ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 355, Noviembre 2009

Caso núm. 2617 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 24-SEP-07 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

481. Las presentes quejas figuran en comunicaciones de fechas 24 de septiembre, 5 de diciembre de 2007 y 27 de mayo de 2008 del Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (SIGGINPEC); en comunicaciones de fechas 31 de mayo y 25 de octubre de 2008 y 28 de mayo de 2009 de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y en comunicación de 3 de junio de 2008 de la Confederación General del Trabajo (CGT) respectivamente.

  1. 481. Las presentes quejas figuran en comunicaciones de fechas 24 de septiembre, 5 de diciembre de 2007 y 27 de mayo de 2008 del Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (SIGGINPEC); en comunicaciones de fechas 31 de mayo y 25 de octubre de 2008 y 28 de mayo de 2009 de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y en comunicación de 3 de junio de 2008 de la Confederación General del Trabajo (CGT) respectivamente.
  2. 482. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 27 de agosto de 2008 y 20 de marzo de 2009.
  3. 483. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 484. En sus comunicaciones de fechas 24 de septiembre y 5 de diciembre de 2007 y 27 de mayo de 2008, el Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (SIGGINPEC) alega que las autoridades del INPEC, mediante oficio núm. 7100-01-1893 de 3 de octubre de 2006 dirigido al Ministerio de Justicia han señalado a los miembros de la organización sindical como posibles guerrilleros, lo cual ha generado riesgos para la seguridad personal de los miembros de la organización, incluyendo la muerte del Sr. Daniel Ruiz Bedoya y las amenazas contra los dirigentes Sres. Arias Ramírez, de la Rosa Grimaldos, Rivera Sogamoso, Oviedo Mogollón y Barrera por parte de grupos de paramilitares, lo que ha ocasionado el desplazamiento interno de estos dirigentes. La estigmatización de los dirigentes como guerrilleros ha sido denunciada a la Fiscalía General de la Nación, la cual no ha avanzado en el esclarecimiento de los hechos. También se inició querella ante el Ministerio de la Protección Social contra el INPEC (radicado núm. 059808 de 23 de marzo de 2007 ante la Inspección 13) en el marco de la cual se llevó a cabo una audiencia el 24 de julio de 2007 a la que no asistieron las autoridades del INPEC. Los Sres. De la Rosa Grimaldos y Arias Ramírez tienen protección brindada por el Ministerio del Interior y Justicia.
  2. 485. La organización querellante alega asimismo: 1) el despido sin levantamiento de fuero sindical de los dirigentes Sres. Carlos Cordero Velandia y José Joaquín Vecino Calderón y Jorge James López Castillo. Respecto del último caso, se inició una acción de tutela, la cual fue denegada por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral); 2) se han iniciado procesos disciplinarios (radicado núm. 0125 de 2007) contra el presidente y el secretario de la Junta directiva nacional por haber realizado asambleas informativas; 3) las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no otorgan permisos sindicales ni local sindical ni línea telefónica, beneficios que otorgan a la otra organización sindical existente en la institución; y 4) por último, la organización sindical alega que las autoridades del INPEC están trabajando en un proyecto tendiente a modificar la naturaleza del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria al servicio del INPEC para dar carácter de fuerza pública a las funciones desempeñadas por el cuerpo de custodia y vigilancia impidiendo la afiliación sindical.
  3. 486. En comunicaciones de fechas 31 de mayo, 31 de julio y 25 de octubre de 2008 y 28 de mayo de 2009 de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y de fecha 3 de junio de 2008 de la Confederación General del Trabajo, las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno pretende eliminar el derecho de asociación sindical de los servidores penitenciarios mediante una reforma al Código Penitenciario y Carcelario por la que se hace depender al INPEC del Ministerio de Defensa en tanto que cuerpo de seguridad y que el Director del INPEC tiene el proyecto de dar fuerza pública a las funciones desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, impidiendo la afiliación sindical. Por último, la ASEINPEC alega el despido en 1995 del Sr. Mario Salamanca Guiller. Las organizaciones querellantes se refieren también a diversos alegatos que fueron examinados por el Comité en el marco del caso núm. 2068.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 487. En sus comunicaciones de fechas 27 de agosto de 2008 y 20 de marzo de 2009, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 488. En relación con los alegatos del SIGGINPEC relativos a la negativa de permisos sindicales, la negativa de la entrega de una oficina, inicio de procesos disciplinarios contra miembros de la organización sindical, y el desconocimiento del fuero sindical, el Gobierno señala que según lo manifestado por el Director General del INPEC, en dicha Entidad se respetan los derechos de asociación y libertad sindical, se ofrecen las garantías para su desempeño y que, al consultar la base de datos del INPEC, durante el 2007 se otorgaron al SIGGINPEC 659 días de permiso sindical.
  3. 489. En cuanto a la negativa a entregar una oficina al SIGGINPEC, el Director admitió que la ASEINPEC, que es la otra organización sindical, tiene una oficina asignada con anterioridad a la administración actual y aclaró que antes era la única agremiación sindical y que por razones de limitaciones locativas, se ha negado la posibilidad de entregar una oficina al SIGGINPEC.
  4. 490. El Gobierno añade que no existe fundamento legal que obligue al empleador a hacer entrega de una oficina a una organización sindical, ya que no hay normas del Código Sustantivo del Trabajo que obligue al empleador a facilitar un espacio a la organización sindical dentro de sus instalaciones. El texto del Convenio núm. 87, reconoce el derecho fundamental de los trabajadores y de los empleadores para establecer organizaciones profesionales, pero en ninguno de sus artículos impone obligación por parte del empleador para facilitar espacios que permitan el funcionamiento de la organización sindical. El Gobierno añade que el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, no contempla como violación al derecho de asociación, la negativa de facilitar espacios en las instalaciones de las empresas, como lo pretende el SIGGINPEC.
  5. 491. En cuanto a los procesos disciplinarios, el Gobierno señala que de acuerdo con las manifestaciones del señor Director del INPEC, los mismos son ajenos a la condiciones de directivos sindicales, ya que tienen su origen en quejas presentadas por funcionarios que presuntamente han incurrido en faltas contempladas en la legislación vigente. El INPEC informa que en la actualidad se adelanta investigación disciplinaria contra los funcionarios Sres. Wilson Hugo Ayala Pérez, Diego Alonso Arias Ramírez y Nelson Enrique Barrera Morales, por la presunta promoción de jornada de suspensión de actividades y declaratoria de asambleas informativas decretadas por funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá, encabezados al parecer por los miembros de uno de los sindicatos del Instituto.
  6. 492. En lo que respecta a los hechos relativos a la muerte de un directivo sindical y amenazas a dirigentes sindicales, el Gobierno estima que los mismos deben ser examinados en el marco del caso núm. 1787. En cuanto a la investigación administrativa laboral, a la que se refiere el SIGGINPEC, el Gobierno señala que la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales ha reiterado su solicitud de información a la Dirección Territorial de Cundinamarca, con el fin de obtener información respecto del resultado final de la misma.
  7. 493. En cuanto a los alegatos presentados tanto por SIGGINPEC como por la CGT y la ASEINPEC relativos al proyecto legislativo que pretende modificar la naturaleza del personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, el Gobierno señala que se trata de un tema que nada tiene que ver con el texto de los Convenios núms. 87, 98 y 151. Las entidades públicas en Colombia pueden presentar proyectos con el fin de mejorar y garantizar el servicio público cuyo objetivo principal es cumplir con los fines esenciales del Estado, en el caso particular del INPEC, debe propender por mejorar la vigilancia de los diversos establecimientos de reclusión. El Gobierno añade que dicho proyecto en nada afectaría los derechos de asociación y libertad sindical, y que se ha hecho una mala interpretación de la norma por parte de las organizaciones sindicales. La legislación interna, confiere facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, como ocurre en el presente caso. El presente proyecto no tiene como finalidad menoscabar la organización sindical sino mejorar la prestación de un servicio en cumplimiento de los principios de la eficacia y la eficiencia. El proyecto contiene disposiciones de carácter administrativo y en ninguno de sus apartes se refiere a prohibición alguna relacionada con el derecho de asociación sindical. Dicho proyecto tiene como finalidad, según su articulado, la introducción de disposiciones que establecen en el sistema penal carcelario una cultura de respeto a los derechos de los internos y un mayor dinamismo en el manejo del recurso humano en el INPEC.
  8. 494. En cuanto al caso del Sr. Mario Salamanca Guiller, se considera conveniente que la organización sindical, suministre mayor información para indagar sobre el particular y enviar las observaciones correspondientes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 495. El Comité observa que el presente caso se refiere a los alegatos presentados por el Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (SIGGINPEC) relativos a la estigmatización de los miembros de la organización sindical como miembros de organizaciones subversivas, el despido sin levantamiento de fuero sindical de los dirigentes Sres. Carlos Cordero Velandia, José Joaquín Vecino Calderón y Jorge James López Castillo; la apertura de procesos disciplinarios contra el presidente y el secretario de la Junta directiva nacional por haber realizado asambleas informativas; la denegación de permisos sindicales, del local sindical y línea telefónica, y por último, la elaboración por las autoridades del INPEC de un proyecto tendiente a modificar la naturaleza de las funciones del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria de manera de impedir la afiliación sindical. El Comité observa que por su parte, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) se refieren también a la elaboración del proyecto de ley mencionado y asimismo alegan el despido en 1995 del Sr. Mario Salamanca Guiller.
  2. 496. En cuanto a los alegatos presentados por el SIGGINPEC relativos a que las autoridades del INPEC señalaron a los miembros de la organización sindical como posibles miembros de una organización subversiva (oficio núm. 7100-01-1893 de 3 de octubre de 2006 dirigido al Ministerio de Justicia), el Comité toma nota de que según la organización sindical, esta acusación generó serios riesgos para la seguridad de los miembros de la organización, resultando en el asesinato del Sr. Daniel Ruiz Bedoya y en amenazas contra los dirigentes Sres. Arias Ramírez, de la Rosa Grimaldos, Rivera Sogamoso, Oviedo Mogollón y Barrera por parte de grupos de paramilitares, ocasionando el desplazamiento interno de estos dirigentes. El Comité toma nota de que estos hechos fueron denunciados a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de la Protección Social contra el INPEC (radicado núm. 059808 de 23 de marzo de 2007 ante la Inspección 13) sin que haya habido resultados concretos hasta ahora, con la sola excepción de la protección brindada a los Sres. de la Rosa Grimaldos y Arias Ramírez por el Ministerio del Interior y Justicia.
  3. 497. El Comité toma nota de que por su parte, el Gobierno señala que ha requerido información al Ministerio de la Protección Social sobre la investigación iniciada.
  4. 498. A este respecto, el Comité observa que se trata de alegatos sobre hechos de gravedad en los que la vida y la seguridad de los dirigentes sindicales y sindicalistas se han visto amenazadas, y en un caso han tenido como resultado el asesinato de un dirigente, Sr. Ruiz Bedoya. El Comité observa que en relación con este último alegato sobre el Sr. Bedoya, el mismo ya está siendo examinado en el marco del caso núm. 1787 (véase 348.º informe, párrafo 234). El Comité observa que el Gobierno no envía ninguna información en cuanto a la denuncia por parte de las autoridades del INPEC ante el Ministerio de Justicia sobre la posible pertenencia de miembros del SIGGINPEC al movimiento subversivo, de las investigaciones efectuadas en virtud de la misma, ni del resultado de la denuncia presentada al respecto ante la Fiscalía General de la Nación por parte de la organización sindical. El Comité considera que cuando el Gobierno realiza investigaciones sobre los sindicatos o sus miembros dichas investigaciones deben basarse en denuncias que sean debidamente fundadas y se mantengan en estricta confidencialidad para evitar la posible estigmatización injustificada de organizaciones, dirigentes y afiliados que pueda poner en peligro sus vidas o su seguridad. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que informe sobre las investigaciones pendientes ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de la Protección Social respecto de estos alegatos, incluyendo el contenido de la denuncia, y que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar la plena seguridad de todos los dirigentes y miembros de la organización sindical que han sido amenazados, incluyendo aquellos que están siendo investigados. El Comité continuará con el examen de estos alegatos en el marco del caso núm. 1787.
  5. 499. En cuanto a los alegatos relativos al despido sin levantamiento de fuero sindical de los dirigentes Sres. Carlos Cordero Velandia, José Joaquín Vecino Calderón y Jorge James López Castillo, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto, y le pide que lo haga sin demora.
  6. 500. En cuanto a los alegatos relativos a la apertura de procesos disciplinarios contra el presidente y el secretario de la Junta directiva nacional por haber realizado asambleas informativas, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según el Director del INPEC, en la actualidad se adelanta investigación disciplinaria contra los funcionarios Sres. Wilson Hugo Ayala Pérez, Diego Alonso Arias Ramírez y Nelson Enrique Barrera Morales, y que dichos procesos no se deben a su condición de dirigentes sindicales, sino a la presunta promoción de jornada de suspensión de actividades y declaratoria de asambleas informativas decretadas por funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las tareas desarrolladas por los guardias de prisión y la divergencia entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que envíen información adicional en relación con los alegatos, a fin de que el Comité pueda pronunciarse con todos los elementos.
  7. 501. En cuanto a los alegatos relativos a la denegación de permisos sindicales, del local sindical y de una línea telefónica, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que según lo manifestado por el Director General del INPEC, se respetan los derechos de asociación y libertad sindical y que en 2007 se otorgaron al SIGGINPEC 659 días de permiso sindical. En cuanto a la negativa a entregar una oficina y una línea telefónica a SIGGINPEC, el Comité toma nota de que según el director del INPEC, la ASEINPEC, que antes era la única organización sindical existente en la entidad, tiene una oficina asignada con anterioridad a la administración actual, y que por razones de limitaciones locativas, se ha negado la posibilidad de entregar una oficina al SIGGINPEC. El Comité toma nota de que por su parte el Gobierno señala que no existe fundamento legal que obligue al empleador a hacer entrega de una oficina a una organización sindical, ya que ni el Código Sustantivo del Trabajo ni el Convenio núm. 87 obligan al empleador a facilitar dentro de sus instalaciones un espacio a la organización sindical. El Comité recuerda que el Convenio núm. 151 dispone en su artículo 6 que: a) deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de las funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas; b) la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado; y c) la naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para promover entre el INPEC y el SIGGINPEC la búsqueda de un acuerdo que permita establecer las facilidades que se otorgarán a la organización sindical, de conformidad con el Convenio ratificado por Colombia.
  8. 502. En cuanto a los alegatos presentados por el SIGGINPEC, la CGT y la ASEINPEC relativos a la elaboración de un proyecto de ley por el que se pretende modificar la naturaleza de las funciones del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria al servicio del INPEC para darle carácter de fuerza pública impidiendo la afiliación sindical, el Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) se trata de un tema que nada tiene que ver con el Texto de los Convenios núms. 87, 98 y 151; 2) las entidades públicas pueden presentar proyectos con el fin de mejorar y garantizar el servicio público cuyo objetivo principal es cumplir con los fines esenciales del Estado, en el caso particular del INPEC, debe propender por mejorar la vigilancia de los diversos establecimientos de reclusión y 3) dicho proyecto en nada afectaría los derechos de asociación y libertad sindical, y que se ha hecho una mala interpretación de la norma por parte de las organizaciones sindicales ya que tiene disposiciones de carácter administrativo y en ninguno de sus apartes se refiere a prohibición alguna relacionada con el derecho de asociación sindical.
  9. 503. A este respecto, el Comité toma nota de que entre la documentación adjuntada por la ASEINPEC consta una comunicación emanada del INPEC en la que se observa como objetivo específico núm. 2.2 del proyecto «dar carácter de fuerza pública a las funciones desempeñadas por el actual Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, impidiendo asociaciones sindicales». El Comité observa por otra parte, que el proyecto núm. 18, cuya copia también se acompaña, no parece referirse de manera directa o indirecta a la libertad sindical. El Comité recuerda que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, todos los trabajadores sin ninguna distinción, incluyendo el personal de los establecimientos penitenciarios, deben poder gozar del derecho de constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 232]. El Comité pide al Gobierno que se asegure que el proyecto que será finalmente aprobado esté en plena conformidad con esta disposición. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto.
  10. 504. En cuanto a los alegatos de la CGT y la ASEINPEC relativos al despido del Sr. Salamanca Guiller, el Comité al tiempo que observa que se trata de alegatos que se remontan a 1995 lo que puede dificultar el esclarecimiento de los hechos, toma nota de que el Gobierno requiere mayor información a fin de poder llevar a cabo las investigaciones respectiva. En estas condiciones, el Comité pide a las organizaciones sindicales que envíen mayores detalles en relación con las circunstancias del despido y la función sindical del trabajador.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 505. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos presentados por el SIGGINPEC relativos a que las autoridades del INPEC señalaron a los miembros de la organización sindical como posibles miembros de una organización subversiva (oficio núm. 7100-01-1893 de 3 de octubre de 2006 dirigido al Ministerio de Justicia) el Comité pide al Gobierno que informe sobre las investigaciones pendientes ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de la Protección Social incluyendo el contenido de la denuncia, y que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar la plena seguridad de todos los dirigentes y miembros de la organización sindical que han sido amenazados, incluyendo aquellos que están siendo investigados. El Comité continuará con el examen de estos alegatos en el marco del caso núm. 1787;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al despido sin levantamiento de fuero sindical de los dirigentes Sres. Carlos Cordero Velandia, José Joaquín Vecino Calderón y Jorge James López Castillo, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a la apertura de procesos disciplinarios contra el presidente y el secretario de la Junta directiva nacional del SIGGINPEC debido a la presunta promoción de una jornada de suspensión de actividades y declaratoria de asambleas informativas, el Comité teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las tareas desarrolladas por los guardias de prisión y la divergencia entre los alegatos y la respuesta del Gobierno pide al Gobierno y a la organización querellante que envíen información adicional en relación con los alegatos a fin de que el Comité pueda pronunciarse con todos los elementos;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos a la denegación de permisos sindicales, del local sindical y de una línea telefónica, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para promover entre el INPEC y el SIGGINPEC la búsqueda de un acuerdo que permita establecer las facilidades que se otorgarán a la organización sindical de conformidad con el Convenio núm. 151 ratificado por Colombia;
    • e) en cuanto a los alegatos presentados por el SIGGINPEC, la CGT y la ASEINPEC relativos a la elaboración de un proyecto de ley por el que se pretende modificar la naturaleza de las funciones del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria al servicio del INPEC para darle carácter de fuerza pública impidiendo la afiliación sindical, el Comité pide al Gobierno que se asegure que el proyecto que será finalmente aprobado esté en plena conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87 ratificado por Colombia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto, y
    • f) en cuanto a los alegatos de la CGT y la ASEINPEC relativos al despido del Sr. Salamanca Guiller, el Comité tomando nota de que el Gobierno requiere mayor información a fin de poder llevar a cabo las investigaciones necesarias relacionadas con el mismo, pide a las organizaciones sindicales que envíen mayores detalles en relación con las circunstancias del despido y la función sindical del trabajador.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer