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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 356, Marzo 2010

Caso núm. 2591 (Myanmar) - Fecha de presentación de la queja:: 17-SEP-07 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 101. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2009 [véase 354.º informe, párrafos 164 a 168]. En esa ocasión el Comité el Comité expresó su profunda preocupación por la continua violación, en la legislación y la práctica, de los derechos humanos fundamentales y del principio de la libertad sindical y de asociación, y deploró que el Gobierno no haya puesto en práctica sus recomendaciones. Se remitió a su examen previo del caso y pidió al Gobierno:
    • — que tome las medidas necesarias para modificar la legislación nacional a fin de permitir el funcionamiento de los sindicatos de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, y que reconozca a la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) como organización legítima;
    • — que sin demora lleve a cabo una investigación independiente sobre los presuntos malos tratos de que son objeto los detenidos y que, en caso de que ello sea cierto, tome las medidas apropiadas, incluida la compensación por los daños causados, e imparta instrucciones precisas y aplique sanciones eficaces para garantizar que en el futuro ningún detenido sea sometido a ese tipo de trato;
    • — que ponga en libertad cuanto antes a los Sres. Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min;
    • — que se asegure de que ninguna persona sea castigada por ejercer sus derechos de asociación, de opinión y de expresión; y
    • — que se abstenga de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización libremente elegida por los trabajadores para su representación colectiva con el objeto de defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones que funcionan en el exilio (como, por ejemplo, la FTUB) por no poder obtener su reconocimiento en el contexto jurídico vigente en Myanmar y, asimismo, que imparta instrucciones en este sentido a sus agentes civiles y militares.
  2. 102. En las comunicaciones de fechas 1.º de junio de 2009, 5 de octubre de 2009 y 26 de febrero de 2010 el Gobierno indica que si bien en la actualidad no existen sindicatos en Myanmar, las disposiciones de la nueva Constitución (capítulos 353 a 355) recogen el espíritu del Convenio núm. 87, y que cuando ésta entre en vigor se adoptarán las medidas apropiadas para establecer organizaciones de trabajadores, organizaciones que podrán realizar actividades encaminadas a promover los intereses de los trabajadores. Además, cuando se promulgue, la nueva legislación relativa a las organizaciones de trabajadores estará en consonancia con las disposiciones del Convenio núm. 87. A este respecto, el Gobierno indica que los principios básicos del proyecto de ley fueron discutidos con el experto de la OIT el 19 de enero de 2010 en Nay Pyi Taw, durante la misión de la OIT que tuvo lugar en Myanmar del 17 al 24 de enero de 2010. Señala asimismo que el Ministerio del Trabajo tiene intención de tener en cuenta los consejos proporcionados por la OIT al preparar la nueva legislación. El Gobierno se compromete a mantener al Comité informado de la evolución de la situación a este respecto. Expresa la esperanza de una mutua comprensión a través de una cooperación constructiva entre la OIT y Myanmar y confía en que se lograrán los objetivos de ambas partes. Por lo que se refiere a otras cuestiones planteadas con anterioridad, el Gobierno se remite a sus comunicaciones previas.
  3. 103. El Comité toma nota de las comunicaciones del Gobierno, y en particular de la información según la cual tiene la intención de elaborar una nueva legislación en conformidad con el Convenio núm. 87. Con respecto a las cuestiones planteadas en el presente caso, el Comité lamenta profundamente que la comunicación del Gobierno se limite una vez más y en lo esencial a repetir la información que ya había facilitado y deplora que no haya puesto en práctica sus recomendaciones. El Comité debe insistir nuevamente en que es una obligación fundamental de los Estados Miembros respetar los derechos humanos y los derechos sindicales, y destaca, en particular, que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 15], que deberán observarse tanto en la legislación como en la práctica. Por consiguiente, se remite al examen que hizo anteriormente de este caso e insta encarecidamente al Gobierno a que, con carácter urgente, aplique plenamente las recomendaciones acabadas de indicar. En particular, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias que conduzcan a la inmediata puesta en libertad de los Sres. Thurien Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, y que lo mantenga informado al respecto.
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