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Informe provisional - Informe núm. 359, Marzo 2011

Caso núm. 2602 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 10-OCT-07 - Cerrado

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el marco de relaciones de trabajo encubiertas en las fábricas de Ulsan, Asan y Jeonju de Hyundai Motors Corporation (HMC), Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y KM & I están privados de la protección jurídica prevista en la Ley sobre los Sindicatos y la Armonización de las Relaciones Laborales (TULRAA), y se encuentran indefensos ante: 1) los actos reiterados de discriminación antisindical y, en particular, los despidos destinados a neutralizar sus esfuerzos para constituir sindicatos; 2) la negativa sistemática del empleador a celebrar negociaciones, con la consecuencia de que ninguno de los sindicatos que representan a esos trabajadores ha conseguido negociar un convenio colectivo; 3) los despidos, el encarcelamiento y las demandas de indemnización reclamando sumas exorbitantes por «obstrucción a la actividad económica» en caso de que se recurra a la huelga, y 4) los actos de agresión, las interdicciones judiciales y el encarcelamiento por «obstrucción a la actividad económica» con el objetivo de impedir que los dirigentes sindicales despedidos puedan ingresar en los locales de la empresa para organizar reuniones o ejercer funciones de representación

  • el marco de relaciones de trabajo encubiertas en las fábricas de Ulsan, Asan y Jeonju de Hyundai Motors Corporation (HMC), Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y KM & I están privados de la protección jurídica prevista en la Ley sobre los Sindicatos y la Armonización de las Relaciones Laborales (TULRAA), y se encuentran indefensos ante: 1) los actos reiterados de discriminación antisindical y, en particular, los despidos destinados a neutralizar sus esfuerzos para constituir sindicatos; 2) la negativa sistemática del empleador a celebrar negociaciones, con la consecuencia de que ninguno de los sindicatos que representan a esos trabajadores ha conseguido negociar un convenio colectivo; 3) los despidos, el encarcelamiento y las demandas de indemnización reclamando sumas exorbitantes por «obstrucción a la actividad económica» en caso de que se recurra a la huelga, y 4) los actos de agresión, las interdicciones judiciales y el encarcelamiento por «obstrucción a la actividad económica» con el objetivo de impedir que los dirigentes sindicales despedidos puedan ingresar en los locales de la empresa para organizar reuniones o ejercer funciones de representación
    1. 342 El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2009 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe, párrafos 621 a 678, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión].
    2. 343 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 7 de octubre de 2010 y 8 de febrero de 2011.
    3. 344 La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 345. En su examen anterior del caso, en noviembre de 2009, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 355.º informe, párrafo 678]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente sobre los alegatos de presiones ejercidas contra los trabajadores de empresas subcontratistas de Kiryung Electronics para obtener su desafiliación sindical, en la medida en que, según parece, lamentablemente no han sido tenidos en cuenta por la Corte, y de demostrarse la veracidad de esos alegatos, que tome todas las medidas necesarias para indemnizar a los sindicalistas interesados y para impedir que en el futuro se reproduzcan tales actos de discriminación antisindical;
    • b) en cuanto a los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en Hynix/Magnachip y HMC, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, lo cual debe constituir una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado a este respecto;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que siga adoptando todas las medidas necesarias para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados en todas las empresas del sector de la metalurgia y, en particular, en las empresas HMC, Kiryung Electronics, KM&I e Hynix/Magnachip, inclusive mediante el refuerzo de la capacidad de negociación, para que los sindicatos de trabajadores subcontratados en esas empresas puedan ejercer efectivamente el derecho legítimo a promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados mediante negociaciones de buena fe;
    • d) el Comité pide al Gobierno que sin demora realice una investigación independiente acerca de los despidos de trabajadores subcontratados de HMC Ulsan y Jeonju, y si se comprueba que dichos trabajadores fueron despedidos única y exclusivamente por haber organizado una acción reivindicativa contra «un tercero», es decir, el empleador principal (la empresa que subcontrata), garantice como solución prioritaria que sean reincorporados a sus puestos sin pérdida de salario. Si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado de todo hecho nuevo que se produzca a este respecto;
    • e) además, observando con profunda preocupación que el Gobierno se limita a declarar que la cuestión ya fue tratada en el caso núm. 1865, sin indicar progreso ni medidas concretas para dar efecto a las recomendaciones formuladas desde 2000, el Comité recomienda nuevamente al Gobierno que sin demora tome todas las medidas necesarias para poner el artículo 314 del Código Penal (obstrucción a la actividad económica) en conformidad con los principios de la libertad sindical y que se le mantenga informado al respecto. Al tiempo que subraya la importancia de que las actividades sindicales legítimas se desarrollen de manera pacífica, el Comité reitera que la penalización de las relaciones laborales no propicia que estas relaciones sean armoniosas y pacíficas;
    • f) el Comité pide al Gobierno que indique si alguno de los arreglos a los que se refiere implicó la desafiliación de miembros del sindicato. Además, el Comité espera que el Gobierno y las autoridades judiciales establecerán salvaguardias adecuadas para evitar en el futuro los eventuales riesgos del recurso abusivo a procedimientos judiciales basándose en el motivo de «obstrucción a la actividad económica» con objeto de intimidar a los trabajadores y sindicalistas, y que las decisiones judiciales que se adopten tomarán plenamente en consideración la necesidad de establecer un clima de relaciones profesionales constructivo en el sector, en un contexto de relaciones laborales caracterizado por sus determinadas particularidades;
    • g) el Comité pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación independiente sobre los alegatos de actos de violencia cometidos por guardias de seguridad privada contra sindicalistas durante reuniones en las fábricas de HMC en Asan y Ulsan y en Kiryund Electronics y, si se constata la veracidad de los alegatos, que adopte todas las medidas necesarias para sancionar a los responsables e indemnizar a las víctimas por todos los daños sufridos. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado a este respecto;
    • h) el Comité toma nota con preocupación de los nuevos alegatos relativos a restricciones al ejercicio de los derechos sindicales en virtud de una interpretación de la legislación y que afectan a un sector respecto del cual el Comité ya había expresado su preocupación acerca de la denegación de determinados derechos sindicales mediante la contratación de trabajadores precarios. El Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los nuevos alegatos de la FITIM y de la KCTU, a efectos de examinar esta cuestión con pleno conocimiento de los hechos;
    • i) ante la ausencia de todo progreso, el Comité pide nuevamente al Gobierno que establezca los mecanismos apropiados en consulta con los interlocutores sociales interesados a fin de reforzar los derechos de los trabajadores subcontratados para que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales y de negociación colectiva, que la TULRAA garantice a todos los trabajadores sin distinción, y con objeto de prevenir toda utilización abusiva de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales de dichos trabajadores. En todo caso, dichos mecanismos deberían incluir un mecanismo para el diálogo social previamente acordado por las partes;
    • j) el Comité recomienda al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, y
    • k) el Comité señala a la atención del Consejo de Administración el carácter grave y urgente de este caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 346. En su comunicación de 7 de octubre de 2010, el Gobierno explica que los choferes propietarios de los camiones de carga, los camiones con caja basculante y los camiones de transporte de cemento preparado (en adelante, «los choferes propietarios») pueden crear organizaciones que representen sus intereses o afiliarse a ellas, así como efectuar reivindicaciones a través de las mismas ante el Gobierno o las organizaciones comerciales pertinentes, si bien no tienen permitido crear un sindicato o afiliarse a él puesto que los choferes propietarios no son empleados. En enero y marzo de 2009, el Gobierno concedió al Sindicato Coreano de Trabajadores de la Construcción (KCWU) y al Sindicato Coreano de Transportes (KTWU) la oportunidad de enmendar voluntariamente la violación incurrida. El Gobierno señala que, aunque aún no ha cancelado el registro de estas organizaciones, su persistente indiferencia ante las recomendaciones del Gobierno podría redundar en la cancelación de sus respectivos registros sindicales, lo que afectaría a gran número de sindicalistas que sí son empleados. Por tal motivo, el Gobierno recomienda a los sindicatos que tomen las medidas necesarias lo antes posible para que se garantice el derecho a participar en actividades sindicales a aquellos miembros que, efectivamente, son empleados, y que los choferes propietarios, que no lo son, se desafilien de los sindicatos y establezcan sus propios grupos de intereses.
  2. 347. El Gobierno rebate el alegato de los querellantes según el cual los choferes propietarios son empleados de facto y afirma que, habiendo considerado exhaustivamente si existía o no una relación empleado-empleador, los tribunales han dirimido la cuestión de si los choferes propietarios tenían la condición de empleados. De acuerdo con el Gobierno, la Corte Suprema analizó en su sentencia de 11 de mayo de 2006 una relación empleado-empleador a la luz de las siguientes consideraciones: 1) si las personas se hallaban bajo la supervisión o dirección de su supuesto empleador; 2) si recibían una remuneración a manera de gratificación por sus servicios, y 3) cuáles eran las características y el contenido de los servicios prestados, sin importar el tipo de contrato que tuvieran (que podía ser un contrato de trabajo, de subcontratación, de concesión o un contratos atípico, entre otros). Asimismo, el Gobierno explica que, en el caso de los choferes propietarios de camiones de transporte de cemento preparado, los tribunales les han negado reiteradamente la condición de empleados y no han reconocido su organización como un sindicato establecido de conformidad con la Ley sobre los Sindicatos y la Armonización de las Relaciones Laborales (TULRAA). De acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de fecha 13 de octubre de 2006, los choferes propietarios no son considerados empleados que mantengan una relación empleado-empleador con las empresas de fabricación y venta de cemento preparado, sino que prestan servicios y viven de los salarios percibidos a cambio de dichos servicios. Los choferes propietarios que han concluido un contrato de transporte con una empresa de fabricación y venta de cemento tienen que atenerse a las instrucciones relativas al transporte recibidas de esa empresa, habida cuenta del carácter de su contrato, y por lo tanto: no puede considerarse que su trabajo haya sido determinado unilateralmente por la empresa; son libres de decidir si vuelven o no a la empresa y el momento en el que lo hacen; pueden contratar a un tercero para que preste los servicios de transporte en representación suya; son propietarios de sus camiones y los gestionan ellos mismos; no están sujetos a las reglamentaciones en materia de empleo, al código de conducta o al reglamento del personal de la empresa; no reciben una remuneración básica o fija; y cada uno de ellos está registrado como una empresa independiente y está sujeto al pago del impuesto sobre la renta empresarial y del impuesto al valor agregado. En su decisión de 6 de octubre de 2000, la Corte Suprema también resolvió que los choferes propietarios de camiones de carga y camiones con caja basculante no son considerados empleados de conformidad con la TULRAA puesto que no tienen relación alguna de empleado-empleador con la empresa, dado que son propietarios de los camiones, no trabajan bajo la supervisión o dirección específicas de la empresa, y cubren todos los gastos incurridos en su trabajo. De acuerdo con esta decisión de la Corte Suprema, si un chofer propietario está registrado como empresa independiente a su nombre, paga impuestos sobre la renta empresarial, ha contratado a un chofer para que opere el vehículo, no recibe instrucciones específicas relativas al transporte del producto y recibe de la empresa pagos por el transporte con base en el número de traslados efectivos, entonces no se lo considera un empleado bajo la dirección y la supervisión de la empresa o que trabaja con el propósito de percibir un sueldo en el marco de una relación empleado-empleador con la empresa.
  3. 348. Por lo que respecta a la declaración de los querellantes según la cual el Ministerio de Empleo y Trabajo no reconoció al KCWU y al KTWU como sindicatos pese a que ambos habían recibido certificados de constitución de sindicato por parte del Ministerio al momento de declarar su constitución, y desempeñaban actividades sindicales de forma legítima, el Gobierno explica que, cuando recibió los respectivos informes de constitución de sindicato del KCWU y el KTWU, expidió los certificados de constitución de sindicato sin haber verificado si los choferes propietarios eran miembros de estos sindicatos debido a la brevedad del plazo de tramitación (tres días). Posteriormente, el Gobierno descubrió que quienes no contaban con la condición de empleados se habían afiliado al sindicato y participaban en actividades sindicales, e instruyó a ambos sindicatos que no aceptaran a estas personas en calidad de miembros.
  4. 349. En relación con las cuestiones supra, el Gobierno envía las observaciones de la Federación de Empleadores de Corea, en las que se afirma, con relación al párrafo 1 del artículo 8 del Convenio núm. 87 de la OIT, que los trabajadores autónomos, como quienes hacen negocios con otras empresas en el marco de un contrato de trabajo — como lo serían los propietarios de camiones, camiones de transporte de cemento preparado o camiones con caja basculante — no pueden ser considerados trabajadores de conformidad con la legislación laboral coreana. Incluso si el Convenio núm. 87 fuera aplicable, una organización cuya mayoría de miembros sean trabajadores autónomos no puede ser considerada un «sindicato» en el marco de la legislación nacional. Por consiguiente, las dos órdenes del Gobierno con respecto al KCWU y al KTWU fueron dictadas de conformidad con la legislación en vigor.
  5. 350. Por lo que se refiere al argumento de las organizaciones querellantes según el cual el KCWU y el KTWU han llevado a cabo negociaciones colectivas con sus empleadores en varias ocasiones durante los últimos diez años y que, en algunos casos, han firmado acuerdos a raíz de negociaciones mediadas por funcionarios púbicos de las oficinas de trabajo locales, el Gobierno explica que debido a que el comité de mediación de la Comisión de Relaciones Laborales es el responsable de mediar en los conflictos laborales, la organización con la que los querellantes dicen haber llevado a cabo la mediación probablemente sea la Comisión Regional de Relaciones Laborales y no las oficinas de trabajo locales. Las comisiones regionales de relaciones laborales han mediado en algunos casos a petición del Sindicato Coreano de Trabajadores del Transporte para la Construcción (KCTWU), precursor del KCWU, pero el 8 de septiembre de 2006, la Corte Suprema dictó que no reconocía al KCTWU como un sindicato establecido de conformidad con la TULRAA. Asimismo, el Gobierno indica que la Federación Coreana de Trabajadores del Transporte de Carga, afiliada al KTWU y compuesta por choferes propietarios de camiones de carga, no ha firmado un convenio colectivo. Además, pese a que la sección de maquinaria de construcción del KCWU, de la que son miembros los choferes propietarios de camiones de transporte de cemento preparado y camiones con caja basculante, ha concluido un contrato con sus empresas en forma de un convenio o acuerdo, ese contrato no puede ser considerado como un convenio colectivo concluido en virtud de la TULRAA.
  6. 351. Por lo que respecta al argumento de las organizaciones querellantes de que el Ministerio por sí sólo no tiene autoridad para emitir órdenes correctivas o disolver un sindicato constituido, sino que tales decisiones deberían tomarse previa deliberación al respecto de la Comisión de Relaciones Laborales, el Gobierno señala que incluso un sindicato constituido de forma legítima está sujeto a acciones judiciales en el marco de la TULRAA cuando surja un motivo de disolución posterior a su constitución. Las autoridades administrativas competentes pueden recomendar al sindicato que subsane voluntariamente las irregularidades que de otra forma podrían constituir un motivo de retirada de su reconocimiento como sindicato, y si el sindicato incumpliera la recomendación, las autoridades podrían notificar a la organización en cuestión que ya no se la reconoce como sindicato establecido en virtud de la TULRAA. El Gobierno se refiere, asimismo, al párrafo 4 del artículo 2 de la TULRAA, en el que se estipula que una organización no podrá ser considerada como un sindicato si se permite formar parte de ella a personas que no sean empleados. De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 12 de la ley, en esos casos las autoridades administrativas deberán presentar un «informe de constitución sindical». Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del decreto de aplicación de la TULRAA: «cuando surja algún motivo para presentar un informe de constitución sindical posteriormente a la entrega al sindicato del certificado de constitución de sindicato […], las autoridades administrativas solicitarán una rectificación que habrá de realizarse dentro del plazo estipulado de 30 días, y de no realizarse la rectificación dentro de ese plazo, notificarán al sindicato en cuestión que no se lo considerará un sindicato conforme a lo estipulado en la presente ley.» El Gobierno subraya que la TULRAA no requiere que este proceso sea aprobado por la Comisión de Relaciones Laborales, ya que en dicha ley se prevé que las autoridades administrativas notificarán directamente al sindicato concernido que ya no se lo considerará un sindicato conforme a lo estipulado en la TULRAA.
  7. 352. El Gobierno se refiere a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 2007, en las que se establece que se deberían garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva y el derecho a emprender acciones colectivas a quienes desempeñen determinadas formas de trabajo. A ese respecto, el Gobierno señala que las opiniones de los expertos en legislación laboral difieren en cuanto a la cuestión de si deberían concederse esos derechos de manera uniforme a quienes desempeñen determinadas formas de trabajo. El Gobierno considera, en particular, que debido a las características del trabajo realizado, en términos de la forma de los servicios prestados y el método de prestación de estos, el grado en el que los trabajadores dependen de la empresa, la posición en el mercado y las características de las industrias en cuestión, adoptar un enfoque diferente en materia de protección de los derechos de quienes desempeñan esas determinadas formas de trabajo ayudaría a ampliar sus derechos y proteger sus intereses. Cuando no se establezca que quienes desempeñan determinadas formas de trabajo son «empleados» conforme a lo dispuesto en la TULRAA, no es recomendable otorgarles el derecho de sindicación y de negociación colectiva y el derecho a emprender acciones colectivas, contrariamente a lo que recomendó la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
  8. 353. El Gobierno señala, asimismo, que el proyecto de ley propuesto en junio de 2007 destinado a proteger a quienes desempeñan determinadas formas de trabajo no se ha estudiado lo suficiente y fue descartado al término de la 17.a Asamblea Nacional, en mayo de 2008. Por otra parte, debido a la existencia de intereses en conflicto, no se ha alcanzado ningún acuerdo relativo a la protección de quienes desempeñan determinadas formas de trabajo a través de la legislación laboral. En consecuencia, actualmente sería recomendable aplicar medidas de protección mediante leyes individuales y económicas para abordar las dificultades que enfrentan quienes desempeñan determinadas formas de trabajo, así como estudiar detenidamente si se debe introducir una legislación laboral, en qué momento se debe introducir y cuál habrá de ser su contenido, después de haber considerado las opiniones de las partes interesadas y de los expertos acerca de los resultados y las limitaciones de esas medidas. Como parte de esas medidas de protección individuales, en noviembre de 2006 el Gobierno estableció «Planes de protección para quienes desempeñan determinadas formas de trabajo» a nivel gubernamental. En el marco de estos planes, el Gobierno ha aplicado las «Directrices para el examen de los abusos de poder en la conclusión de contratos con quienes desempeñan determinadas formas de trabajo», aplicables a cuatro categorías ocupacionales que incluyen los choferes propietarios de camiones de transporte de cemento preparado y los cadis de golf. Otras medidas incluyen la impartición de formación profesional a los pequeños empresarios que trabajan por cuenta propia en seis categorías ocupacionales que incluyen a los choferes propietarios de camiones de transporte de cemento preparado, camiones de caja basculante y camiones de carga.
  9. 354. En cuanto a las recomendaciones que el Comité realizó en junio de 2008 y noviembre de 2009, el Gobierno informa lo siguiente. Con relación al despido de sindicalistas en la fábrica de Ulsan de Hyundai Motors Corporation (HMC) en 2005, el Gobierno señala que el 22 de julio de 2010 la Corte Suprema dictaminó que los dos trabajadores de las empresas contratistas internas habían sido subcontratados ilegalmente para trabajar en HMC. Contrario a la decisión del Tribunal de Apelación en la que no se los reconocía como trabajadores «subcontratados ilegalmente» y se negaba que HMC fuera su empleador, la Corte Suprema dictó que en este caso la subcontratación era ilegal puesto que los trabajadores de las empresas principal y contratista habían trabajado en las mismas líneas de ensamblaje y la empresa principal había gestionado la asignación de tareas y los métodos de trabajo y había supervisado la actitud laboral de los trabajadores subcontratados. La Corte Suprema devolvió el caso al Tribunal de Apelación para que llevara a cabo un nuevo juicio por despido injustificado de trabajadores empleados directamente por HMC.
  10. 355. Esta sentencia de la Corte condujo al Gobierno a llevar a cabo una inspección exhaustiva del 6 de septiembre al 8 de octubre de 2010 para determinar la situación actual de la subcontratación interna en 29 lugares de trabajo, incluidos HMC y las industrias del automóvil, la electrónica, la siderurgia, la construcción naval y la tecnología de la información, que utilizan a muchos contratistas internos. La inspección se concentrará en determinar si la subcontratación interna reviste la forma de subcontratación ilegal, el número de trabajadores que se considera que están empleados o tendrían que estar empleados directamente en el caso de la subcontratación ilegal, y si existen otras violaciones de la legislación laboral. De encontrarse alguna violación como resultado de la inspección, se intervendrá de conformidad con la legislación y se recomendará al empleador en cuestión que contrate directamente a los trabajadores subcontratados para estabilizar así su situación y se lo orientará al respecto.
  11. 356. En lo que respecta al despido injustificado de tres trabajadores de la fábrica de HMC en Asan, el Gobierno informa que la Corte Suprema dictó su fallo el 25 de junio de 2009. La Corte consideró que la acción de protesta de los trabajadores había sido legítima puesto que se había llevado a cabo de conformidad con los procedimientos contemplados en la TULRAA. Asimismo, la Corte dictaminó que el despido de estos trabajadores por haber llevado a cabo una huelga ilegal era un despido injustificado, revocando así la decisión del Tribunal de Apelación, al que remitió el caso.
  12. 357. Con relación a las demandas de indemnización presentadas por Kiryung Electronics contra algunos trabajadores, el Gobierno señala que ninguno de los arreglos redundaron en la desafiliación de los miembros del sindicato y presenta la siguiente información detallada. Cuando, el 9 de mayo de 2008, el Tribunal de Apelación recomendó a las partes interesadas que resolvieran mediante conciliación sus diferencias en ambas demandas de indemnización (una interpuesta contra 16 sindicalistas, incluido Kim So-yeon, y otra contra 14 sindicalistas, incluido Kang Sun-yeol), Kiryung Electronics ya había trasladado líneas de ensamblaje a China. La empresa desistió de la demanda contra los trabajadores subcontratados que habían presentado su renuncia y abandonado la empresa, y les otorgó una compensación conforme a su reglamento. Asimismo, cuando cerró sus líneas de ensamblaje en el país, pagó una compensación e indemnizó por jubilación anticipada a sus propios trabajadores y a aquellos empleados por los contratistas. Después de que el Tribunal de Apelación recomendara que las demandas de indemnización se resolvieran mediante conciliación, los casos concluyeron con el acuerdo de ambas partes de cubrir sus respectivas costas procesales y con la promesa de la empresa de no reclamar una indemnización. Cabe añadir que la demanda contra Jeon Jae-hwan, del Sindicato Coreano de la Industria de la Metalurgia (FKMITU) se trataba, en efecto, de un caso presentado por Kiryung Electronics contra el FKMITU y no tenía vínculo alguno con la desafiliación del sindicato de cada miembro de la KMWF. El representante de la parte demandada, Jeon Jae-hwan, quien fuera presidente del FKMITU, se encuentra actualmente a la cabeza de la Sede Regional de Incheon de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU).
  13. 358. En una comunicación de fecha 8 de febrero de 2011, el Gobierno informa que el Sindicato Coreano de Trabajadores del Metal (KMWU) y los dirigentes de la empresa Kiryung Electronics agregaron solucionar este conflicto y alcanzaron un acuerdo sobre la seguridad del empleo, firmado durante la asamblea nacional de 1.º de noviembre de 2010. La empresa contrató los diez trabajadores que seguían en huelga y el sindicato se comprometió a poner fin a esta ocupación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 359. El Comité recuerda que los alegatos pendientes en el presente caso, presentados hace más de tres años, se refieren a la situación de los trabajadores del sector metalúrgico «subcontratados ilegalmente», en particular en las fábricas de Ulsan, Asan y Jeonju de Hyundai Motors Corporation (HMC), Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y KM&I, que están en la práctica privados de la protección jurídica prevista en la Ley sobre los Sindicatos y la Armonización de las Relaciones Laborales (TULRAA), y se encuentran indefensos ante: 1) los actos reiterados de discriminación antisindical y, en particular, los despidos destinados a neutralizar sus esfuerzos para constituir sindicatos; 2) la negativa sistemática del empleador a celebrar negociaciones, con la consecuencia de que ninguno de los sindicatos que representan a esos trabajadores ha conseguido negociar un convenio colectivo; 3) los despidos, el encarcelamiento y las demandas de indemnización reclamando sumas exorbitantes por «obstrucción a la actividad económica» en caso de que se recurra a la huelga, y 4) los actos de agresión, los interdictos judiciales y el encarcelamiento por «obstrucción a la actividad económica» con el objetivo de impedir que los dirigentes sindicales despedidos puedan ingresar en los locales de la empresa para organizar reuniones o ejercer funciones de representación.
  2. 360. El Comité recuerda que, según el anterior examen del caso, la «subcontratación ilegal» (término utilizado por ambos, el Gobierno y la organización querellante) constituye una forma de subcontratación falsa que tiene por objeto encubrir lo que en realidad es una relación de trabajo. A este respecto, el Comité toma nota de la decisión de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010 relativa al despido de un trabajador de la fábrica HCM de Ulsan por llevar a cabo presuntas actividades sindicales mientras trabajaba para un subcontratista de la planta. En su sentencia, la Corte consideró que el trabajador afectado no era un trabajador subcontratado, sino un trabajador «contratado ilegalmente» que debería considerarse como un trabajador empleado directamente al día siguiente de cumplir dos años de trabajo consecutivos en la planta. El Comité entiende que la Corte Suprema remitió el caso a un tribunal inferior para un nuevo juicio. El Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la sentencia de la Corte Suprema y que lo mantenga informado de los resultados de la revisión del proceso del caso por el tribunal inferior. El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno respecto de que esta decisión condujo al Gobierno a llevar a cabo una inspección para evaluar la situación actual de la subcontratación interna en 29 lugares de trabajo, incluidos HMC y las industrias del automóvil, la electrónica, la siderurgia, la construcción naval y la tecnología de la información. El Comité recuerda que anteriormente también había examinado las dificultades que enfrentan los trabajadores precarios en las relaciones de trabajo encubiertas en el sector de la construcción (véase caso núm. 1865), espera firmemente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar la protección necesaria contra esos abusos, y le pide que lo mantenga informado de todo impacto que tenga esta sentencia en la situación de los trabajadores que se encuentran en una relación de trabajo encubierta.
  3. 361. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que, el 25 de junio de 2009, la Corte Suprema dictó su fallo en el caso relativo al despido de tres trabajadores de la fábrica en Asan de la HMC; en particular, que la Corte consideró que la acción de protesta de dichos trabajadores había sido legítima puesto que se había llevado a cabo de conformidad con los procedimientos contemplados en la TULRAA y que su despido había sido injustificado, con lo que se revocó la decisión del Tribunal de Apelación, al que se remitió el caso. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión al respecto del Tribunal de Apelación.
  4. 362. A la luz de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con los despidos en la fábrica en Asan y Ulsan de la HMC, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para reintegrar los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos como primer remedio; si la autoridad judicial determina que el reintegro es imposible por razones objetivas e imperiosas, una compensación adecuada sería necesaria para reparar los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, y para que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical.
  5. 363. El Comité recuerda que, en su anterior examen del caso, tomó nota de una comunicación de fecha 17 de junio de 2009 de la KCTU, en la que dicha organización señaló que el Gobierno no tomaba medidas para aplicar las recomendaciones del Comité y en la que presentó nuevos alegatos sobre casos de represión sindical contra varias categorías de choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas quienes, a juicio del Gobierno, no podían considerarse como trabajadores en virtud de las disposiciones de la TULRAA debido a su estatuto de «independientes». La KCTU alegó que, desde principios de 2009, el Gobierno, aduciendo que esos trabajadores no pueden sindicalizarse, había publicado varios avisos en los que solicitaba a los sindicatos que excluyeran voluntariamente a todas esas categorías de choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas, bajo pena de anular su registro.
  6. 364. El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere al párrafo 4 del artículo 2 de la TULRAA, en el que se estipula que una organización no podrá ser considerada un sindicato si se permite formar parte de ella a personas que no sean empleados. Asimismo, el Gobierno alude a varias decisiones de la Corte Suprema en las que ésta ha negado reiteradamente a los choferes propietarios la condición de empleados y los ha considerado trabajadores autónomos. De acuerdo con el Gobierno, sobre esta base y en virtud del párrafo 3 del artículo 12 de la TULRAA y del párrafo 2 del artículo 9 del decreto de aplicación de dicha ley, las autoridades administrativas tienen derecho a anular un certificado de constitución sindical. El Gobierno agrega que, si bien los trabajadores autónomos pueden crear organizaciones que representen sus intereses y afiliarse a ellas, así como efectuar reivindicaciones a través de las mismas ante el Gobierno o las organizaciones comerciales pertinentes, esas organizaciones no podrán ser consideradas sindicatos. El Comité toma nota de que la Federación de Empleadores de Corea coincide con el Gobierno. Asimismo, el Gobierno indica que, cuando no se determine que quienes desempeñan determinadas formas de trabajo son «empleados» conforme a lo dispuesto en la TULRAA, no es recomendable otorgarles el derecho de sindicación y de negociación colectiva y el derecho a emprender acciones colectivas, contrariamente a lo que recomendó la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2007. El Gobierno también indica que la idea de una legislación laboral destinada a proteger a quienes desempeñan determinadas formas de trabajo no se ha llevado a la práctica puesto que no se ha logrado alcanzar un acuerdo. El Gobierno considera, en particular, que debido a las características del trabajo realizado en cuanto a la forma y el método de los servicios prestados, el grado en el que los trabajadores dependen de la empresa, la posición en el mercado y las características de las industrias en cuestión, adoptar un enfoque diferente en materia de protección de los derechos de quienes desempeñan esas determinadas formas de trabajo ayudaría a ampliar sus derechos y proteger sus intereses y que para ello sería más adecuado recurrir a la aprobación de leyes individuales y económicas. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, desarrolle un mecanismo específico de negociación colectiva adecuado a las particularidades de los trabajadores independientes.
  7. 365. El Comité recuerda que en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores — con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía — deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores autónomos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 254]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, entre ellos los trabajadores «autónomos», como los choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas, puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales constituyendo las organizaciones que estimen convenientes a los efectos de la promoción y defensa de sus intereses y que esas organizaciones tengan derecho a ingresar en la federación o confederación de su preferencia, incumbiendo a estas últimas decidir si aceptan o no la afiliación de la organización interesada, de conformidad con sus propios reglamentos y estatutos y sin ninguna autorización previa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 722]. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
  8. 366. En lo que respecta al poder otorgado a las autoridades administrativas en virtud del párrafo 3 del artículo 12 de la TULRAA y del párrafo 2 del artículo 9 del decreto de aplicación de dicha ley para cancelar el registro de un sindicato, el Comité pide al Gobierno que indique si la legislación nacional contempla el derecho de apelación en caso de que la autoridad administrativa disuelva un sindicato. El Comité recuerda a este respecto que una medida similar únicamente debería ser posible por vías judiciales y que toda legislación que otorgue a las autoridades administrativas el derecho de cancelar el registro de un sindicato sin derecho de recurrir ante los tribunales es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 687 y 689]. Debería existir el derecho de apelar ante los tribunales contra toda decisión administrativa en materia de registro de una organización sindical. Este recurso constituye una garantía necesaria contra las decisiones ilegales o infundadas de las autoridades encargadas del registro de los estatutos. La decisión de prohibir el registro de un sindicato que había sido reconocido legalmente no debe tener efecto antes de transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o la decisión haya sido confirmada en apelación por la autoridad judicial [véase Recopilación, op. cit., párrafos 300 y 301]. De no ser así, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar las disposiciones de la TULRAA y del decreto de aplicación de dicha ley, teniendo presentes los principios mencionados y que garantice que una decisión administrativa no surta efecto hasta que se haya pronunciado una decisión definitiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  9. 367. El Comité toma nota de que el Gobierno confirma que se cancelará el registro del KCWU y el KTWU de no observar la recomendación de excluir a los choferes propietarios de entre sus miembros. Habida cuenta de lo anterior, y en particular en vista del hecho de que bajo la actual legislación los trabajadores autónomos no gozan de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo consultas con las partes interesadas con el objetivo de encontrar una solución aceptable para todos con el fin de garantizar que, por una parte, los trabajadores autónomos puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación en virtud de los Convenios núms. 87 y 98, para fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva y, por otra parte, que no se tome medida alguna contra el KCWU y el KTWU que prive a los sindicalistas de la posibilidad de ser representados por sus respectivos sindicatos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dichas consultas.
  10. 368. Profundamente preocupado porque el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para aplicar sus recomendaciones anteriores, y por la situación de los derechos sindicales y la negociación colectiva en el país, el Comité subraya que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical y que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafos 15 y 17]. El Comité urge nuevamente al Gobierno a que elabore, en consulta con los interlocutores sociales interesados, mecanismos específicos destinados a fortalecer la protección de los derechos a la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores subcontratados y los trabajadores autónomos, que la TULRAA garantice a todos los trabajadores sin distinción, y con objeto de prevenir toda utilización abusiva de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales de dichos trabajadores. En todo caso, dichos mecanismos deberían incluir un mecanismo de diálogo social previamente acordado por las partes. El Comité reitera las recomendaciones específicas que formuló anteriormente y expresa la esperanza de que éstas se apliquen sin más demora. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas a este respecto. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
  11. 369. El Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno respecto de Kiryung Electronics y, en particular, el hecho de que el KMWU y la dirección de la empresa firmaron un acuerdo el 1.º de noviembre de 2010 en el que la empresa acordó contratar a los diez trabajadores que seguían en huelga poniendo fin a este largo conflicto. Por consiguiente, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato en particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 370. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera firmemente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos sindicales de los trabajadores contra los abusos en lo que respecta a las relaciones de trabajo encubiertas y pide al Gobierno que envíe copia de la decisión de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010 relativa al caso de un trabajador despedido de la fábrica HMC de Ulsan en febrero de 2005 y que presente información acerca de los resultados de la revisión del proceso del caso por el tribunal inferior. También pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de la inspección que llevaron a cabo en seguimiento de la decisión de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010 para evaluar el estado de la subcontratación en 29 lugares de trabajo y de toda repercusión que tenga esta decisión en la situación de los trabajadores que se encuentran en una relación de trabajo encubierta;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, entre ellos los trabajadores «autónomos», como los choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas, puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales, constituyendo las organizaciones que estimen convenientes a los efectos de la promoción y defensa de sus intereses, incluido el derecho a ingresar en la federación o confederación de su preferencia de conformidad con sus propios reglamentos y estatutos, y sin ninguna autorización previa;
    • c) el Comité pide al Gobierno que indique si la legislación nacional contempla el derecho de apelación en caso de disolución de un sindicato por parte de la autoridad administrativa. De no ser así, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar las disposiciones de la TULRAA y del decreto de aplicación de dicha ley con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores no puedan ser disueltas por la autoridad administrativa y que una decisión administrativa no surta efecto hasta que se haya pronunciado una decisión definitiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que celebre consultas con todas las partes interesadas con el objetivo de encontrar una solución aceptable para todos a fin de garantizar que, por una parte, los trabajadores autónomos puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación en virtud de los Convenios núms. 87 y 98 para así fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva, y por otra parte, que no se tome medida alguna contra el KCWU y el KTWU que prive a los sindicalistas de la posibilidad de ser representados por sus respectivos sindicatos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dichas consultas;
    • e) el Comité pide nuevamente al Gobierno que establezca en consulta con los interlocutores sociales interesados:
    • i) mecanismos apropiados, a fin de reforzar la protección de los derechos a la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores subcontratados y los trabajadores autónomos — que la TULRAA garantiza a todos los trabajadores — y con objeto de prevenir toda utilización abusiva de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales de dichos trabajadores. Dichos mecanismos deberían incluir un procedimiento de diálogo social previamente acordado por las partes, y
    • ii) mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados a las particularidades de los trabajadores independientes;
    • f) el Comité urge nuevamente al Gobierno a que realice, sin demora, investigaciones independientes sobre:
    • i) los despidos de trabajadores subcontratados de HMC Ulsan y Jeonju, y si se comprueba que dichos trabajadores fueron despedidos por el solo hecho de haber organizado una acción reivindicativa contra «un tercero» es decir, el empleado principal (la empresa que subcontrata) garantice que sean reincorporados a sus puestos sin pérdida de salario como solución prioritaria. Si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debe consistir en una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical, y
    • ii) los alegatos de actos de violencia cometidos por guardias de seguridad contra sindicalistas durante reuniones en las fábricas de HMC en Asan y Ulsan y de Kiryund Electronics y, si los alegatos se confirman, a que adopte todas las medidas necesarias para sancionar a los responsables e indemnizar a las víctimas por todos los daños sufridos;
    • g) en cuanto a los alegatos de actos de discriminación antisindical e injerencia en Hynix/Magnachip y en HMC (fábricas de Asan y Ulsan), el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados despedidos como solución prioritaria; si la autoridad judicial determina que el reintegro no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debe consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones del tribunal superior en los casos de los trabajadores despedidos en la fábrica de Asan;
    • h) lamentando que el Gobierno no haya contestado a sus anteriores solicitudes, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados en el sector de la industria metalúrgica, en particular, en las empresas HMC, KM & I e Hynix/Magnachip, incluido mediante el refuerzo de la capacidad de negociación, para que dichos trabajadores puedan ejercer efectivamente el derecho a promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados mediante negociaciones de buena fe;
    • i) el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome, sin demora, todas las medidas necesarias para armonizar el artículo 314 del Código Penal («obstrucción de la actividad económica») con los principios de libertad sindical, y que lo mantenga informado al respecto;
    • j) el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno y las autoridades judiciales establezcan salvaguardias adecuadas para evitar en el futuro los eventuales riesgos del recurso abusivo a procedimientos judiciales basándose en el motivo de «obstrucción a la actividad económica» con objeto de intimidar a los trabajadores y sindicalistas, y que las decisiones judiciales que se adopten tomen plenamente en consideración la necesidad de establecer un clima constructivo de relaciones profesionales, en un contexto de relaciones laborales caracterizado por sus determinadas particularidades, y
    • k) el Comité expresa la esperanza de que estas recomendaciones se apliquen sin más demora, y urge al Gobierno a que lo mantenga informado al respecto. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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