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Informe provisional - Informe núm. 359, Marzo 2011

Caso núm. 2655 (Camboya) - Fecha de presentación de la queja:: 16-JUN-08 - Cerrado

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303. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2009 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe, párrafos 327 a 357, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión (2009)].

  1. 303. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2009 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe, párrafos 327 a 357, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión (2009)].
  2. 304. El Gobierno envió informaciones parciales acerca de los alegatos por comunicación de 9 de marzo de 2010.
  3. 305. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 306. En su examen anterior del caso, en noviembre de 2009, el Comité deploró que, pese al tiempo transcurrido, el Gobierno no hubiera suministrado información alguna respecto de los alegatos de discriminación antisindical, incluidos despidos injustificados y la alegada negativa a negociar con el sindicato interesado, y realizó las siguientes recomendaciones en relación con las cuestiones pendientes [véase 355.º informe, párrafos 327 a 357]:
    • a) el Comité deplora la falta de cooperación demostrada por el Gobierno y lo urge a ser más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas sin demora para adoptar un marco legislativo idóneo en el que se garantice a los trabajadores el goce de una protección eficaz respecto de los actos de discriminación antisindical, en particular mediante la previsión de sanciones suficientemente disuasivas y pronunciamientos rápidos, definitivos y vinculantes. El Comité invita al Gobierno a que continúe recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que efectúe inmediatamente una investigación completa e independiente de todos los alegatos presentados en el presente caso y, si se constata la veracidad de los mismos, a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los sindicalistas despedidos, o cuyos contratos no han sido renovados, sean reincorporados plenamente sin pérdida de salario. En caso de que la reincorporación de los trabajadores despedidos de que se trata resulte imposible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que dichos trabajadores reciban indemnizaciones apropiadas, de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales. Solicita asimismo al Gobierno que le informe del resultado de la investigación y de todas las medidas de reparación adoptadas;
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la emisión de instrucciones apropiadas in situ, para garantizar que el sindicato de la JASA pueda celebrar elecciones y que los trabajadores puedan participar en ellas sin temor a ser despedidos o ser objeto de represalias de cualquier índole. Pide asimismo que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto la APSARA como el Angkor Golf Resort participen en negociaciones de buena fe con sus respectivos sindicatos y que le mantenga informado a este respecto, y
    • f) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente de este caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 307. En su comunicación de fecha 9 de marzo de 2010, el Gobierno envió informaciones parciales relativas a las cuestiones examinadas en el presente caso.
  2. 308. Con respecto al conflicto relativo a la Autoridad para la Protección y Administración de Angkor y la Región de Siem Reap (APSARA) y a la Autoridad Japón-APSARA para la Protección de Angkor (JASA), el Gobierno indica que el Departamento Encargado de los Conflictos Laborales y Departamento Provincial del Trabajo y la Formación Profesional de Siem Reap han intentado encontrar una solución con la APSARA y la JASA de conformidad con los procedimientos legales, pero que no se logró solucionar el caso y, en consecuencia, se remitió al Consejo de Arbitraje el 22 de diciembre de 2009.
  3. 309. En cuanto al conflicto relativo al Angkor Golf Resort, el Gobierno señala que el Departamento Encargado de los Conflictos Laborales mencionado en el párrafo anterior no logró encontrar una solución al caso y lo remitió al Consejo de Arbitraje el 11 de enero de 2010.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 310. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de actos de discriminación antisindical en tres centros de trabajo, incluidos despidos injustificados que, de acuerdo con la organización querellante, se llevaron a cabo en las circunstancias descritas a continuación:
    • a) El 21 de diciembre de 2006, la APSARA, aparentemente tras haber hecho caso omiso de reiteradas peticiones del sindicato para realizar negociaciones, emitió una declaración en la que exigía que sus empleados renunciaran a su afiliación al sindicato en cuestión si deseaban conservar su empleo, y el 22 de diciembre de 2006 despidió a 14 dirigentes y sindicalistas. El Departamento Provincial del Trabajo de Siem Reap procuró que se llegara a una conciliación el 22 de marzo y el 14 de septiembre de 2007; en ambos casos, la APSARA se negó a reintegrar a los 14 dirigentes y sindicalistas despedidos. Asimismo, según se alega, la APSARA no asistió a una reunión de conciliación fijada el 25 de octubre de 2007, y tanto el Departamento Provincial del Trabajo como el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY) no han adoptado desde entonces nuevas medidas para resolver la controversia, como por ejemplo la remisión de la misma al Consejo de Arbitraje.
    • b) El 28 de febrero de 2005, el Grupo estatal japonés para la protección de Angkor (JSA) rescindió los contratos de trabajo celebrados con los dirigentes y sindicalistas y cerró el sitio del proyecto de restauración. El 27 de marzo de 2006, reinició sus operaciones en otro sitio de restauración, con su nueva denominación (JASA) y volvió a contratar a cerca del 90 por ciento de los trabajadores empleados anteriormente por el JSA, con excepción de 16 dirigentes y sindicalistas a los que no se contrató de manera deliberada. El 25 de abril y el 5 de julio de 2007, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción de Camboya (CCTUF, sindicato afiliado a la organización querellante) remitió comunicaciones al MOSALVY, que a su vez pidió al Departamento Provincial del Trabajo de Siem Reap que adoptara medidas para resolver las cuestiones pendientes. No obstante, no se obtuvo resolución alguna en este caso.
    • c) Por último, respecto del Angkor Golf Resort, la Sra. Yun Sokha, presidenta del sindicato, fue despedida sin motivos suficientes el 28 de febrero de 2007 — el mismo día en que tuvieron lugar las negociaciones con el sindicato sin resultados concluyentes. La dirección suspendió también sus operaciones el 7 de abril de 2007 y las reanudó aproximadamente tres semanas más tarde, y contrató únicamente a los trabajadores que no se habían afiliado al sindicato o habían aceptado renunciar a su afiliación al mismo; la Sra. Yun Sokha, el Sr. Thy Sothea, vicepresidente del sindicato, y otras 40 personas que se habían negado a renunciar al mismo no volvieron a ser contratadas. El 9 de junio y el 5 de julio de 2007, la CCTUF presentó quejas ante el Departamento Provincial del Trabajo de Siem Reap en las que solicitaba el reintegro de los dirigentes y afiliados sindicales al Angkor Golf Resort, pero el Departamento Provincial del Trabajo no envió respuesta alguna al sindicato y no se han resuelto las cuestiones.
  2. 311. Remisión de los casos al Consejo de Arbitraje. En su examen anterior del caso, el Comité consideró que la deficiente respuesta de las autoridades — en particular, su omisión de presentar los casos de la organización querellante al Consejo de Arbitraje — perjudicó especialmente la capacidad de ésta para conseguir una solución eficaz a las presuntas violaciones. Por tal motivo, el Comité acoge con agrado la información presentada por el Gobierno, según la cual el Departamento Encargado de los Conflictos Laborales y Departamento Provincial del Trabajo y la Formación Profesional de Siem Reap han remitido al Consejo de Arbitraje tanto el caso relativo a la APSARA como el relacionado con la JASA, así como el caso que atañe al Angkor Golf Resort, los días 22 de diciembre de 2009 y 11 de enero de 2010, respectivamente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo avance al respecto y que le transmita una copia de las decisiones del Consejo de Arbitraje una vez que hayan sido adoptadas. El Comité espera que se tome una decisión sin demora mediante un procedimiento imparcial e independiente y que, de desprenderse del procedimiento que se llevaron a cabo despidos de carácter antisindical, se reintegre inmediatamente y sin pérdida de salarios o prestaciones a los dirigentes y sindicalistas despedidos. Si el Consejo de Arbitraje considerara que, pese al carácter antisindical de los despidos, no es posible reintegrar a los dirigentes y sindicalistas por razones objetivas e imperiosas, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva de todo despido antisindical. Asimismo, el Comité recuerda que los actos que persiguen que el empleo se sujete a la condición de que un trabajador o una trabajadora no se afilie o abandone su afiliación sindical constituyen una violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, y urge al Gobierno a que garantice que toda violación relacionada se sancione de forma suficiente y adecuada.
  3. 312. Marco legislativo. En su examen anterior del caso, el Comité observó que el presente caso describe la insuficiencia de las leyes y los procedimientos en vigor para proteger a los trabajadores contra la discriminación antisindical y que, al igual que otras quejas presentadas contra el Gobierno, los alegatos en el presente caso son similares a alegatos presentados previamente que describen un ambiente laboral caracterizado por actos de discriminación antisindical, que a menudo culminan en despidos, y una aparente ineficacia de las sanciones previstas en la ley para proteger a los trabajadores contra ese tipo de actos [véase caso núm. 2468, 344.º informe, párrafo 436]. Asimismo, el Comité recordó que, en otra queja contra el Gobierno, observó con profunda preocupación la ausencia de un sistema judicial eficaz e independiente, e instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar la independencia y eficacia del sistema judicial, por ejemplo, a través de medidas para el refuerzo de capacidades y el establecimiento de garantías contra la corrupción [véase caso núm. 2318, 351.er informe, párrafo 250].
  4. 313. El Comité lamenta el tiempo considerable que ha transcurrido desde los despidos de los trabajadores concernidos — ocurridos en febrero de 2005 (en la diferencia que guarda relación con el JSA/JASA), diciembre de 2006 (en el conflicto vinculado con la APSARA), y abril de 2007 (en relación con el Angkor Golf Resort), respectivamente. El Comité recuerda nuevamente que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Además, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 817 y 822]. En este contexto, el Comité urge nuevamente al Gobierno, como lo ha hecho en casos anteriores, a que sin demora tome las medidas necesarias para adoptar un marco legislativo idóneo que garantice a los trabajadores el goce de una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, por ejemplo, mediante la previsión de sanciones suficientemente disuasivas y pronunciamientos rápidos, definitivos y vinculantes. El Comité invita al Gobierno a que continúe recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
  5. 314. Elecciones sindicales. El Comité recuerda también que pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluida la emisión de instrucciones adecuadas in situ, para garantizar que el sindicato de la JASA pudiera celebrar elecciones y que los trabajadores pudieran participar en ellas sin temor a ser despedidos o ser objeto de represalias de cualquier índole. El Comité lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno no presenta información alguna al respecto en su comunicación. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que garantice el derecho del sindicato de la JASA a elegir a sus representantes en plena libertad y sin temor a ser objeto de represalias de cualquier índole, y que le indique las medidas tomadas al respecto y lo mantenga informado de la fecha en la que se celebren las elecciones de los dirigentes del sindicato de la JASA.
  6. 315. Negociación colectiva. En su examen anterior del caso, el Comité tomó nota de que, según la organización querellante, lo que motivó los despidos en la APSARA y el Angkor Golf Resort fue la demanda de los sindicatos de que se trata — certificados como los más representativos por el MOSALVY — para participar en negociaciones colectivas. A ese respecto, el Comité recuerda una vez más la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales. Es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 934 a 935]. Observando además que el Prakas núm. 305 de fecha 22 de noviembre de 2001 establece la obligación del empleador de negociar con el sindicato que posea la condición de sindicato más representativo, el Comité — a falta de información al respecto en la comunicación del Gobierno — pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto la APSARA como el Angkor Golf Resort participen en negociaciones de buena fe con sus respectivos sindicatos, y que lo mantenga informado a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 316. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno según la cuál éste ha remitido al Consejo de Arbitraje tanto del caso relativo a la APSARA como el relacionado con la JASA, así como el caso que atañe al Angkor Golf Resort, los días 22 de diciembre y 11 de enero de 2010, respectivamente, y pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo avance al respecto y que le transmita una copia de las decisiones del Consejo de Arbitraje una vez que hayan sido adoptadas. El Comité espera firmemente que se tome una decisión sin demora mediante un procedimiento imparcial e independiente y que, de desprenderse del procedimiento que se llevaron a cabo despidos de carácter antisindical, se reintegre inmediatamente y sin pérdida de salarios o prestaciones a los dirigentes y militantes sindicales despedidos. Si el Consejo de Arbitraje considerara que, pese al carácter antisindical de los despidos, no es posible reintegrar a los dirigentes y militantes sindicalistas por razones objetivas e imperiosas, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva de todo despido antisindical;
    • b) el Comité recuerda los actos que persiguen que el empleo se sujete a la condición de que un trabajador o una trabajadora no se afilie o abandone su afiliación sindical constituyen una violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, y urge al Gobierno a que garantice que toda violación relacionada se sancione de forma suficiente y adecuada;
    • c) en lo que respecta a las elecciones del sindicato de la JASA, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la emisión de instrucciones adecuadas in situ, para garantizar que el sindicato de la JASA pueda celebrar elecciones y que los trabajadores puedan participar en ellas sin temor a ser despedidos o ser objeto de represalias de cualquier índole, y que le indique las medidas tomadas al respecto y lo mantenga informado de la fecha en la que se celebren las elecciones de los dirigentes del sindicato de la JASA;
    • d) asimismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto la APSARA como el Angkor Golf Resort participen en negociaciones de buena fe con sus respectivos sindicatos, y que lo mantenga informado a este respecto;
    • e) por último, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome medidas sin demora para adoptar un marco legislativo idóneo en el que se garantice a los trabajadores el goce de una protección eficaz respecto de los actos de discriminación antisindical, en particular mediante la previsión de sanciones suficientemente disuasivas y pronunciamientos rápidos, definitivos y vinculantes. El Comité invita al Gobierno a que continúe recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, y
    • f) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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