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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 359, Marzo 2011

Caso núm. 2634 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 07-MAR-08 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 198. En su reunión de marzo de 2010, el Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a la obstrucción y violación del derecho de sindicación y de negociación colectiva, [véase 356.º informe, párrafos 184-188]. En esa ocasión, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que examinara la situación de los 178 sindicalistas que habían dimitido de sus puestos de trabajo y que, si se confirmaba la veracidad de los alegatos de actos de discriminación antisindical que influyeron en su dimisión, adoptara las medidas necesarias para su reintegro, si aún lo deseaban. Asimismo, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que el sindicato y el empleador negociaran de buena fe con miras a concluir un convenio colectivo sobre las condiciones de empleo.
  2. 199. En una comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010, el Gobierno señala que el proceso de dimisión de los 178 sindicalistas no comprendió acciones ilícitas o discriminación, y que los funcionarios de las oficinas del trabajo informaron a los sindicalistas en cuestión que, de no estar satisfechos con el trato que recibieron del empleador, tenían derecho a presentar una queja contra el empleador ante las Oficinas Provinciales de Protección y Bienestar de los Trabajadores, del Tribunal del Trabajo. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 121 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, B.E. 2518 (1975) que brinda protección ante las prácticas laborales injustas, un empleado tiene derecho a presentar una queja contra las acciones de un empleador en un período de 60 días después de que se cometa la violación. De acuerdo con el Gobierno, puesto que los empleados no ejercieron sus derechos, el caso ha llegado a término y, por consiguiente, el caso ante el Comité se debería cerrar.
  3. 200. El Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno. No obstante, el Comité recuerda que el presente caso se refiere no solo a la situación de los 178 sindicalistas que dimitieron de sus empleos, según se alega, por motivos de discriminación antisindical, sino también al despido de diez sindicalistas, respecto del cual el Comité había declarado que se inclinaba a considerar discriminatorio, y al proceso de negociación colectiva interrumpido al llevarse a cabo los despidos y las dimisiones mencionados.
  4. 201. En lo concerniente a la situación de los 178 sindicalistas, el Comité solicita a la organización querellante que presente información relativa a los motivos por los que los empleados decidieron no ejercer su derecho a presentar una queja contra las acciones de su empleador. En relación con los otros alegatos, el Comité solicita nuevamente al Gobierno que presente información acerca de si el Tribunal del Trabajo tuvo pleno conocimiento de todos los hechos mencionados en las conclusiones previas del Comité durante el juicio relativo al despido de los diez sindicalistas (núm. 780–787/2008), incluido el informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia, y solicita al Gobierno que le transmita una copia de la sentencia, una vez que haya sido dictada. Asimismo, el Comité pide nuevamente al Gobierno que entable discusiones a fin de examinar el posible reintegro de los diez trabajadores o, en caso de que el reintegro no sea posible, que reciban una indemnización adecuada. Por último, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el sindicato y el empleador entablen negociaciones de buena fe, con miras a concluir un convenio colectivo sobre las condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de todas estas cuestiones.
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