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Informe provisional - Informe núm. 356, Marzo 2010

Caso núm. 2673 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 28-OCT-08 - Cerrado

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779. La presente queja figura en una comunicación de la Unión Sindical General de Empleados de la Dirección General de Migración de la República de Guatemala (USIGEMIGRA) de 28 de octubre de 2008. Con fecha 29 de enero de 2009, la organización sindical envió informaciones adicionales.

  1. 779. La presente queja figura en una comunicación de la Unión Sindical General de Empleados de la Dirección General de Migración de la República de Guatemala (USIGEMIGRA) de 28 de octubre de 2008. Con fecha 29 de enero de 2009, la organización sindical envió informaciones adicionales.
  2. 780. En su reunión de noviembre de 2009, el Comité observó que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, no se habían recibido las observaciones completas que se habían solicitado al Gobierno. El Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno y señaló a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, instó al Gobierno a que transmita sus observaciones con toda urgencia [véase 354.º informe, párrafo 9]. Desde entonces, siguen sin recibirse observaciones completas del Gobierno sobre la queja.
  3. 781. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 782. En sus comunicaciones de fechas 28 de octubre de 2008 y 29 de enero de 2009 la Unión Sindical General de Empleados de la Dirección General de Migración de la República de Guatemala (USIGEMIGRA) alega que con fecha 18 de septiembre de 2008, la junta mixta, órgano establecido en el artículo 11 del pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente en la Dirección General de Migración y que (según el pacto) debe estar integrada por tres miembros titulares y dos suplentes por parte de un sindicato y tres de la Dirección General de Migración decidió el traslado de los Sres. Huberto Fidel Joachin López, Jorge Raymundo Orozco Miranda, César Augusto López González, Miguel Roberto López Pedroza, Víctor Manuel Valladares y Carlos Adán García Caniz, directivos sindicales de USIGEMIGRA desde su puesto de trabajo en la frontera con México a un puesto de trabajo en la frontera con El Salvador. La organización querellante objeta que al momento de adoptar su decisión la junta no estaba integrada por tres titulares y dos suplentes de cada una de las partes, tal como dispone el pacto colectivo vigente. Los trabajadores perjudicados presentaron una acción de amparo que fue admitida. En la actualidad ha sido apelada ante la Corte de Constitucionalidad y se encuentra pendiente de decisión.
  2. 783. La organización querellante añade que con fecha 25 de enero de 2009, la junta mixta (integrada por otros dos sindicatos distintos de la organización querellante) acordó el traslado de otro grupo de dirigentes sindicales de USIGEMIGRA, Sres. Lucrecia Rufina Cuellar Castillo, Moisés Flores Morán, Mayra Leticia Vásquez Rodríguez, Rubén Darío Balcarcel López, Mario Rolando Oxom Rey, Mary Gregoria Gutiérrez García. Los afectados interpusieron acciones de amparo, las cuales fueron en algunos casos denegadas y en otros dieron lugar al amparo provisional. A pesar de ello, el Interventor y Director adjunto ordenó nuevamente los traslados ante lo cual se presentaron nuevas acciones de amparo que se encuentran pendientes. En su comunicación de 29 de enero, la organización sindical alega que cinco de los amparos presentados fueron denegados por la autoridad judicial.
  3. 784. USIGEMIGRA alega que se presentaron denuncias ante la Inspección del trabajo, la cual si bien constató las violaciones no formuló las prevenciones legales correspondientes. Por su parte, el Ministerio de Trabajo ha citado a las partes para mediar en el conflicto, pero las autoridades de la Dirección no han acudido a las reuniones. También se nombró una comisión mediadora ante las denuncias presentadas ante el Procurador de los Derechos Humanos pero no fue atendida por las autoridades de la Dirección General de Migración.
  4. 785. Por último, la organización querellante alega actos de intimidación contra una miembro del consejo consultivo del sindicato (Sra. Lucrecia Cuellar Castillo) la cual se vio obligada a renunciar al sindicato y a su condición de dirigente sindical.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 786. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno no haya enviado las observaciones solicitadas a pesar de que ha sido invitado en varias oportunidades, inclusive a través de un llamamiento urgente, a presentar sus observaciones sobre el caso.
  2. 787. En estas condiciones y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre este caso sin contar con las informaciones del Gobierno, que esperaba recibir.
  3. 788. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de alegatos sobre violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados.
  4. 789. El Comité observa que en el presente caso, la organización querellante alega el traslado en dos oportunidades (18 de septiembre y 25 de enero de 2009) de varios dirigentes sindicales de su organización a otros puestos de trabajo más distantes, en violación de lo dispuesto en el artículo 9 del pacto colectivo vigente en la institución que establece la inamovilidad de los dirigentes sindicales sin su consentimiento. El Comité toma nota de que dicha decisión fue adoptada por la junta mixta, órgano establecido en el artículo 11 del pacto colectivo vigente, que debe estar integrada por tres miembros titulares y dos suplentes por parte del sindicato y por igual número de miembros por parte de la Dirección General de Migración. El Comité toma nota de que según USIGEMIGRA al momento de adoptar las decisiones, la junta no estaba integrada de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 11.
  5. 790. El Comité toma nota de que según los alegatos, contra las decisiones de despido se interpusieron acciones de amparo, las cuales fueron admitidas en algunos casos y denegadas en otros, y que algunos de los amparos incoados han sido objeto de apelación que se encuentra pendiente. El Comité observa además que según USIGEMIGRA y de acuerdo con la documentación acompañada surge que la Inspección del Trabajo constató el incumplimiento del artículo 9 del pacto colectivo. A pesar de todo ello, la Dirección General de Migración procedió al traslado de los dirigentes, razón por la cual se interpusieron nuevas acciones de amparo que se encuentran pendientes. El Comité observa también que a pesar de que el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría de los derechos humanos citaron a reuniones de conciliación y mediación para encontrar una solución al conflicto, la Dirección General de Migración no acudió a las mismas.
  6. 791. En estas condiciones, recordando que una política deliberada de traslados de personas que desempeñan cargos sindicales puede afectar seriamente la eficacia de las actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que, teniendo en cuenta que los traslados fueron decididos sin el consentimiento de los dirigentes sindicales afectados, en violación del artículo 9 del pacto colectivo vigente (circunstancia constatada por la inspección del trabajo), tome las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichos traslados. Teniendo en cuenta los problemas que existen en las fronteras del país y las características del trabajo en las aduanas, que puede requerir medidas de movilidad en ciertos casos, el Comité invita a la organización querellante y a la Dirección General de Migración a que en el marco de las conciliaciones propuestas por el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría de los derechos humanos, intenten encontrar una solución negociada al conflicto, incluyendo la cuestión de la integración de la junta mixta al momento de adoptar decisiones que afectan a la organización sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado final de los recursos de amparo pendientes. El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con estos alegatos.
  7. 792. En cuanto a los alegatos relativos a la intimidación de que fue objeto la Sra. Lucrecia Cuellar Castillo, miembro del consejo consultivo del sindicato, que se vio obligada a renunciar al sindicato y a su calidad de dirigente sindical, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que lo mantenga informado del resultado de la misma.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 793. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a los traslados con fechas 18 de septiembre y 25 de enero de 2009 de varios dirigentes sindicales de USIGEMIGRA, teniendo en cuenta que los mismos fueron decididos sin el consentimiento de los dirigentes sindicales afectados, en violación del artículo 9 del pacto colectivo vigente), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichos traslados;
    • b) teniendo en cuenta los problemas que existen en las fronteras del país y las características del trabajo en las aduanas, que puede requerir medidas de movilidad en ciertos casos, el Comité invita a la organización querellante y a la Dirección General de Migración a que en el marco de la conciliación y mediación propuestas por el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría de los derechos humanos, intenten encontrar una solución negociada al conflicto, incluyendo la cuestión de la integración de la junta mixta al momento de adoptar decisiones que afectan a la organización sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado final de los recursos de amparo pendientes. El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con estos alegatos, y
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a la intimidación de que fue objeto la Sra. Lucrecia Cuellar Castillo, miembro del consejo consultivo del sindicato, que se vio obligada a renunciar al sindicato y a su calidad de dirigente sindical, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que lo mantenga informado del resultado de la misma.
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