ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 351, Noviembre 2008

Caso núm. 2591 (Myanmar) - Fecha de presentación de la queja:: 17-SEP-07 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 144. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2008 [véase 349.° informe, párrafos 1062-1093] y formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) El Comité pide al Gobierno:
    • i) que tome las medidas necesarias para modificar la legislación nacional a fin de permitir el funcionamiento de los sindicatos de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, y
    • ii) que reconozca a la Federación de Sindicatos de Birmania (FTVB) como organización legítima.
      • El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
    • b) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación independiente sin demora respecto del alegato de malos tratos a los detenidos, y si de ella surge que tal alegato es verdadero, que tome las medidas apropiadas, incluidas la compensación de los daños sufridos, impartiendo instrucciones precisas y que aplique sanciones eficaces para garantizar que en el futuro no se someta a ningún detenido a ese tipo de tratos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación en ese respecto.
    • c) El Comité urge firmemente al Gobierno a que libere a Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min sin demoras y que lo mantenga informado en ese respecto.
    • d) Recordando que la celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción sindical con ocasión del 1.º de mayo y que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales, el Comité espera que no se castigue a ninguna persona por ejercer sus derechos de asociación, de opinión y de expresión.
    • e) Recordando que el derecho de trabajadores y empleadores a constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sólo es posible cuando dicho derecho está reconocido tanto en la legislación como en la práctica, el Comité reitera su petición al Gobierno para que se abstenga de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva de los trabajadores, que estos hayan elegido libremente para defender y promover sus intereses económicos y sociales, tales como la Federación de Sindicatos de Birmania, que funciona en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el actual contexto jurídico vigente en Myanmar. El Comité pide además al Gobierno, que imparta instrucciones urgentes en tal sentido a sus agentes civiles y militares y lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto.
  2. 145. En sus comunicaciones fechadas el 30 de abril, 2 de junio y 23 de octubre de 2008, el Gobierno reitera que las seis personas mencionadas no fueron arrestadas por haber celebrado el Día del Trabajo, sino por haber violado la legislación vigente, por su participación en actividades ilegales y en intentos de realizar actos terroristas.
  3. 146. El Gobierno indica que a fin de garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y que, por consiguiente, pueda aplicarse el Convenio núm. 87, la nueva Constitución estatal de Myanmar contiene los apartados a), b) y c) del artículo 354, en virtud de los cuales:
    • Habrá libertad para ejercer los siguientes derechos, a reserva de lo dispuesto en la legislación promulgada para velar por la seguridad del Estado, el imperio de la ley y el orden, la paz de la comunidad y la tranquilidad o el orden público y la moralidad:
      • a) el derecho de los ciudadanos de expresar libremente sus convicciones y opiniones;
      • b) el derecho de los ciudadanos de reunirse pacíficamente sin estar armados;
      • c) el derecho de los ciudadanos de constituir asociaciones y sindicatos.
    • Las disposiciones arriba indicadas garantizan un marco legislativo dentro del cual pueden constituirse organizaciones libres e independientes de trabajadores.
  4. 147. En cuanto a la recomendación del Comité de que se reconociera a la FTUB, el Gobierno subraya que como Gobierno legítimo, tiene el derecho de reconocer únicamente a las organizaciones que estén establecidas legalmente en el país. Según lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio núm. 87, el término «organización» significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores». La FTUB no representa a los trabajadores de Myanmar. Además, en el artículo 8 del Convenio núm. 87 se estipula que «al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad». La FTUB no se limita a no respetar la legislación nacional, también su dirigente es prófugo de la justicia y huyó del país por haber violado las leyes. Por esta razón, no es posible reconocer a esta entidad la calidad de organización legal, pese a que la FTUB ha sido reconocida por la OIT y tiene calidad de organización asociada en la Confederación Sindical Internacional. El Gobierno declara que sólo reconocerá a las organizaciones que representan al conjunto de la fuerza de trabajo de Myanmar.
  5. 148. Con respecto a las peticiones del Comité para que se llevara a cabo una investigación independiente respecto de los alegatos de malos tratos a los detenidos y para que liberara a Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, el Gobierno afirma una vez más que los alegatos de este caso se basan en falsas informaciones. Las seis personas de que se trata reciben instrucciones, formación y asistencia financiera de la FTUB, que es un grupo terrorista exiliado, para incitar al público a crear inestabilidad en el país. El Gobierno objeta de manera firme y categórica la recomendación del Comité. El Gobierno considera que en virtud del Convenio núm. 87, el Comité de Libertad Sindical debe tratar cuestiones específicas de los trabajadores y los empleadores. Además, la OIT, por su calidad de organismo especializado de las Naciones Unidas, debería respetar el artículo 2, 7), de la Carta de las Naciones Unidas 1. El Gobierno considera que las peticiones del Comité son una injerencia en los asuntos internos del país, en su legislación nacional y en el poder judicial de un Estado soberano. La Corte Suprema revisó el 4 de abril de 2008 los casos de las seis personas mencionadas. El sistema judicial de Myanmar es independiente y no puede haber injerencias en su proceso judicial. El Gobierno señala a la atención del Comité el artículo 8 del Convenio núm. 87, en virtud del cual debe respetarse la legalidad y propone que los órganos de control de la OIT respeten las leyes internas de los Estados Miembros.
  6. 149. El Comité lamenta profundamente la posición del Gobierno expresada en su respuesta en la que aduce una injerencia en sus asuntos internos, así como el hecho de que no haya presentado nuevas informaciones ni nuevas pruebas. El Comité señala a la atención del Gobierno el hecho de que en virtud de su Constitución, la OIT se ha creado en especial para mejorar las condiciones de trabajo y promover la libertad sindical en el interior de los diferentes países. De aquí resulta, que las materias tratadas por la Organización a este respecto no correspondan ya al dominio reservado de los Estados y que la acción que la Organización emprende a ese fin no puede ser considerada como una intervención en los asuntos internos, puesto que entra dentro del marco del mandato que la OIT ha recibido de sus Miembros con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 2]. El Comité también recuerda que en 1951 se estableció un procedimiento especial para la protección de la libertad sindical bajo la responsabilidad de dos órganos, a saber, la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical y el Comité de Libertad Sindical, como consecuencia de negociaciones y acuerdos entre el Consejo de Administración de la OIT y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y que desde entonces, ha examinado de manera constructiva y sobre la base de un enfoque tripartito equilibrado, más de 2.600 casos de todo el mundo.
  7. 150. El Comité subraya que es una obligación fundamental de los Estados Miembros respetar los derechos humanos y los derechos sindicales, y destaca, en particular, que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 15], que debe observar en la legislación y en la práctica. El Comité expresa su profunda preocupación por la extrema gravedad de las cuestiones planteadas en este caso y por la violación de los derechos humanos fundamentales y de los principios de la libertad de asociación y la libertad sindical en la legislación y en la práctica. El Comité deplora que el Gobierno no haya aplicado sus recomendaciones. Por lo tanto, remite al examen que hizo anteriormente de este caso e insta nuevamente al Gobierno a:
    • — que tome las medidas necesarias para modificar la legislación nacional a fin de permitir el funcionamiento de los sindicatos de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 y que reconozca a la FTUB como organización legítima;
    • — que se lleve a cabo una investigación independiente sin demora respecto del alegato de malos tratos a los detenidos, y si de ella surge que tal alegato es verdadero, que tome las medidas apropiadas, incluidas la compensación de los daños sufridos, impartiendo instrucciones precisas y que aplique sanciones eficaces para garantizar que en el futuro no se someta a ningún detenido a ese tipo de tratos;
    • — que libere a Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min sin demora;
    • — que se asegure de que ninguna persona sea castigada por ejercer sus derechos de asociación, de opinión y de expresión;
    • — que se abstenga de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva de los trabajadores, que éstos hayan elegido libremente para defender y promover sus intereses económicos y sociales, tales como la FTUB, que funciona en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el actual contexto jurídico vigente en Myanmar; y que imparta instrucciones en tal sentido a sus agentes civiles y militares.
    • El Comité espera que todas las recomendaciones arriba formuladas se apliquen con carácter urgente y plenamente y pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer