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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 351, Noviembre 2008

Caso núm. 2607 (República Democrática del Congo) - Fecha de presentación de la queja:: 22-OCT-07 - Cerrado

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575. La presente queja figura en una comunicación de fecha 22 de octubre de 2007 de la Confederación Sindical del Congo (CSC).

  1. 575. La presente queja figura en una comunicación de fecha 22 de octubre de 2007 de la Confederación Sindical del Congo (CSC).
  2. 576. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité debió postergar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de junio de 2008 [véase 350.º informe, párrafo 10], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno señalando que, en virtud de la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o las observaciones solicitadas no se hubieran recibido a tiempo. Hasta la fecha el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 577. La República Democrática del Congo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 578. En su comunicación de fecha 22 de octubre de 2007, la Confederación Sindical del Congo (CSC) indica que, a raíz de unas elecciones organizadas el 27 de febrero de 2007, se eligieron delegados sindicales por primera vez en la empresa audiovisual RAGA. Asimismo alega que los delegados sindicales entablaron negociaciones con la dirección para mejorar las condiciones de trabajo de los asalariados de la empresa. En una reunión de negociación, celebrada el 28 de abril de 2007, los dirigentes sindicales habrían propuesto tomar el contrato de trabajo tipo de la Oficina Nacional de Empleo como modelo de contrato que podría adaptarse a las especificidades de la empresa. Sin embargo, la organización querellante alega que el empleador rompió las negociaciones unos días después de dicha reunión de negociación y estableció horarios de trabajo y un régimen de contratos temporales que permitían al empleador no pagar las horas extraordinarias efectuadas. Unas semanas después, según la CSC, se pidió al personal de la empresa que firmara un nuevo tipo de contrato de trabajo, diferente del propuesto inicialmente por la delegación sindical, lo que implicaría suprimir la antigüedad.
  2. 579. La organización querellante indica que los delegados sindicales denunciaron la gestión de la empresa, calificada de opaca, y alegaron violaciones del Código del Trabajo en una correspondencia de 9 de mayo de 2007, a la que no se dio curso. El 19 de mayo de 2007, el empleador recurrió a la Inspección Urbana del Trabajo con miras a solicitar el despido de los nueve delegados sindicales. La autorización de despido de la Inspección Urbana del Trabajo fue expedida por mediación de la carta núm. 22/121/DPIT/178/IUT/MBKOPJ/2007 de 23 de mayo de 2007 y los nueve delegados sindicales recibieron una notificación de despido sin preaviso el 28 de mayo de 2007.
  3. 580. Ante esta situación, el personal de la empresa cesó sus actividades para exigir la reincorporación de los delegados sindicales. Por otra parte, tras una reunión convocada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el 4 de junio de 2007, se adoptó la orden ministerial núm. 12/CAB/MIN/TPS/OY/RN/12/2007, por la que se anulaba la decisión de la Inspección Urbana del Trabajo, con el argumento de que los delegados sindicales habían actuado en el ejercicio de su mandato legítimo y no habían trasgredido sus derechos de reivindicación de lograr mejores condiciones de vida y de trabajo. La organización querellante indica que pese a la notificación de la decisión ministerial enviada por el Inspector General del Trabajo a la dirección de la empresa, ésta sigue sin haber reincorporado a los delegados sindicales despedidos, de modo que cuestiona, apoyada por la Federación de Empresas del Congo (FEC), la decisión de la Ministra de Trabajo y Previsión Social.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 581. El Comité lamenta que, pese al tiempo trascurrido desde que se presentó la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, a pesar de que ha sido invitado en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité insta firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 582. En estas condiciones y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 583. El Comité recuerda al Gobierno que el conjunto del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo destinado a examinar los alegatos de violación de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para poder realizar un examen objetivo de las mismas [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 584. El Comité observa que el presente caso se refiere a la ruptura de una negociación colectiva provocada por el empleador, seguida del despido de delegados sindicales. El Comité observa que los delegados sindicales recientemente elegidos en la empresa audiovisual RAGA, el 27 de febrero de 2007, iniciaron negociaciones colectivas con la dirección de la empresa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de sus asalariados. A este respecto, durante las negociaciones, la delegación sindical habría propuesto tomar como modelo el contrato de trabajo tipo de la Oficina Nacional de Empleo, adaptándolo a las especificidades de la empresa. El Comité observa que, según la organización querellante, la dirección de la empresa rompió las negociaciones y adoptó unilateralmente nuevos horarios de trabajo y un régimen de contratos temporales que le permitían no pagar las horas extraordinarias trabajadas. El Comité toma nota también de la notificación según la cual la empresa pidió ulteriormente al conjunto del personal que firmara un nuevo tipo de contrato de trabajo, diferente del propuesto inicialmente por la delegación sindical, lo que implicaba presuntamente suprimir la antigüedad.
  5. 585. A este respecto, el Comité recuerda que es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones colectivas de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 935.] El Comité considera que, si se confirman las actuaciones de la dirección de la empresa alegadas por la organización querellante, éstas constituirían una falta de negociación de buena fe por parte de la dirección, al no promover el mantenimiento de relaciones profesionales sanas y armoniosas entre la dirección y los representantes de los trabajadores.
  6. 586. El Comité observa además que, en relación con una correspondencia de fecha 9 de mayo de 2007 enviada por los delegados sindicales en la que denunciaban la gestión de la empresa, calificada de opaca, y alegaban violaciones del Código del Trabajo, la dirección de la empresa apeló a la Inspección Urbana del Trabajo con el fin de solicitar el despido de dichos delegados. El Comité toma nota de que la autorización de despido fue expedida por la Inspección Urbana del Trabajo por mediación de la carta núm. 22/121/DPIT/178/IUT/MBK-OPJ/2007 de 23 de mayo de 2007, y que los nueve delegados sindicales recibieron una notificación de despido sin preaviso el 28 de mayo de 2007.
  7. 587. En relación con los hechos graves de despidos alegados, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. Una de la formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave [véase Recopilación, op. cit., párrafos 799, 801 y 804].
  8. 588. El Comité toma nota de la indicación según la cual una reunión convocada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el 4 de junio de 2007 dio lugar a la adopción de la orden ministerial núm. 12/CAB/MIN/TPS/OY/RN/12/2007, por la que se anulaba la decisión de la Inspección Urbana del Trabajo, con el argumento de que los delegados sindicales habían actuado en el ejercicio de su mandato legítimo y no habían trasgredido sus derechos de reivindicación de lograr mejores condiciones de vida y de trabajo. El Comité observa también que, pese a la decisión ministerial, la empresa sigue sin haber reincorporado a los delegados sindicales despedidos, de modo que cuestiona, con el apoyo de la Federación de Empresas del Congo (FEC), la naturaleza de la decisión de la Ministra de Trabajo y Previsión Social.
  9. 589. Si bien toma nota de la acción de mediación del Gobierno, el Comité recuerda que es necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra los actos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 813]. Las sanciones previstas deberían ser suficientemente disuasivas para evitar que vuelvan a producirse estos actos en el futuro. El Comité recuerda también que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deberían disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 820]. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que informen sobre todo recurso interpuesto ante las jurisdicciones competentes en lo que respecta al despido de los nueve delegados sindicales de la empresa RAGA. Además, el Comité pide que, en su caso, se envíe copia de toda decisión pronunciada al respecto.
  10. 590. De manera general, en lo que respecta a los hechos graves alegados en el presente caso, el Comité, si bien toma nota de la rápida acción del Gobierno destinada a resolver el conflicto, expresa su preocupación ante una situación que no parece haber evolucionado desde hace meses. El Comité insta firmemente al Gobierno a que le informe rápidamente sobre la situación de los nueve delegados sindicales despedidos de la empresa RAGA y a que tome de inmediato medidas con miras a aplicar sin demora la orden ministerial que autoriza la reincorporación de esos delegados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la situación actual de la negociación colectiva en la empresa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 591. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que informen sobre todo recurso interpuesto ante las jurisdicciones competentes en lo que respecta al despido de los nueve delegados sindicales de la empresa RAGA. Además, el Comité pide que, en su caso, se envíe copia de toda decisión pronunciada al respecto, y
    • b) el Comité insta firmemente al Gobierno a que le informe rápidamente sobre la situación de los nueve delegados sindicales despedidos de la empresa RAGA y a que tome de inmediato medidas con miras a aplicar sin demora la orden ministerial que autoriza la reincorporación de esos delegados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Además, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la situación actual de la negociación colectiva en la empresa.
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