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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 356, Marzo 2010

Caso núm. 2652 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 12-MAY-08 - En seguimiento

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1194. La queja se formula en una comunicación de 12 de mayo de 2008, presentada por la Toyota Motor Philippines Corporation Workers’ Association (TMPCWA). La organización querellante aporta información adicional en apoyo de su queja mediante comunicaciones de fechas 26 de agosto de 2008 y 8 de enero de 2009.

  1. 1194. La queja se formula en una comunicación de 12 de mayo de 2008, presentada por la Toyota Motor Philippines Corporation Workers’ Association (TMPCWA). La organización querellante aporta información adicional en apoyo de su queja mediante comunicaciones de fechas 26 de agosto de 2008 y 8 de enero de 2009.
  2. 1195. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 15 de enero de 2009.
  3. 1196. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  4. 1197. La queja se presentó en el contexto de otro caso sometido al Comité en relación con Filipinas, el caso núm. 2252, que también se refiere a conflictos laborales en la Toyota Motor Philippines Corporation (TMPC) y a la permanente negativa de la administración a reconocer y negociar con la organización querellante, TMPCWA. El Comité consideró que las nuevas y pormenorizadas alegaciones formuladas por la organización querellante con respecto a las cuestiones examinadas revestían tal gravedad que pidió que se realizara un examen más a fondo en el marco de la presente queja.
  5. 1198. El Comité examinó por última vez el caso núm. 2252 en su reunión de mayo-junio de 2008 [véase 350.º informe, párrafos 160-179], y formuló las siguientes recomendaciones:
    • — El Comité pide nuevamente al Gobierno que inicie discusiones a fin de estudiar el posible reintegro en sus puestos de trabajo de los 122 trabajadores que no aceptaron las medidas de indemnización ofrecidas por la empresa o, si la autoridad competente determina que dicho reintegro no fuese posible el pago de una indemnización adecuada. El Comité solicita al Gobierno que persevere en sus esfuerzos a este respecto y que lo informe de la decisión que adopte el Tribunal Supremo sobre la solicitud de reconsideración presentada ante el Tribunal Supremo en pleno, tan pronto como se pronuncie.
    • — En relación con los cargos penales presentados contra 18 afiliados y dirigentes sindicales por coacción grave contra los trabajadores que no participaron en la huelga del 18 al 31 de marzo de 2001, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, se ha programado una nueva audiencia para el 24 de marzo de 2008 y pide al Gobierno que, tan pronto como se pronuncie, le transmita una copia de la sentencia judicial.
    • — Tras tomar nota de que, según la organización querellante, la Cuarta División del Tribunal de Apelaciones ordenó a las partes que presentaran un memorando sobre el conflicto relativo a la certificación, que ha estado pendiente durante siete años, el Comité confió en que el Tribunal de Apelación se pronunciaría sobre la cuestión de la certificación sin más dilación y pide al Gobierno que le comunique la sentencia judicial tan pronto como se pronuncie.
    • — Tras tomar nota con profunda preocupación de los alegatos de la organización querellante acerca de individuos no identificados que habrían solicitado información sobre el paradero de dirigentes de la TMPCWA y sobre sus oficinas, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los dirigentes de la TMPCWA y que lo mantenga informado al respecto.
    • — El Comité pide al Gobierno que solicite información a la confederación de empleadores interesada a fin de contar con sus observaciones como con las de la empresa, sobre las cuestiones planteadas en el presente caso.

Antecedentes

Antecedentes
  1. A. Alegatos de la organización querellante
  2. Procedimientos judiciales
  3. 1199. En su comunicación de 12 de mayo de 2008, la organización querellante se refiere a una decisión del Tribunal Supremo de Filipinas de fecha 19 de octubre de 2007, relativa al despido de 227 trabajadores (121 de los cuales habían decidido no zanjar su caso con el empleador, la TPMC). De acuerdo con esa decisión, el despido de los 227 dirigentes sindicales y sindicalistas era legal, puesto que habían participado en una huelga ilegal y cometido otros «actos ilegales» durante dicha huelga, como actos de coerción, especialmente mediante la obstrucción del libre ingreso o salida de las instalaciones de la empresa, proferiendo insultos e improperios y dando golpes a los vehículos de los funcionarios de Toyota. El Tribunal Supremo también incluyó dentro de los actos ilegales, el hecho de que los trabajadores despedidos (quienes se habían beneficiado del mandato de «reintegro en la nómina» dictado por los tribunales) organizaron concentraciones o piquetes frente a las plantas de Bicutan y Santa Rosa, violando de manera «flagrante» la orden de asunción de jurisdicción dictada por el secretario del DOLE de 10 de abril de 2001, mediante la cual se prohibió la comisión de actos que pudieran conducir a «empeorar una situación ya deteriorada». Además, el Tribunal dispuso que no debía pagarse a los trabajadores indemnización por fin de servicios, puesto que dichos actos ilegales constituían faltas graves. La organización querellante señala que el 17 de marzo de 2008, mediante un documento de una página, el Tribunal Supremo rechazó la solicitud de reconsideración de esa decisión.
  4. 1200. La organización querellante se refiere a una apelación presentada ante el Tribunal de Apelaciones respecto de las elecciones de certificación de 2000. La organización querellante sostiene que de esa votación se deberían haber excluido los votos de 105 empleados que ejercían cargos de gestión y, por consiguiente, no eran empleados de base de la unidad de negociación; descontados esos votos, la organización querellante hubiera obtenido la mayoría de los sufragios (503 de 958) y por lo tanto la certificación como agente negociador exclusivo. La organización querellante señala que el 2 de abril de 2008, el Tribunal de Apelaciones dictaminó que, puesto que la Organización de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCLO) había sido designada agente de negociación único y exclusivo por las elecciones de certificación de 2006, la cuestión de si la TMPCWA había ganado las elecciones de certificación de 2000, había perdido importancia. En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones también determinó que los 105 empleados, cuyos votos fueron impugnados por la organización querellante no ocupaban, según las pruebas presentadas, incluidas las declaraciones juradas de esos 105 empleados, cargos directivos sino que eran miembros del común de los trabajadores, según la definición que figura en el artículo 212, m) del Código del Trabajo. Se adjunta a la queja una copia de la sentencia del Tribunal de Apelaciones. La organización querellante afirma que la cuestión de saber si obtuvo la mayoría en las elecciones llevadas a cabo en 2000 sigue teniendo mucha importancia, pues puede determinar si la TMPC infringió las leyes laborales al negarse a negociar con ella, y afirma que sigue siendo el único y exclusivo agente de negociación. La organización querellante también alega que la TMPC ejerció presiones tanto sobre el Tribunal Supremo como sobre el Tribunal de Apelaciones a fin de asegurarse una decisión favorable, y que el Tribunal de Apelaciones, que tardó siete años en adoptar su decisión, había esperado el dictamen del Tribunal Supremo sobre la legalidad de los despidos para dar a conocer su decisión en relación con la certificación del único agente de negociación.
  5. 1201. El 23 de abril de 2008, la organización querellante presentó una petición urgente ante el Tribunal Supremo, solicitándole que examinara sus decisiones de 19 de octubre de 2007 y 17 de marzo 2008, fundándose en que eran contrarias a la legislación laboral. El 6 de mayo de 2008, presentó una demanda de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, solicitándole la revisión de su decisión de 2 de abril de 2008.
  6. Control, intimidación y acoso antisindicales
  7. 1202. La organización querellante denuncia la fuerte presencia del ejército y la vigilancia de la organización sindical. Se refiere concretamente a dos incidentes, ocurridos el 24 de enero y el 4 de febrero de 2008, cuando tres miembros de la 202.ª Brigada de Infantería se presentaron en las oficinas de la organización querellante, sin llevar distintivos de identificación y formularon preguntas relativas al paradero de miembros del sindicato. Mientras que los soldados declararon que su visita se debió a informaciones de que entre los trabajadores se encontraban miembros del «Nuevo Ejército del Pueblo», la organización querellante afirma que estas intervenciones constituyen más bien una forma de vigilancia ejercida por el Gobierno y que representan actos de represión antisindical.
  8. 1203. La organización querellante señala que a la entrada de la empresa se encuentra un destacamento de la Policía Nacional Filipina (PNP), que dentro de las instalaciones de la empresa se estableció un Grupo de asistencia policial en el Parque Industrial de Laguna, y que el personal militar de la 202.ª Brigada de Infantería puede entrar libremente en los locales de la planta. La organización querellante alega que estas son medidas de hostigamiento y de represión del sindicato y de todos sus dirigentes, y que la presencia de soldados en una comunidad pacífica es una táctica empleada por la TMPC para destruir al sindicato.
  9. 1204. En su comunicación de 26 de agosto de 2008, la organización querellante afirma que dos hombres no identificados, al parecer personal militar, fueron vistos merodeando frente a la vivienda del Sr. Ed Cubelo, presidente del sindicato. La organización querellante señala que Ed Cubelo teme por su vida, ya que este hecho es parte de una extensa secuencia de intimidaciones y violencias contra los sindicalistas, incluidas las muertes de los dirigentes sindicales Diosdado Fortuna y Gerry Cristobal. La organización querellante alega que el 11 de julio de 2008, Pablo Sario, un miembro muy activo de la TMPCWA, fue empujado, insultado e impedido de hablar en una reunión. Posteriormente, el Sr. Sario presentó una denuncia, pero un mes más tarde, la misma fue rechazada por el capataz, aduciendo que carecía de fundamento. La organización querellante alega que muchos testigos confirman la versión del Sr. Sario. También señala que los días 20 y 22 de agosto de 2008, la administración distribuyó folletos que vinculaban a la TMPCWA con el Partido Comunista de Filipinas, y que el 22 de agosto de 2008, Wenecito Urgel (vicepresidente de la TMPCWA dentro de la fábrica) fue expulsado de ella, pues funcionarios de Toyota iban a efectuar una visita y los directivos temían que el Sr. Urgel causara disturbios. Durante la visita, más de 50 guardias fueron desplegados dentro de la línea de producción.
  10. 1205. En una comunicación de fecha 8 de enero de 2009, la organización querellante afirma que muchos sindicalistas (ninguno de ellos miembro de la TMPCWA) habían sido arrestados y que muchos otros se ocultaban, debido a falsas acusaciones de asesinato y de pertenencia al Nuevo Ejército del Pueblo. Por último, la organización querellante señala que los funcionarios de la TMPC han dejado de asistir a las conferencias sobre conciliación y mediación que iban a celebrarse en el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NCMB) y que este órgano carece de facultades para obligar a la TMPC a asistir a las reuniones. Se adjunta a la comunicación una copia del anuncio de una conferencia sobre conciliación y mediación, programada para el 9 de diciembre de 2008, expedido por la NCMB y dirigido a la TMPC.
  11. B. Respuesta del Gobierno
  12. 1206. En su comunicación de 15 de enero de 2009, el Gobierno afirma que del 22 al 29 de septiembre de 2009 se llevó a cabo una Misión de Alto Nivel de la OIT, cuyo mandato abarcaba todos los casos sometidos al Comité en relación con Filipinas. La Misión identificó cuatro ámbitos de acción futura respecto del Convenio núm. 87, entre ellos: 1) un programa de cooperación técnica, de tres a cuatro años de duración, sobre formación y fortalecimiento de capacidades a fin de reforzar la gobernanza del mercado laboral; 2) una respuesta rápida, como corolario de la creación de un órgano de control tripartito de alto nivel encargado de examinar las presuntas violaciones de los derechos sindicales; 3) el impulso para introducir enmiendas legislativas a determinadas disposiciones del Código del Trabajo; y 4) la solución de los casos de libertad sindical de larga data, mediante la aplicación de enfoques innovadores y la solución de los casos actuales relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales y la militarización de las zonas económicas.
  13. 1207. El Gobierno declara que trabajará en estrecha colaboración con la OIT, sus interlocutores sociales y demás interesados a fin de establecer un programa de cooperación técnica que aumentará la sensibilización y fortalecerá la capacidad de todas las instituciones gubernamentales pertinentes, incluidos los interlocutores sociales, respecto de la promoción y protección de los derechos laborales. Se ha sometido al examen de múltiples interesados un programa de cooperación técnica de tres a cuatro años de duración, que la OIT está ultimando con miras a su presentación a los posibles donantes, entre ellos el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (USDOL). En espera de la aplicación del programa de cooperación técnica, el Gobierno y la OIT han comenzado a llevar a cabo un programa de corto plazo de sensibilización sobre los principios de la libertad sindical. La primera actividad fue la Conferencia Tripartita Nacional sobre los Principios de la Libertad Sindical, de tres días de duración, que se celebró en diciembre pasado y se tradujo en la firma de declaraciones conjuntas por los interlocutores sociales con las Fuerzas Armadas de Filipinas (AFP) y la Autoridad de la Zona Económica de Filipinas (PEZA). En el anexo B se adjuntan copias de las declaraciones conjuntas y de las actas. Antes de finales de marzo de 2010 se realizarán otras dos conferencias regionales sobre las zonas económicas.
  14. 1208. Por último, el Gobierno señala que está trabajando en las reformas legislativas propuestas para fortalecer aún más el sindicalismo y eliminar los obstáculos al ejercicio efectivo de los derechos laborales. A tales efectos, el Poder Ejecutivo ha elaborado dos proyectos de ley que se están sometiendo a consultas tripartitas para su presentación al Consejo Nacional Tripartito de la Paz Laboral (NTIPC) antes de someterlos a la consideración de las comisiones pertinentes de ambas cámaras durante el 15.º período de sesiones del Congreso, en junio de 2010. Mediante el primer proyecto se enmienda el artículo 263, g), del Código del Trabajo, que autoriza al Ministro de Trabajo (y al Presidente) a ejercer jurisdicción respecto de los conflictos laborales que afecten el interés nacional. Se limita la asunción de esa jurisdicción al concepto de la OIT de «servicios esenciales». El segundo proyecto de ley, por otra parte, incorpora enmiendas que liberalizan aún más el ejercicio de los derechos sindicales, deroga el requisito de autorización previa para la recepción de ayuda extranjera y elimina las sanciones penales por la simple participación en huelgas ilegales, declaradas tales en razón del incumplimiento de los requisitos administrativos. En vista del posible retraso en la aprobación de estos proyectos de ley, teniendo en cuenta la tramitación pendiente de los proyectos de ley sobre los cuales previamente se informó a la OIT, que abarcan las mismas cuestiones, así como el procedimiento que debe seguirse y las próximas elecciones, el Poder Ejecutivo aplicará las medidas administrativas provisionales que se indican a continuación: 1) las directrices conjuntas sobre la conducta del personal de la PNP y los guardias de seguridad privados en caso de huelga o cierre patronal, a partir de marzo de 2010; y 2) la resolución ministerial revisada núm. 40, serie de 2003, a fin de incluir exigencias de procedimiento antes de la asunción de jurisdicción por el Ministro de Trabajo.
  15. 1209. El Gobierno señala que por lo que se refiere al presunto hostigamiento militar de la TMPCWA, se había proporcionado información sobre el tema a la Misión, que se reunió con las partes, visitó la planta de Toyota en Santa Rosa, Laguna, y mantuvo discusiones con representantes de las AFP, la PNP, el alcalde de la localidad y PEZA. La Misión también había propuesto una iniciativa relativa a un programa combinado de sensibilización y fortalecimiento de capacidades sobre los derechos humanos, los derechos sindicales y las libertades civiles destinado a las fuerzas armadas y a la policía, cuya dirección podría compartirse con la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas (CHRP), incluyendo la actualización de las directrices sobre la conducta de la PNP, los guardias privados de seguridad y el personal de guardia de la empresa en caso de huelgas, cierres patronales y conflictos laborales.
  16. 1210. El Gobierno afirma que el despido de 227 trabajadores ya fue decidido con carácter definitivo por el Tribunal Supremo de Filipinas en abril de 2008. De conformidad con el informe de la TMPC, 135 de los trabajadores despedidos han solicitado y recibido asistencia financiera de la empresa. El representante titular para las negociaciones del sindicato del personal de base, la TMPCLO, formuló observaciones sobre esta cuestión.
  17. 1211. En cuanto a la afirmación de TMPCWA de que un total de 26 miembros estaban implicados en tres causas penales como consecuencia de la huelga ilegal, el Gobierno indica que un caso ya había sido desestimado en 2001 y la propuesta del sindicato para el desistimiento de los otros dos, se ha incluido en las conversaciones exploratorias para el logro de unas soluciones conciliadas «creativas» (por ejemplo, el desistimiento en los demás casos penales contra los miembros de la TMPCWA y asistencia económica para los miembros despedidos interesados). Los casos penales fueron iniciados por empleados, en razón de actos de coerción grave, hostigamientos y amenazas presuntamente realizados por miembros de la TMPCWA (grupo de Ed Cubelo) contra ellos y sus familias, como consecuencia del conflicto laboral.
  18. 1212. El Gobierno afirma que el sindicato de supervisores, el TMPCSU, cuenta con amplio apoyo para abordar la cuestión del retiro de los casos penales para poner fin a la división de los trabajadores de Toyota. La demanda penal núm. IS 01-1-3536, 02B-605, 02-1237, que fue iniciada por los miembros del sindicato de supervisores, ya fue retirada en 2001 por los querellantes, Sres. R. de Guzman y L. Tejano, en un espíritu de reconciliación. Se está trabajando con miras al desistimiento en los dos casos restantes. El sindicato de supervisión ha celebrado reuniones con los denunciantes, pero la renuencia manifestada se debió en gran medida a la ausencia de garantías de que cesarían las amenazas y a la falta de un pedido de disculpas por parte de los querellados. El DOLE facilitará un acuerdo entre las partes para lograr el desistimiento de las causas penales para hacer avanzar la «solución creativa» en relación con el caso de despido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1213. En primer lugar, el Comité desea recordar el contexto de su examen de estas cuestiones en relación con el caso núm. 2252. El Comité recuerda que este caso se refería a los conflictos laborales en la empresa TMPC y la alegada persistente negativa de la dirección de reconocer y negociar con la organización querellante, la TMPCWA, a pesar de la certificación de este sindicato efectuada por el DOLE como agente exclusivo de negociación. Además, la empresa había despedido a 227 trabajadores. Ciertos empleados presentaron cargos penales contra otros dirigentes y miembros del sindicato por realizar huelgas en protesta por esa negativa. Posteriormente, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) confirmó la validez de esos despidos, aunque sin embargo pidió a la TMPC que hiciera efectiva una indemnización de fin de servicios, equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado. Aproximadamente 100 trabajadores no aceptaron las medidas de indemnización. En febrero de 2006, el DOLE autorizó nuevas votaciones de certificación que se celebraron el 16 de febrero de 2006, y como resultado de las cuales se certificó a la Organización de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCLO), que según el querellante habría sido creada bajo el control del empleador, como agente negociador único y exclusivo de los trabajadores de base de la empresa. Ambas partes (la empresa y la TMPCWA) han interpuesto varios recursos judiciales que se encuentran pendientes de resolución. El Comité también toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT en Filipinas, que tuvo lugar del 22 de septiembre al 1.º de octubre de 2009.
  2. 1214. El Comité observa que el 19 de octubre de 2007 se rechazó la petición de reconsideración de la decisión del Tribunal Supremo presentada por la organización querellante y que, el 23 de abril de 2008, ésta presentó una súplica urgente ante el Tribunal Supremo solicitándole que revise sus decisiones de 19 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2008, fundándose en que eran contrarias a la legislación laboral. A este respecto, el Comité también toma nota de la declaración del Gobierno de que el despido de los 227 trabajadores ya ha sido decidido con carácter definitivo por el Tribunal Supremo de Filipinas en abril de 2008; según el informe de la empresa, 135 de los trabajadores despedidos han solicitado y recibido asistencia financiera de la empresa. El representante titular para las negociaciones del sindicato de los trabajadores de base, la TMPCLO, formuló observaciones sobre esta cuestión.
  3. 1215. Con respecto al rechazo del Tribunal Supremo de la petición de la organización querellante para que reconsidere su resolución de fecha 19 de octubre de 2007, el Comité recuerda que durante el primer examen de este caso, tanto la organización querellante como el Gobierno señalaron que la huelga en cuestión había sido pacífica e incluso el Gobierno en uno de los puntos de su respuesta, hizo referencia al «despido de los participantes en la manifestación pacífica» [véase 332.º informe, párrafo 884]. El Comité ha determinado en otros casos, en relación con las causales de despido, que las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse en el contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tensas y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos de huelga [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 811]. El Comité recuerda además que la aplicación de sanciones tales como los despidos masivos en relación con las medidas de huelga debería guardar proporción con el delito o infracción cometidos [véanse 329.º informe, párrafo 738 y 332.º informe, párrafo 886]. En lo que respecta a los dirigentes de la TMPCWA en particular, el Comité recuerda que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) determinó que habían perdido su condición de empleados debido a su determinación de organizar la huelga de 23 y 29 de mayo de 2001, contraviniendo la orden de toma de jurisdicción dictada el 10 de abril de 2001 por el secretario del DOLE. Sin embargo, como lo señaló el Comité durante el primer examen de este caso, «una orden de tal índole no es compatible con los principios de la libertad sindical y de asociación, por lo que no cabría sancionar con el despido a los dirigentes sindicales que la ignoraron» [véase 332.º informe, párrafo 886]. El Comité recuerda que siempre ha considerado que la aplicación de sanciones por la participación en una huelga sólo debería ser posible cuando las prohibiciones relativas al derecho de huelga guarden conformidad con los principios de la libertad sindical [véase 332.º informe, párrafo 886]. El Comité subraya que esos mismos postulados se aplican respecto de los miembros del sindicato.
  4. 1216. En su último examen del caso, el Comité lamentó que el Tribunal Supremo parecía considerar que la realización de piquetes pacíficos debía sancionarse como si se tratara de la violación de una orden de toma de jurisdicción, que en sí misma es contraria a los principios de la libertad sindical, y como un acto que puede conducir a «empeorar una situación ya deteriorada». El Comité subraya que los piquetes que actúan de conformidad con la legislación no debían estar sujetos a la injerencia de las autoridades y que la prohibición de piquetes de huelga se justificaría si la huelga perdiera su carácter pacífico [véase Recopilación, op. cit., párrafos 648 y 649]. Teniendo en cuenta los graves efectos resultantes del despido de los trabajadores, el Comité pide una vez más al Gobierno que inicie discusiones sobre el tema a fin de estudiar el posible reintegro a sus anteriores puestos de trabajo de los 122 trabajadores que no aceptaron las medidas de indemnización ofrecidas por la empresa o, si la autoridad competente determina que dicho reintegro no fuere posible, el pago de una indemnización adecuada [350.º informe, párrafo 173]. A la luz de lo anterior, el Comité se ve obligado a manifestar su pesar por cuanto el Tribunal Supremo rechazó la petición de la organización querellante para que reconsidere la decisión de 19 octubre de 2007. El Comité toma nota de que según el informe de la misión, la organización querellante ha manifestado su disposición para negociar una solución relativa a los trabajadores despedidos. El Comité toma nota también que según el informe de misión los representantes de la empresa informaron a la misión de que la empresa no estaba en condiciones de contratar a ninguno de los trabajadores despedidos bajo ninguna circunstancia. El Comité, recordando nuevamente las graves consecuencias del despido de los trabajadores interesados, reitera su petición al Gobierno para que inicie discusiones a fin de llegar a una solución en materia de reintegro respecto de los 100 trabajadores aproximadamente que no aceptaron las medidas de indemnización ofrecidas por la empresa, para su reintegro a sus anteriores puestos de trabajo o, si la autoridad competente determina que dicho reintegro no fuere posible, el pago de una indemnización adecuada. El Comité también pide al Gobierno que le informe acerca de los resultados de la súplica urgente presentada por la organización querellante ante el Tribunal Supremo en la que se le pide que reconsidere sus decisiones de 19 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2008.
  5. 1217. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en relación con los cargos penales formulados contra los 18 sindicalistas, y en particular de que el sindicato de supervisores, el TMPCSU, cuenta con amplio apoyo para negociar el retiro de dichos cargos. De las tres causas penales iniciadas como resultado de la huelga, una de ellas se abandonó en 2001 y la petición del TMPCWA para que se desista de las otras dos se ha incluido en las conversaciones preliminares para encontrar una «solución conciliatoria creativa». El Gobierno señala además que, a través del DOLE, ha iniciado conversaciones por separado con la empresa, la TMPCWA (cuya presidencia ejerce el Sr. Ed Cubelo) y con los dos sindicatos titulares, en relación con la formulación de «soluciones creativas» con miras al desistimiento en los demás casos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre las novedades en relación con las iniciativas en cuestión, así como sobre los procedimientos judiciales relativos a las dos acusaciones penales.
  6. 1218. Con anterioridad, el Comité había tomado nota con interés de la aprobación de la Ley de la República núm. 9481, titulada «Ley para reforzar el derecho constitucional de los trabajadores a la auto-organización», mediante la cual se enmienda el decreto presidencial modificado núm. 442, también conocido como Código del Trabajo de Filipinas. El Comité señala que la ley de referencia incluye varias mejoras en relación con las disposiciones legislativas anteriores y que, en particular, el artículo 12 de la ley modifica el artículo 258 del Código del Trabajo, de modo que su texto sea el siguiente:
    • El empleador como mero observador – En todos los casos, ya sea que un empleador o una organización laboral legítima presenten una solicitud para llevar a cabo una votación de certificación, el empleador no será considerado parte en la tramitación, por lo que no tendrá facultad para oponerse a la petición de la votación de certificación. La participación del empleador en dicho trámite se limitará a: 1) recibir notificaciones o informes acerca de las peticiones de ese tipo; y 2) presentar la lista de empleados durante las consultas de selección previa, en caso de que el mediador o árbitro se pronuncie a favor de la petición.
  7. 1219. Tras observar que si esta disposición hubiese estado en vigor cuando la TMPCWA solicitó su certificación como sindicato mayoritario, podría haberse evitado el conflicto objeto del presente caso, toda vez que de acuerdo con la ley, la empresa no habría tenido derecho a acudir a los tribunales para oponerse a la solicitud de certificación presentada por el sindicato (sobre la base de la separación de los votos de los empleados de supervisión), el Comité expresó su confianza en que al pronunciar su decisión el Tribunal de Apelación tendrá en consideración el espíritu de esta nueva disposición del Código del Trabajo junto con el hecho de que, como lo señaló el Comité en su anterior examen de este caso, durante la última votación de certificación la empresa no había insistido en la cuestión de la separación de los votos de los empleados de supervisión y, por tanto, parecía haber cambiado su postura sobre el tema, que constituía el fundamento de su recurso inicial contra la TMPCWA y que representa el aspecto fundamental del conflicto con ese sindicato.
  8. 1220. El Comité lamenta observar que en su decisión de 2 de abril de 2008, el Tribunal de Apelaciones no parece haber tomado en consideración las observaciones previas del Comité, expuestas más arriba, puesto que dictaminó que como la TMPCLO había sido designada agente de negociación único y exclusivo mediante la elección de certificación de 2006, la cuestión de si la TMPCWA había ganado las elecciones de certificación de 2000 había perdido interés. En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones también determinó que los 105 empleados cuyos votos en las elecciones de certificación de 2006 fueron impugnados por la organización querellante no ocupaban, según las pruebas presentadas, incluidas las declaraciones juradas de esos 105 empleados, cargos directivos, sino que eran miembros del común de los trabajadores, según la definición del artículo 212, m), del Código del Trabajo. De su anterior examen del caso núm. 2252, el Comité recuerda que el empleador había puesto en entredicho la certificación obtenida por la organización querellante en 2000 basándose en que los 105 empleados en cuestión ocupaban cargos directivos y que, por lo tanto, no tenían derecho a votar, para posteriormente cambiar su opinión sobre esta misma cuestión en las elecciones de certificación de 2006. Al tiempo que toma nota de que el 6 de mayo de 2008 la organización querellante presentó una petición de reconsideración al Tribunal de Apelaciones, en la que le pedía que revisara su decisión de 2 de abril de 2008, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la evolución a este respecto. Además, el Comité manifiesta su firme esperanza de que si el Tribunal de Apelaciones decide hacer lugar a la petición de la organización querellante, se dará debida consideración a las observaciones anteriores del Comité respecto del tema de la certificación.
  9. 1221. Con anterioridad, el Comité había manifestado su gran preocupación por las alegaciones de la organización querellante de que personas no identificadas habían pedido informaciones sobre el paradero de los dirigentes de la TMPCWA y sobre sus locales. A este respecto, el Comité debe expresar una vez más su profunda preocupación por la afirmación de la organización querellante de que dos hombres no identificados fueron vistos merodeando frente a la vivienda del presidente del sindicato, Ed Cubelo. El Comité también toma nota del alegato de la organización querellante de que un destacamento de la PNP está presente a la entrada de la empresa, de que la sede de la LIPPAG se estableció dentro de las instalaciones de la empresa, y de que el personal militar de la 202.ª Brigada de Infantería puede entrar libremente en los locales; estas medidas podrían interpretarse como actos de acoso y represión contra el sindicato y todos sus dirigentes. El Comité también toma nota del informe de la misión que ésta ha tomado conocimiento de relatos de intimidación por parte de las fuerzas armadas, que deben ser investigados y solucionados.
  10. 1222. El Comité toma nota de las observaciones formuladas por el empleador que figuran en el informe de la misión, con respecto a esta cuestión, entre ellas la de que el destacamento de policía al cual se refiere la organización querellante, no sólo presta servicios al empleador, sino a toda la comunidad, y de que la única ocasión en que las fuerzas armadas entraron en los locales de la empresa fue cuando la Presidenta Arroyo celebró una reunión de gabinete en el recinto. El Comité también toma nota de la información proporcionada a la misión por un representante de las fuerzas armadas, según la cual el papel de la PNP en el Technopark Laguna, donde se encuentran los locales del empleador, es mantener la paz y el orden, ejecutar programas de desarrollo comunitario, incluidos los programas económicos, y velar por la seguridad de la comunidad. Además, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que la misión ha identificado cuatro ámbitos de acción futura para garantizar la aplicación del Convenio núm. 87, entre ellos uno dedicado a la solución de los casos actuales relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales y con la militarización de las zonas económicas.
  11. 1223. En este sentido, el Gobierno se ha comprometido a garantizar la celeridad de la investigación, tramitación y solución de los casos pendientes relativos al presunto acoso y asesinato de líderes y activistas sindicales. Tras confirmar la propuesta de la Misión de que la cuestión de la violencia sindical debe abordarse mediante un programa combinado de derechos humanos, derechos sindicales y libertades civiles, destinado a las fuerzas del orden, el Comité pide al Gobierno que siga adelante con las medidas que ha señalado así como con cualesquiera otras necesarias para asegurar que todas las organizaciones de trabajadores, incluida la organización querellante, pueden gozar de la libertad de sindicación en un ambiente exento de violencia, hostigamiento y amenazas de intimidación de cualquier tipo, y que lo mantenga informado sobre los avances a este respecto.
  12. 1224. Por último, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante de que los días 20 y 22 de agosto de 2008 la dirección distribuyó folletos vinculando a la TMPCWA con el Partido Comunista de Filipinas. La organización querellante afirma que el 22 de agosto de 2008, Wenecito Urgel (vicepresidente de la TMPCWA, que se hallaba en la fábrica), fue expulsado de la misma en razón de que se esperaba la visita de algunos funcionarios y los directivos temían que el Sr. Urgel provocara disturbios. La organización querellante alega, además, que el 11 de julio de 2008, Pablo Sario, un miembro muy activo de la TMPCWA, fue empujado, insultado e impedido de hablar en una reunión. Posteriormente, el Sr. Sario presentó una denuncia que, un mes más tarde, fue desestimada por el capataz por considerar que carecía de fundamento. En este sentido, el Comité observa que en el informe de la misión se señala que ésta ha tomado conocimiento de numerosos relatos sobre impedimentos y obstáculos para el pleno ejercicio de la libertad de sindicación. La organización querellante denunció diversas situaciones en las que, durante los últimos veinte años, se le habían puesto obstáculos para el ejercicio de los derechos sindicales, esfera en la que los avances eran pocos y demasiado esporádicos; en particular, los sindicatos plantearon una situación en la cual el empleador raramente respeta los derechos sindicales, ya que prefiere un lugar de trabajo sin sindicatos o en el que estos sean complacientes. El Comité también toma nota de que los representantes de los empleadores habían informado a la misión de que no tenían conocimiento del folleto mencionado por la organización querellante. También señalaron que era política de la empresa una actitud de lealtad hacia todos los empleados y que «incluso los miembros de TMPCWA que habían sido poco considerados en el pasado habían tenido la oportunidad de promoción». Tras tomar nota de la divergencia de puntos de vista con respecto a esta cuestión, el Comité pide al Gobierno que inicie una investigación completa, profunda e independiente acerca de los alegatos de la organización querellante sobre discriminación contra sus miembros y que, si se confirma la veracidad de esas acusaciones, adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas reciben una indemnización adecuada que constituya una sanción con efecto suficientemente disuasorio respecto de futuros actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo procedimiento judicial sobre estos asuntos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1225. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que inicie discusiones a fin de llegar a una solución con respecto a los 100 trabajadores aproximadamente que no aceptaron las medidas de indemnización ofrecidas por la empresa en su empleo anterior incluyendo, si el reintegro no fuera posible y así lo determine una autoridad judicial competente, el pago de una indemnización adecuada. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo informe sobre los resultados de la petición urgente presentada por la organización querellante ante el Tribunal Supremo, en la que le solicita que revise sus decisiones de fechas 19 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2008;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de las iniciativas para hallar una «solución creativa» con miras al desistimiento de los casos penales relacionados con miembros de la TMPCWA, así como sobre los procedimientos judiciales relativos a las dos causas penales;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la petición de la organización querellante para que el Tribunal de Apelaciones revise su decisión de 2 de abril de 2008 mediante la que se confirma la certificación de la TMPCLO como agente negociador exclusivo. Además, el Comité expresa su firme esperanza de que, si accede a la petición formulada por la organización querellante, el Tribunal de Apelaciones dará la debida consideración a las observaciones anteriores del Comité sobre la cuestión de la certificación;
    • d) el Comité pide al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar la investigación, tramitación y solución rápidas de los casos pendientes en relación con el presunto hostigamiento y asesinato de líderes y activistas sindicales, así como todas las demás medidas que sean necesarias para garantizar que todas las organizaciones de trabajadores, incluida la organización querellante, pueden gozar de la libertad de sindicación en un ambiente exento de violencia, hostigamiento y amenazas de intimidación de cualquier tipo, y que lo mantenga informado sobre los avances en este sentido, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que inicie una investigación completa, profunda e independiente en relación con los alegatos de la organización querellante sobre discriminación contra sus miembros y que, si se comprueba la veracidad de los mismos, adopte las medidas necesarias para asegurar que las personas afectadas reciben una indemnización adecuada que constituye una sanción con carácter suficientemente disuasorio para evitar actos futuros de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo procedimiento judicial sobre estos asuntos.
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