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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2711 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 12-MAY-09 - Cerrado

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1159. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) de fecha 12 de mayo de 2009. Esta organización presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 1.º de julio y 29 de septiembre de 2009.

  1. 1159. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) de fecha 12 de mayo de 2009. Esta organización presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 1.º de julio y 29 de septiembre de 2009.
  2. 1160. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 20 de octubre de 2009 y 8 de marzo de 2010.
  3. 1161. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1162. En sus comunicaciones de fechas 12 de mayo y 1.º de julio de 2009, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) indica que presenta una queja contra el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por gravísimas violaciones a la libertad sindical; en particular, por disolver por la fuerza, por conducto de la Policía Metropolitana, con saldo de personas lesionadas, una manifestación de trabajadores conmemorativa del 1.º de mayo, Día Internacional del Trabajador, que tuvo lugar en Caracas.
  2. 1163. El SNTP alega que la tradicional marcha de los trabajadores se inició de manera pacífica, como es costumbre, pero apenas pudo recorrer escasos kilómetros pues fue objeto de una cobarde y artera emboscada por parte de los cuerpos policiales, cuyos efectivos se precipitaron sobre los trabajadores, utilizando gases lacrimógenos, disparos de perdigones y chorros de agua con colorante, provenientes de vehículos blindados. Tales actos represivos se realizaron, aun cuando los trabajadores no habían traspasado los límites de la estrecha zona autorizada para el tradicional desfile. Hubiera podido ocurrir una tragedia de grandes dimensiones, pues los manifestantes fueron acorralados por los uniformados quienes bloquearon todas las salidas. Muchos trabajadores fueron detenidos y luego puestos en libertad.
  3. 1164. En la historia democrática del país y de su movimiento sindical no se recuerda una embestida con tal grado de salvajismo y de incivilidad como el que mostraron, el 1.º de mayo, los cuerpos policiales actuando por mandato del poder ejecutivo nacional. No es la primera vez que una manifestación de trabajadores es reprimida, todo lo contrario. Rompiendo una tradición democrática de más de 40 años, el Gobierno ha tomado la viciosa costumbre de reprimir las manifestaciones de trabajadores, en ocasiones con apoyo de bandas civiles armadas y, más aún, de tratar como delincuentes a quienes participan en esas manifestaciones y en conflictos colectivos de trabajo.
  4. 1165. De manera paradójica, a la misma hora, pero en otra ruta, los sindicatos seguidores del Gobierno realizaban otra marcha, con toda libertad. Más aún, fue una marcha financiada con los dineros públicos, a la cual concurrieron trabajadores uniformados de rojo, el rojo del partido oficial y del Gobierno, y a la cual asistieron empleados estatales amenazados de perder el puesto de trabajo si no lo hacían. Para ese desfile no hubo la menor restricción en la ruta. A los participantes se les garantizó un amplio y seguro recorrido, tanto que el mismo finalizó en una tarima instalada casi al lado del Palacio de Gobierno desde donde el propio Presidente de la República les dirigió la palabra. En su larga alocución, el Presidente se dio a la tarea de justificar los actos vandálicos cometidos por las fuerzas policiales contra la otra manifestación, la de los trabajadores que no siguen sus órdenes. De esa manera, se configuró, además, un claro acto de injerencia y de discriminación antisindical, ya que el Gobierno le garantiza financiamiento y protección a las organizaciones sindicales que le son afectas y reprime a las que actúan con independencia de criterio, como ocurrió en el caso objeto de esta queja.
  5. 1166. Por lo antes expuesto, el SNTP pide que el Comité de Libertad Sindical emita los pronunciamientos pertinentes para que en el país se garantice la plena vigencia del Convenio núm. 87. El SNTP adjunta recortes de prensa en apoyo de sus alegatos. En ellos se indica que las organizaciones sindicales exigen a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía investigar el uso de gases tóxicos.
  6. 1167. En su comunicación de 29 de septiembre de 2009, el SNTP alega que el Gobierno dicta y aplica normas que limitan y entorpecen el derecho de los sindicatos — y del SNTP en particular — a redactar sus estatutos y elegir, con absoluta libertad a sus representantes, en violación de la libertad sindical.
  7. 1168. A pesar de las promesas hechas por el Gobierno ante la OIT, el Consejo Nacional Electoral ha dictado recientemente dos nuevos instrumentos que inducen a error al intérprete desprevenido y en realidad mantienen la intervención del CNE en la actividad electoral de las organizaciones sindicales: a) la resolución núm. 090528-0264, contentiva de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, parece ofrecer una ingenua asesoría y apoyo a las organizaciones sindicales que «voluntariamente» la soliciten. Pero es que en estos tiempos una elección sindical no tiene ningún efecto práctico en la República Bolivariana de Venezuela, ante el Ministerio del Trabajo y demás autoridades públicas, e inclusive ante particulares, si se realiza sin la intervención del CNE. Además, la resolución que la complementa, y que mencionaremos enseguida, viene en realidad a anular sus posibles efectos benéficos; b) la resolución núm. 090528-0265, contentiva de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, aparentemente destinada a garantizar la democracia sindical, en particular en materia de elecciones, contiene un palabrerío vacío, con invocación perversa de los más altos principios de derechos humanos y democracia. Detrás de esa cortina humanitaria se esconde y consolida la intervención del CNE en los procesos electorales sindicales, por vía de un recurso que pueden intentar «los trabajadores interesados y trabajadoras interesadas» (artículo 21). Las nuevas resoluciones del CNE no tienen nada que ver con el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción (artículo 3 del Convenio núm. 87).
  8. 1169. El SNTP denuncia que estas nuevas normas ya están siendo aplicadas de manera contraria al Convenio núm. 87 para entorpecer la realización de las elecciones del SNTP. Aun con pleno conocimiento de que la intervención del CNE en las elecciones sindicales es contraria a la libertad sindical, el SNTP realiza dos elecciones apegadas a las anteriores normas del CNE pues de lo contrario sus actividades habrían tenido muchas más dificultades y serios perjuicios para sus afiliados. No obstante, con ocasión del trámite para realizar nuevas elecciones en 2009 se han impuesto ahora peores trabas que en las oportunidades anteriores, al punto de que se pretende obligarles a desconocer los estatutos de la organización para adecuarlos a los criterios del CNE. En particular, se quiere imponer: a) un modelo de elección que consagre una combinación de elecciones uninominales, para unos cargos, y representación proporcional de minorías, para otros; b) que se elimine el listado de los suplentes previsto en los estatutos sindicales, bajo la hipótesis de que no está establecido el modo de elegirlos; c) un número determinado de electores y mesas en los centros de votación, desechando todas nuestras experiencias previas, y d) el listado de los afiliados al sindicato, firmado por cada uno de éstos.
  9. 1170. El CNE ha hecho saber que mientras no hagan estos cambios no darán curso a la solicitud de «asistencia» para la celebración de elecciones. Además, ni siquiera el SNTP está seguro de que éstas sean las únicas objeciones del CNE, porque con el pasar de los días, el CNE ha ido agregando nuevas exigencias. Todas estas actuaciones del CNE son gravísimas transgresiones al derecho de nuestro sindicato a redactar sus estatutos y a elegir libremente a sus dirigentes. Además, de acuerdo con el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que también es violatorio de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva), la no realización del proceso electoral inhabilita a la junta directiva de nuestro sindicato para intervenir en la negociación de convenios y en los conflictos colectivos del trabajo.
  10. B. Respuestas del Gobierno
  11. 1171. En sus comunicaciones de fechas 20 de octubre de 2009 y 8 de marzo de 2010, el Gobierno responde a la alegada «disolución por la fuerza de la manifestación con saldo de personas lesionadas», cabe señalar que la manifestación a la que se refiere el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) estaba organizada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y estaba autorizada por la máxima autoridad del municipio Libertador, el alcalde Sr. Jorge Rodríguez, para desarrollarse de acuerdo a la siguiente ruta: «punto de concentración y partida, Plaza Venezuela, continuando por el Paseo Colón, Av. Oscar Machado, Plaza Morelos, Av. México, hasta culminar en la Plaza Parque Carabobo, involucrándose las parroquias El Recreo y Candelaria». De conformidad con la ruta establecida, la Alcaldía de Caracas coordinó con el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, la Policía Metropolitana, Protección Civil y la Policía de Caracas, todo lo concerniente al cumplimiento de los trayectos autorizados, el resguardo de la seguridad de los manifestantes y el orden público. Sin embargo, los participantes de la marcha convocada por la CTV y apoyada por los partidos de oposición decidieron violentar lo acordado con las autoridades municipales e intentaron, haciendo uso de la violencia, forzar la barrera de los cuerpos de seguridad y orden público, alentados por sus dirigentes quienes los instigaban a traspasar los límites establecidos, para llegar a la Asamblea Nacional como lo habían declarado originalmente.
  12. 1172. El Gobierno añade que las acciones de los manifestantes tuvieron como consecuencia la disolución de la manifestación, ya que no sólo traspasaron violentamente los límites establecidos para la marcha, sino que también lanzaron diversos objetos a los funcionarios de los cuerpos de seguridad y causaron destrozos y saqueos a las instalaciones de un módulo que hace las veces de mercado popular conocido como PDVAL, ubicado en las adyacencias donde debía terminar la marcha.
  13. 1173. Sobre los supuestos lesionados por la acción de los cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la «represión de manifestantes y la detención de trabajadores», el Gobierno señala que en la Fiscalía General de la República no cursa denuncia alguna que haya dado lugar a la apertura de un expediente interno o procedimiento sobre tales hechos. Asimismo, el Gobierno declara que en consultas realizadas a la Defensoría del Pueblo, órgano del Poder Ciudadano cuya responsabilidad radica esencialmente en «la defensa de los derechos humanos, la protección y difusión de tales derechos, la supervisión de los deberes de la administración pública», entre otros, esta institución señaló que, sólo habían recibido una denuncia relacionada con la supuesta represión por parte de los cuerpos policiales contra los participantes de la manifestación del 1.º de mayo y que en el trámite de esa denuncia se había solicitado a los denunciantes información que permitiera identificar a las supuestas víctimas de los hechos, toda vez que tal información no había sido consignada cuando se introdujo la acusación. El Gobierno indica que, hasta la presente fecha, los denunciantes no han aportado la información requerida por la Defensoría del Pueblo, lo que ha hecho imposible continuar con las investigaciones del caso.
  14. 1174. Por otro lado, la Defensoría del Pueblo no ha recibido denuncia alguna ni ha cursado investigaciones relacionadas con la supuesta detención de trabajadores o trabajadoras en el momento en que marchaban, tal y como lo señala la organización sindical denunciante. En general, el pronunciamiento de este órgano del Estado indica que «no existen evidencias de vulneración de los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras, en los términos denunciados por el SNTP». De ello se deduce que los accionantes no han efectuado ante las instancias naturales y competentes denuncias por violación a sus derechos humanos.
  15. 1175. En relación con los supuestos «actos de injerencia y discriminación antisindical», fundamentados en la acusación de que «el Gobierno nacional garantiza la protección y el financiamiento de las organizaciones sindicales que le son afectas y reprime a las que actúan con independencia de criterio», el Gobierno destaca que la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la libertad sindical como derecho humano en instrumentos de rango nacional e internacional; así la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 establece:
  16. Artículo 95
  17. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
  18. 1176. Ahora bien, prosigue el Gobierno, sobre el trato diferenciado que se le atribuye para con las organizaciones sindicales que apoyan al Gobierno, tal acusación constituye una calumnia irresponsable, al no acompañar ningún elemento de prueba que sirva para sustentar estos dichos. Particularmente, en referencia a la manifestación del 1.º de mayo, las centrales sindicales Unión Nacional de Trabajadores (UNT) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) tramitaron los permisos correspondientes para las respectivas marchas conmemorativas de ese día, ante las autoridades competentes. La diferencia estuvo en el comportamiento de los manifestantes, ya que por un lado los trabajadores y trabajadoras que se sienten interpretados por la oposición venezolana fueron protagonistas de disturbios y violencia al pretender traspasar los límites establecidos para el normal desenvolvimiento de la actividad y por ende desconocer los permisos que les había otorgado la autoridad competente; en su lugar, los trabajadores y trabajadoras que se sienten interpretados por la postura del Gobierno, celebraron el día respetando la ruta establecida para su recorrido, demostrando civismo y actitud pacífica.
  19. 1177. El Gobierno concluye declarando que cada uno de los requerimientos de los representantes del SNTP ha sido atendido por las instancias administrativas correspondientes, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos en la normativa interna nacional y en los convenios internacionales dando respuesta oportuna y ajustada a derecho a las solicitudes de esta organización.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1178. El Comité observa que en la presente queja, la organización querellante alega: 1) la represión y disolución, utilizando gases lacrimógenos y disparando perdigones, por parte de cuerpos policiales de una manifestación sindical pacífica en Caracas conmemorativa del 1.º de mayo, resultando detenidos o lesionados varios de los participantes; 2) que, a la misma hora, hubo otra marcha financiada con dinero público que llegó hasta el Palacio de Gobierno donde el Presidente de la República justificó los actos vandálicos cometidos por fuerzas policiales contra la otra manifestación, lo que a juicio de la organización querellante configura actos de discriminación y de injerencia contrarios al Convenio núm. 98, y 3) injerencias legales del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de la junta directiva del sindicato querellante.
  2. 1179. En lo que respecta a la alegada represión de la manifestación sindical pacífica conmemorativa del 1.º de mayo resultando detenidos o lesionados varios participantes, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la manifestación en la que participó el sindicato querellante fue organizada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y autorizada por las autoridades competentes, las cuales autorizaron un trayecto y coordinaron el cumplimiento de los trayectos autorizados, el resguardo de la seguridad de los manifestantes y el mantenimiento del orden público; 2) los participantes en la marcha intentaron, haciendo uso de la violencia, forzar la barrera de los cuerpos de seguridad y orden público, alentados por sus dirigentes, quienes los instigaban a traspasar los límites del trayecto establecido para llegar a la Asamblea Nacional como lo habían declarado originalmente; asimismo, los participantes lanzaron diversos objetos a los funcionarios de los cuerpos de seguridad y causaron destrozos y saqueos a las instalaciones de una especie de mercado popular donde debía terminar la marcha; 3) en cuanto a los supuestos lesionados, en la Fiscalía General de la República no cursa denuncia alguna que haya dado lugar a la apertura de un expediente o procedimiento; sólo se recibió una denuncia en la Defensoría del Pueblo relacionada con la supuesta represión por parte de los cuerpos policiales pero los denunciantes no han aportado información que permitiera identificar a las supuestas víctimas, y 4) en cuanto a las supuestas detenciones de trabajadores, la Defensoría del Pueblo no ha recibido denuncia alguna ni cursado investigaciones.
  3. 1180. El Comité desea recordar que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles para el 1.º de mayo es un aspecto importante de los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 136]. Por consiguiente, dicho derecho no debería ser restringido arbitrariamente por las autoridades. En este sentido, aunque lamenta los actos de violencia de los manifestantes invocados por el Gobierno al término del recorrido autorizado para la marcha, y las lesiones infligidas a manifestantes, el Comité debe subrayar también que el Gobierno reconoce que los organizadores de la marcha sindical deseaban llegar a la sede de la Asamblea Nacional y que invoca para justificar el trayecto autorizado por las autoridades — que excluía ese deseo — razones genéricas y vagas de resguardo de la seguridad de los manifestantes y el mantenimiento del orden público. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no ha negado la alegada presencia masiva de fuerzas policiales durante la manifestación que sin duda en general no es lo más propicio para el ejercicio normal de un derecho humano como el de manifestación. Por último, el Comité observa que cuando el Gobierno responde a los alegatos de detenciones durante cierto tiempo y lesiones con motivo de la manifestación sindical, lo hace en términos de presentación o no de quejas ante ciertos órganos del Estado (Defensoría del Pueblo, Fiscalía) y si han sido suficientemente detalladas o no, sin haber transmitido informes de la policía ni informaciones de los archivos policiales de detenciones. El Comité lamenta en este sentido que la respuesta del Gobierno aluda a «supuestas» detenciones o a los «supuestos» lesionados cuando la organización querellante ha trasmitido ciertos elementos y detalles en apoyo de sus alegatos (según los recortes de prensa facilitados por el sindicato querellante, la policía detuvo cierto tiempo a dos manifestantes cuyos nombres se menciona, que luego fueron puestos en libertad).
  4. 1181. En estas condiciones, el Comité señala a la atención del Gobierno que recurrir a las fuerzas de policía en las manifestaciones sindicales debería limitarse a los casos en que esté realmente amenazado el orden público y que las autoridades policiales deberían recibir instrucciones para evitar que en los casos en que no esté realmente amenazado el orden público se detenga a personas por el simple hecho de haber organizado o participado en una manifestación [véase Recopilación, op. cit., párrafos 150 y 151]. El Comité pide al Gobierno que en el futuro asegure el pleno respeto de estos principios.
  5. 1182. En cuanto al alegado diferente trato dado por las autoridades a la marcha de sindicatos afectos al Gobierno, el Comité toma nota de que el Gobierno niega estos alegatos y los califica de calumnias. El Comité desea subrayar que la organización querellante no ha dado pruebas de que esa marcha haya sido financiada con dinero público. Asimismo, a juicio del Comité, el hecho de que dicha manifestación haya terminado en el Palacio de Gobierno con un discurso del Presidente de la República mientras que la manifestación de la CTV no fue autorizada a llegar a la Asamblea Legislativa, pretensión en sí misma legítima, plantea dudas sobre el tratamiento no discriminatorio de las autoridades respecto de la manifestación de la CTV. El Comité pide al Gobierno que en el futuro se esfuerce por encontrar un entendimiento con las organizaciones de trabajadores sobre el recorrido autorizado para las manifestaciones.
  6. 1183. En cuanto a los alegatos de injerencia del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de la junta directiva del sindicato querellante, el Comité deplora observar que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos. El Comité observa que, según los alegatos, las elecciones para la junta directiva de la organización querellante para 2009 han sido condicionadas por el Consejo Nacional Electoral a que se prevea: a) un modelo de elección que consagre una combinación de elecciones uninominales, para unos cargos, y representación proporcional de minorías, para otros; b) que se elimine el listado de los suplentes previsto en los estatutos sindicales, bajo la hipótesis de que no está establecido el modo de elegirlos; c) un número determinado de electores y mesas en los centros de votación, desechando todas las experiencias previas del sindicato, y d) el listado de los afiliados al sindicato, firmado por cada uno de éstos.
  7. 1184. La organización querellante añade que, en virtud del artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la no realización del proceso electoral (en términos prácticos, el no reconocimiento del proceso electoral por el Consejo Nacional Electoral) inhabilita a la junta directiva para intervenir en la negociación colectiva y en conflictos colectivos de trabajo. Asimismo, de los alegatos surge que, según las normas aplicables, «los trabajadores interesados» pueden presentar recursos ante el Consejo Nacional Electoral, sugiriendo así su posible bloqueo de las elecciones sindicales por un número muy reducido de trabajadores.
  8. 1185. El Comité desea recordar que, periódicamente, desde hace años, recibe quejas de organizaciones sindicales alegando la injerencia del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de las juntas directivas de las organizaciones sindicales. El Comité ha recordado al Gobierno que el artículo 3 del Convenio núm. 87 consagra el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes sin injerencia de las autoridades y que — más allá de una simple asistencia técnica voluntaria — la intervención del Consejo Nacional Electoral antes, durante o después de las elecciones, viola gravemente el Convenio núm. 87, en particular porque no es un órgano judicial.
  9. 1186. El Comité subraya además que la intervención de este órgano ha sido severamente criticada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en repetidas ocasiones. En su último informe de 2010, por ejemplo, la Comisión de Expertos, después de tomar nota de que la Comisión de Aplicación de Normas estimó que la injerencia del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de las organizaciones viola gravemente la libertad sindical, se pronunció en el siguiente sentido:
  10. La Comisión (de Expertos) observa que las mismas normas (objetadas también por el sindicato querellante) reglamentan minuciosamente las elecciones sindicales y otorgan un papel importante al CNE otorgándole nuevamente el conocimiento de los recursos que presenten los trabajadores o «el trabajador interesado». La Comisión concluye que las nuevas normas que rigen las elecciones sindicales no sólo violan el artículo 3 del Convenio (en virtud del cual la reglamentación de las mismas corresponde a los estatutos sindicales), sino que permite que el recurso de un trabajador paralice la proclamación de las elecciones, lo cual se presta a injerencias antisindicales de todo tipo.
  11. En estas circunstancias, la Comisión lamenta que, desde hace más de nueve años, el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo siga sin ser adoptado por la Asamblea Legislativa a pesar de que dicho proyecto contaba con consenso tripartito. Teniendo en cuenta la importancia de las restricciones que subsisten en la legislación en materia de libertad sindical o libertad de asociación, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que tome medidas para que se acelere la tramitación en la Asamblea Legislativa del proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y para que el Consejo Nacional Electoral deje de inmiscuirse en las elecciones sindicales. La Comisión destaca la necesidad de reformar las normas adoptadas en 2009, en materia de elecciones sindicales, y recuerda que el Comité de Libertad Sindical ha constatado en repetidas ocasiones injerencias del CNE incompatibles con el Convenio.
  12. 1187. Por consiguiente, como ha hecho en similares ocasiones, el Comité debe urgir nuevamente al Gobierno a que excluya toda intervención del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de la junta directiva del sindicato querellante y que modifique sustancialmente o derogue las normas relativas al Consejo Nacional Electoral en las elecciones sindicales. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para ello, que respete las elecciones del sindicato querellante y que se abstenga de invocar supuestas irregularidades o recursos para impedirle negociar colectivamente. El Comité pide también al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación para evitar este tipo de injerencias.
  13. 1188. Por último, en cuanto a la pretensión del Consejo Nacional Electoral de obtener las listas de afiliados de las organizaciones sindicales que eligen junta directiva, el Comité señala a la atención del Gobierno — como ya lo había hecho en un caso anterior relativo a la República Bolivariana de Venezuela — que la confección de registros con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 177].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1189. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) estimando que el Gobierno no ha respetado adecuadamente el derecho de manifestación con motivo del 1.º de mayo y lamentando los actos de violencia que se produjeron, el Comité pide al Gobierno que en el futuro respete los principios mencionados en las conclusiones, así como que se esfuerce por encontrar un entendimiento con las organizaciones sindicales sobre el recorrido autorizado para las manifestaciones;
    • b) considerando que la intervención del Consejo Nacional Electoral, en las elecciones de la junta directiva del sindicato querellante, viola gravemente el Convenio núm. 87, el Comité debe urgir nuevamente al Gobierno a que excluya toda intervención de este órgano a las mencionadas elecciones; modifique sustancialmente o derogue las normas relativas al Consejo Nacional Electoral en las elecciones sindicales, respete las elecciones del sindicato querellante y se abstenga de invocar supuestas irregularidades o recursos para impedirle negociar colectivamente. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación para evitar este tipo de injerencias y que le mantenga informado al respecto, y
    • c) por último, en cuanto a la pretensión del Consejo Nacional Electoral de obtener las listas de afiliados de las organizaciones sindicales que eligen junta directiva, el Comité señala a la atención del Gobierno que la confección de registros con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores.
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