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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 356, Marzo 2010

Caso núm. 2634 (Tailandia) - Fecha de presentación de la queja:: 07-MAR-08 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 184. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a la obstrucción y violación del derecho de sindicación y de negociación colectiva, en su reunión de marzo de 2009. En esa ocasión, pidió al Gobierno que examinara la situación de los 178 sindicalistas que habían dimitido de sus puestos de trabajo y que si se confirmaba la veracidad de los alegatos de actos de discriminación antisindical, adoptara las medidas necesarias para su reintegro, si aún lo deseaban. El Comité pidió al Gobierno que si el tribunal competente determinaba que el reintegro no era posible, se asegurara de que esos trabajadores recibían una indemnización adecuada, de modo que ésta constituyera una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. Además, pidió al Gobierno que se asegurara de que el Tribunal del Trabajo, al examinar el despido de los diez sindicalistas, tuviera pleno conocimiento de todos los hechos mencionados en las conclusiones del Comité, incluido el informe de la CNDH, y señaló que confiaba en que el Tribunal tendría debidamente en cuenta esas conclusiones, especialmente en lo que se refiere a la necesidad de una protección eficaz, incluida la posibilidad de la reincorporación, contra los actos de discriminación antisindical, y solicitó al Gobierno que le transmitiera una copia de la sentencia dictada. Por último, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que el sindicato y el empleador negociaran de buena sobre las condiciones de empleo [véase 353.er informe, párrafos 1274-1309].
  2. 185. Por comunicación de fecha 18 de junio de 2009, el Gobierno señala que el 11 de junio de 2008, el Tribunal del Trabajo dictó la sentencia núm. 780-787/2008, en relación con el caso de ocho de los diez sindicalistas. Dicho Tribunal dictaminó que las pruebas demostraban que los empleados habían infringido las normas laborales e intencionalmente causado daños a su empleador al descuidar su trabajo y participar en las actividades sindicales, nuevamente sin informar sobre razón alguna al empleador para proceder de esa manera. Por consiguiente, su despido había sido legal y los sindicalistas no tenían derecho a percibir indemnización. El Gobierno reitera la misma información en una comunicación de fecha 23 de septiembre de 2009. Adjunta a la comunicación del Gobierno figura una copia de la sentencia en idioma tailandés.
  3. 186. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. Con respecto a los diez sindicalistas despedidos, el Comité observa que en la sentencia núm. 780-787/2008 el Tribunal del Trabajo confirmó esos despidos, puesto que los trabajadores habían infringido las reglas laborales e intencionalmente causado daños a su empleador al descuidar su trabajo y participar en actividades sindicales. Sin embargo, el Comité recuerda, de su examen anterior del caso, que el Comité de Relaciones Laborales había considerado que los diez sindicalistas habían sido despedidos por haber abandonado el trabajo, ya que a pesar de haber prestado su consentimiento para regresar al mismo finalmente no lo hicieron, sin notificar al empleador de su revocación de ese consentimiento. El Comité recuerda además que al investigar el asunto, la Subcomisión de Derechos Laborales de la NHRC determinó que los supervisores de los sindicalistas despedidos les habían informado de que la firma del consentimiento para regresar al trabajo no conllevaba obligación alguna pero que, tan pronto como se dieron cuenta de las posibles consecuencias de su acto, los sindicalistas habían revocado verbalmente sus consentimientos ante sus respectivos supervisores. La CNDH también consideró que el funcionario del Ministerio de Trabajo que se desempeñó como mediador entre la empresa y el sindicato, había informado a este último que no era necesario revocar los consentimientos firmados, puesto que las solicitudes habían sido presentadas por el sindicato y que los miembros individuales no tenían facultad para desistir de ellas; la NHRC llegó a la conclusión de que la verdadera razón del despido de los diez sindicalistas radicaba en su afiliación sindical y que, por lo tanto, carecía de justificación. Tras observar que estos despidos se produjeron en el contexto de otros actos de presunta discriminación antisindical realizados por el empleador, el Comité también había declarado que se inclinaba a considerar que el despido de los diez sindicalistas tenía carácter discriminatorio.
  4. 187. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité lamenta que el Gobierno no proporcione ninguna indicación sobre si el Tribunal del Trabajo, al dictar su sentencia, conocía plenamente todos los hechos, incluidos los que figuran en el informe de la NHRC, o si para esa sentencia dicho Tribunal había tenido debidamente en cuenta las observaciones previas formuladas por el Comité respecto de esta cuestión. Tras tomar nota además de que el Gobierno no proporciona ninguna información respecto de los otros dos sindicalistas despedidos, el Comité pide al Gobierno que en virtud de sus comentarios anteriores sobre este tema, inicie discusiones a fin de examinar el posible reintegro de los diez trabajadores que, según la NHRC, fueron despedidos en razón de su afiliación sindical o, en caso de que el reintegro no sea posible, el pago de una indemnización adecuada.
  5. 188. Al tiempo que observa que no se ha comunicado información con respecto a sus otras recomendaciones, el Comité pide nuevamente al Gobierno que examine la situación de los 178 sindicalistas que han renunciado a su trabajo y que, si se confirma la veracidad de los alegatos de discriminación antisindical, adopte las medidas necesarias para su reintegro, si aún lo desean. Además, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el sindicato y el empleador entablen negociaciones de buena fe, con miras a concluir un convenio colectivo sobre las condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución a este respecto.
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