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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2710 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 04-MAY-09 - Cerrado

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446. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión, párrafos 382 a 422].

  1. 446. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión, párrafos 382 a 422].
  2. 447. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 27 de marzo de 2011.
  3. 448. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 449. En su anterior examen del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 358.° informe, párrafo 422]:
    • a) en relación con los alegados actos de violencia que tuvieron lugar en los locales de la empresa por parte de los miembros de la policía antimotines, el Comité — al tiempo que constata las divergencias entre las versiones de la organización querellante y del Gobierno y lamenta profundamente que haya habido trabajadores heridos — pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación administrativa y de la sentencia que se dicte sobre la denuncia presentada por la empresa por los daños causados en las instalaciones de la empresa;
    • b) en relación con la alegada desaparición del presidente de la seccional del SINTRAIME Santa Marta (Sr. José de Jesús Orozco), el Comité observa que el Gobierno señala que al finalizar el cese de actividades en la empresa, laboró normalmente para la misma por lo que no desapareció el 19 de abril de 2009 como indica la organización querellante, pero que ha solicitado información a las autoridades competentes respecto de los hechos contenidos en el presente alegato. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto enviando la información relevante en cuanto esté disponible. Pide asimismo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual se habría detenido a varios trabajadores y que indique si se encuentran actualmente en libertad y si hay cargos penales contra ellos;
    • c) en relación con la negativa de negociar el pliego de peticiones, el Comité pide al Gobierno que le indique si las negociaciones previstas se han iniciado y espera firmemente que permitan alcanzar un acuerdo que ponga fin al conflicto. Pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso al respecto;
    • d) en relación con la declaración de ilegalidad del cese de actividad de los trabajadores del SINTRAIME, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la acción de tutela instaurada por la empresa en contra del SINTRAIME por violación del derecho a la libertad de trabajo de los no huelguistas y que envíe copia de la sentencia que se dicte al respecto, y
    • e) en relación con los despidos antisindicales alegados por la FUNTRAENERGETICA (un comité de varios dirigentes sindicales), el Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no proporciona ninguna información y le pide que envíe sin demora sus observaciones al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 450. En su comunicación de fecha 27 de marzo de 2011, el Gobierno informa, en relación con los alegados actos de violencia que tuvieron lugar en los locales de la empresa por parte de la policía antimotines, que tal como ha sido reiteradamente expresado por el Gobierno, el Estado rechaza cualquier manifestación de violencia independientemente de su procedencia. Por esta razón ha desplegado una serie de actividades tendientes a la realización de acciones que mejoren el diálogo social y se fortalezca cada vez más el modelo del sistema de inspección preventiva, en donde se permita generar espacios de diálogo social entre actores productivos y las organizaciones de trabajadores en un ambiente de trabajo conjunto. Sin embargo, el Gobierno reitera que la Policía Nacional tiene la facultad excepcional de utilizar la fuerza para impedir la perturbación del orden social y para restablecerlo; sólo empleará medios autorizados por la ley, optando por el que siendo eficaz cause menos daño a la integridad de las personas y a sus bienes. Los policías están legitimados a utilizar la fuerza física, en ejercicio de sus funciones, ante la imposibilidad de hacer cumplir la ley por otras formas tales como el diálogo, la persuasión o la advertencia. En el presente caso la policía actuó bajo la imperiosa necesidad de restablecer el orden público y es importante recordar que el cese de actividades efectuado por SINTRAIME no fue pacífico, pues se presentaron daños graves a las instalaciones de la empresa.
  2. 451. En relación con la investigación administrativa iniciada contra el SINTRAIME por violación del derecho a la libertad de trabajo de los no huelguistas, el Gobierno señala que la empresa reitera que el cese de actividades protagonizado por la organización sindical SINTRAIME no fue de carácter pacífico, se causaron daños a la estructura ferroviaria, a los talleres y a las puertas de las instalaciones de la empresa. Adicionalmente impidió el acceso a los trabajadores a las instalaciones y cerró las operaciones de las instalaciones de la empresa, perjudicando así las operaciones de la empresa y de otras personas que dependían de estas operaciones para realizar sus labores lo que causo pérdidas económicas y operacionales. Se presentaron también actos de vandalismo en contra de las instalaciones y maquinaria de la empresa, motivo por el cual la empresa se vio forzada a llamar a la fuerza pública para que resguardara los bienes y personal de la empresa.
  3. 452. Dicha situación llevo a la empresa a solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga, al ver el cese de actividades como una suspensión intempestiva de las actividades de una empresa. La Corte Suprema de Justicia declaró el cese de actividades ilegal por sentencia núm. 40428 de 3 de junio de 2009.
  4. 453. La empresa, teniendo en cuenta que las acciones de la organización sindical comportan una violación al régimen de prohibiciones de las organizaciones sindicales establecido por el Código Sustantivo del Trabajo, solicitó al Ministerio de la Protección Social las sanciones respectivas para que se le imponga una multa al sindicato por la violencia y los daños materiales causados a la empresa. Adicionalmente, la empresa presentó una querella administrativa en contra de SINTRAIME por los hechos violentos ocurridos durante la huelga y que, según la empresa, comprometieron los bienes del Estado administrados por ésta, la cual cursa actualmente en el Ministerio de Protección Social a cargo de la Inspectora Dieciséis y se encuentra pendiente de decidir solicitud de pruebas que la organización sindical querellada realizó.
  5. 454. En relación con los alegatos relativos al presidente de la seccional del SINTRAIME Santa Marta (Sr. José de Jesús Orozco), el Gobierno indica, tras haber solicitado información a las autoridades competentes, que en el momento se encuentra un proceso que inició la Fiscalía 28 Local de Bosconia, contra el dirigente sindical, investigación seguida por el presunto delito de daño a bien ajeno por la quema y destrucción de una volqueta. Actualmente el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado Promiscuo de El Copey.
  6. 455. Asimismo en relación con el alegato según el cual se habría detenido a varios trabajadores, el Gobierno informa que de acuerdo con la información recibida ningún trabajador se encuentra privado de libertad por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2009.
  7. 456. En relación con la negativa de negociar el pliego de peticiones, la empresa manifiesta que el proceso de negociación colectiva con el SINTRAIME se inició el 4 de septiembre de 2009 por el acatamiento de una orden de fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia (fallo núm. 24753 de 15 de septiembre de 2009). Desde ese día se arreglo realizar reuniones los días 4, 5, 11, 12, 18, 19, y 23 de noviembre de 2009 con reuniones de cuatro a diez horas diarias, y se concedieron permisos permanentes remunerados durante toda la etapa de arreglo directo a los trabajadores que tenían calidad de negociadores. La empresa añade que reconoció a SINTRAIME la suma de doce millones quinientos mil pesos (12.500.000 col$) por conceptos de gastos de negociación y entregó 21 pasajes de avión para los negociadores y asesores de la organización sindical, para desplazarse durante la etapa de arreglo directo. A pesar de los ofrecimientos de la empresa, no se llegó a ningún acuerdo en el proceso de negociación entre la empresa y el sindicato, por lo cual el sindicato optó por acudir al Tribunal de Arbitramento. Mediante resolución núm. 00001497, de 29 de abril de 2010, el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de dicho Tribunal para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa y el SINTRAIME. El 4 de agosto de 2010, el Ministerio de la Protección Social procedió a la conformación de dicho Tribunal, nombrándose por la empresa un árbitro, por SINTRAIME, otro árbitro y el tercero de acuerdo al orden de la lista del Ministerio de la Protección Social. El Tribunal empezó sus sesiones el 27 de enero de 2011 teniendo un término de diez días para decidir el conflicto. La empresa aclara que, aún sin existir un convenio colectivo, reconoce a SINTRAIME los mismos beneficios que se encuentran en el convenio colectivo de SINTRAVIFER (otro sindicato de la empresa con el que se negoció un convenio colectivo) en aplicación al principio de igualdad entre sus trabajadores y enumera alguno de los beneficios como son auxilios, primas extralegales, bonificaciones, incrementos salariales, los cuales en el mes de enero de 2011 obtuvieron un incremento salarial de 4,17 por ciento.
  8. 457. En relación con la acción de tutela instaurada contra el SINTRAIME, la empresa informa que la organización sindical SINTRAVIFER señalan en su escrito que SINTRAIME vulneró su derecho al trabajo, obstaculizando de forma arbitraria el ingreso a las instalaciones y como se trató de un cese ilegal de actividades afectó a los trabajadores, puesto que la empleadora dejó de cancelar los salarios a sus trabajadores. La actuación de SINTRAIME afecta no sólo a los trabajadores y su sustento diario sino también el interés general de los beneficiarios de los servicios de transporte ofrecidos por la empresa. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 19 de mayo de 2009, decidió que la tutela era improcedente teniendo en cuenta que para la fecha aún estaba pendiente la decisión de segunda instancia de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga en la Corte Suprema de Justicia y como existía otro medio judicial en trámite señaló que el proceso de la ley núm. 1210 de 2008 (declaratoria de la huelga) era el procedimiento procedente. Dicha decisión fue impugnada y el 14 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal decidió confirmar el fallo de primera instancia señalando que «como ya lo había advertido la Sala de Casación Laboral de esta corporación, hay otro medio judicial en trámite cual es el proceso especial, breve, sumario y preferente que para el efecto contempla la ley núm. 1210 de 2008». La empresa aclara además que la decisión de las Salas de la Corte Suprema de Justicia en esta tutela se sujetaron a la decisión de la declaratoria de legalidad de la huelga, por considerar que tal decisión constituía en el mecanismo idóneo para declarar si la organización sindical estaba actuando dentro de la legalidad, lo que fue resuelto en el fallo de 3 de junio de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que señaló que el cese de actividades protagonizado por SINTRAIME era ilegal y había violado los lineamientos normativos que gobiernan las prohibiciones de las organizaciones sindicales.
  9. 458. En relación con los despidos antisindicales alegados por la FUNTRAENERGETICA (un comité de varios dirigentes sindicales), el Gobierno reitera que la declaratoria de ilegalidad de la huelga ya no es competencia del Ministerio y en este sentido la autoridad judicial mediante fallo de 3 de junio de 2009 declaró la ilegalidad de la huelga. Según el Gobierno, la empresa presentó ante el Ministerio de la Protección Social una solicitud para la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores que participaron activamente en el cese ilegal de actividades, para lo cual realizó los procesos disciplinarios correspondientes respetando el debido proceso y el derecho de defensa.
  10. 459. Además, el Ministerio de la Protección Social, mediante resolución núm. 2470, se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud presentada por el apoderado de la empresa, en razón a que, no tenía competencia, toda vez que, de acuerdo con la parte motiva del acto administrativo, el interesado en su calidad de titular de la relación laboral y de los derechos que de ella emanan, es la parte que conoce de los hechos, los califica, agota el procedimiento y decide, siendo éste responsable de su proceder, dado que el despido y las circunstancias inherentes a él son susceptibles de conflictos, de derechos y controversias que deben ser resueltas en las instancias competentes, por esta razón como se indicó, el Ministerio no tenía la competencia para resolver la solicitud y en consecuencia deja en libertad y bajo su responsabilidad a la empresa para tomar las decisiones que considere pertinentes con base en la ilegalidad declarada por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con el análisis de la resolución núm. 2470 de 2009 la empresa allegó la información y los documentos que acreditan que adelantó un procedimiento para individualizar las conductas y el grado de participación de los trabajadores a los cuales pretende despedir. De acuerdo con la información que es allegada por la empresa se siguieron los lineamientos y procedimientos establecidos por la ley para la toma de tales decisiones.
  11. 460. La empresa señala absoluto respeto al debido proceso en las terminaciones de los contratos de trabajo. La misma ha recurrido a las instancias judiciales y administrativas competentes para determinar que la presencia y las diferentes conductas de SINTRAIME realizadas desde el 24 de marzo al 19 de abril de 2009 en el cese de actividades son del todo ilegales. La decisión de la empresa de terminar los contratos de trabajo de aquellas personas que participaron activamente en el cese de actividades ilegal realizada por la organización sindical fue respetando todos los procedimientos señalados por la ley y la jurisprudencia. Se llevaron a cabo las diligencias de descargos, que consistió en solicitar explicaciones a los trabajadores del comportamiento ocurrido y establecer su participación en el cese legal de actividades. Dicho procedimiento agotó con el lleno de requisitos y respetando el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 115 de Código Sustantivo de Trabajo. En este sentido y dado que la legislación contempla diferentes instancias a la cual pueden acudir las personas, en este caso, los trabajadores que sientan que les está siendo vulnerado sus derechos, los trabajadores que participaron del cese y de a los cuales la empresa ha decidido de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo dar por terminado la relación laboral han acudido a las instancias judiciales para que sea un juez de la República, quien actúa con absoluta independencia, quien defina las razones argumentadas por las partes.
  12. 461. La empresa precisa a este respecto que la sentencia de tutela núm. 2009-00035 del Juzgado Octavo Penal Municipal se refiere al respeto por los procedimientos legales para realizar la terminación de los contratos de trabajo de los que participaron activamente en el cese ilegal de actividades. El debate sobre la legalidad y procedencia de los despidos fue debatido en sede de tutela cuando 35 trabajadores interpusieron acción en contra de la empresa. En primera instancia el Juzgado Octavo Penal Municipal decidió negar por improcedente la tutela incoada por los trabajadores ya que «del expediente no emerge de manera flagrante la violación al fuero sindical, precisamente porque es la propia empresa y los accionantes quienes conocían de la declaratoria de ilegalidad del paro en el que participaron como integrantes SINTRAIME, decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia en decisión de 3 de junio de 2009, e igualmente presentaron ante el Ministerio de Protección Social la documentación e información para justificar la terminación del contrato de trabajo de algunos de los empleados que participaron en el cese de actividades, lo cual al tenor de lo estipulado en el artículo 65 de la ley núm. 50 de 1990... Luego lo anterior para este despacho se cumplieron las previsiones legales por parte de la entidad accionada para efectuar las terminaciones legales de los contratos son los cuales se encontraban vinculados los accionantes». La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de 15 de diciembre de 2009, señalando «Frente al marco jurídico anterior, se establece el asunto planteado por el accionante, lejos está poder considerarse como una violación a los derechos fundamentales o vía de hecho atribuible a empresa, donde se adelanto proceso disciplinario contra varios de los accionantes.».
  13. 462. La empresa añade que 30 de los 35 despedidos tienen procesos judiciales en curso, los cuales se encuentran radicados en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado núm. 2009-700, para decidir del reintegro de los mismos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 463. El Comité recuerda que las cuestiones pendientes en el presente caso se refieren a actos de violencia por parte de la policía, a despidos antisindicales y a detenciones de sindicalistas.
  2. 464. En relación con los alegados actos de violencia que tuvieron lugar en los locales de la empresa FENOCO por parte de los miembros de la policía antimotines, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que los policías están legitimados a utilizar la fuerza física, en ejercicio de sus funciones, ante la imposibilidad de hacer cumplir la ley por otras formas tales como el diálogo, la persuasión o la advertencia y en el presente caso la policía actuó bajo la imperiosa necesidad de restablecer el orden público ya que el cese de actividades efectuado por SINTRAIME no fue pacífico. El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere en este sentido a diferentes daños a la propiedad y a actos de vandalismo en contra de las instalaciones y la maquinaria de la empresa. En relación con la investigación administrativa iniciada contra el SINTRAIME por daños a la estructura ferroviaria, a los talleres y a las puertas de las instalaciones de la empresa, el Comité observa que, según la empresa, la querella administrativa cursa actualmente en el Ministerio de Protección Social a cargo de la Inspectora Dieciséis y se encuentra pendiente de decidir sobre la solicitud de pruebas que la organización sindical querellada realizó. De manera general, el Comité recuerda que los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo. [Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 667]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación y que transmita copia de la decisión que se tome.
  3. 465. En relación con la acción de tutela instaurada en contra del SINTRAIME por violación del derecho a la libertad de trabajo de los no huelguistas, el Comité toma nota de que la empresa vincula esta acción judicial a los actos de violencia mencionados anteriormente y que señala que: 1) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 19 de mayo de 2009, decidió que la tutela era improcedente teniendo en cuenta que para la fecha aún estaba pendiente la decisión de segunda instancia de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga; 2) dicha decisión fue impugnada y el 14 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal decidió confirmar el fallo de primera instancia, y 3) la cuestión de la legalidad de la huelga fue resuelta en el fallo de 3 de junio de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que señaló que el cese de actividades protagonizado por SINTRAIME era ilegal y había violado los lineamientos normativos.
  4. 466. En relación con los alegatos relativos a la desaparición del presidente de la seccional del SINTRAIME Santa Marta (Sr. José de Jesús Orozco), el Comité recuerda que el Gobierno había señalado en su anterior respuesta que al finalizar el cese de actividades en la empresa, el dirigente laboró normalmente para la misma por lo que no desapareció el 19 de abril de 2009, como lo indicó la organización querellante; en esa respuesta indicaba que había solicitado información a las autoridades competentes respecto de los hechos contenidos en el presente alegato. El Comité observa que, el Gobierno no proporciona ninguna nueva información sobre el paradero de este dirigente, por lo que, reitera su anterior recomendación y urge al Gobierno, así como a la organización querellante, a que sin demorar transmitan nuevas informaciones detalladas sobre los hechos alegados y el paradero de este dirigente sindical.
  5. 467. En relación con el alegato según el cual se habría detenido a varios trabajadores tras el cese de actividades del SINTRAIME, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, en la actualidad ningún trabajador se encuentra privado de libertad por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2009. El Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las alegadas detenciones de trabajadores que tuvieron lugar inmediatamente tras el cese de actividades en marzo de 2009 y que el Comité entiende que tuvieron carácter temporal y pide que indique si existen cargos penales o de otro tipo contra ellos.
  6. 468. En relación con la negativa de negociar el pliego de peticiones presentado por SINTRAIME, el Comité observa que, según la empresa: 1) el proceso de negociación colectiva con el SINTRAIME se inició el 4 de septiembre de 2009; 2) a pesar de diferentes facilidades económicas y en materia de permisos sindicales y de los ofrecimientos de la empresa, no se llego a ningún acuerdo, 3) la organización sindical optó por acudir a un Tribunal de Arbitramiento, el cual empezó sus sesiones el 27 de enero de 2011 teniendo un término de diez días para decidir el conflicto. El Comité observa además que, según la empresa, aún sin existir un convenio colectivo, la misma reconoce a SINTRAIME los mismos beneficios que se encuentran en el convenio colectivo de SINTRAVIFER en aplicación al principio de igualdad entre sus trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le comunique el laudo arbitral que se dicte sobre el pliego de peticiones presentado por SINTRAIME.
  7. 469. En relación con los despidos antisindicales alegados por la FUNTRAENERGETICA, el Comité toma nota de que, según la empresa, 35 trabajadores despedidos interpusieron acción en contra de la empresa y que en primera instancia el Juzgado Octavo Penal Municipal decidió negar por improcedente la tutela incoada por los trabajadores ya que «del expediente no emerge de manera flagrante la violación al fuero sindical», decisión confirmada por el Juzgado Cincuenta y Uno penal del Circuito de Descongestión, de 15 de diciembre de 2009. El Comité toma nota, además de que 30 de esos 35 trabajadores tienen procesos judiciales en curso ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá para decidir del reintegro de los mismos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que envíe copia de las sentencias que se dicten.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 470. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con la investigación administrativa iniciada contra el SINTRAIME por daños a la estructura ferroviaria, a los talleres y a las puertas de las instalaciones de la empresa, el Comité observa que, según la empresa, la querella administrativa cursa actualmente en el Ministerio de Protección Social a cargo de la Inspectora Dieciséis y se encuentra pendiente de decidir sobre la solicitud de pruebas que la organización sindical querellada realizó. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación y que transmita copia de la decisión que se tome;
    • b) en relación con los alegatos relativos a la desaparición del presidente de la seccional del SINTRAIME Santa Marta, el Comité observa que el Gobierno no proporciona ninguna nueva información sobre el paradero de este dirigente por lo que reitera su anterior recomendación y urge al Gobierno así como a la organización querellante a que sin demora transmitan nuevas informaciones detalladas sobre los hechos alegados y el paradero de este dirigente sindical;
    • c) en relación con el alegato según el cual se habría detenido a varios trabajadores tras el cese de actividades del SINTRAIME, el Comité, al tiempo que toma nota de que, según el Gobierno, en la actualidad ningún trabajador se encuentra privado de libertad por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2009, pide al Gobierno que proporciones informaciones acerca de las alegadas detenciones de trabajadores que tuvieron lugar inmediatamente tras el cese de actividades en marzo de 2009 y que el Comité entiende que tuvieron carácter temporal y pide que indique si existen cargos penales o de otro tipo contra ellos;
    • d) en relación con la negativa de negociar el pliego de peticiones presentado por SINTRAIME, el Comité observa que la organización sindical optó por acudir al Tribunal de Arbitramiento y pide al Gobierno que le comunique el laudo arbitral que se dicte en este contexto, y
    • e) en relación con los despidos antisindicales alegados por la FUNTRAENERGETICA, el Comité toma nota de que 30 trabajadores despedidos tienen procesos judiciales en curso ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá para decidir de su reintegro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que envíe copia de las sentencias que se dicten.
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