienes buscan prohibir la negociación en el sector público también intentan deslegitimizar actividades sindicales en el sector público protegidas a nivel internacional. De acuerdo con las organizaciones querellantes, el que no se haya abordado las restricciones que los estados imponen a la libertad sindical ha resultado en una crisis nacional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 755. Por comunicación de fecha 15 de abril de 2011, el Gobierno declara que la actual tasa nacional de sindicación en el sector público es del 36,2 por ciento y que ésta se ha mantenido relativamente constante desde hace varios decenios.
  2. 756. El Gobierno manifiesta que el sistema de gobierno singular, descentralizado y diverso de los Estados Unidos está basado en la Constitución de ese país, en la que se establece un régimen federalista en el que el Gobierno nacional ejerce únicamente los poderes que se le otorgan expresamente en la Constitución. Todos los demás poderes están reservados a los 50 estados o a los propios ciudadanos. Estos principios se han visto reafirmados en múltiples ocasiones por el decreto ejecutivo núm. 13132, en el que se prohíbe expresamente a los órganos federales presentar al Congreso nacional propuestas legislativas que pudieran «interferir con las funciones esenciales a la existencia individual e independiente de los estados» (apartado a) del artículo 5). El Gobierno indica que la gestión de las relaciones laborales a nivel estatal o local es considerada a menudo como una «función esencial» a la «existencia individual e independiente» de los gobiernos estatales y locales. En la regulación de las relaciones laborales en los Estados Unidos se respeta la distribución del poder entre los gobiernos nacional, estatal y local, consagrada en la Constitución. Cuando el Congreso de los Estados Unidos sancionó la Ley Nacional de Relaciones Laborales, excluyó específicamente de su ámbito de aplicación a los empleadores gubernamentales estatales y locales, en virtud de los principios del federalismo.
  3. 757. La legislación laboral en cada estado refleja el equilibrio de los derechos de empleadores y trabajadores que cada órgano de gobierno estatal ha establecido. Si bien cada estado ha optado por un enfoque regulatorio ligeramente distinto, la mayoría cuenta con disposiciones constitucionales o leyes que garantizan expresamente el derecho a la libertad sindical de los empleados públicos. El Gobierno indica que 25 estados y el Distrito de Columbia han sancionado leyes laborales exhaustivas para la mayoría de los empleados públicos, que comprenden, entre otros, métodos para la resolución de estancamientos en las negociaciones. Treinta y cinco estados disponen de consejos de relaciones laborales en el sector público, que suelen ser órganos administrativos cuasi judiciales encargados de la aplicación de las leyes relativas a la negociación colectiva de los empleados públicos y de proveer un foro para la resolución de los conflictos laborales. Además, casi todos los estados prevén un sistema de resolución de conflictos mediante la mediación, el arbitraje o procedimientos de investigación, encaminados a prestar asistencia en la resolución de conflictos laborales y en la negociación de convenios.
  4. 758. En lo que respecta al estado de Nueva York, el Gobierno declara que en él se constata la tasa de sindicación más elevada de todo el país, que es del 24,2 por ciento (en los sectores público y privado). El Gobierno indica que la Ley Taylor gobierna las relaciones laborales en todos los niveles del gobierno y dota a los empleados públicos de derechos importantes, incluido el derecho de sindicación y el derecho a ser representado por una organización de trabajadores. Los sindicatos de los empleados públicos también tienen derecho a la negociación colectiva con los empleadores públicos para determinar sus condiciones de empleo.
  5. 759. El Gobierno manifiesta que, si bien en la Ley Taylor se prohíbe a los empleados públicos emprender huelgas, en ella se prevé el establecimiento de un Consejo de Relaciones Laborales del Sector Público de tres miembros, a saber, una agencia neutral e independiente encargada de proporcionar un sistema de resolución de conflictos para los empleados públicos (artículo 209). En la Ley Taylor se prevén procedimientos generales de mediación e investigación para todos los empleados comprendidos en su ámbito de aplicación e incluso procedimientos especiales de arbitraje vinculante para los trabajadores del transporte cuando el Consejo de Relaciones Laborales del Sector Público certifique que los participantes no han podido resolver voluntariamente la negociación de un convenio (párrafo 5 del artículo 209). El Gobierno también declara que el estado de Nueva York ha sancionado una ley («agency-shop»), en la que se autoriza la deducción automática de las cuotas sindicales del salario de los empleados estatales o locales abarcados por un convenio colectivo.
  6. 760. El Gobierno señala que la ciudad de Nueva York y sus trabajadores del transporte han sido partes en convenios colectivos desde hace más de 40 años, incluido un convenio efectivo del 16 de diciembre de 2002 al 15 de diciembre de 2005. Las negociaciones relativas al convenio sustitutivo empezaron en octubre de 2005 y continuaron hasta que Local 100 decidió emprender una huelga, el 20 de diciembre de 2005. De acuerdo con el Gobierno, las organizaciones querellantes no recurrieron al sistema de resolución de conflictos estipulado en la Ley Taylor antes de declarar la huelga, y esa declaración de huelga se pronunció a tan sólo un mes y medio del inicio de las negociaciones y sin haberse emprendido la mediación o el arbitraje vinculantes estipulados en la legislación, que en otras ocasiones han resultado eficaces.
  7. 761. Los Estados Unidos reconocen que la autoridad del gobierno nacional está restringida por su sistema federal democrático, que limita la autoridad del gobierno nacional para modificar directamente leyes relativas a las relaciones laborales, como lo sería la Ley Taylor. No obstante, el Gobierno indica que los Estados Unidos no toman a la ligera los recursos de legalidad a estas leyes y, por consiguiente, seguirá promoviendo los principios de libertad sindical y negociación colectiva en todo el país. El Gobierno nacional declara que recientemente realizó algunas actividades destacadas para promover estos principios, incluso mediante los Servicios Federales de Mediación y Conciliación (FMCS). Los FMCS prestan una serie de servicios para el sector público tanto a nivel federal como a nivel estatal y local, incluida la resolución de conflictos en los procesos de negociación colectiva. El Gobierno también señala que ha dado varios ejemplos en su forma de gestionar las relaciones laborales en el sector federal, en particular con la firma por parte del Presidente Obama y la aplicación en curso de los decretos ejecutivos núms. 13522 y 13496. Mediante el decreto ejecutivo núm. 13522, firmado el 9 de diciembre de 2009, se estableció una forma cooperativa y productiva de relaciones laborales en todo el poder ejecutivo. También se creó el Consejo Nacional de Relaciones Laborales Federales que presta asesoramiento al Presidente, exigió a todas los órganos federales que establecieran foros para examinar cuestiones vinculadas con las relaciones laborales con el fin de incrementar la colaboración y dar seguimiento a las mejoras logradas en áreas identificadas por quienes participan en los foros, y estableció varios proyectos piloto en los que determinados departamentos del ejecutivo negociarán acerca de ciertas cuestiones. Ya se ha emprendido la aplicación del decreto ejecutivo núm. 13522. Por otra parte, en el decreto ejecutivo núm. 13496, firmado el 30 de enero de 2009, se establece que los contratistas del gobierno federal y sus subcontratistas deberán exhibir anuncios en emplazamientos visibles, tanto en los lugares de trabajo como en sus inmediaciones, en los que se informe a los empleados de sus derechos en virtud de la Ley Nacional de Relaciones Laborales. El Gobierno indica que seguirá promoviendo estos principios importantes, tanto a nivel federal como a nivel estatal.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 762. El Comité toma nota de que los alegatos del Local 100 y el TWUA se refieren a la ley estatal que restringe el derecho de huelga de los trabajadores del transporte público, y a la aplicación de esa ley a la huelga emprendida por Local 100 del 20 al 22 de diciembre de 2005. Más concretamente, las organizaciones querellantes aluden a la Ley de Empleo Justo para los Empleados Públicos, de 1967 (conocida como la «Ley Taylor», artículo 14 de la Ley de la Función Pública de Nueva York) que veda toda huelga en el sector público mediante una prohibición general de las huelgas, de «toda cesación del trabajo de común acuerdo», o incluso de toda «reducción del ritmo de las actividades» en el sector público (párrafo 9 del artículo 201, párrafo 5 del artículo 209 y artículo 210). Las organizaciones querellantes señalan, asimismo, que en la Ley Taylor se estipula un proceso de arbitraje obligatorio en vez del derecho de huelga y se prevén sanciones excesivas por emprender huelgas ilegales, incluido el encarcelamiento de dirigentes sindicales, la imposición de multas cuantiosas y la suspensión del descuento a los empleados y la sucesiva transmisión al sindicato de las cuotas sindicales. En la Ley Taylor también se incluye un requisito según el cual los sindicatos que deseen representar a los trabajadores del sector público en una negociación colectiva deberán declarar por escrito que el sindicato «no tendrá derecho a emprender una huelga contra un gobierno, prestar asistencia para la realización de una huelga de ese tipo o participar en ella, ni tampoco podrá imponer la obligación de realizar una huelga contra un gobierno, prestar asistencia para la realización de una huelga de ese tipo o participar en ella» (apartado b) del párrafo 3 del artículo 207).
  2. 763. El Comité toma debida nota de la respuesta del Gobierno, según la cual si bien en la Ley Taylor se prohíbe a los empleados públicos emprender huelgas, en ella se prevé el establecimiento de un sistema de resolución de conflictos a través del Consejo de Relaciones Laborales del Sector Público, así como procedimientos generales de mediación e investigación, con inclusión de procedimientos especiales de arbitraje vinculante para los trabajadores del transporte. El Gobierno también señala que las organizaciones querellantes no recurrieron al sistema de resolución de conflictos, que en otras ocasiones ha resultado eficaz, antes de emprender la huelga.
  3. 764. El Comité observa a ese respecto que las organizaciones querellantes alegan que la totalidad de la negociación colectiva se caracterizó por la mala fe del empleador, quien exigió se entablara un proceso de arbitraje incluso antes de intentar resolver el conflicto. De acuerdo con las organizaciones querellantes, los indicios de la mala fe del empleador incluyen el hecho de que éste gastó 1.000 millones de dólares excedentarios horas antes de que el convenio colectivo expirara pero no cedió en lo absoluto durante las negociaciones, envió a representantes que no estaban facultados para negociar en su nombre, y envió a un representante dotado de plena capacidad de negociación tan sólo una hora antes de que el convenio colectivo expirara. El Comité observa además que según el Gobierno, las organizaciones querellantes no hicieron uso del sistema de resolución de conflictos previsto en la Ley Taylor antes de declarar la huelga.
  4. 765. El Comité recuerda que es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 935]. El Comité recuerda asimismo que toda intervención de las autoridades públicas en conflictos colectivos debe ser compatible con el principio de la celebración de negociaciones libres y voluntarias, para lo cual es menester que los órganos designados para solucionar conflictos entre las partes en negociaciones colectivas sean independientes y que se recurra a ellos voluntariamente, excepto en caso de crisis nacional aguda [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1004]. El Comité pide al Gobierno que aliente a las partes a adoptar todas las medidas necesarias para la celebración de negociaciones de buena fe en el futuro.
  5. 766. En cuanto al recurso a procedimientos de arbitraje previa convocación de la huelga, el Comité observa que en la Ley Taylor se establecen estos procedimientos en un contexto de prohibición total de toda huelga en la función pública. Además, las organizaciones querellantes han expuesto sus inquietudes generales en lo referente al respeto y la aplicación de laudos definitivos en sus alegatos relativos a un proceso de arbitraje posterior que resultó en dos laudos dictados por el Consejo de Relaciones Laborales del Sector Público; hasta la fecha el empleador no ha ejecutado el laudo pronunciado el 11 de agosto de 2009, pese a una decisión en ese sentido del Tribunal Supremo de Nueva York. El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre la falta de cumplimiento del laudo arbitral pronunciado por el Consejo de Relaciones Laborales del Sector Público el 11 de agosto de 2009, y confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación efectiva de la decisión del Tribunal Supremo relativa a la ejecución del laudo en cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten al respecto.
  6. 767. En lo que respecta a la prohibición general de las huelgas en el sector público, conforme a lo dispuesto en la Ley Taylor, el Comité recuerda que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 521]. Si bien el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), el Comité recuerda que el sector del transporte, incluido el transporte metropolitano, no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término [véase Recopilación, op. cit., párrafos 576 y 587].
  7. 768. El Comité toma nota, sin embargo, de que un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo en condiciones de seguridad de las instalaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 607]. El respeto de la obligación de mantener un servicio mínimo de las actividades del metro para satisfacer las necesidades mínimas de la colectividad local no es contrario a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 617]. El Comité recuerda que en la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 612]. Asimismo, el Comité recuerda que el establecimiento de servicios mínimos en caso de falta de acuerdo de las partes debería corresponder a un órgano independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafos 613 y 618].
  8. 769. A la luz de los principios que anteceden, y a pesar de la existencia de un sistema de resolución de conflictos, el Comité considera que las restricciones al derecho de huelga en el sector del transporte, tal como figuran en la Ley Taylor, no son conformes a los principios de la libertad sindical. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere al sistema federalista de Gobernanza constitucional, el Comité le pide sin embargo que adopte medidas encaminadas a poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical para que únicamente se restrinja el derecho a huelga de 1) los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado y de 2) los trabajadores que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término. No obstante, el Gobierno podría, si así lo desea, considerar la posibilidad de prever un servicio mínimo negociado en el sector del transporte público, en consonancia con los principios enunciados más arriba.
  9. 770. El Comité toma nota, asimismo, de que conforme a lo dispuesto en la Ley Taylor, a raíz de la huelga emprendida por las organizaciones querellantes, se les impusieron sanciones por haber violado una orden judicial contra cualquier posible huelga, otorgada por el Fiscal General de Nueva York a petición del empleador. Se impuso una multa de 2,5 millones de dólares a Local 100 por haber realizado una huelga de 60 horas, este sindicato perdió el derecho a la deducción automática de las cuotas sindicales durante 19 meses y su presidente fue encarcelado para cumplir una pena de diez días de cárcel. También se multó a los huelguistas con la deducción de dos días de pago por cada día de huelga. El Comité observa, asimismo, que el Gobierno no puso en entredicho en su respuesta el carácter pacífico y ordenado de la huelga emprendida por Local 100.
  10. 771. El Comité observa debidamente que las sanciones impuestas guardaban relación con la violación de una orden judicial otorgada con base en el párrafo 1 del artículo 210 de la Ley Taylor, en la que se prohíbe las huelgas en la función pública y que, en el caso en cuestión, es contraria a los principios de libertad sindical.
  11. 772. El Comité recuerda que, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, considera que ningún trabajador que participa en una huelga de manera pacífica debe ser condenado con sanciones penales, y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión: nadie debería poder ser privado de la libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica [véase 358.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2742, párrafo 279, y Recopilación, op. cit., párrafo 672].
  12. 773. En estas circunstancias, el Comité expresa su profunda preocupación ante la gravedad de las sanciones penales y financieras impuestas a Local 100 en relación con una huelga que duró menos de tres días. El Comité considera que es probable que estas penas hayan perjudicado significativamente los recursos financieros del sindicato, pueden haber afectado sus actividades y su capacidad de representar adecuadamente a sus miembros, y tal vez hayan tenido un efecto intimidatorio en relación con el derecho de sindicación. Por otra parte, el Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 475]. En el presente caso, el Comité considera que no se justifica dicha supresión. Por último, respecto de los trabajadores individuales, si bien la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 654], el Comité considera que la imposición de sanciones adicionales, como las deducciones salariales superiores al monto correspondiente a los días de huelga, constituye en este caso una sanción por ejercer una huelga legítima. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que el sindicato reciba una indemnización completa respecto de las sanciones y de la supresión del descuento a los empleados y la sucesiva transmisión al sindicato de las cuotas sindicales, así como para indemnizar al Sr. Toussaint por los diez días de detención de los que fue objeto y a los demás trabajadores huelguistas, por las sanciones adicionales que les fueron impuestas. El Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado de toda evolución a este respecto.
  13. 774. Por último, el Comité aprecia las iniciativas que el Gobierno ha emprendido a nivel federal para promover la negociación colectiva en la función pública y confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para promover el pleno respeto de los principios de la libertad sindical en todo el país. El Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado de toda evolución al respecto. El Comité invita al Gobierno a considerar la posibilidad de tomar las medidas necesarias para ratificar los Convenios núms. 87 y 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 775. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere al sistema federalista de Gobernanza constitucional, el Comité le pide sin embargo que adopte medidas encaminadas a poner la legislación estatal en conformidad con los principios de la libertad sindical a través de la enmienda de la Ley Taylor, para que únicamente se restrinja el derecho a huelga de 1) los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado y de 2) los trabajadores que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que adopte medidas sin demora para garantizar que el sindicato reciba una indemnización completa respecto de las sanciones y de la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, así como medidas para indemnizar al Sr. Toussaint por los diez días de detención de los que fue objeto y a los demás trabajadores, por las sanciones que les fueron impuestas. El Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado de toda evolución a este respecto;
    • c) el Comité espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la decisión del Tribunal Supremo respecto del laudo arbitral del Consejo de Relaciones Laborales del Sector Público;
    • d) el Comité toma nota de las iniciativas que el Gobierno ha emprendido a nivel federal para promover la negociación colectiva en la función pública y confía en que el Gobierno seguirá adoptando medidas para promover el pleno respeto de los principios de la libertad sindical en todo el país, y
    • e) el Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado de toda evolución respecto de las recomendaciones que anteceden, y
    • f) el Comité invita al Gobierno a considerar la posibilidad de tomar las medidas necesarias para ratificar los Convenios núms. 87 y 98.
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