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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 356, Marzo 2010

Caso núm. 2665 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 28-AGO-08 - Cerrado

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960. La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) de fecha 28 de agosto de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 19 de enero de 2009 y 25 de febrero de 2010.

  1. 960. La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) de fecha 28 de agosto de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 19 de enero de 2009 y 25 de febrero de 2010.
  2. 961. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 962. En su comunicación de fecha 28 de agosto de 2008, la Federación Sindical Mundial (FSM) alega que el STSPE agremia a 4.300 trabajadores del sector público estatal adscritos a las diferentes dependencias del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Legislativo en el estado de Querétaro, así como a los organismos descentralizados, que son: Colegio de Bachilleres de Estado de Querétaro (COBAQ), Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Querétaro (CECyTEQ), Universidad Tecnológica de Querétaro (UTEQ), Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (SEDIF), Instituto Queretano para la Cultura y las Artes (IQCA), Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Querétaro (ICATEQ), Comisión Estatal de Caminos (CEC) y Comisión Estatal de Aguas (CEA).
  2. 963. El querellante señala que con fecha 31 de julio y 1.º de agosto de 2006, de conformidad con los estatutos internos del STSPE, se llevó a cabo con las formalidades previstas en la legislación mexicana del trabajo, un proceso electoral para designar al comité ejecutivo para el período 2006-2009. En ese proceso participaron cinco planillas registradas con los nombres verde, azul, morada, roja y tricolor, siendo avalado y supervisado en todo el procedimiento por las comisiones autónomas del STSPE, tales como el comité de vigilancia, la comisión de honor y justicia, la comisión electoral, así como por los representantes de las planillas quienes sancionaron las distintas fases del proceso electoral hasta el conteo de votos, mismos que firmaron las actas y certificaron que la planilla ganadora fue la planilla denominada tricolor, conforme a los siguientes resultados (firmándose las correspondientes actas para constancia):
    • Planilla
    • Verde / Total votos: 369
    • Roja / Total votos: 526
    • Morada / Total votos: 281
    • Azul / Total votos: 754
    • Tricolor / Total votos: 1045
  3. 964. Pese a que los contendientes en la elección asumieron el triunfo de la planilla tricolor y firmaron las actas de escrutinio, con fecha 4 de agosto de 2006, las planillas, verde, morada y azul, bajo influencia de intromisión gubernamental, presentaron ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado de Querétaro (TCAE) demandas de impugnación al proceso electoral, haciéndolo posteriormente la planilla roja, teniendo como principales argumentos el que la planilla tricolor usó en su emblema alguno de los colores de las planillas contendientes, así como el hecho de que algunos miembros del comité electo hayan formado parte del comité saliente, lo cual es sin embargo permitido por los mismos estatutos internos del STSPE (se anexan a la queja, copias de las demandas de impugnación). Se abrió así, el expediente núm. 242/2006-1, al cual se acumulan las distintas demandas, así como otras acciones jurídicas que se mencionarán más adelante.
  4. 965. Con fecha 7 de agosto de 2006, el comité ejecutivo saliente recibió una notificación del acuerdo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado de Querétaro en la cual le comunican a la representación sindical todavía en funciones, que los participantes de las planillas, verde, roja, morada y azul, habían interpuesto demandas solicitando la nulidad del proceso. Es importante destacar que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cuando recibe una demanda, consume un tiempo promedio de 45 días, entre la radicación de la misma y la notificación a los demandados y en el caso que nos ocupa, solo transcurrieron tres días para resolver todo el procedimiento y emitir el acuerdo. Aunado al hecho que de manera ilegal este Tribunal subsanó las deficiencias de la formalidad de las demandas, cuestión que no procedía, pues la controversia es entre dos iguales, es decir entre trabajadores (los tribunales por ley, pueden y deben subsanar deficiencias en las demandas cuando es el trabajador quien las presenta ante las empresas, pero no así, entre trabajadores por tener condición de iguales, no debería existir tutela sobre ninguna de las partes). Esto puede verificarse en las demandas de impugnación en las que no se menciona como demandada a la planilla tricolor, sin embargo, el TCAE se extralimita en sus funciones emplazando a la tricolor como demandada y no como tercer interesado, dándose una notoria y flagrante intromisión en la vida del sindicato, mediante el uso faccioso del procedimiento jurisdiccional, violando con ello la autonomía, libertad sindical y voluntad de la base trabajadora.
  5. 966. Con fecha 7 de agosto de 2008 (en realidad es 2006, como corrige el Gobierno en su respuesta), el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Querétaro (TCAE), Sr. Jesús Lomeli Rojas, resuelve y acuerda designar al comité de vigilancia en funciones de dirección del sindicato, basándose en el artículo 60 de los estatutos internos que a la letra dice:
    • Art. 60.-Terminada la actuación legal de un Comité Ejecutivo, si por cualquier causa no se hubieren verificado las elecciones, o el resultado de éstas estuviere pendiente de resolución legal, a partir de la fecha el comité de vigilancia asumirá la dirección sindical, convocando a elecciones, en el primer caso, en un término no mayor de 30 días; en el segundo, de ser necesario, al conocerse la resolución de la autoridad respectiva, en un término no mayor de quince días.
  6. 967. Las organizaciones querellantes consideran que este acuerdo es ilegal conforme la legislación mexicana, ya que la interpretación no reconoce que los órganos internos del STSPE competentes para conocer y resolver dichas impugnaciones son: el comité de honor y justicia, el comité de vigilancia, la comisión electoral, el mismo comité ejecutivo y principalmente la máxima autoridad que es la asamblea general. No obstante, el multicitado Tribunal emitió el acuerdo que a la letra dice:
    • … en virtud de que el procedimiento electoral llevado a cabo para la elección de comité ejecutivo por el período 2006-2009, ha sido impugnado, en los términos del artículo 60 de los estatutos vigentes del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, y por lo tanto, está sujeta la resolución legal correspondiente al presente procedimiento, a partir de esta fecha el comité de vigilancia asumirá la dirección sindical y esto hasta en tanto se dirima la presente controversia de impugnación.
  7. 968. Ello, además de interrumpir la gestión del comité ejecutivo todavía en funciones, pues el período del comité saliente vencía el 15 de agosto de 2006, impidió el ejercicio del derecho a la autonomía sindical, imponiendo una dirigencia que no fue electa democráticamente por los trabajadores. Además de que no respeta los períodos establecidos por los estatutos, pues el período de representación del comité de vigilancia venció el pasado 16 de agosto de 2008, y apoyándose en dicho acuerdo, se ha pretendido ampliar la gestión de esta representación espuria e impuesta por el TCAE.
  8. 969. Por esta razón, al momento de presentar la presente queja no se ha realizado asamblea alguna desde que el TCAE entregó la dirección del sindicato, pues tanto el tribunal laboral como el comité de vigilancia en funciones de dirección sindical, manifiestan que hasta que no se resuelva el conflicto no se llamará a asamblea, lo cual es violatorio de la autonomía sindical ya que por un acto administrativo de autoridad impone una dirigencia, alterando los estatutos al prorrogar a una dirigencia sindical, más aún retrasando deliberadamente el proceso donde se ventilan las impugnaciones. En este sentido, desde el mes de octubre de 2007, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no ha acordado las pruebas ni ha fijado fecha para la continuación del desarrollo del juicio.
  9. 970. El mencionado acuerdo del TCAE fue corregido, emitiéndose uno nuevo en fecha 13 de agosto de 2006, en el que se aclaraba que el comité de vigilancia entraría en funciones de dirección del sindicato una vez concluido el período del comité en turno, invalidando el acuerdo del día 7 de agosto del mismo año, sobre el cual se han ejecutado todos los actos subsiguientes, evidenciándose la ilegalidad cometida por el TCAE y su intromisión en la vida del sindicato, con el ánimo de favorecer los intereses del Gobierno mexicano.
  10. 971. Con fecha 8 de agosto de 2006, con base en los resultados del proceso electoral, el comité ejecutivo en funciones solicitó al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el estado de Querétaro, el registro del comité ejecutivo electo mediante el voto, para el período del 15 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2009 y solicitando la toma de nota correspondiente para los efectos legales a que hubiese lugar; dicha solicitud fue acompañada de documentación necesaria consistente, entre otros documentos, de la convocatoria al proceso electoral, las actas de escrutinio y el dictamen de la comisión electoral, para sustentarla. Ante tal solicitud, ese tribunal determinó que, en virtud de existir impugnaciones al proceso electoral, se negaba al comité electo la toma de nota y se sujetaba a su acuerdo de 7 de agosto en el que se designó al comité de vigilancia del STSPE.
  11. 972. La organización querellante alega igualmente que el día 15 de agosto de 2006, se celebró la asamblea conmemorativa del STSPE de conformidad con lo señalado en los estatutos internos de la organización sindical, STSPE, que en su artículo 26 dice:
    • Art. 26.-El sindicato celebrará una Asamblea Anual Conmemorativa en Aniversario de su Constitución entre los días del 10 al 15 de agosto, la que será presidida por un Presidente, dos Secretarios y dos Escrutadores, que serán designados por los miembros de la Asamblea y auxiliados por el Comité Ejecutivo, y tendrá por objeto:
    • I. Conmemoración oficial de esta fecha.
    • II. Conocer los informes generales de los Comités Ejecutivo y de Vigilancia, de las comisiones y de los representantes del sindicato en las Comisiones Mixtas.
    • III. Discutir, aprobar o rechazar los informes a que se refiere la fracción anterior y muy principalmente, sobre el que se relacione con las finanzas del Sindicato.
    • IV. Conocer el resultado de las elecciones de los Organismos Directivos que correspondan.
    • V. Llevar a cabo el acto de protesta a los dirigentes que hayan resultado electos.
    • VI. Los demás asuntos que señale la Convocatoria respectiva.
  12. 973. En la referida asamblea, los asistentes reunieron el quórum requerido para calificarla de legal, en ésta se ratificó el triunfo de la planilla tricolor, y se le declaró como nuevo comité ejecutivo electo para el período 2006-2009, dando fe pública por notario público, levantándose el acta notariada correspondiente. Se agregan como anexos, el acta del comité de la asamblea conmemorativa de fecha 15 de agosto de 2006, así como el acta notariada de la misma asamblea y misma fecha.
  13. 974. De conformidad con la ratificación que hizo la asamblea, con respecto de los resultados del proceso electoral, del cual la planilla tricolor resultó vencedora, así como con la toma de protesta al comité ejecutivo electo y la determinación de los miembros de la asamblea general de fecha 15 de agosto, la representación sindical en cumplimiento con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios del estado de Querétaro se presentó con fecha 17 de agosto de 2006 al referido TCAE la solicitud de registro del comité ejecutivo del STSPE para el período 2006 2009 y solicitando la toma de nota correspondiente para los efectos legales a que hubiese lugar, dicha solicitud fue acompañando de la documentación necesaria para sustentarla, consistente en: la convocatoria de asamblea de fecha 15 de agosto de 2006, el informe de actividades del comité ejecutivo, el informe del comité de vigilancia, el informe de la comisión electoral sobre el proceso electoral de elección del comité ejecutivo 2006 2009, el dictamen de la comisión electoral y la lista de asistencia a la asamblea de 15 de agosto de 2006. Ante tal solicitud, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 24 de agosto del mismo año, determinó que, en virtud de existir impugnaciones al proceso electoral, se acumulaba esta solicitud de toma de nota al expediente núm. 242/2006-1 correspondiente a las impugnaciones, pese a que se trataba en sí mismo, de un hecho novedoso y diverso al proceso electoral. El Tribunal pasó por alto la determinación de una asamblea legalmente constituida, negando mediante acuerdo la toma de nota (registro ante la autoridad), de la directiva sindical, es decir, se desconoce administrativamente la voluntad de la base trabajadora, el proceso electoral y la dirigencia legal y formalmente electa, trasgrediendo el derecho de libertad sindical.
  14. 975. Con fecha 6 de septiembre de 2006, las dependencias del gobierno del estado de Querétaro, donde laboran los trabajadores sindicalizados, por conducto del Tribunal de Conciliación y Arbitraje le comunicaron a éstos que las cuotas sindicales y demás deducciones sindicales aplicadas vía nómina, así como las prestaciones económicas, serían depositadas en ese Tribunal, mismas que sólo se otorgarían a quien acreditara la personalidad jurídica y siendo que el tribunal laboral le niega esta personalidad al comité ejecutivo electo, consecuentemente no le entrega estas cuotas sindicales. Así que estos recursos económicos fueron entregados al comité de vigilancia en funciones de dirección del sindicato, en el mes de noviembre de 2006.
  15. 976. A partir del día 7 de septiembre de 2006, las distintas dependencias del gobierno del estado de Querétaro, donde laboraban algunos de los miembros del comité ejecutivo electo y del comité saliente, les hicieron del conocimiento a éstos, por conducto del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que se les cancelaban las licencias sindicales, no obstante que éstas se les habían otorgado por tiempo indefinido de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de las Condiciones Generales de Trabajo y en lo señalado en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios.
  16. 977. Ante este hecho, los miembros del comité ejecutivo electo se reincorporaron a sus actividades laborales, siendo que en cada centro de trabajo se había implementado una táctica de hostigamiento e intimidación, como lo es, el negarles permisos para realizar las gestiones que los trabajadores sindicalizados les solicitaban, así como cambiar unilateralmente sus horarios de trabajo o incrementando la carga laboral, e incluso poniendo personas que los vigilaran e intimidaran, a cada compañero del comité electo, y desconocido tanto por las autoridades laborales como de las patronales. Prueba de ello es que existe una demanda laboral interpuesta por la secretaría general electa, en la que reclama la restitución del horario, que le fue modificado unilateralmente al momento de reintegrarse a sus actividades laborales, radicada en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el estado de Querétaro.
  17. 978. Como una clara medida de represión a su activismo sindical, el día 9 de febrero de 2007, fueron despedidos sin causa justificada, siete miembros del comité ejecutivo electo, entre ellos, la Sra. María del Carmen Gómez Ortega, simultáneamente y bajo diferentes pretextos. Siendo los despedidos los siguientes representantes electos:
    • Nombre / Cargo Sindical / Dependencia / Supuesta causa de despido
    • María del Carmen Gómez Ortega / Secretaria general / COBAQ / Abandono de trabajo
    • Luis Guerrero Dávila / Secretario del interior / CECyTEQ / Incumplimiento de funciones
    • Guillermo Alonso Gervacio / Secretario del exterior / Poder Ejecutivo / No existió, pero fue presionado a jubilarse anticipadamente
    • María Mercedes Hernández Uribe / Secretaria de pensiones y vivienda / Poder Ejecutivo / No existió, pero fue presionada a jubilarse
    • Raúl Silva Meníndez :/ Secretario de acción política / CECyTEQ / No existió, pero fue amenazado con el despido de sus familiares de otras dependencias y obligado a renunciar
    • María Guadalupe Rodríguez Badillo / Secretaria de actas y acuerdos / Poder Ejecutivo / Abandono de trabajo
    • Luis Fernando Briseno Guasti / Presidente de la comisión de legislación / Poder Ejecutivo / Riña en el centro de trabajo
    • Por lo que se recurrió a las autoridades laborales para solicitar la reinstalación a sus puestos de trabajo, pero estos juicios se han prolongado debido a la constante interposición de recursos que les han sido señalados e improcedentes, como incidentes de nulidad, de falta de personalidad, de acumulación, etc., con el único objetivo de retardar el procedimiento por parte de la representación patronal, y existiendo una complicidad con las autoridades laborales, al no ajustarse a lo contenido en la legislación laboral mexicana ni respetar el principio de la impartición de justica pronta y expedita. Siendo que ante la misma representación de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el representante de la patronal ha manifestado que tiene la instrucción por parte del gobernador, Sr. Francisco Garrido Patrón, de entretener el juicio hasta que concluya el período de gestión del comité electo, a fin de permitir también la conclusión del Gobierno estatal sin mayor conflicto.
  18. 979. La organización querellante alega por otra parte que en el mes de marzo de 2007, se citó a la secretaria general electa, Sra. María del Carmen Gómez Ortega, así como a otros integrantes del comité electo, en calidad de posible responsable, dentro de la averiguación previa núm. DP/07/2007 en contra de cinco miembros del comité ejecutivo anterior a la votación de agosto de 2006, por un supuesto fraude a la Caja de Préstamos y Ahorros sindical, misma que está signada por 15 trabajadores a los que se hizo firmar bajo presión de los jefes inmediatos, según las versiones de los propios compañeros.
  19. 980. Ante cada una de las actuaciones del TCAE, que ha considerado una violación a la libertad sindical, el sindicato ha promovido diversos amparos, los cuales son, de manera sospechosa, remitidos siempre al mismo Juzgado Segundo de Distrito, quien siempre agota los tiempos, más allá del principio de la aplicación de la ley pronta y expedita.
  20. 981. A juicio de la organización querellante, los hechos que alega violan el Convenio núm. 87 así como la legislación nacional, incluidos los artículos 92 y 99 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, y el artículo 370 de Ley Federal de Trabajo, ya que ninguna autoridad laboral puede ordenar la cancelación, disolución o suspensión de un sindicato, pues esto es una atribución única de los sindicatos. Más aún, ninguna autoridad debe cambiar, modificar o establecer las modalidades o funcionamiento de la organización sindical, pues esto es atentatorio contra los derechos fundamentales de los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 982. En sus comunicaciones de fechas 19 de enero de 2009 y 25 de febrero de 2010, el Gobierno declara, refiriéndose a los alegatos de la organización querellante relativos al triunfo de la planilla tricolor en las elecciones de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado (STSPE) de 31 de julio y 1.º de agosto de 2006, que es falso que los contendientes asumieran el triunfo de la planilla tricolor, ya que cada una de las planillas, verde, azul, morada y roja, interpuso demanda, inconformándose por el proceso electoral seguido, solicitando la nulidad del proceso electoral y que se ordenara la reposición del mismo, lo cual quedó asentado en los expedientes núms. 242, 243, 244, y 249/2006/1, procediendo la acumulación de éstos al expediente núm. 242/2006/1. De acuerdo con el artículo 158, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, correspondió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado de Querétaro (TCAE) conocer del conflicto a petición de las partes. Por lo tanto, no se puede alegar que fue una intromisión gubernamental.
  2. 983. Es falso lo que afirma la quejosa en cuanto a la ilegalidad de lo actuado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje porque, de acuerdo con el procedimiento de demandas, todos los actores y codemandados deben ser notificados y a falta de notificación, el tribunal programará un nuevo día y hora para la celebración de la audiencia. Además, ese tribunal no resolvió el procedimiento en tres días como lo señala la quejosa, sino lo que hizo fue aplicar los estatutos del STSPE conforme al artículo 60, el cual establece que, en caso de que las elecciones quedaran pendientes de resolución legal, el comité de vigilancia asumiría la dirección sindical hasta que se conozca la resolución de la autoridad respectiva. Asimismo, no se resolvió el procedimiento, como equivocadamente se afirma; al contrario, con ello se inicia el procedimiento, mismo que se encuentra en la etapa de desahogo de pruebas.
  3. 984. La quejosa no es coherente en sus alegatos, ya que cita equivocadamente el acuerdo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado designando al comité de vigilancia en funciones de dirección del sindicato, el cual se dictó el 7 de agosto de 2006 y no el 7 de agosto de 2008. El artículo 158, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios otorga la competencia al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado para conocer y resolver de este conflicto, a petición de las planillas inconformes que iniciaron procedimiento ante el mismo, y no como falsamente lo afirma la quejosa, que podía resolverlo el comité de honor y justicia, el comité de vigilancia, o la comisión electoral. Lo anterior fue confirmado por el Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Querétaro, respecto al amparo núm. 1019/2006-I, promovido por la Sra. María del Carmen Gómez Ortega (planilla tricolor) y otro, mediante el cual negó la suspensión provisional del acto reclamado, así como de la protección y justicia del amparo federal, con lo cual se confirma el acuerdo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de fecha 7 de agosto de 2006, en el que se designa al comité de vigilancia en funciones de comité directivo, hasta que el Tribunal mencionado dicte resolución definitiva.
  4. 985. Asimismo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no impuso una dirigencia sindical, sino se apegó estrictamente a los estatutos del sindicato al resolver tomar nota de que el comité de vigilancia asumía la dirección hasta en tanto se dirimiera la controversia de impugnación, tal y como lo prevé el artículo 60 de los citados estatutos.
  5. 986. El Tribunal no retrasó deliberadamente el proceso donde se ventilan las impugnaciones. Es conveniente señalar que los tribunales no se encuentran obligados a resolver de forma inmediata, ni a favor de una de las partes en específico, ya que tal determinación se adopta después de analizar y valorar los elementos aportados por las partes en conflicto. Por lo que en el momento procesal oportuno, de obtener el sindicato quejoso una resolución desfavorable a sus intereses, puede impugnar el fallo, ejercitando los recursos que el sistema jurídico nacional prevé.
  6. 987. En cuanto al alegato de que el día 15 de agosto de 2006, se celebró la asamblea conmemorativa del STSPE de conformidad con el artículo 26 de los estatutos del sindicato, y que, con fecha 17 de agosto de 2006, la representación sindical presentó al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado la solicitud de registro del comité ejecutivo del STSPE para el período 2006-2009, así como la solicitud de la toma de nota correspondiente, el Gobierno destaca que el acuerdo para la asamblea conmemorativa contemplaba dar a conocer los resultados de la elección, pero no convocaba a la asamblea para la elección de un nuevo comité y, a la vez, omitía informar que ya se había iniciado un procedimiento de inconformidad de las elecciones ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. El Tribunal dio vista a las partes para que se manifestaran y las planillas inconformes se opusieron a lo solicitado nuevamente por la plantilla tricolor, encabezada por la Sra. María del Carmen Gómez Ortega, y solicitaron que se continuara con el procedimiento, porque el proceso de elecciones estaba viciado y por lo tanto, era nulo. Por lo tanto, resultaba improcedente la toma de nota del supuesto comité ejecutivo electo, ya que debería seguirse el procedimiento iniciado ante el Tribunal citado, y mientras tanto, el comité de vigilancia estaría en funciones de comité ejecutivo hasta que la resolución final se dicte. El Gobierno precisa que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje han sido confirmadas por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, que resuelve improcedente la expedición de la toma de nota, y por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, que confirma la negativa de la suspensión provisional y niega la protección de la justicia federal.
  7. 988. En cuanto al alegato relativo a la entrega de las cuotas sindicales al comité de vigilancia en funciones de dirección del sindicato en noviembre de 2006, el Gobierno declara que el comité de vigilancia, solicitó al Tribunal bajo el expediente de registro del sindicato núm. 01, la entrega real y material de las instalaciones, de haberes de bienes muebles e inmuebles, activos económicos del sindicato. En respuesta a esta solicitud, el 3 de julio de 2007, el Tribunal ordenó al actuario del mismo, requerir la entrega de lo solicitado, a quien legalmente representaba al Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado.
  8. 989. En cuanto a los alegatos de despido y de "averiguaciones previas" de sindicalistas, el Gobierno declara que la queja no expresa propiamente un alegato, ya que no hace una correlación adecuada entre sus argumentos y los elementos documentales que refiere en su escrito, esto es, aun si se contara físicamente con los anexos respectivos, ninguno de ellos acreditaría las causas por las cuales se realizaron los despidos, pues sólo se limita a enlistar los nombres de los trabajadores que, supuestamente, resultaron despedidos o han sido víctimas de actos de intimidación y violencia, pero no logra probar nada con sus manifestaciones, puesto que ninguna de ellas se encuentra sustentada con elementos de prueba. En el supuesto, sin conceder de que realmente se hubieran producido los despidos, a que alude el quejoso, los trabajadores afectados en todo momento podrán acudir ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes para ejercitar sus derechos. Situación que no ha ocurrido.
  9. 990. El Gobierno se refiere también al alegato según el cual, ante cada una de las actuaciones del TCAE relativas a una violación a la libertad sindical, se han promovido diversos amparos, los cuales son, de manera sospechosa, remitidos siempre al mismo Juzgado Segundo de Distrito quien siempre agota los tiempos, más allá del principio de la aplicación de la ley pronta y expedita, e invariablemente el fallo ha sido a favor del sindicato, teniendo que obtener la protección de la ley federal haciendo uso de los recursos de revisión de los mismos fallos. A este respecto, el Gobierno declara que es falso lo que se afirma, ya que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado ha actuado apegado a derecho, sustentando todas sus resoluciones con fundamento en los propios estatutos de la organización sindical, y en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios. Todas las resoluciones dictadas por este Tribunal, han sido confirmadas por las autoridades jurisdiccionales.
  10. 991. El Gobierno concluye señalando que:
    • - Ninguno de los hechos o actos que se señalan en la queja presentada, son constitutivos del presunto incumplimiento por parte del Gobierno de México del principio de libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87 y el Convenio núm. 135 la OIT, ya que no se demuestra que alguna autoridad mexicana hubiera violado los derechos laborales de los miembros del sindicato o la libertad de los mismos para integrarse en una organización sindical.
    • - Al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado de Querétaro no le es imputable una intromisión en la vida interna del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Querétaro, ya que cada una de las planillas, verde, azul, morada y roja, interpuso demanda, inconformándose por el proceso electoral seguido, lo cual quedó asentado en el expediente acumulado núm. 242/2006/1, y de acuerdo con el artículo 158, fracción III de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, correspondió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado de Querétaro (TCAE) conocer del conflicto a petición de las partes.
    • - La supuesta falta de respeto al acuerdo de la asamblea no es imputable al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado del Querétaro, sino a las planillas, verde, azul, morada y roja, que solicitaron la nulidad del proceso electoral y se ordenara la reposición del mismo.
    • - El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado de Querétaro no desconoció a ninguna representación sindical y no impidió el ejercicio de la misma, ya que debido a las demandas interpuestas por las planillas, verde, azul, morada y roja, el procedimiento instaurado aún se encuentra en la fase de desahogo de pruebas.
    • - En este marco, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje ha actuado con estricto apego a las garantías de seguridad jurídica y legalidad, siguiendo el procedimiento contemplado en los estatutos del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado. En particular, conforme al artículo 60 de los mismos, el cual establece que en caso de que las elecciones quedaran pendientes de resolución legal, el comité de vigilancia asumiría la dirección sindical hasta que se conozca la resolución de la autoridad respectiva.
    • - Todas las resoluciones dictadas por dicho Tribunal, han sido confirmadas por las autoridades jurisdiccionales.
    • - No existe prueba alguna que demuestre que las autoridades del gobierno del estado de Querétaro hayan ejercido algún acto de represión en contra de los dirigentes electos del sindicato.
    • - El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no cambió, modificó o estableció las modalidades o funcionamiento de la organización sindical, sino que actuó con estricto apego a lo dispuesto por los propios estatutos del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, y en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios.
  11. 992. Por último, el Gobierno adjunta la información proporcionada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro y solicita que se desestime la queja.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 993. El Comité observa que, en la presente queja, la Federación Sindical Mundial alega básicamente injerencias de las autoridades en las elecciones del comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, en particular a raíz de la decisión del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado de Querétaro, de: 1) ignorar los resultados de la votación favorable a la planilla tricolor y designar al comité de vigilancia en funciones de dirección del sindicato en lugar del comité ejecutivo electo, invocando la impugnación del proceso eleccionario por otras planillas, y 2) ignorar la solicitud del comité ejecutivo en funciones del sindicato (que no había terminado su mandato) de que las autoridades tomaran nota (registro) del comité ejecutivo electo y de la ratificación por la asamblea conmemorativa (15 de agosto de 2006) del triunfo de la planilla tricolor en el proceso y de su solicitud de toma de nota (registro) del comité ejecutivo electo. Los alegatos se refieren también a la negativa de licencias sindicales y de percepción de cuotas sindicales al comité ejecutivo electo por decisión del Tribunal.
  2. 994. El Comité toma nota de que el Gobierno niega que haya habido injerencias gubernamentales y sostiene que las decisiones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje se ajustaron a la legislación y fueron confirmadas por instancias jurisdiccionales superiores, en particular la decisión de nombrar al comité de vigilancia en funciones de dirección del sindicato (en lugar del comité ejecutivo electo), de conformidad con los estatutos de este sindicato. El Comité toma nota de que a partir de estas decisiones judiciales hubiera otras posteriores que negaran al comité ejecutivo electo la percepción de cuotas sindicales y el disfrute de licencias sindicales. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la autoridad judicial resolvió la cuestión de los activos económicos del sindicato (incluidas pues las cuotas sindicales) en favor de quien representaba al sindicato, es decir el comité de vigilancia. El Comité observa que la propia organización querellante reconoce la existencia de impugnaciones por varias planillas que participaron en las elecciones sindicales y que en ellas invocaron que la planilla tricolor usó en su emblema algunos de los colores de las planillas contendientes, así como el hecho — a juicio de la organización querellante, totalmente permitido por los estatutos — de que algunos miembros del comité electo hayan formado parte del comité saliente. En estas condiciones, el Comité concluye que la organización querellante no ha probado la intromisión gubernamental y que el nombramiento del comité de vigilancia con funciones de dirección del sindicato por la autoridad judicial (TCAE) hasta que la autoridad judicial (TCAE) dirima la controversia interna en relación con las elecciones sindicales parece ajustarse a la legislación y a los estatutos.
  3. 995. El Comité destaca, sin embargo, que las elecciones culminaron el 1.º de agosto de 2006, las impugnaciones se produjeron pocos días después, que la presente queja al Comité de Libertad Sindical fue presentada el 28 de agosto de 2008 y que la organización querellante objeta el retraso de los procedimientos y que no se ha ordenado la realización de ninguna asamblea (lo cual reclaman, según indica el Gobierno, las planillas que impugnaron el proceso electoral). Según el querellante, a la fecha de la queja no se había ordenado, desde octubre de 2007, la producción de pruebas ni fijado fecha para la continuación del juicio. El Comité observa que el Gobierno declara que el Tribunal no retrasó deliberadamente el proceso donde se ventilan las impugnaciones y que señala que los tribunales «no se encuentran obligados a resolver de forma inmediata, ni a favor de una de las partes en específico, ya que tal determinación se adopta después de analizar y valorar los elementos aportados por las partes en conflicto». El Comité toma nota también de que el Gobierno confirma, en su respuesta de enero de 2009, que el proceso se encuentra todavía en la fase de desahogo de pruebas y constata que han pasado más de dos años y medio desde la impugnación del proceso electoral.
  4. 996. El Comité concluye que, independientemente de los recursos interpuestos por las partes en 2006, el proceso judicial de impugnación de las elecciones sindicales del STSPE se ha retrasado excesivamente y estima que este retraso perjudica no sólo al sector sindical que representa la organización querellante, sino también a los demás sectores que impugnaron dichas elecciones. El Comité lamenta este retraso y desea llamar la atención sobre el peligro para el ejercicio de los derechos sindicales de una lentitud excesiva en la administración de justicia y subraya el principio de que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 105]. El Comité espera firmemente que la autoridad judicial dicte sentencia sin mayor dilación y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 997. Por otra parte, el Comité observa que en su queja, la organización querellante alega tácticas de hostigamiento e intimidación contra los miembros del comité ejecutivo electo (e impugnado por otros sectores sindicales): cambio unilateral de sus horarios de trabajo o incremento de su carga laboral, vigilancia en su trabajo por parte de otras personas. El Comité observa que la organización querellante alega también la presentación de una demanda de la secretaria general electa Sra. María del Carmen Gómez Ortega contra la modificación unilateral de su horario. Asimismo, la organización querellante alega que el 9 de febrero de 2007, fueron despedidos sin causa justificada cinco miembros del comité ejecutivo electo (cuyos nombres se mencionan expresamente) y que dos más fueron presionados a jubilarse anticipadamente; según la organización querellante, la reinstalación de los cinco despedidos en sus puestos de trabajo se ha prolongado debido a los constantes incidentes procesales y recursos de la representación patronal (según los alegatos, la representación patronal en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje habría recibido instrucciones del gobernador de Querétaro de alagar el proceso de despido). Por último, según los alegatos, las autoridades citaron a la Sra. María del Carmen Gómez Ortega y a otros sindicalistas por un supuesto fraude de la Caja (sindical) de Préstamos y Ahorros a raíz de una acción de 15 trabajadores presionados por sus jefes inmediatos. El Comité observa, sin embargo, que desde la presentación de la queja, la organización querellante no se ha referido al resultado de esta citación.
  6. 998. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, la organización querellante no sustenta con elementos de prueba que supuestamente resultaron despedidos o víctimas de actos de intimidación. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que no existe prueba alguna que demuestre que las autoridades de Querétaro hayan ejercido algún acto de represión y que los trabajadores en cuestión pueden acudir en todo momento a las autoridades administrativas y jurisdiccionales para ejercitar sus derechos y añade que esta situación no ha ocurrido. El Comité constata que el Gobierno no confirma ni niega que los despidos o los actos de represión se hayan producido y que afirma, al mismo tiempo, que los supuestos interesados no han acudido a las autoridades administrativas y judiciales. Dado que la organización querellante afirma, al menos, la existencia de las demandas judiciales relativas al despido de sindicalistas y a un cambio de horarios, el Comité pide a la organización querellante que facilite el texto de las demandas judiciales que ha presentado y toda decisión que se haya dictado al respecto a efectos de que el Gobierno pueda facilitar observaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 999. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité, al tiempo que lamenta el retraso excesivo del proceso judicial impugnando los resultados de las elecciones del comité ejecutivo del STSPE, espera firmemente que la autoridad judicial dicte sentencia sin mayor dilación, y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité pide a la organización querellante que facilite el texto de las demandas judiciales que ha presentado por despidos antisindicales o por actos de intimidación contra sindicalistas del STSPE.
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