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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 360, Junio 2011

Caso núm. 2680 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 25-NOV-08 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 55. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2009 [véase 355. º informe, párrafos 867-890]. En esa ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (RAS) APC, 1993, a fin de garantizar los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos;
    • b) el Comité pide al Gobierno que garantice que los querellantes puedan acceder a la revisión y apelación, de conformidad con los principios de la libertad sindical o, en caso de que dicha posibilidad no exista, realice una investigación independiente y exhaustiva de las sanciones impuestas a los Sres. Balachandran, Vijayakumar, y Santhoshkumar y, en caso de que se compruebe que los dirigentes sindicales fueron sancionados por haber participado en manifestaciones pacíficas, que garantice que sean indemnizados en su totalidad por las sanciones impuestas, incluyendo la restitución de sus derechos y el reintegro en sus puestos de trabajo anteriores. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice que estas cuestiones también puedan ser sometidas a revisión y apelación, de conformidad con los principios de la libertad sindical y, si dicha posibilidad no existe, que lleve a cabo una investigación independiente y exhaustiva de los alegatos presentados sobre las numerosas y severas sanciones impuestas a cientos de otros empleados y lo mantenga informado de los resultados. Si tras la investigación se considera que las partes interesadas fueron sancionadas por haber participado en manifestaciones pacíficas, el Comité pide al Gobierno que garantice que se reparen en su totalidad las sanciones impuestas, y
    • d) el Comité invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina con miras a la ratificación de los Convenios núms. 87, 98 y 151.
  2. 56. En su comunicación de fecha 22 de julio de 2010, el Gobierno indica que los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (RAS) APC, 1993, que reiteran los artículos 4, 5 y 7 del Reglamento (RAS) APC, 1959, han estado en boga durante unos 50 años y han resistido la prueba del tiempo. Por lo tanto, el Gobierno considera que no parece ser necesario enmendarlos. Como consecuencia, no puede interpretarse que las condiciones impuestas por estos artículos del Reglamento (RAS) APC, 1993, dificulten el ejercicio del derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos. El Gobierno reitera que las asociaciones de servicios del departamento gubernamental no son sindicatos y que, por consiguiente, no se han infringido los derechos de los sindicatos.
  3. 57. En lo que respecta al acceso de los querellantes al derecho a interponer recursos de apelación y de revisión, el Gobierno indica que el Reglamento (RAS) APC, 1965, constituye un conjunto de reglas independientes que rigen las consultas departamentales y prevén la interposición de recursos de apelación y de revisión contra los fallos emitidos en virtud del Reglamento. Los funcionarios del Gobierno también tienen derecho a solicitar ante el Tribunal Central Administrativo y otros tribunales ordinarios el resarcimiento de los agravios sufridos. El Gobierno indica asimismo que en la Oficina del Contralor General (A&E), Kerala, los trabajadores que han sufrido agravios están ejerciendo los derechos anteriormente mencionados.
  4. 58. En lo que respecta a los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno indica que no es posible ratificar estos Convenios, ya que su ratificación conllevaría otorgar determinados derechos a los trabajadores del Estado en contra de las disposiciones legales. El Gobierno indica asimismo que: i) sin embargo, ya ha aplicado el espíritu de estos Convenios de una manera eficaz a través de diversas leyes y reglamentos nacionales; ii) los funcionarios públicos de la India gozan de un grado excepcionalmente alto de seguridad del empleo dimanante del artículo 311 de la Constitución, en comparación con los trabajadores industriales, y de un mecanismo de negociación previsto en el marco de los Mecanismos Consultivos Mixtos (JCM) y por los tribunales administrativos para el resarcimiento de los fallos emitidos, y iii) los trabajadores del Gobierno central también tienen derecho a constituir las asociaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas.
  5. 59. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. En lo que respecta a sus recomendaciones de carácter legislativo, el Comité lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que no parece ser necesario enmendar el Reglamento (RAS) APC, como se ha solicitado, y de que las asociaciones de servicios del departamento gubernamental no son sindicatos, motivo por el cual no se han infringido los derechos de los sindicatos. El Comité recuerda una vez más a este respecto que el no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus «asociaciones» no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los «sindicatos» propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio núm. 87, a cuyo tenor los trabajadores «sin ninguna distinción» tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2, del Convenio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 222]. El Comité recuerda sus conclusiones con respecto a determinadas disposiciones del Reglamento (RAS) APC y pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas para enmendar los artículos 5, 6 y 8 con miras a garantizar los derechos de los funcionarios públicos, de conformidad con los principios de la libertad sindical y de asociación.
  6. 60. En lo que respecta a la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que no es posible ratificar estos Convenios, ya que conllevaría otorgar determinados derechos a los trabajadores del Estado en contra de las disposiciones legales, pero de que ya ha aplicado el espíritu de estos Convenios de una manera eficaz a través de diversas leyes y reglamentos nacionales. El Comité recuerda firmemente la obligación de todos los Estados Miembros de respetar y promover la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de la negociación colectiva en tanto derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998. El Comité recuerda asimismo que el Gobierno podrá recurrir a la asistencia técnica de la Oficina cuando considere de nuevo la ratificación de los Convenios núms. 87, 98 y 151.
  7. 61. En lo que respecta a las recomendaciones relativas a las cuestiones de hecho, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la Oficina del Contralor General (A&E), Kerala, los trabajadores que han sufrido agravios están ejerciendo sus derechos en virtud del Reglamento RAS (APC), 1965, que prevé la interposición de recursos de apelación y de revisión. El Comité pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la situación actual de los casos de apelación interpuestos por los Sres. Balachandran, Vijayakumar, y Santhoshkumar, y los cientos de otros trabajadores que han sido sancionados, y que le mantenga informado de toda sentencia dictada.
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