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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2636 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 14-MAR-08 - Cerrado

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452. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, Mecánicas y de Material Eléctrico de Caxias do Sul y la Central de los Trabajadores y las Trabajadoras de Brasil (CTB) de fecha 14 de marzo de 2008.

  1. 452. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, Mecánicas y de Material Eléctrico de Caxias do Sul y la Central de los Trabajadores y las Trabajadoras de Brasil (CTB) de fecha 14 de marzo de 2008.
  2. 453. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de septiembre de 2008.
  3. 454. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 455. En su comunicación de fecha 14 de marzo de 2008, el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, Mecánicas y de Material Eléctrico de Caxias do Sul y la Central de los Trabajadores y las Trabajadoras de Brasil (CTB) alegan que en violación de los principios de la libertad sindical la dirección de la empresa FRASLE S.A. despidió al dirigente sindical, Sr. Jorge Antonio Rodríguez el 27 de enero de 2008. Las organizaciones querellantes detallan la siguiente trayectoria como dirigente sindical del Sr. Rodríguez: en 1990 fue electo vicepresidente; en 1993 fue electo presidente; en 1996 y en 1999 fue reelecto presidente; en 2002 fue electo director jurídico y de relaciones del trabajo y en 2005 fue electo director titular del Consejo Fiscal.
  2. 456. Afirman las organizaciones querellantes que durante todo el tiempo que el Sr. Rodríguez trabajó en la empresa nunca cometió un acto ilícito ni violó una obligación legal o contractual que pudiese autorizar su rescisión unilateral del empleo. En la hipótesis de que hubiera cometido una falta grave la empresa debería haber suspendido al trabajador y requerir a la autoridad judicial que realice una investigación para probar ese acto ilícito. Esto no se realizó porque el dirigente sindical no cometió ninguna falta grave y la empresa se limitó a despedirlo sin justa causa.
  3. 457. Según las organizaciones querellantes, el despido fue una sanción por la actividad sindical que desarrollaba el dirigente y por su firme posición en defensa de los derechos de los trabajadores (durante su último mandato había sido llamado a intervenir en varias ocasiones en defensa de los derechos de toda la categoría profesional que representaba).
  4. 458. Informan las organizaciones querellantes que como muestra de solidaridad y en reconocimiento al Sr. Jorge Antonio Rodríguez, los trabajadores de la empresa realizaron un paro de actividades el 28 de enero de 2008. Las organizaciones querellantes consideran que el despido sin justa causa del dirigente en cuestión es un acto de discriminación que viola la libertad sindical y perjudica el derecho de los trabajadores de contar con una representación sindical en el lugar de trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 459. En su comunicación de 5 de septiembre de 2008, el Gobierno declara que resulta extraño que un dirigente sindical en pleno ejercicio del mandato — que concluía el 5 de diciembre de 2008 — que le fue conferido por sus pares haya sufrido una tremenda agresión contra sus derechos, que están garantizados por la propia Constitución de Brasil. En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 98, la Constitución garantiza la estabilidad para todos los dirigentes sindicales y suplentes electos por las categorías profesionales (artículo 8, inciso VIII). El dirigente sindical en cuestión fue electo para ocupar puesto como titular del Consejo Fiscal de la entidad, de modo que estaba cubierto por la garantía de estabilidad que prevé el artículo 8 de la Constitución.
  2. 460. La mayor dificultad que enfrenta el Gobierno para adoptar una acción enérgica, como por ejemplo reintegrar al trabajador a la empresa, reside en el hecho de que aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente y la legislación brinda amparo frente a ciertos abusos (como ocurre con la ley de huelga), el ordenamiento jurídico nacional no tipifica (de manera completa) las conductas antisindicales. Esto, impide a los interlocutores sociales e inclusive al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado.
  3. 461. Señala el Gobierno que intentando solucionar esta cuestión, el Gobierno elaboró en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo, junto con los trabajadores y los empleadores, una propuesta de reforma sindical que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales, y se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo. El anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales (369/05), que aguarda el fin de su tramitación en el Congreso Nacional, prevé una serie de situaciones que configuran conducta antisindical. Cualquier acto que tenga por objetivo impedir u obstruir la actividad sindical por parte de los empleadores o de los trabajadores será considerado como conducta antisindical y podrá someterse al infractor al cumplimiento de sanciones. El Gobierno también envió al Congreso Nacional una propuesta de ratificación del Convenio núm. 158.
  4. 462. De cualquier manera, en función del reducido espacio de maniobra del que dispone el Gobierno para actuar ante situaciones de evidente burla de la legislación, tal como lo demuestra el presente caso, la prioridad del Gobierno se da justamente en el campo de la formulación de propuestas legislativas que, además de ampliar los derechos de los trabajadores, puedan garantizar que sean efectivamente cumplidos. Por último, indica el Gobierno que ante la situación actual descrita, el trabajador debe recurrir ante la autoridad judicial para que por medio de una decisión de la justicia del trabajo se respeten todos sus derechos, lo que derivaría en el reintegro del trabajador en su puesto de trabajo. La justicia de trabajo de Brasil viene desarrollando un papel activo en el combate de tipo de conductas, de modo que la mayoría de sus decisiones convergen con los intereses de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 463. A los efectos de las siguientes conclusiones y recomendaciones, toda referencia a la empresa, debe entenderse como una referencia a la empresa Frasle, S.A.
  2. 464. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan el despido del dirigente sindical de extensa trayectoria, Sr. Jorge Antonio Rodríguez, el 27 de enero de 2008. Según las organizaciones querellantes, su despido fue una sanción por la actividad sindical que desarrollaba el dirigente y por su firme posición en defensa de los derechos de los trabajadores.
  3. 465. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) resulta extraño que un dirigente sindical en pleno ejercicio del mandato — que concluía el 5 de diciembre de 2008 — que le fue conferido por los trabajadores haya sufrido una tremenda agresión contra sus derechos, que están garantizados por la propia Constitución de Brasil; 2) en conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 98, la Constitución garantiza la estabilidad para todos los dirigentes sindicales y suplentes electos por las categorías profesionales (artículo 8, inciso VIII) y el dirigente sindical en cuestión fue electo para ocupar puesto como titular del Consejo Fiscal de la entidad, de modo que estaba cubierto por la garantía de estabilidad que prevé la Constitución; 3) la mayor dificultad que enfrenta el Gobierno para adoptar una acción enérgica, como por ejemplo reintegrar al trabajador a la empresa, reside en el hecho de que aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica plenamente las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado; 4) intentando solucionar esta cuestión, el Gobierno elaboró en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo, junto con los trabajadores y los empleadores, una propuesta de reforma sindical (núm. 369/05 que aguarda el fin de su tramitación en el Congreso Nacional) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales, y se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo; 5) en función del reducido espacio de maniobra del que dispone el Gobierno para actuar ante situaciones de evidente burla de la legislación, tal como lo demuestra el presente caso, la prioridad del Gobierno se da justamente en el campo de la formulación de propuestas legislativas que, además de ampliar los derechos de los trabajadores, puedan garantizar que sean efectivamente cumplidos, y 6) ante la situación actual descrita, el trabajador debe recurrir ante la autoridad judicial para que por medio de una decisión de la justicia del trabajo se respeten todos sus derechos, lo que derivaría en el reintegro del trabajador en su puesto de trabajo.
  4. 466. En estas condiciones, observando que el Gobierno reconoce los hechos alegados, que inclusive califica como tremenda agresión contra los derechos sindicales garantizados por la Constitución y como una burla de la legislación y que añade que la no tipificación de manera completa de las conductas antisindicales impide a los interlocutores sociales, inclusive al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo, Comité pide al Gobierno que tome sin demora todas las medidas a su alcance para obtener el reintegro del dirigente sindical, Sr. Jorge Antonio Rodríguez. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, así como que le informe si el Sr. Jorge Antonio Rodríguez ha iniciado una acción judicial en relación con su despido.
  5. 467. Por último, al tiempo que aprecia las iniciativas relacionadas con la adopción de una legislación (propuesta de reforma sindical) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales y que se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 468. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome sin demora todas las medidas a su alcance para interponer sus buenos oficios ante la empresa FRASLE S.A. para obtener el reintegro del dirigente sindical, Sr. Jorge Antonio Rodríguez en la empresa que estaba trabajando. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, así como que le informe si el Sr. Jorge Antonio Rodríguez ha iniciado una acción judicial en relación con su despido, y
    • b) al tiempo que aprecia las iniciativas relacionadas con la adopción de una legislación (propuesta de reforma sindical) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales y que se prevén penas para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.
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