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Informe definitivo - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2606 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 31-OCT-07 - Cerrado

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301. La presente queja figura en una comunicación de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) de octubre de 2007. Posteriormente, la ATE envió nuevos alegatos por comunicación de mayo de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 17 de octubre de 2008.

  1. 301. La presente queja figura en una comunicación de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) de octubre de 2007. Posteriormente, la ATE envió nuevos alegatos por comunicación de mayo de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 17 de octubre de 2008.
  2. 302. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 303. En su comunicación de octubre de 2007 la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) presenta una queja contra el Gobierno de Argentina, por violación a los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 de la OIT a raíz de la violación del proceso de negociación colectiva en el ámbito de los trabajadores de la administración pública nacional. Indica la ATE que es un sindicato de primer grado, con personería gremial núm. 2, con ámbito de actuación en todo el territorio de la República Argentina, adherido a la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), entidad de tercer grado, con inscripción gremial núm. 2.027. La ATE enumera las disposiciones constitucionales y legales que garantizan a los gremios, como derecho fundamental, el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical. Alega la ATE que no obstante lo señalado en cuanto a protección formal del derecho a la negociación colectiva, el Gobierno Nacional, en el curso de un proceso de negociación colectiva salarial con los empleados públicos, discriminó, obstaculizó y finalmente canceló la negociación colectiva, en clara violación de los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 de la OIT.
  2. 304. Concretamente, la ATE manifiesta que en el marco de la negociación colectiva abierta entre el Estado Nacional por la parte empleadora y los gremios Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) y la ATE por la representación de los trabajadores, se firmó en fecha 29 de diciembre de 2005 el convenio colectivo de trabajo para la administración pública nacional que fuera luego homologado por decreto núm. 214/06 (en adelante CCT 214/06), previéndose en él la negociación de convenios colectivos sectoriales que se articularán con aquél.
  3. 305. En cuanto a la negociación colectiva en materia salarial, el CCT 214/06 establece que: «La retribución del agente se compondrá de una asignación básica del nivel, asignación de la categoría o denominación equivalente, más los adicionales, suplementos, bonificaciones e incentivos que correspondan a su situación de revista, de conformidad con las regulaciones que se establezcan en los convenios sectoriales...» (artículo 148). Es decir, remite a la negociación sectorial la materia salarial, estableciéndose en el CCT general las pautas y composición del mismo. Asimismo, atento a la inflación en curso y la consecuente caída del salario real, para continuar negociando el nivel de los salarios, el CCT general prevé que semestralmente se podrá revisar el contenido sin que implique denuncia del mismo, aunque por tal mecanismo se modifique el texto del convenio (artículo 80, inciso e)).
  4. 306. De tal modo, si bien el CCT general se firmó en diciembre de 2005, tanto en mayo de 2006 como en mayo de 2007, las partes plantearon la necesidad de actualizar el salario. En ese sentido, la posición histórica adoptada por la ATE ha sido que la recomposición del salario debía partir de aquel salario mínimo, vital y móvil previsto en la Constitución Nacional y definido en el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley núm. 20744), esto es, aquél que debe asegurar a todo trabajador y su familia alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestimenta, asistencia sanitaria, esparcimiento, transporte, vacaciones y previsión. Es decir, el piso del cual debe partir toda negociación salarial debe ser aquel mínimo establecido por ley y por la Constitución Nacional, que fue estimado en diciembre de 2006 en la suma de 2.513 pesos, conforme fuera manifestado por la Central de Trabajadores de la Argentina en el Consejo Nacional del Salario.
  5. 307. Según la ATE, en tal contexto la negociación salarial debía comenzar con sus reuniones paritarias a los fines de alcanzar, luego del proceso negociador, un acuerdo sobre la recomposición mencionada. Sin perjuicio de ello, en fecha 19 de abril de 2006 la representación del Estado, a través del mismo Presidente de la Nación Argentina, junto con la representación sindical de la UPCN realizaron una conferencia de prensa oficial en la Casa de Gobierno en donde se anunció el incremento salarial a los trabajadores estatales correspondiente al 19 por ciento del salario, instrumentándose un 10 por ciento a partir de junio del año 2006 y un 9 por ciento a partir del mes de agosto de dicho año. Es decir que, sin proceso negociador y sin que se citara a la ATE, parte signataria del convenio colectivo general y parte integrante de la comisión negociadora general, a audiencia alguna, el Estado con sólo una de las partes (UPCN) anunció un aumento salarial.
  6. 308. Afirma la ATE que prueba de dicha imposición salarial, es que en fecha 21 de abril de 2006, esto es, dos días después de los anuncios mediáticos del incremento del 19 por ciento, se citó a una audiencia a celebrarse en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a los efectos de firmar un acta con el aumento mencionado y convalidar de este modo la imposición ya anunciada. En dicha audiencia, luego de que la ATE manifestara su oposición y rechazo a la política adoptada por el Estado, el Ministerio de Trabajo de la Nación negó la posibilidad de plasmar dicha postura en el acta de la audiencia, debiéndolo hacer en un acta separada. Queda demostrado que no existió negociación colectiva salarial para el año 2006 en el sector público nacional, siendo sólo una imposición del Estado el incremento del 19 por ciento en los salarios de los trabajadores estatales.
  7. 309. Añade la ATE que por otro lado, comenzado el año 2007 y con ello la necesidad de revisar la recomposición salarial para el año en curso, nuevamente con la posición de que las negociaciones colectivas deben ser libres y que el piso para comenzar a negociar es el salario mínimo, vital y móvil establecido por ley y por la Constitución Nacional, la ATE y los trabajadores estatales vieron nuevamente avasallado su derecho a negociar libremente sus mejoras salariales. Continuando con la metodología adoptada en las negociaciones del año 2006, en fecha 20 de abril de 2007, el Presidente de la Nación junto con el secretario general de la UPCN, entre otros sindicatos, anunciaron un incremento en el salario de los trabajadores estatales del 16,5 por ciento, aplicándose el 10 por ciento a partir de junio de 2007 y el 6,5 por ciento a partir de agosto. Nuevamente, sin ningún tipo de negociación, así como sin citar a las partes signatarias del convenio colectivo general a negociar el incremento justo de los trabajadores estatales, se impuso un incremento del 16,5 por ciento anunciado, como se dijo, a través de los medios de comunicación masiva, en fecha 20 de abril de 2007, como consta en la documental acompañada.
  8. 310. En tal sentido, una semana después de dicho anuncio, en fecha 3 de mayo de 2007, las partes fueron convocadas a la sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para firmar y convalidar el aumento ya anunciado días antes. La ATE reiteró su rechazo por la metodología adoptada por el Gobierno Nacional y, al igual que en la audiencia del año 2006, se le negó la posibilidad de realizar una manifestación escrita de la posición de la misma, debiéndolo hacer mediante un acta diferente.
  9. 311. Según la ATE, la actitud descrita que fuera asumida por parte del Estado Nacional en forma sistemática, viola la libertad sindical y la negociación colectiva. En primer lugar, existe una cancelación lisa y llana de la negociación colectiva libre; en segundo lugar, se omite la negociación colectiva formal acordándose informalmente con sólo una de las partes sindicales, constituyendo ello una violación de la buena fe negocial y una discriminación con una de las representaciones gremiales; en tercer lugar, se cancela la negociación colectiva sectorial, no permitiendo que los sectores discutan y negocien sus mejores condiciones salariales.
  10. 312. Como fuera expuesto, la práctica sistemática del Estado argentino en estas dos negociaciones salariales para los trabajadores estatales, ha sido la siguiente: a) anuncio en medios de comunicación masiva del incremento que se dará a los trabajadores estatales; b) convocatoria a la comisión negociadora general para ratificar el incremento ya anunciado, y c) convocatoria a las comisiones negociadoras sectoriales para ejecutar el incremento anunciado e impuesto. No hay que hacer un análisis exhaustivo de la situación descrita para concluir que de facto no existe negociación colectiva salarial en el sector público nacional.
  11. 313. En efecto, existe una cancelación de hecho de la negociación colectiva salarial en el Estado, en virtud de que no existe una mesa negociadora en donde las partes puedan manifestar su posición respecto del incremento salarial que debe efectuarse para el año en discusión, sino que de forma arbitraria e infundada se impone un incremento previamente anunciado a los medios de comunicación y a la opinión pública, resultando ello una cancelación del derecho de negociar. De este modo, el Estado Nacional ha impuesto los techos salariales para el año 2006 y 2007 no permitiendo al colectivo de trabajadores estatales discutir la política salarial que los afecta.
  12. 314. La ATE considera que se trata de una cancelación lisa y llana de la negociación colectiva salarial para los trabajadores estatales y al mismo tiempo resulta un avasallamiento al deber de negociar de buena fe. La ATE considera que como lo ha dicho la OIT, el principio de buena fe en la negociación colectiva entraña reconocer a las organizaciones representativas, realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y constructivas, evitar retrasos injustificados en la negociación y respetar mutuamente los compromisos asumidos, teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones de buena fe. El Estado empleador decidió obviar la intervención de la ATE en los acuerdos, incurriendo en un trato discriminatorio. En efecto, la empleadora, en lugar de realizar una negociación conforme a la representación que ella misma reconoció en la comisión negociadora del CCT 214/06, soslayó a la ATE y prefirió firmar con otro sindicato. En virtud del CCT 214/06, la mesa negociadora estaba formada por la ATE y la UPCN, puesto que se negociaba un acuerdo salarial para el sector público nacional, siendo que los anuncios anticipados de los incrementos se realizó con sólo una de las partes. En este sentido, el Estado empleador soslaya la actividad propia de la comisión negociadora, acuerda a espaldas de esta asociación y de los trabajadores con otro sindicato un incremento insuficiente para recomponer el salario de los mismos, constituyendo ello un acto discriminatorio.
  13. 315. Manifiesta la ATE que luego de los anuncios mediáticos y de la virtual convocatoria a la comisión negociadora general en donde se impone el incremento anunciado sin poder negociar ninguna posición — como así tampoco manifestarla en actas — el Estado Nacional convoca a las comisiones negociadoras sectoriales a los fines de firmar idéntica acta y poder continuar con su política económica. En efecto, las comisiones negociadoras sectoriales se convocan todas para el mismo día — 10 de mayo de 2006 y 22 de mayo de 2007 — a los fines de firmar las actas correspondientes, sin que la ATE pueda manifestarse al respecto. La negociación colectiva en los sectores de la administración pública se ve impedida a través de la imposición salarial de la comisión negociadora general, que a su vez, carece de discusión y debate, constituyendo ello una violación a la negociación colectiva reconocida internacionalmente.
  14. 316. Añade la ATE que, desarrollo aparte, merece el accionar del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que lejos de actuar como órgano imparcial, acompañó las irregulares acciones del Gobierno empleador. Según la ATE, la autoridad de aplicación ha ajustado su accionar a aquella que el Gobierno Nacional le ha ordenado, es decir, no convocar a negociaciones paritarias salariales hasta realizar el anuncio del incremento en los medios de comunicación, una vez sucedido ello, no dejar que la ATE manifieste su posición y rechazo en el acta de la audiencia y, por lo tanto, no permitir la libere negociación colectiva. Entiende la ATE que lo expuesto surge de la actuación utilizada por la misma empleadora en sus ofertas, imponiendo fechas, amenazando, y realizando funciones expresas que le corresponden al «órgano imparcial», que debe llevar adelante la negociación. A lo que se agrega que el Ministro de Trabajo es en este esquema administrativo un empleado de la administración central, por supuesto obediente en función del principio jerárquico que debe primar en el derecho administrativo. Esto demuestra por sí solo lo inadecuado de negociar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que en esto es también juez y parte.
  15. 317. El Ministerio de Trabajo no es un órgano independiente y ello se verificó con el actuar del organismo mencionado. Indudablemente no existe ánimo de negociación, y el Ministerio de Trabajo de la Nación tampoco garantizó la posibilidad de negociar libremente. La ATE considera que queda claro hasta aquí la complicidad del Ministerio de Trabajo en la actitud de mala fe negocial de la administración, obligando a una asociación de trabajadores a aceptar las condiciones impuestas sin posibilidad de rediscutir las propuestas.
  16. 318. En su comunicación de mayo de 2008, la ATE alega que en fecha 29 de abril de 2008 la representación del Estado, a través de la Sra. Presidenta de la Nación Argentina, junto con la representación sindical de la UPCN realizaron una conferencia de prensa oficial en la Casa de Gobierno en donde se anunció el incremento salarial a los trabajadores estatales correspondiente al 19,5 por ciento del salario, instrumentándose un 10 por ciento a partir de junio de 2008 y un 9,5 por ciento a partir del mes de agosto. En dicha ocasión, no sólo anunciaron el incremento mencionado sino que se instrumentó en un acta en donde no fue citada ni convocada la ATE. Es decir que, sin proceso negociador así como sin que se citara a audiencia alguna a la ATE, parte signataria del convenio colectivo general y parte integrante de la comisión negociadora general, el Estado nuevamente acordó con sólo una de las partes un aumento salarial para la administración pública nacional.
  17. 319. Considera la ATE, que de este modo se agrava la actitud discriminatoria llevada adelante en la instrumentación de los incrementos salariales en la administración pública nacional de los años 2006 y 2007, y ahora se ha avanzado en la violación de la negociación colectiva, en la discriminación y la imposición de un incremento salarial a la ATE, en tanto se firmó un acta en la sede de la Casa de Gobierno sin convocar a esta organización y sin proceso negociador alguno.
  18. 320. Insiste la ATE en que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, lejos de actuar como órgano imparcial, acompañó las irregulares acciones del Gobierno empleador en el mecanismo adoptado en los años anteriores. Por último, señala la organización querellante que en fecha 5 de mayo de 2008 se convocó a la ATE a firmar el aumento ya acordado con otra entidad sindical una semana antes, y nuevamente se le negó la oportunidad de manifestar el rechazo de dicho incremento y tuvo que fundar el mismo por acta separada.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 321. En su comunicación de 17 de octubre de 2008, el Gobierno señala que en el ámbito de la administración pública, los trabajadores optaron por la pluralidad sindical, o lo que también se denominó coexistencia de entidades sindicales con personería gremial. La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), fundada en 1925 con personería gremial núm. 2 y la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), fundada en 1948 con personería gremial núm. 95 son organizaciones sindicales de primer grado, con ámbito de actuación personal sobre todos los trabajadores de la administración pública nacional, provincial, municipal y territorial en toda la República Argentina.
  2. 322. La pluralidad sindical en la administración pública se concretó en la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social núm. 255 de fecha 22 de octubre de 2003, adoptándose un criterio de pluralidad de representación sindical con fundamento en las previsiones de los artículos 4 y 6 de la ley núm. 24185 en materia de negociación colectiva y en virtud de la realidad histórica de la representación de los trabajadores de modo que, se permitió ante la existencia de una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, conceder igual personería a otra asociación para actuar en la misma zona, actividad o categoría. Ambas organizaciones han ejercido su derecho a negociar colectivamente en orden a los derechos que le son propios y que emanan de sus respectivas personerías gremiales.
  3. 323. Informa el Gobierno, que para determinar el grado de representatividad, se han seguido los criterios establecidos en el Convenio núm. 151, lo que nunca fue impugnado por los querellantes. Consecuentemente, debe entenderse que ambas entidades han construido su representatividad de manera objetiva — como lo manda la OIT — actuando en todo momento de conformidad con la libertad sindical. A mayor abundamiento cabe precisar que en determinados sectores u organismos nacionales, así como administraciones provinciales o municipales hay otros sindicatos con equivalentes facultades. En consecuencia, a veces coexisten más de dos sindicatos con personería gremial. Por ello, el sistema de negociación colectiva para la Administración Pública Nacional prevé la articulación de un convenio marco o general con convenios sectoriales, en cuyas comisiones negociadoras se incorporan, además de los sindicatos nacionales, las entidades sindicales con personería gremial en el sector.
  4. 324. Es decir, el convenio colectivo general lo suscribe ATE y UPCN por la parte sindical, pero para la negociación de cada convenio colectivo sectorial (articulado con el general) se incorpora el sindicato con personería gremial que actúe en ese ámbito. Las partes signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo núm. 214/06, son el Estado Nacional, la Unión del Personal Civil de la Nación y la Asociación de Trabajadores del Estado. Dicha Convención colectiva es lograda luego de arduos debates entres los trabajadores y el empleador a instancia de diversas negociaciones paritarias del sector que han quedado plasmadas en diversas actas incoadas en los expedientes núms. 1090812/04 y 1169018/06. Esta discusión se dio en plena libertad ente las partes. Además, la negociación colectiva instrumentada en la Administración Pública Nacional se lleva a cabo observando primordialmente el Convenio núm. 154.
  5. 325. Afirma el Gobierno que no es cierto que la comisión negociadora tenga como misión convalidar un anuncio oficial. Por el contrario, la legislación argentina prevé, como paso preliminar a la apertura de la paritaria del sector, la constitución de la comisión negociadora, que es el acto administrativo por el cual queda la nómina miembros paritarios legitimados para participar en la negociación. Debe dejarse constancia que las normas no hacen referencia a la cantidad de personas que deben constituir la representación, por lo cual, también en este aspecto la cantidad de integrantes a la misma quedará sometida a la decisión de las partes (artículo 4 de la ley núm. 23546). Señala el Gobierno, que la OIT ha admitido este tipo de organismos en la medida que cualquiera sea el sistema que se adopte, este debe tener como objetivo principal el fomento por todos los medios posibles de la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes. Precisamente, la comisión negociadora se ha establecido y destinado a facilitar la negociación colectiva entre los interlocutores sociales en forma libre y voluntaria.
  6. 326. El Gobierno indica que en una prueba más de la plena autonomía colectiva y del pluralismo sindical en la administración pública, el artículo 4 de la ley núm. 24185, establece que «… la representación de los empleados públicos, será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6…». Asimismo, en lo que respecta a la relación entre las centrales sindicales más representativas, establece: que cuando «… no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a definir de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponde a cada parte. A tal fin, tomara en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda…». Por su parte la reglamentación de la norma claramente establece, que «cuando la representación sindical deba ser asumida, en la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General, por más de una asociación sindical con personería gremial y ámbito de actuación nacional, el número de votos que corresponda a cada una de ellas será proporcional a la cantidad de afiliados cotizantes que se desempeñen en la administración pública nacional…».
  7. 327. Añade el Gobierno que en el caso en cuestión, el cotejo de representatividad entre las dos organizaciones tomando como base del mismo la planilla de afiliados cotizantes que las mismas organizaciones proveen, determinó que la UPCN posee la mayoría en la representatividad. Este dato es obtenido de manera objetiva conforme lo prevé la OIT y la representatividad en cuestión no se encuentra impugnada.
  8. 328. El Gobierno manifiesta que en consecuencia con lo expuesto, luego de la apertura formal de las tratativas se realizaron diversas reuniones presididas todas por el funcionario designado. Se niega en forma categórica que ATE no haya participado de las sucesivas audiencias. La organización sindical en cuestión tuvo derecho a ser oída y a fijar sus posiciones al amparo del artículo 18 de la Constitución Nacional, tal como se desprende de las sucesivas actas. La verdad de los hechos es que en el marco de la representatividad objetiva y a la proporcionalidad, la representación sindical de ATE pierde el debate con UPCN y artificiosamente presenta esta queja. En consecuencia, el objetivo de concebir una convención colectiva de trabajo para los agentes del sector público, se logró con el marco, la observación y el cumplimiento de las normas en vigor sobre la materia. Se respetaron no sólo las normas internas en materia de legislación del trabajo sino también a las recomendaciones dispensadas por la OIT.
  9. 329. El Gobierno manifiesta que tiene en cuenta y asume el compromiso de respetar con el debido cumplimiento los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154, y que la legislación sostiene y defiende la autonomía colectiva de los interlocutores sociales en la negociación. Además, la ley núm. 25164 que regula el régimen de empleo público admite que por vía de acuerdo entre las partes se modifiquen institutos legislativos y se adecuen a los sectores de la administración pública que presenten características particulares por medio de la negociación colectiva sectorial prevista en la ley núm. 24185. Es decir que la organización querellante es signataria de convenios sectoriales, de los cuales participó, negoció y refrendó todas y cada una de las actas de la reunión. Según el Gobierno, no se advierte cuál es el agravio que sufre la organización querellante, ya que participó en todo el ámbito de la negociación pudiendo expresar su voluntad. Este procedimiento nunca ha sido impugnado ni en la representatividad ni en la construcción de la voluntad y en todo caso su voluntad no pudo imponerse en el debate en la convención colectiva en el marco de la libertad y autonomía garantizando las distintas representatividades de los sectores.
  10. 330. Siempre la ATE dejó establecido cuál era su posición al abrirse la paritaria. El Gobierno niega que exista una cancelación de hecho de la negociación paritaria y afirma que no se eludió el debate. Debe en consecuencia desecharse el agravio de que hubiera una cancelación de hecho de la negociación colectiva.
  11. 331. Agrega el Gobierno que la organización querellante manifiesta su agravio como consecuencia del anuncio de una recomposición salarial correspondiente al 19 por ciento del salario, instrumentándose un 10 por ciento del salario a partir de junio de 2006 y un 9 por ciento a partir del mes de agosto de 2006. Anuncio éste efectuado el 19 de abril de 2006 por las máximas autoridades oficiales y miembros de la organización sindical signataria del acuerdo. Afirma el Gobierno que la ATE fue citada a todas las reuniones de la comisión paritaria, conforme surge en el acta paritaria de 21 de abril de 2006. Concurrieron a la cartera laboral el Estado empleador, la UPCN y la ATE, signatarios de la Convención colectiva de trabajo núm. 214/06. El Estado empleador hizo un ofrecimiento a las dos organizaciones gremiales referenciadas. La UPCN aceptó dicho ofrecimiento, no así la ATE quien rechazó el mismo, acto éste emanado de su propia voluntad.
  12. 332. Ahora bien, las cuestiones internas de la representación sindical y las razones que invoca una u otra organización para diferenciarse una de la otra en la estrategia de la negociación, no son cuestiones que le incumban al Gobierno. Lo que el Estado registró, es que existe una organización mayoritaria que aceptó el ofrecimiento. Según el Gobierno, la organización querellante pretende involucrar al Estado en una cuestión interna de los trabajadores y a partir de allí, involucrar al Estado, generando una denuncia internacional. La autoridad administrativa hizo saber a la organización querellante que hubo un acuerdo que se aprobó por mayoría, con lo cual el acuerdo alcanzado se ajusta a derecho, toda vez que el artículo 4 de la ley núm. 24185 establece: «La representación de los empleados públicos será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6. Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a definir de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda».
  13. 333. El Gobierno señala que era necesario por el principio jurídico de completar los actos administrativos, culminar el mismo, con la aprobación de la mayoría del acto respectivo de manera tal que no causare ninguna confusión a aquellos que luego deberían aplicarlo en su gestión diaria como empleadores. De ahí, la solicitud de que la minoría (la organización querellante) se expresara en otra acta. Por ello, se hizo lectura del artículo 4 de la ley núm. 24185 mencionado, ante la impugnación de la organización querellante, pero en ningún momento se cerró el acto y no hubo ningún tipo de actitud discriminatoria.
  14. 334. El Gobierno declara que la ATE participó en cada reunión paritaria convocada por el Ministerio de Trabajo, pues como consta en el expediente en cuestión los señores Eduardo De Gennaro, Leopoldo González, el doctor Matías Cremonte y otros representantes de la ATE han participado en las reuniones paritarias. No se coaccionó a los representantes gremiales a la suscripción y ratificación del acuerdo y en todo caso el resultado es fruto de las negociaciones directas de las partes. En efecto, se ha respetado su derecho de negociación y expresión, pues siempre la organización querellante expresó su parecer y no resulta razonable la denuncia sobre falta de libertad sindical, ya que el Ministerio de Trabajo en lo que respecta a su competencia jamás ha interferido, ni entrometido en su obrar sindical o en la vida de la organización. La ATE jamás fue excluida de las reuniones en lo que hace a las tratativas de rigor en el marco de la comisión negociadora respectiva, y prueba de ello, son las actas en las que comparece dicha organización gremial.
  15. 335. Señala el Gobierno, que resultan falsas las afirmaciones de lo acontecido en la recomposición salarial del 2007. En cuando a la afirmación del querellante en el sentido «que la recomposición del salario debería partir de aquel salario mínimo, vital y móvil, con un piso mínimo del cual debe partir estimado en diciembre de 2006 en la suma de 2.513 pesos», el Gobierno manifiesta, que conforme lo determina el artículo 135 de la ley núm. 24013, el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por la ley núm. 24013 es de naturaleza tripartita presidido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El reglamento de dicho consejo es articulado a instancia de los decretos núm. 2725/91 y en el artículo 5 del decreto núm. 1095/04. En el artículo 15 se establece que cerrado el debate el Presidente propondrá la o las votaciones que correspondan. No podrán repetirse votaciones por la misma causa en la misma sesión, salvo que ello fuere autorizado por la mitad más uno de los consejeros presentes. Todas las resoluciones del consejo deberán ser adoptadas por el voto afirmativo de los dos tercios de los 32 consejeros que lo integran.
  16. 336. Informa el Gobierno, que el 13 de julio de 2007 se convocó al consejo y como resultado de dicha convocatoria se estableció el salario en forma tripartita a partir del 1.º de agosto de 2007, en 900 pesos para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal conforme al artículo 116 de la ley núm. 20744, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de 4,50 pesos por hora para los trabajadores jornalizados. A partir del 1.º de octubre de 2007, en 960 pesos para los trabajadores mensualizados, y de 4,80 pesos por hora para los trabajadores jornalizados. A partir del 1.º de diciembre de 2007, en 960 pesos para los trabajadores mensualizados, y de 4,90 pesos por hora para los trabajadores jornalizados. Asimismo, conforme lo determinara la resolución núm. 1, de fecha 28 de julio de 2008, se fijó el salario mínimo a partir del 1.º de agosto de 2008 en la suma de 1.200 pesos y de 6 pesos la hora para los jornalizados y a partir del 1.º de diciembre de 2008 en 1.240 pesos — 6,20 pesos — la hora para los jornalizados.
  17. 337. Señala el Gobierno, que es preciso manifestar que el criterio prevaleciente a los efectos del establecimiento del salario mínimo se funda en el principio de razonabilidad. Así lo dispone precisamente el propio artículo 116 al sostener que dicho salario será determinado por el Consejo, «teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos». La interpretación correcta que debe hacerse del artículo 116 es en función de lo establecido en el artículo 139 de la ley núm. 24013. Esto es, garantizar al trabajador un mínimo que permita hacer frente a las necesidades vitales en orden a su alimentación, vivienda y recreación. Considera el Gobierno, que la afirmación que hace la ATE de que toda negociación salarial debe partir de un piso de 2.513 pesos a diciembre de 2006 no condice con las normas citadas. El aumento del salario debe darse en un marco de razonabilidad. Por otra parte, su afirmación resulta dogmática ya que no acompaña ninguna documentación que avale sus dichos, ni la suma planteada como piso. Según el Gobierno, cuando la organización querellante expresa sobre la negociación colectiva salarial sectorial «que el Estado nacional convoca a dichas comisiones sectoriales a fin de firmar idéntica acta», incurre en mala fe, pues se aparta del principio de razonabilidad fruto del diálogo tripartito.
  18. 338. Declara el Gobierno que es falsa la afirmación de que se haya impuesto algún acuerdo en la negociación sectorial de la administración pública. La propia organización querellante ha requerido en el mes de mayo de 2008 la continuidad de la negociación colectiva a la que el Estado de conformidad con los principios de libertad sindical se ha allanado. La ATE ha solicitado la apertura de las negociaciones colectivas sectoriales pendientes a modo de garantizar el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores incluidos. En función de este pedido, el Ministerio de Trabajo está llevando a cabo el proceso de negociación colectiva, y si bien no ha sido inmediato para todos los sectores, el mismo responde a cuestiones operativas dada la magnitud del ámbito negocial. En consecuencia, la ATE, tuvo activa participación como legitimado en aras de la suscripción de distintos convenios sectoriales como ser: Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), decreto núm. 968/08, de 18 de junio de 2008; Personal Embarcado de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías de Navegación (Embarcados), decreto núm. 974/08, de 25 de junio de 2008; Cuerpo de Guarda parques nacionales (Guarda parques), decreto núm. 967/08, de 18 de junio de 2008; Sindicatura General de la Nación (SIGEN), decreto núm. 961/08, de 18 de junio de 2008; Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), decreto núm. 970/08, de 18 de junio de 2008; Cuerpo de Administradores Gubernamentales (AG), decreto núm. 968/08, de 18 de junio de 2008; Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), decreto núm. 964/08, de 18 de junio de 2008; Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA); decreto núm. 883/08, de 29 de mayo de 2008; Orquestas, Coros y Ballet de la Secretaría de Cultura de la Nación, decreto núm. 986/08, de 18 de junio de 2008; Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), decreto núm. 966/08, de 18 de junio de 2008; Profesionales de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud, decreto núm. 963/08, de 18 de junio de 2008; Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), decreto núm. 962 de 18 de junio de 2008; Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (UPECIFA), decreto núm. 1055/08, de 14 de julio de 2008; 18 escalafones de APEN, decreto núm. 985/08, de 25 de junio de 2008. Es dable dejar aclarado que la resolución MT núm. 757/2007 que homologa dichos acuerdos en su artículo 5 establece lo siguiente: «dese cuenta la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación», por lo cual también, se propicia el control del Poder Legislativo en una eventual irregularidad.
  19. 339. Según el Gobierno, no se entiende la actitud de la organización querellante al presentar la queja y el Gobierno niega categóricamente la denuncia de la ATE sobre violación a la libertad sindical, toda vez que participó en todas y cada una de las reuniones paritarias con voz y voto. Además de expresar y tomar posición sobre los aumentos salariales en cuestión que arrojó la negociación, hizo saber en las actas respectivas labradas en el seno del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, su negativa y rechazo a la propuesta llevada a la mesa paritaria.
  20. 340. Finalmente, el Gobierno indica que: 1) a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se promueve la negociación colectiva en el sector público, convocando a las organizaciones signatarias, en este caso, UPCN y ATE, a efectos de la constitución de la comisión negociadora respectiva, la cual habilitó la apertura formal de la discusión paritaria del sector; 2) la ATE es reconocida por el Estado, como legitimado activo a fin de suscribir una convención colectiva de trabajo, tuvo derecho a ser oída, tuvo derecho a una resolución fundada y tuvo derecho a presentar propuestas, que en materia de recomposición salarial no se ajustaron a un marco de razonabilidad; 3) la representación sindical se constituye en la administración pública de conformidad con los principios de la libertad sindical; 4) si en el debate la organización querellante no ha podido imponer su visión es una cuestión que debe resolverla con la otra entidad sindical con quien sí debería agotar los esfuerzos para unificar las posiciones; 5) el salario mínimo es establecido a través de un sistema tripartito con representación de todos los sectores, ejerciendo cada uno sus derechos y primando la posición de la mayoría, y 6) no es correcta la crítica a la existencia o no de un órgano imparcial, ya que esto no es materia del agravio, dado que lo que se discute en estas actuaciones es la decisión de órganos que bilateral o tripartitamente ha llegado a un resultado que no satisface a la minoría, donde no hubo incidente alguno, que amerite la intervención de un órgano imparcial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 341. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que a pesar de ser parte signataria del convenio colectivo de trabajo para la administración pública nacional, junto con la Unión personal Civil de la Nación (UPCN), y que en dicho convenio se establece que la negociación colectiva en materia salarial se remite a la negociación sectorial, dichas negociaciones no se han producido. Además, la ATE alega que la representación del Estado y la UPCN han llevado a cabo reuniones y han anunciado conjuntamente aumentos salariales (según parece para todos los trabajadores estatales) para los años 2006, 2007 y 2008, sin la participación de la ATE.
  2. 342. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en el ámbito de la administración pública los trabajadores optaron por la pluralidad sindical o lo que también se denominó coexistencia de organizaciones sindicales con personería gremial (ATE y UPCN); 2) en materia de recomposición salarial, la ATE fue citada a todas las reuniones de la comisión paritaria conforme surge del acta paritaria de 21 de abril de 2006; 3) a dicha reunión concurrieron los representantes del Ministerio de Trabajo, de la UPCN y de la ATE y los representantes del Estado realizaron un ofrecimiento que la UPCN — organización más representativa — aceptó, pero no así la ATE; 4) durante las reuniones no se coaccionó a los representantes gremiales a la suscripción del acuerdo y en todo caso el resultado es el fruto de las negociaciones directas entre las partes; 5) la ATE jamás fue excluida de las reuniones y es falsa la afirmación de que se haya impuesto un acuerdo en la negociación sectorial, y 6) la ATE solicitó en el mes de mayo de 2008 la apertura de negociaciones colectivas sectoriales y en función de este pedido el Ministerio de Trabajo está llevando a cabo el proceso de negociación colectiva, y que si bien no ha sido inmediato para todos los sectores ello responde a cuestiones operativas dada la magnitud del ámbito de negociación (el Gobierno cita más de diez convenios colectivos sectoriales que se han concluido en 2008 con la participación de la ATE).
  3. 343. En estas condiciones, dadas las precisiones facilitadas por el Gobierno y observando en cualquier caso que en la actualidad se están llevando a cabo negociaciones colectivas sectoriales en la administración pública con la participación de la ATE, el Comité considera que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 344. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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