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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2687 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 13-NOV-08 - Cerrado

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876. La queja figura en una comunicación de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 13 de noviembre de 2008.

  1. 876. La queja figura en una comunicación de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 13 de noviembre de 2008.
  2. 877. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de noviembre de 2009.
  3. 878. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 879. En su comunicación de fecha 13 de noviembre de 2008, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) alega que su afiliado, el Sindicato de Trabajadores de Servicios de la Municipalidad de Coronel Portillo (SMSER-MPCP) se constituyó el 27 de enero de 2008 en una asamblea celebrada en Pucallpa con la participación de 72 trabajadores del área de limpieza pública (42 hombres y 32 mujeres) de la Municipalidad de Coronel Portillo.
  2. 880. Con fecha 18 de marzo de 2008, el secretario general del Sindicato presentó la solicitud de registro sindical ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali (DRTPE), acompañada de la documentación requerida por el decreto supremo núm. 003-2004-TR aunque el artículo 2 del decreto supremo núm. 003-2004-TR, en su párrafo 3 establece que el registro es un acto meramente formal que se efectúa de manera automática a la sola presentación de los documentos respectivos (copia del acta de constitución, nómina de la junta directiva elegida, copia de sus estatutos aprobados en asamblea y nómina completa de sus afiliados debidamente identificados). No obstante, mediante auto subdirectoral núm. 013-2008-DRTPE-SD-NC-RG-UC, de fecha 24 de marzo de 2008, la DRTPE, denegó el registro del sindicato, argumentado principalmente que: a) la solicitud no especifica el régimen laboral al que pertenecen los trabajadores, público o privado (decreto legislativo núm. 276 o decreto legislativo núm. 728), y b) el personal que integra el Sindicato en mención, está contratado por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo a través de contratos por servicios no personales (SNP), regulados por las normas del Código Civil (locación de servicios), modalidad que no se encuentra sujeta a ningún régimen laboral público o privado.
  3. 881. Con fecha 31 de marzo de 2008, el secretario general del Sindicato de Trabajadores de Servicios de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo interpuso recurso de apelación contra el auto subdirectoral núm. 013-2008-DRTPE-SD-NC-RG-UC. El superior jerárquico mediante resolución directoral núm. 025-2008-DRTPE-DPSC-D, de fecha 29 de abril de 2008, revocó la resolución apelada y dispuso que la Subdirección de Registros Generales proceda a la inscripción y reconocimiento de la organización sindical impugnante. Luego, por resolución directoral regional núm. 029-2008-GRU-DRTPE-UCAYALI-D, de fecha 4 de junio de 2008, el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, al amparo del artículo 202 de la ley núm. 27444, resuelve de oficio declarar la nulidad de la resolución directoral núm. 025-2008-DRTPE-DPSC-D, infringiendo el derecho constitucional a la sindicalización y afectando la libertad sindical consagrada en la Constitución y los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT ratificados por el Estado peruano.
  4. 882. La organización querellante indica que la subdirectora de Registros Generales y Pericias no ha tomado en cuenta que entre los afiliados figuran trabajadores que vienen laborando más de tres, cinco y siete años en forma permanente, sujetos a horarios de trabajo y bajo subordinación y dependencia de su empleador (la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo). Según la organización querellante, la referida funcionaria no tuvo en cuenta la diligencia inspectiva practicada por la Subdirección de Inspecciones (que el querellante envía en anexo) en la que se acredita la existencia de vínculo laboral entre los afiliados y la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo. La Dirección Regional de Trabajo del gobierno regional de Ucayali pretende así encubrir fraudulentamente la naturaleza laboral de los vínculos de los trabajadores que conforman el sindicato. Por otra parte, los contratos por servicios no personales celebrados entre la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo con los afiliados al sindicato se convirtieron a partir del 29 de junio de 2008 en contratos administrativos de servicios, modalidad contractual regulada por el decreto legislativo núm. 1057. Se trata de un régimen especial de contratación aplicable a toda entidad pública sujeta al decreto legislativo núm. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (como es el caso de la Municipalidad de Coronel Portillo) y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
  5. 883. La mencionada restricción del derecho a la libertad sindical, prosigue la organización querellante, viola lo dispuesto en el Convenio núm. 87 y el artículo 28 de la Constitución que establece que el Estado garantiza la libertad sindical y fomenta la negociación colectiva; el artículo 42 de la misma norma constitucional reconoce el derecho de sindicación de los servidores públicos. Asimismo el artículo 23 de la Constitución señala «ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador» y el artículo 2, numeral 2, reconoce el derecho a la igualdad ante la ley señalando que «nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole».

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 884. En su comunicación de fecha 20 de noviembre de 2009, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fin de establecer una postura como Gobierno respecto al pedido de la posibilidad, viabilidad y efectos de reconocer al personal contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios el derecho a la libertad sindical, solicitó mediante oficio núm. 254-2009-MTPE/9.1, de fecha 30 de marzo de 2009, información a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros y mediante oficio núm. 953-2009-MTPE/9.1, de fecha 23 de octubre de 2009, a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, su posición respecto a la presente problemática. Cabe señalar que mediante decreto legislativo núm. 1057 de fecha 28 de junio de 2008, se reguló el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), entendido el mismo como la modalidad contractual de la Administración Pública, privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma. Esta modalidad se rige por normas del derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones que establece la mencionada norma y su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 0752008-PCM.
  2. 885. El Gobierno indica que la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros es el órgano encargado de coordinar y dirigir el proceso de modernización de la gestión pública y es competente en materia de funcionamiento y organización del Estado; por otro lado, la Autoridad Nacional del Servicio Civil es el organismo con la máxima autonomía y dentro de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, para que regule, supervise y asesore a las entidades públicas en su manejo de recursos humanos y para que impulse la reforma del servicio civil en el largo plazo, siendo bajo ese escenario de vital importancia la opinión técnica de ambos organismos.
  3. 886. El Gobierno concluye señalando que una vez recibida la información solicitada a los mencionados órganos, se emitirá pronunciamiento al respecto, el mismo que será puesto en conocimiento oportuno a la Organización Internacional del Trabajo.
  4. 887. En anexo, el Gobierno envía copia de oficio del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dirigido a la presidenta ejecutiva de la Autoridad Nacional del Servicio Civil solicitando información sobre el problema del derecho de sindicación de las personas contratadas con la modalidad de servicios no personales (actualmente denominado contrato administrativo de servicios). Asimismo, en otro oficio, la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros solicita a la presidenta de la Autoridad Nacional de Servicio Civil que designe un representante con el objeto de discutir la posibilidad, viabilidad y efectos de reconocer a los contratados bajo el régimen de contratación administrativa de servicios el derecho a la libertad sindical, dado que desde el punto de vista estrictamente jurídico y conforme a la propia definición dada por el decreto legislativo núm. 1057 el contrato administrativo de servicios es una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado y no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales, en tanto que el derecho a la libertad sindical es un derecho del que gozan, conforme la propia Constitución Política del Perú, únicamente los trabajadores. Por otra parte, en el oficio se señala que considerando que el decreto legislativo núm. 1057 fue elaborado y promovido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es el encargado de los temas de derecho colectivo del trabajo, y que actualmente existe una Autoridad Nacional del Servicio Civil, y teniendo en cuenta que la respuesta que se tenga que dar a la OIT será la posición del Estado peruano, se considera necesaria una reunión de coordinación antes de cualquier pronunciamiento sobre dicho tema. Por ello, en el mencionado oficio se informa que la referida reunión se llevará a cabo el día martes 21 de abril de 2009, en la Presidencia del Consejo de Ministros.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 888. El Comité observa que en la presenta queja la organización querellante objeta la resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 24 de marzo de 2008 denegando el registro del Sindicato de Trabajadores de Servicios de la Municipalidad de Coronel Portillo que afilia a trabajadores del área de la limpieza pública en base a que la solicitud de registro no especifica el régimen laboral al que pertenecen los trabajadores (público o privado) y que el personal que integra el Sindicato está contratado por la mencionada Municipalidad a través de contratos por servicios no personales, regulados por las normas del Código Civil sobre locación de servicios. Según la organización querellante en un acta de la inspección del trabajo que adjunta, la Dirección de Inspecciones acreditó la existencia de vínculo laboral entre esos trabajadores y la Municipalidad y que esos trabajadores laboran desde hace tres, cinco o siete años de forma permanente, sujetos a horarios de trabajo y a la dependencia de la Municipalidad; desde junio de 2008 los contratos de estos trabajadores afiliados al sindicato pasaron a convertirse en los contratos administrativos de servicios de entidades públicas regulados por el decreto legislativo núm. 1057. Según la organización querellante en el presente caso se pretende encubrir la naturaleza laboral de la relación ante los afiliados y la Municipalidad.
  2. 889. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que en marzo y octubre de 2009 solicitó información a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Autoridad Nacional del Servicio Civil sobre su posición respecto de la posibilidad y viabilidad de conceder el reconocimiento del derecho a la libertad sindical al personal (personas naturales) contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, las autoridades convocaron para el 21 de abril de 2009 una reunión sobre esta cuestión entre representantes de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, la Autoridad Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El Comité observa que el Gobierno no indica si esa reunión tuvo lugar y si se celebró, cuáles fueron sus resultados.
  3. 890. El Comité lamenta que el examen de la cuestión del derecho de sindicación del personal contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios no haya sido resuelta todavía a pesar de que la presente queja fue presentada en noviembre de 2008. El Comité lamenta constatar también que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la decisión del Ministerio de Trabajo negando el registro del Sindicato pretende encubrir la naturaleza laboral de la relación entre los afiliados y la Municipalidad. A este respecto, el Comité toma nota de un acta de la inspección de trabajo de fecha 25 de abril de 2008, adjuntado por la organización querellante, donde se indica que los trabajadores de limpieza pública tienen un horario fijo y cuentan entre uno y diez años de servicio; en dicha acta se señala que «cada trabajador realiza las labores de limpieza pública en su condición de obreros».
  4. 891. El Comité desea recordar que el Convenio núm. 87 y más concretamente el derecho de constituir organizaciones se aplica a todos los trabajadores «sin ninguna distinción» con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía y considera, por tanto, que los trabajadores de la limpieza de la Municipalidad de Coronel Portillo, deberían disfrutar de las garantías del Convenio. Todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes trabajadores contratados temporalmente o, trabajadores temporeros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 255]. El Comité expresa pues la firme esperanza de que las autoridades tendrán plenamente en cuenta este principio en el examen que están realizando sobre el derecho de sindicación del personal de las entidades públicas contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios y de que la decisión que tome el Gobierno será adoptada sin demora y permitirá a los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Servicios de la Municipalidad de Coronel Portillo obtener el registro. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 892. En virtud de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Recordando que los trabajadores de la limpieza de la Municipalidad de Coronel Portillo, deberían disfrutar de las garantías del Convenio núm. 87 y, en particular, del derecho de constituir organizaciones, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades tendrán plenamente en cuenta este principio en el examen que están realizando las autoridades sobre el derecho de sindicación del personal de las entidades públicas contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios y de que la decisión que tome el Gobierno sea adoptada sin demora y permitirá a los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Servicios de la Municipalidad de Coronel Portillo obtener el registro. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado al respecto.
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